ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL X
JUAN C. MORALES MARRERO Certiorari y CARMEN CARDONA RÍOS procedente del ambos por sí y en Tribunal de representación de sus hijos Primera menores: JEAN C. MORALES Instancia, Sala CARDONA y MICHAEL Superior de MORALES CARDONA; Fajardo CARMEN E. RÍOS CÁCERES, MARÍA DE LOS A. CARDONA Caso Núm.: RÍOS TA2026CE00359 LU2023CV00178
Peticionarios Sobre:
Daños y Perjuicios V.
DEVIN M. RIVERA GÓMEZ, JOSÉ L. GUZMÁN CARRASQUILLO, UNIVERSAL INSURANCE COMPANY, PERENSEJO TOURS, SUTANEJO TOUR, ENGANEJO TOUR, MENGANEJO, SUTANEJO, PERENSEJO, COMPAÑÍAS DE SEGUROS “A”, “B” y “C”
Recurridos
Panel integrado por su presidenta, la Juez Grana Martínez, el Juez Ronda Del Toro y la Juez Lotti Rodríguez
Ronda Del Toro, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 28 de abril de 2026.
Comparece Juan C. Morales Marrero y Carmen Cardona Ríos
por sí y en representación de sus hijos menores de edad (en
adelante, los peticionarios) mediante recurso de Certiorari
presentado el 24 de marzo de 2026, siendo lo correcto una
Apelación, pues nos solicita que dejemos sin efecto la Sentencia
emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Fajardo (TPI
o foro primario) el 19 de febrero de 2026. Se acoge como TA2026CE00359 2
Apelación y se mantiene el mismo alfanumérico asignado.
Mediante el referido dictamen, el foro primario ordenó la
desestimación y el archivo de la demanda del epígrafe, sin
perjuicio.
Por los fundamentos que expondremos a continuación, se
revoca la Sentencia recurrida.
I.
En 25 de agosto de 2023, los peticionarios radicaron una
Demanda en contra de Universal Insurance Company.1 En
oposición, el 22 de enero de 2024, Universal Insurance Company
presentó Solicitud de Sentencia Sumaria Parcial.2 Asimismo, el 13
de mayo de 2024, la parte codemandada Devin M. Rivera presentó
Moción de Desestimación.3 El 20 de mayo de 2024, el Lcdo.
Francisco Rodríguez presentó Moción Uniéndonos a
Representación Legal de los peticionarios.4 El 31 de mayo de
2024, la parte codemandada Devin M. Rivera presentó Moción
Reiterando Desestimación a tenor con Regla 39.2.5 Igualmente, el
13 de junio de 2024, la parte codemandada Universal Insurance
Company presentó Solicitud de Desestimación.6
Así las cosas, el 21 de junio de 2024, los peticionarios
presentaron Moción Informativa y en Solicitud de Anotación de
Rebeldía en la cual solicitaron la Rebeldía del codemandado José
L. Guzmán Carrasquillo.7 En 24 de junio de 2024, el TPI emitió
una Orden en la cual le anotó la Rebeldía al codemandado José L.
Guzmán Carrasquillo.8 Ese mismo día, el TPI notificó Sentencia
1 Entrada #1 del Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos del Tribunal de Primera Instancia (SUMAC TPI). 2 Entrada #13 de SUMAC TPI. 3 Entrada #31 de SUMAC TPI. 4 Entrada #34 de SUMAC TPI. 5 Entrada #36 de SUMAC TPI. 6 Entrada #41 de SUMAC TPI. 7 Entrada #44 de SUMAC TPI. 8 Entrada #47 de SUMAC TPI. TA2026CE00359 3
Parcial en la cual ordenó la desestimación con perjuicio de la causa
de acción presentada en contra de Universal Insurance Company.9
El 15 de agosto de 2024, el Devin M. Rivera presentó Moción
en Solicitud de Desestimación.10 El 16 de septiembre de 2024, los
peticionarios presentaron Moción en Oposición a Moción en
Solicitud de Desestimación.11 El 17 de septiembre de 2024, el TPI
emitió una Orden en la cual declaró “No ha lugar” a la moción
desestimación presentada.12 El 22 de octubre de 2024, los
peticionarios presentaron Solicitud de Anotación de Rebeldía para
que se encuentre incurso en rebeldía el codemandado Devin M.
Rivera.13 El 23 de octubre de 2024, los peticionarios presentaron
Solicitud Celebración Vista de Daños.14 Ese mismo día, el foro
primario señaló vista para el 4 de marzo de 2025.15
El 24 de octubre de 2024, la parte codemandada Devin M.
