Junta De Planificacion De Puerto Rico v. Rodriguez Cintron, Jorge Orlando

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedFebruary 21, 2025
DocketKLRA202500015
StatusPublished

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Junta De Planificacion De Puerto Rico v. Rodriguez Cintron, Jorge Orlando, (prapp 2025).

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL III

Revisión JUNTA DE PLANIFICACIÓN Administrativa procedente de la Recurrida Junta de Planificación de V. KLRA202500015 Puerto Rico

JORGE ORLANDO RODRÍGUEZ CINTRÓN Y/O CINTHYA AYALA CALDERÓN Núm. De Querella: 2019-SRQ-004981 Recurrente

Panel integrado por su presidente, el juez Figueroa Cabán, el juez Salgado Schwarz y el juez Monge Gómez

Figueroa Cabán, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 21 de febrero de 2025.

Comparecen el señor Jorge Orlando Rodríguez

Cintrón y la señora Cynthia Ayala Calderón, en

adelante los recurrentes, quienes solicitan que

revoquemos la Resolución dictada por la Junta de

Planificación de Puerto Rico, en adelante la Junta de

Planificación o la recurrida, el 2 de octubre de 2024.

Mediante la misma, la recurrida le impuso dos multas,

una, por falta de permiso para la operación comercial

y, otra, por ausencia de permiso de construcción.

Por los fundamentos que expondremos a

continuación, se confirma la Resolución recurrida.

-I-

Según surge de la copia certificada del

expediente administrativo, el 18 de febrero de 2020 la

Junta de Planificación presentó la querella número

2019-SRQ-004981.1 En virtud de la misma, la recurrida

les imputó a los recurrentes dos violaciones a la

1 Copia certificada del expediente administrativo.

Número Identificador

SEN2025_________________ KLRA202500015 2

reglamentación correspondiente por carecer de permiso

de construcción para ampliar un inmueble y de permiso

de uso de una cocina comercial.2

Aproximadamente, 4 años después, es decir, el 26

de febrero de 2024, la recurrida emitió una

Notificación de Hallazgo(s) y Orden de Mostrar Causa,

en la que concedió un término de 20 días a los

recurrentes para, entre otras cosas, mostrar causa por

la cual no debía imponer una multa de $700.00, por la

ausencia de permiso de uso y otra de $1,000.00, por la

ausencia de permiso de construcción.3

Oportunamente, los recurrentes presentaron una

Moción Asumiendo Representación Legal, en Cumplimiento

de Orden y en Solicitud de Vista Administrativa o

Solicitud de Reconsideración con Relación a

Notificación de Hallazgos y Orden de Mostrar Causa.4

Adujeron que por haber tardado 4 años el proceso

investigativo, la Notificación de Hallazgo(s) y Orden

de Mostrar Causa es contraria a la Sección 11.2.4.3

del Reglamento Conjunto para la Evaluación y

Expedición de Permisos Relacionados al Desarrollo, Uso

de Terrenos y Operación de Negocios, en adelante

Reglamento Conjunto de 2019.5 Arguyeron, además, que lo

anterior violentaba, entre otros derechos, su debido

proceso de ley. Del mismo modo, solicitaron que se

dejaran sin efecto tanto la Notificación de Hallazgos…

como las multas. Los recurrentes coligieron que era

necesaria la celebración de una vista administrativa.

2 Apéndice de los recurrentes, págs. 19-20. 3 Id., págs. 3-8. 4 Id., págs. 10-14. 5 Reglamento Conjunto para la Evaluación y Expedición de Permisos

Relacionados al Desarrollo, Uso de Terrenos y Operación de Negocios, Reglamento Núm. JP-RP-38 de 7 de mayo de 2019, Sec. 11.2.4.3, pág. 645. KLRA202500015 3

Luego de que un agente de la Junta de

Planificación realizó una inspección del inmueble

objeto de la Querella, el 2 de octubre de 2024, la

recurrida emitió una Resolución en la que impuso a los

recurrentes una multa de $700.00, por falta de permiso

para la operación comercial, y otra de $1,000.00, por

ausencia de permiso de construcción. Determinó que

aquellos no presentaron prueba en apoyo de sus

alegaciones.6

En desacuerdo, los recurrentes presentaron una

Solicitud de Reconsideración.7 Alegaron que procede

desestimar la Querella porque la Junta de

Planificación demoró 5 años en emitir una Resolución,

desde que se presentó la Querella. A su entender, ello

violenta tanto la Ley de Procedimiento Administrativo

Uniforme, en adelante Ley Núm. 38-2017, y su derecho

al debido proceso de ley en su modalidad procesal.

