ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL III
Revisión JUNTA DE PLANIFICACIÓN Administrativa procedente de la Recurrida Junta de Planificación de V. KLRA202500015 Puerto Rico
JORGE ORLANDO RODRÍGUEZ CINTRÓN Y/O CINTHYA AYALA CALDERÓN Núm. De Querella: 2019-SRQ-004981 Recurrente
Panel integrado por su presidente, el juez Figueroa Cabán, el juez Salgado Schwarz y el juez Monge Gómez
Figueroa Cabán, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 21 de febrero de 2025.
Comparecen el señor Jorge Orlando Rodríguez
Cintrón y la señora Cynthia Ayala Calderón, en
adelante los recurrentes, quienes solicitan que
revoquemos la Resolución dictada por la Junta de
Planificación de Puerto Rico, en adelante la Junta de
Planificación o la recurrida, el 2 de octubre de 2024.
Mediante la misma, la recurrida le impuso dos multas,
una, por falta de permiso para la operación comercial
y, otra, por ausencia de permiso de construcción.
Por los fundamentos que expondremos a
continuación, se confirma la Resolución recurrida.
-I-
Según surge de la copia certificada del
expediente administrativo, el 18 de febrero de 2020 la
Junta de Planificación presentó la querella número
2019-SRQ-004981.1 En virtud de la misma, la recurrida
les imputó a los recurrentes dos violaciones a la
1 Copia certificada del expediente administrativo.
Número Identificador
SEN2025_________________ KLRA202500015 2
reglamentación correspondiente por carecer de permiso
de construcción para ampliar un inmueble y de permiso
de uso de una cocina comercial.2
Aproximadamente, 4 años después, es decir, el 26
de febrero de 2024, la recurrida emitió una
Notificación de Hallazgo(s) y Orden de Mostrar Causa,
en la que concedió un término de 20 días a los
recurrentes para, entre otras cosas, mostrar causa por
la cual no debía imponer una multa de $700.00, por la
ausencia de permiso de uso y otra de $1,000.00, por la
ausencia de permiso de construcción.3
Oportunamente, los recurrentes presentaron una
Moción Asumiendo Representación Legal, en Cumplimiento
de Orden y en Solicitud de Vista Administrativa o
Solicitud de Reconsideración con Relación a
Notificación de Hallazgos y Orden de Mostrar Causa.4
Adujeron que por haber tardado 4 años el proceso
investigativo, la Notificación de Hallazgo(s) y Orden
de Mostrar Causa es contraria a la Sección 11.2.4.3
del Reglamento Conjunto para la Evaluación y
Expedición de Permisos Relacionados al Desarrollo, Uso
de Terrenos y Operación de Negocios, en adelante
Reglamento Conjunto de 2019.5 Arguyeron, además, que lo
anterior violentaba, entre otros derechos, su debido
proceso de ley. Del mismo modo, solicitaron que se
dejaran sin efecto tanto la Notificación de Hallazgos…
como las multas. Los recurrentes coligieron que era
necesaria la celebración de una vista administrativa.
2 Apéndice de los recurrentes, págs. 19-20. 3 Id., págs. 3-8. 4 Id., págs. 10-14. 5 Reglamento Conjunto para la Evaluación y Expedición de Permisos
Relacionados al Desarrollo, Uso de Terrenos y Operación de Negocios, Reglamento Núm. JP-RP-38 de 7 de mayo de 2019, Sec. 11.2.4.3, pág. 645. KLRA202500015 3
Luego de que un agente de la Junta de
Planificación realizó una inspección del inmueble
objeto de la Querella, el 2 de octubre de 2024, la
recurrida emitió una Resolución en la que impuso a los
recurrentes una multa de $700.00, por falta de permiso
para la operación comercial, y otra de $1,000.00, por
ausencia de permiso de construcción. Determinó que
aquellos no presentaron prueba en apoyo de sus
alegaciones.6
En desacuerdo, los recurrentes presentaron una
Solicitud de Reconsideración.7 Alegaron que procede
desestimar la Querella porque la Junta de
Planificación demoró 5 años en emitir una Resolución,
desde que se presentó la Querella. A su entender, ello
violenta tanto la Ley de Procedimiento Administrativo
Uniforme, en adelante Ley Núm. 38-2017, y su derecho
al debido proceso de ley en su modalidad procesal.