Rivera presentó Moción en Solicitud de Relevo sobre Anotación de
Rebeldía.16 A su vez, ese mismo día presentó su Contestación a
Demanda.17 El 28 de febrero de 2025, los peticionarios
presentaron Moción en Solicitud de Transferencia de Vista, dado a
que su representante legal estuvo recibiendo tratamiento médico
en Estados Unidos y, para la fecha señalada para juicio tiene cita
médica de seguimiento en University of Miami Hospital Center.18
Ante ello, el TPI dejó sin efecto el señalamiento del 4 de marzo de
2025 y señaló vista para el 7 de agosto de 2025.19
9 Entrada #48 de SUMAC TPI. 10 Entrada #55 de SUMAC TPI. 11 Entrada #60 de SUMAC TPI. 12 Entrada #61 de SUMAC TPI. 13 Entrada #62 de SUMAC TPI. 14 Entrada #64 de SUMAC TPI. 15 Entrada #65 de SUMAC TPI. 16 Entrada #66 de SUMAC TPI. 17 Entrada #67 de SUMAC TPI. 18 Entrada #77 de SUMAC TPI. 19 Entrada #78 de SUMAC TPI. TA2026CE00359 4
Luego, el 23 de junio de 2025, los peticionarios presentaron
Moción Informativa y en Solicitud de Paralización de cualquier
término procesal por razón de intervención médico-quirúrgica.20
Esto, ya que el representante legal de los peticionarios sería
hospitalizado para intervención quirúrgica en Miami, Florida. Ante
ello, el TPI señaló vista para el 11 de septiembre de 2025 y dejó
sin efecto señalamiento del 7 de agosto de 2025.21 El 5 de
septiembre de 2025, los peticionarios presentaron Moción
Informativa y en Solicitud de Transferencia de Vista informando
el fallecimiento de la codemandada, la Sra. María de los Ángeles
Cardona Ríos, aduciendo que necesitarían llevar a cabo la
sustitución de parte, y que se encontraban pendiente de recibir
récords médicos certificados por parte del Hospital Caribbean
Medical Center.22 El 8 de septiembre de 2025, el TPI reséñala vista
para el 13 de enero de 2026.23
El 31 de octubre de 2025, notificada en 3 de noviembre de
2025, el TPI emitió Orden en la cual informó lo siguiente: “El
Tribunal MOTU PROPRIO, y por conflicto en calendario, deja sin
efecto el juicio en su fondo señalado para el 13 de enero de
2026”.24 Así pues, en respuesta a ello, el foro primario emitió
Orden el 13 de noviembre de 2025, notificada el 14 de noviembre
de 2025, en la cual señaló vista para el 5 de febrero de 2025.25
Así las cosas, en diciembre de 2025 los peticionarios
informaron que se encontraban a la espera de los trámites de la
declaratoria de herederos. El 5 de febrero de 2026, los
peticionarios presentaron Moción al Expediente Judicial, en el cual
20 Entrada #79 de SUMAC TPI. 21 Entrada #82 de SUMAC TPI. 22 Entrada #84 de SUMAC TPI. 23 Entrada #85 de SUMAC TPI. 24 Entrada #86 de SUMAC TPI. 25 Entrada #87 de SUMAC TPI. TA2026CE00359 5
incluyeron todos los Exhibits a ser utilizados en el juicio en su
fondo.26 No obstante ese mismo día se celebró una Vista. Surge
de la Minuta de la vista, que el magistrado indicó al representante
legal de los peticionarios que se señaló Vista en su Fondo, pero no
obra en el expediente evidencia ni informe de conferencia con
antelación a juicio.27 En respuesta, el licenciado manifestó que
este entendía que se celebraría vista de estatus, no de juicio en
su fondo, debido a que no hay orden del tribunal para someter
informe de conferencia con antelación a juicio.28 Allí, el magistrado
realizó un recuento de los incidentes procesales del caso; desde
el 23 de octubre de 2024 los peticionarios presentaron moción
solicitando la celebración del juicio en su fondo e informó fechas
disponibles.
Ese mismo día, el TPI emitió una Orden en la cual le ordenó
a los peticionarios expresarse en torno a porqué no debía archivar
el caso con perjuicio. El 17 de febrero de 2026, los peticionarios
presentaron Moción en Cumplimiento de Orden.29 Allí, explicaron
que, a su entender no se ha producido desidia o abandono de la
causa de acción. Indicaron que, la Demanda se radicó el 25 de
agosto de 2023, y se estuvo trabajando en el caso de manera
continua; en su momento se tomó el rumbo de la rebeldía;
posteriormente fallece una de las codemandantes; en otro todavía
faltaba por recibirse unos récords médicos, etc. Añadieron que, el
20 de mayo de 2024, se le unió al caso nueva representación
legal. Ello respondía a que el abogado de los peticionarios en
agosto de 2023 y en septiembre de 2023 había sido intervenido
quirúrgicamente, en Miami, Florida.