Por su parte, la recurrida declaró no ha lugar la

reconsideración y, en lo pertinente, estableció que el

término de 60 días para emitir hallazgos y

recomendaciones “no es un término jurisdiccional y su

incumplimiento no constituye una violación al debido

proceso de ley”.8 Por el contrario, el término es

directivo. Además, el Tribunal Supremo de Puerto Rico

ha resuelto que, transcurrido el término de seis meses

para adjudicar una reclamación, la parte tiene la

facultad para presentar un recurso de mandamus para

ordenar al órgano administrativo emitir una decisión.

6 Id., págs. 19-26. 7 Id., págs. 29-33. 8 Id., págs. 35-42. KLRA202500015 4

Aun inconforme, los recurrentes comparecen ante

este foro apelativo y alegan la comisión del siguiente

error:

ERRÓ LA JUNTA DE PLANIFICACIÓN DE PUERTO RICO AL NO DESESTIMAR LA QUERELLA DEL CASO DE EPÍGRAFE, YA QUE DEMORARON 5 AÑOS; ES DECIR, 60 MESES; ES DECIR 1,825 DÍAS PARA DICTAR UNA RESOLUCIÓN DESDE PRESENTADA LA QUERELLA EN CONTRA DE LA PARTE RECURRENTE.

Luego de revisar los escritos de las partes, la

copia certificada del expediente administrativo y los

documentos que obran en autos, estamos en posición de

resolver.

-II-

A.

La revisión judicial de las decisiones

administrativas tiene como fin primordial delimitar la

discreción de las agencias, para asegurar que ejerzan

sus funciones conforme la ley y de forma razonable.9 A

esos efectos, la revisión judicial comprende tres

aspectos, a saber: 1) la concesión del remedio

apropiado; 2) la revisión de las determinaciones de

hecho conforme al criterio de evidencia sustancial; y

3) la revisión completa y absoluta de las conclusiones

de derecho del organismo administrativo.10 Además, el

tribunal debe determinar si la agencia, en el caso

particular, actuó arbitraria o ilegalmente, o de

manera tan irrazonable que su actuación constituyó un

abuso de discreción.11

9 Fuentes Bonilla v. ELA, 200 DPR 364 (2018) (Sentencia); Rodríguez Ocasio et al. v. ACAA, 197 DPR 852, 860 (2017); Unlimited v. Mun. de Guaynabo, 183 DPR 947, 965 (2011); Empresas Ferrer v. ARPe, 172 DPR 254, 264 (2007). 10 Rodríguez Ocasio et al. v. ACAA, supra, págs. 860-861; Batista,

Nobbe v. Jta. Directores, 185 DPR 206, 217 (2012); Padín Medina v. Adm. Sist. Retiro, 171 DPR 950, 960 (2007). 11 Batista, Nobbe v. Jta. Directores, supra, pág. 216; JP, Plaza

Santa Isabel v. Cordero Badillo, 177 DPR 177, 187 (2009); Rivera Concepción v. ARPe, 152 DPR 116, 122 (2000). KLRA202500015 5

En cuanto a las conclusiones de derecho, estas

pueden ser revisadas en todos sus aspectos.12 Sin

embargo, esto no implica que los tribunales gocen de

libertad absoluta para descartarlas.13 Por el

contrario, al revisar las conclusiones de derecho de

una agencia administrativa, los tribunales tienen que

examinar la totalidad del expediente y determinar si

la interpretación es un ejercicio razonable de la

discreción administrativa basado en la pericia

particular, en consideraciones de política pública o

en la apreciación de la prueba.14 Rebasado dicho

umbral, solo procede sustituir el criterio de la

agencia por el del tribunal revisor cuando no exista

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