Por su parte, la recurrida declaró no ha lugar la
reconsideración y, en lo pertinente, estableció que el
término de 60 días para emitir hallazgos y
recomendaciones “no es un término jurisdiccional y su
incumplimiento no constituye una violación al debido
proceso de ley”.8 Por el contrario, el término es
directivo. Además, el Tribunal Supremo de Puerto Rico
ha resuelto que, transcurrido el término de seis meses
para adjudicar una reclamación, la parte tiene la
facultad para presentar un recurso de mandamus para
ordenar al órgano administrativo emitir una decisión.
6 Id., págs. 19-26. 7 Id., págs. 29-33. 8 Id., págs. 35-42. KLRA202500015 4
Aun inconforme, los recurrentes comparecen ante
este foro apelativo y alegan la comisión del siguiente
error:
ERRÓ LA JUNTA DE PLANIFICACIÓN DE PUERTO RICO AL NO DESESTIMAR LA QUERELLA DEL CASO DE EPÍGRAFE, YA QUE DEMORARON 5 AÑOS; ES DECIR, 60 MESES; ES DECIR 1,825 DÍAS PARA DICTAR UNA RESOLUCIÓN DESDE PRESENTADA LA QUERELLA EN CONTRA DE LA PARTE RECURRENTE.
Luego de revisar los escritos de las partes, la
copia certificada del expediente administrativo y los
documentos que obran en autos, estamos en posición de
resolver.
-II-
A.
La revisión judicial de las decisiones
administrativas tiene como fin primordial delimitar la
discreción de las agencias, para asegurar que ejerzan
sus funciones conforme la ley y de forma razonable.9 A
esos efectos, la revisión judicial comprende tres
aspectos, a saber: 1) la concesión del remedio
apropiado; 2) la revisión de las determinaciones de
hecho conforme al criterio de evidencia sustancial; y
3) la revisión completa y absoluta de las conclusiones
de derecho del organismo administrativo.10 Además, el
tribunal debe determinar si la agencia, en el caso
particular, actuó arbitraria o ilegalmente, o de
manera tan irrazonable que su actuación constituyó un
abuso de discreción.11
9 Fuentes Bonilla v. ELA, 200 DPR 364 (2018) (Sentencia); Rodríguez Ocasio et al. v. ACAA, 197 DPR 852, 860 (2017); Unlimited v. Mun. de Guaynabo, 183 DPR 947, 965 (2011); Empresas Ferrer v. ARPe, 172 DPR 254, 264 (2007). 10 Rodríguez Ocasio et al. v. ACAA, supra, págs. 860-861; Batista,
Nobbe v. Jta. Directores, 185 DPR 206, 217 (2012); Padín Medina v. Adm. Sist. Retiro, 171 DPR 950, 960 (2007). 11 Batista, Nobbe v. Jta. Directores, supra, pág. 216; JP, Plaza
Santa Isabel v. Cordero Badillo, 177 DPR 177, 187 (2009); Rivera Concepción v. ARPe, 152 DPR 116, 122 (2000). KLRA202500015 5
En cuanto a las conclusiones de derecho, estas
pueden ser revisadas en todos sus aspectos.12 Sin
embargo, esto no implica que los tribunales gocen de
libertad absoluta para descartarlas.13 Por el
contrario, al revisar las conclusiones de derecho de
una agencia administrativa, los tribunales tienen que
examinar la totalidad del expediente y determinar si
la interpretación es un ejercicio razonable de la
discreción administrativa basado en la pericia
particular, en consideraciones de política pública o
en la apreciación de la prueba.14 Rebasado dicho
umbral, solo procede sustituir el criterio de la
agencia por el del tribunal revisor cuando no exista
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ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL III
Revisión JUNTA DE PLANIFICACIÓN Administrativa procedente de la Recurrida Junta de Planificación de V. KLRA202500015 Puerto Rico
JORGE ORLANDO RODRÍGUEZ CINTRÓN Y/O CINTHYA AYALA CALDERÓN Núm. De Querella: 2019-SRQ-004981 Recurrente
Panel integrado por su presidente, el juez Figueroa Cabán, el juez Salgado Schwarz y el juez Monge Gómez
Figueroa Cabán, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 21 de febrero de 2025.