26 Entrada #90 de SUMAC TPI. 27 Entrada #91 de SUMAC TPI. 28 Íd., pág. 1. 29 Entrada #94 de SUMAC TPI. TA2026CE00359 6
No obstante, el 19 de febrero de 2026, El TPI dictó Sentencia
en la cual desestimó la Demanda sin perjuicio. En esencia, el TPI
argumentó, entre otras cosas, lo siguiente:
A pesar de que este Tribunal reconoce que han mediado condiciones de salud de la representación legal de la parte demandante que justifican en parte la dilación de los procesos, hay que a su vez reconocer que se le ha concedido a la parte demandante múltiples oportunidades y un término de tiempo más que razonable para anunciar su prueba y estar en posición de celebrar la vista de juicio en su fondo. Incluso con la entrada de una nueva representación legal, la parte demandante aun ha fallado en adelantar el trámite de su causa acción, sin que medien razones meritorias que justifiquen mayores dilaciones. La ausencia de anuncio de prueba por más de un (1) año denota una falta de diligencia en el trámite de los procesos que este Tribunal no puede obviar. Correspondía a la parte demandante promover su causa de acción y no cruzarse de brazos durante más de un (1) año y (3) tres meses sin anunciar la prueba con la que pretende sustentar su causa de acción.30
Inconforme con el proceder del foro primario, el 24 de
marzo de 2026, los peticionarios acudieron ante este Tribunal
mediante mal titulado recurso de Certiorari y señala el siguiente
error:
ERRÓ EL HONORABLE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL INCURRIR EN CRASO ABUSO DE DISCRECIÓN AL DESESTIMAR LA DEMANDA SIN PERJUICIO, SIN MEDIAR APERCIBIMIENTO PREVIO SOBRE ESTE PARTICULAR A LA PARTE DEMANDANTE, SIN CONSIDERAR SANCIONES MENOS SEVERAS Y SIN QUE EXISTIERAN INCUMPLIMIENTOS REITERADOS, DILACIONES INJUSTIFICADAS O UN PERJUICIO REAL E INSUBSANABLE QUE JUSTIFICARA UNA MEDIDA TAN DRÁSTICA Y DESPROPORCIONADA. A SU VEZ ERRO AL NO INCLUIR EN LA SENTENCIA DE DESESTIMACION LA SENTENCIAS EN REBELDIA DE LOS CODEMANDADOS
Transcurrido el término que la parte recurrida del epígrafe
tenía para presentar su oposición al recurso, esta no compareció
a pesar de haber sido debidamente notificada. Como antes
indicamos, el Recurso se evalúa como uno de Apelación, que es lo
correcto.
30 Entrada #96 de SUMAC TPI, pág. 3. TA2026CE00359 7
II.
A.
El recurso de certiorari es un vehículo procesal discrecional
que permite a un tribunal de mayor jerarquía revisar las
determinaciones de un foro inferior. BPPR v. SLG Gómez-
López, 213 DPR 314, 336 (2023); Rivera et al. v. Arcos Dorado et
al., 212 DPR 194, 207 (2023); Torres González v. Zaragoza
Meléndez, 211 DPR 821, 846-847 (2023); Caribbean Orthopedics
v. Medshape et al., 207 DPR 994, 1004 (2021); 800 Ponce de
León v. AIG, 205 DPR 163, 174-175 (2020); IG Builders et al. v.
BBVAPR, 185 DPR 307, 337-338 (2012). Contrario al recurso de
apelación, la expedición o no del auto de certiorari solicitado
descansa en la sana discreción del Foro Apelativo. Torres
González v. Zaragoza Meléndez, supra, pág. 847; Medina Nazario
v. McNeil Healthcare LLC, 194 DPR 723, 729 (2016).
En lo que nos atañe, la Regla 52.1 de Procedimiento Civil
de 2009, 32 LPRA Ap. V, nos faculta por excepción, a revisar
órdenes o resoluciones interlocutorias dictadas por el Tribunal de
Primera Instancia cuando se recurra de decisiones sobre la
admisibilidad de testigos de hechos o peritos esenciales, asuntos
relativos a privilegios evidenciarios, anotaciones de rebeldía,
decisiones sobre casos de relaciones de familia, en casos que
revistan interés público o en cualquier otra situación en la cual
esperar a la apelación constituiría un fracaso irremediable de la
justicia.