Comparecen el señor Jorge Orlando Rodríguez
Cintrón y la señora Cynthia Ayala Calderón, en
adelante los recurrentes, quienes solicitan que
revoquemos la Resolución dictada por la Junta de
Planificación de Puerto Rico, en adelante la Junta de
Planificación o la recurrida, el 2 de octubre de 2024.
Mediante la misma, la recurrida le impuso dos multas,
una, por falta de permiso para la operación comercial
y, otra, por ausencia de permiso de construcción.
Por los fundamentos que expondremos a
continuación, se confirma la Resolución recurrida.
-I-
Según surge de la copia certificada del
expediente administrativo, el 18 de febrero de 2020 la
Junta de Planificación presentó la querella número
2019-SRQ-004981.1 En virtud de la misma, la recurrida
les imputó a los recurrentes dos violaciones a la
1 Copia certificada del expediente administrativo.
Número Identificador
SEN2025_________________ KLRA202500015 2
reglamentación correspondiente por carecer de permiso
de construcción para ampliar un inmueble y de permiso
de uso de una cocina comercial.2
Aproximadamente, 4 años después, es decir, el 26
de febrero de 2024, la recurrida emitió una
Notificación de Hallazgo(s) y Orden de Mostrar Causa,
en la que concedió un término de 20 días a los
recurrentes para, entre otras cosas, mostrar causa por
la cual no debía imponer una multa de $700.00, por la
ausencia de permiso de uso y otra de $1,000.00, por la
ausencia de permiso de construcción.3
Oportunamente, los recurrentes presentaron una
Moción Asumiendo Representación Legal, en Cumplimiento
de Orden y en Solicitud de Vista Administrativa o
Solicitud de Reconsideración con Relación a
Notificación de Hallazgos y Orden de Mostrar Causa.4
Adujeron que por haber tardado 4 años el proceso
investigativo, la Notificación de Hallazgo(s) y Orden
de Mostrar Causa es contraria a la Sección 11.2.4.3
del Reglamento Conjunto para la Evaluación y
Expedición de Permisos Relacionados al Desarrollo, Uso
de Terrenos y Operación de Negocios, en adelante
Reglamento Conjunto de 2019.5 Arguyeron, además, que lo
anterior violentaba, entre otros derechos, su debido
proceso de ley. Del mismo modo, solicitaron que se
dejaran sin efecto tanto la Notificación de Hallazgos…
como las multas. Los recurrentes coligieron que era
necesaria la celebración de una vista administrativa.
2 Apéndice de los recurrentes, págs. 19-20. 3 Id., págs. 3-8. 4 Id., págs. 10-14. 5 Reglamento Conjunto para la Evaluación y Expedición de Permisos
Relacionados al Desarrollo, Uso de Terrenos y Operación de Negocios, Reglamento Núm. JP-RP-38 de 7 de mayo de 2019, Sec. 11.2.4.3, pág. 645. KLRA202500015 3
Luego de que un agente de la Junta de
Planificación realizó una inspección del inmueble
objeto de la Querella, el 2 de octubre de 2024, la
recurrida emitió una Resolución en la que impuso a los
recurrentes una multa de $700.00, por falta de permiso
para la operación comercial, y otra de $1,000.00, por
ausencia de permiso de construcción. Determinó que
aquellos no presentaron prueba en apoyo de sus
alegaciones.6
En desacuerdo, los recurrentes presentaron una
Solicitud de Reconsideración.7 Alegaron que procede
desestimar la Querella porque la Junta de
Planificación demoró 5 años en emitir una Resolución,
desde que se presentó la Querella. A su entender, ello
violenta tanto la Ley de Procedimiento Administrativo
Uniforme, en adelante Ley Núm. 38-2017, y su derecho
al debido proceso de ley en su modalidad procesal.
Por su parte, la recurrida declaró no ha lugar la
reconsideración y, en lo pertinente, estableció que el
término de 60 días para emitir hallazgos y
recomendaciones “no es un término jurisdiccional y su
incumplimiento no constituye una violación al debido
proceso de ley”.8 Por el contrario, el término es
directivo. Además, el Tribunal Supremo de Puerto Rico
ha resuelto que, transcurrido el término de seis meses
para adjudicar una reclamación, la parte tiene la
facultad para presentar un recurso de mandamus para
ordenar al órgano administrativo emitir una decisión.
6 Id., págs. 19-26. 7 Id., págs. 29-33. 8 Id., págs. 35-42. KLRA202500015 4
Aun inconforme, los recurrentes comparecen ante
este foro apelativo y alegan la comisión del siguiente
error:
ERRÓ LA JUNTA DE PLANIFICACIÓN DE PUERTO RICO AL NO DESESTIMAR LA QUERELLA DEL CASO DE EPÍGRAFE, YA QUE DEMORARON 5 AÑOS; ES DECIR, 60 MESES; ES DECIR 1,825 DÍAS PARA DICTAR UNA RESOLUCIÓN DESDE PRESENTADA LA QUERELLA EN CONTRA DE LA PARTE RECURRENTE.
Luego de revisar los escritos de las partes, la
copia certificada del expediente administrativo y los
documentos que obran en autos, estamos en posición de
resolver.
-II-
A.
La revisión judicial de las decisiones
administrativas tiene como fin primordial delimitar la
discreción de las agencias, para asegurar que ejerzan
sus funciones conforme la ley y de forma razonable.9 A
esos efectos, la revisión judicial comprende tres
aspectos, a saber: 1) la concesión del remedio
apropiado; 2) la revisión de las determinaciones de
hecho conforme al criterio de evidencia sustancial; y
3) la revisión completa y absoluta de las conclusiones
de derecho del organismo administrativo.10 Además, el
tribunal debe determinar si la agencia, en el caso
particular, actuó arbitraria o ilegalmente, o de
manera tan irrazonable que su actuación constituyó un
abuso de discreción.11
9 Fuentes Bonilla v. ELA, 200 DPR 364 (2018) (Sentencia); Rodríguez Ocasio et al. v. ACAA, 197 DPR 852, 860 (2017); Unlimited v. Mun. de Guaynabo, 183 DPR 947, 965 (2011); Empresas Ferrer v. ARPe, 172 DPR 254, 264 (2007). 10 Rodríguez Ocasio et al. v. ACAA, supra, págs. 860-861; Batista,
Nobbe v. Jta. Directores, 185 DPR 206, 217 (2012); Padín Medina v. Adm. Sist. Retiro, 171 DPR 950, 960 (2007). 11 Batista, Nobbe v. Jta. Directores, supra, pág. 216; JP, Plaza
Santa Isabel v. Cordero Badillo, 177 DPR 177, 187 (2009); Rivera Concepción v. ARPe, 152 DPR 116, 122 (2000). KLRA202500015 5
En cuanto a las conclusiones de derecho, estas
pueden ser revisadas en todos sus aspectos.12 Sin
embargo, esto no implica que los tribunales gocen de
libertad absoluta para descartarlas.13 Por el
contrario, al revisar las conclusiones de derecho de
una agencia administrativa, los tribunales tienen que
examinar la totalidad del expediente y determinar si
la interpretación es un ejercicio razonable de la
discreción administrativa basado en la pericia
particular, en consideraciones de política pública o
en la apreciación de la prueba.14 Rebasado dicho
umbral, solo procede sustituir el criterio de la
agencia por el del tribunal revisor cuando no exista
una base racional para explicar la decisión
administrativa.15
En síntesis,
Al revisar las interpretaciones y conclusiones administrativas, el tribunal debe hacer una evaluación independiente sobre la aplicación del derecho a los hechos que la agencia estimó pertinentes. Confrontado con un resultado distinto del obtenido por la agencia, el tribunal debe determinar si la divergencia responde un ejercicio razonable de la discreción administrativa fundamentado, por ejemplo, en una pericia particular, consideraciones de política pública, o la apreciación de la prueba que tuvo ante su consideración. El tribunal podrá sustituir el criterio de la agencia por el propio sólo cuando no pueda hallar una base racional para explicar la decisión administrativa.16
B.
La Ley Núm. 38-2017 “[e]stablece un procedimiento
uniforme de revisión judicial a la acción tomada por
12 Capó Cruz v. Junta de Planificación, 165 DPR 156, 591 (2005); Otero v. Toyota, 163 DPR 716, 729 (2005). Véase, además, Super Asphalt v. Autoridad para el Financiamiento, 206 DPR 803, 820 (2021). 13 Id. 14 Otero v. Toyota, supra, pág. 729; Misión Ind. PR v. JP., 146
DPR 64, 134–135 (1998). 15 Capó Cruz v. Junta de Planificación, supra, pág. 591. 16 Misión Ind. PR v. JP, supra. KLRA202500015 6
una agencia de Gobierno al adoptar un reglamento o al
adjudicar un caso”.17
La presentación de las querellas acarrea el
inicio de un proceso investigativo para la eventual
adjudicación del caso. Así pues, las agencias cuentan
con un término de 90 días para emitir una orden o
resolución final, “después de concluida la vista o
después de la presentación de las propuestas
determinaciones de hechos y conclusiones de derecho, a
menos que este término sea renunciado o ampliado con
el consentimiento escrito de todas las partes o por
causa justificada”.18
Sin embargo, “[t]odo caso sometido a un
procedimiento adjudicativo ante una agencia deberá ser
resuelto dentro de un término de seis (6) meses, desde
su radicación, salvo en circunstancias
excepcionales”.19
Al respecto, el Tribunal Supremo de Puerto Rico
ha establecido que “[s]i el término para que la
agencia emita su decisión final puede ser extendido
con el consentimiento de las partes o por causa
justificada, [es decir], los términos pueden ser
prorrogados, su mandato tiene que ser considerado como
directivo, ya que los términos jurisdiccionales no son
prorrogables”.20 En todo caso, “el remedio judicial que
tiene disponible una parte cuando una agencia no
resuelve un caso dentro del término establecido por la
L.P.A.U. es la presentación de un mandamus”.21
17 Exposición de motivos de la Ley Núm. 38-2017. 18 Sec. 3.14 de la Ley Núm. 38-2017 (3 LPRA sec. 9644). 19 Sec. 3.13(g) de la Ley Núm. 38-2017 (3 LPRA sec. 9653). 20 J. Exam. Téc. Méd. v. Elías et al., 144 DPR 483, 494-495 (1997). 21 Id., pág. 495. KLRA202500015 7
-III-
Para los recurrentes, la Junta de Planificación
violentó su debido proceso de ley, en la medida en que
no solicitó su consentimiento escrito para extender
los términos provistos por la Ley Núm. 38-2017, y por
el Reglamento Conjunto de 2019. En su opinión, la
recurrida no presentó una justificación por el tiempo
excesivo de 5 años que tomó en emitir la Resolución,
desde presentada la Querella. En consecuencia, procede
revocar la Resolución y desestimar la querella, de
modo que se dejen sin efecto las multas impuestas.
En cambio, la recurrida alega que el proceso
investigativo no es equivalente a un procedimiento
adjudicativo. De modo, que fue a partir de la
Notificación de Hallazgos y Orden para Mostrar Causa
que inició el procedimiento adjudicativo y comenzó a
transcurrir el término directivo de seis meses para
completarlo. Opina que, ante el incumplimiento de la
agencia con el término directivo, los recurrentes
debieron recurrir al Tribunal de Apelaciones mediante
un recurso de mandamus.
Tiene razón. Veamos.
El tiempo transcurrido entre la radicación de la
Querella y la Notificación de Hallazgos… es
inconsecuente para adjudicar la controversia ante
nuestra consideración.
El procedimiento adjudicativo comenzó el 27 de
febrero de 2024 con la Notificación de Hallazgos… y es
a partir de dicha fecha que comienza a transcurrir el
término de 6 meses para adjudicar la Querella. KLRA202500015 8
Un simple cómputo aritmético revela que la
recurrida excedió el término por 7 meses y 5 días. Sin
embargo, ello no constituye un defecto fatal. Como
vimos, el término de 6 meses es directivo, no
jurisdiccional y, por ende, su infracción no conlleva
la privación de la jurisdicción de la agencia para
resolver la Querella.
Como surge de la exposición normativa de la
presente Sentencia, es norma reiterada que, en casos
de dilación del trámite administrativo, las partes
tienen disponible el recurso de mandamus para obligar
a la agencia a cumplir con su deber ministerial.22 Sin
embargo, no surge del expediente administrativo que
alguna de las partes haya invocado este recurso
extraordinario para solicitar de la Junta de
Planificación la adjudicación final de la
controversia.
Aclarado lo anterior: ¿Procede confirmar la
imposición de las multas por $700.00, por ausencia de
permiso de operación comercial, y de $1,000.00, por
falta de permiso de construcción? Contestamos en la
afirmativa. Ello obedece, a que como los recurrentes
limitaron su argumentación a la presunta “controversia
jurisdiccional”, –violación del “debido proceso de ley
en su modalidad procesal” y de “los términos provistos
por la Ley de Procedimiento [sic] Administrativo [sic]
Uniforme”— no estableció que la resolución recurrida
no está basada en evidencia sustancial que obra en el
expediente.23
22 J. Exam. Téc. Méd. v. Elías et al., supra, pág. 495. 23 Asoc. Vec. H. San Jorge v. Med. Corp., 150 DPR 70, 75 (2000). KLRA202500015 9
-IV-
Por los fundamentos previamente expuestos, se
confirma la Resolución recurrida.
Lo acordó y manda el Tribunal y lo certifica la
Secretaria del Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones 1
ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL III
JUNTA DE PLANIFICACIÓN Revisión Administrativa Recurrida procedente de la Junta de Planificación de V. KLRA202500015 Puerto Rico
JORGE ORLANDO RODRÍGUEZ CINTRÓN Y/O Núm. De Querella: 2019-SRQ-004981 CINTHYA AYALA CALDERÓN Recurrente
Panel integrado por su presidente, el juez Figueroa Cabán, el juez Salgado Schwarz y el juez Monge Gómez.
VOTO CONCURRENTE DEL HON. CARLOS G. SALGADO SCHWARZ
Concurro con el resultado alcanzado por mis
hermanos jueces, sin embargo, me veo en la obligación
de expresar mi asombro y descontento con el argumento
de la Junta de Planificación de que “ante el
incumplimiento de la agencia con el término directivo,
los recurrentes debieron recurrir al Tribunal de
Apelaciones mediante un recurso de Mandamus”.
Si bien es un mecanismo procesal disponible para
la parte, y por tecnicismo jurídico casi milagroso no
hubo una violación al debido proceso de Ley, este Juez
entiende que es una desgracia legal el que una agencia
que debe velar por el buen funcionamiento
permisológico de nuestro país, con las consecuencias
económicas que conlleva ese encargo, tarde cinco años
desde la presentación de la querella hasta la
resolución de la misma.
Mencionar el término de cinco años sería
simplificar cuan indignado podría estar un ciudadano
de nuestro terruño, pero detallemos un poco el asunto:
10 de octubre de Querella presentada por 2019 – la Sra. Norma Navarro a la Junta de Planificación. 18 de febrero de Funcionario de la Junta 2020 - de Planificación inspecciona la propiedad. 27 de febrero de Notificación de Hallazgos 2024 - y Orden para Mostrar Causa por la cual no deba imponerse una multa. 2 de octubre de Se emite notificación 202424 - final de imposición de multa.
El ordenamiento administrativo supone la
tramitación de unos servicios de forma eficiente y
supuestamente rápida, con una pericia particular. Pero
en este caso, ni eficiente, ni rápida.25
Eso, como poco, es incuria; como mucho, desidia.
En una palabra, negligencia.
CARLOS G. SALGADO SCHWARZ JUEZ DE APELACIONES
24 Me disculpo, no fueron cinco años, fueron cuatro años, once meses, y veintidós días 25 No hay excusas de desastres naturales ni pandemias mundiales
que justifiquen esta dilación, en este caso ya se había inspeccionado la propiedad antes de que se ordenara el cierre de operaciones gubernamentales por la pandemia. El expediente estuvo marinando por cuatro años.