Ahora bien, con el fin de que podamos ejercer de una
manera sabia y prudente nuestra facultad discrecional de
entender o no en los méritos de los asuntos que son planteados
mediante el recurso de certiorari, nuestros oficios se encuentran TA2026CE00359 8
enmarcados en la Regla 40 del Reglamento del Tribunal de
Apelaciones, según enmendado, In re Aprob. Enmdas.
Reglamento TA, 2025 TSPR 42, 215 DPR ___ (2025), 4 LPRA Ap.
XXII-B. La referida regla señala los criterios que debemos tomar
en consideración al atender una solicitud de expedición de un auto
de certiorari. Torres Martínez v. Torres Ghigliotty, 175 DPR 83,
97 (2008). Esta dispone lo siguiente:
A. Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho.
B. Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema.
C. Si ha mediado prejuicio, parcialidad, o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia.
D. Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados.
E. Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración.
F. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causan un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio.
G. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia.
Es norma reiterada que los jueces de instancia tienen gran
flexibilidad y discreción para lidiar con el manejo diario y
tramitación de los asuntos judiciales. BPPR v. SLG Gómez-
López, supra, págs. 333-334. La deferencia al juicio y a la
discreción del foro primario está fundamentada en el principio de
que los foros apelativos no pueden pretender conducir ni manejar
el trámite ordinario de los casos que se ventilan ante el Tribunal
de Primera Instancia. Como es harto sabido, dicho foro es el que
mejor conoce las particularidades del caso y quien está en mejor
posición para tomar las medidas necesarias que permitan
cimentar el curso a trazar y así llegar eventualmente a una TA2026CE00359 9
disposición final. BPPR v. SLG Gómez-López, supra, pág. 334,
citando a Mejías v. Carrasquillo, 185 DPR 288, 306-307 (2012).
Así pues, como regla general, los foros apelativos no
intervendrán en la discreción de los foros primarios a no ser que
las decisiones emitidas resulten arbitrarias o en un abuso de su
discreción. BPPR v. SLG Gómez-López, supra, pág. 334. El
adecuado ejercicio de discreción judicial está estrechamente
relacionado con el concepto de razonabilidad. BPPR v. SLG
Gómez-López, supra, pág. 335; SLG Zapata-Rivera v. J.F.
Montalvo, 189 DPR 414, 434-435 (2013); Rivera Durán v. Banco
Popular, 152 DPR 140, 155 (2000).
B.
El Tribunal Supremo de Puerto Rico ha señalado en
reiteradas ocasiones que las normas sobre el perfeccionamiento
de los recursos apelativos deben ser observadas rigurosamente.31
En el caso particular de la Apelación, la Regla 52.2 (a) de
Procedimiento Civil establece que:
(a) Recursos de apelación. Los recursos de apelación al Tribunal de Apelaciones o al Tribunal Supremo para revisar sentencias deberán presentarse dentro del término jurisdiccional de treinta (30) días contados desde el archivo en autos de copia de la notificación de la sentencia dictada por el tribunal apelado.32
No obstante, el mencionado término admite interrupción ya
que la aludida Regla 52.2, en su inciso (e), 33 dispone que el
término para apelar se interrumpirá por la presentación oportuna
de una moción de reconsideración, sujeto a lo dispuesto en la
Regla 47 de Procedimiento Civil, infra.
31 García Ramis v. Serrallés, 171 DPR 250, 253 (2007). 32 Regla 52.2 (a) de las Reglas de Procedimiento Civil 2009, 32 LPRA Ap. V, R. 52.2 (a); además, véase la Regla 13 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 13. Énfasis nuestro. 33 32 LPRA Ap. V, R. 52.2 (e). TA2026CE00359 10
La Regla 52.2(a) de Procedimiento Civil,34 dispone que los
recursos de apelación tienen que presentarse dentro de un
término jurisdiccional de treinta (30) días desde el archivo en
autos de copia de la notificación de la sentencia recurrida. La
correcta notificación de una sentencia es una característica
imprescindible del debido proceso judicial.35 Como corolario de lo
anterior, la Regla 13(A) del Reglamento de este Tribunal establece
que:
Las apelaciones contra sentencias dictadas en casos civiles por el Tribunal de Primera Instancia, se presentarán dentro del término jurisdiccional de treinta días contados desde el archivo en autos de una copia de la notificación de la sentencia.
En aquellos casos en que el Estado Libre Asociado de Puerto Rico, sus funcionarios y funcionarias, o una de sus instrumentalidades que no fuere una corporación pública, o en que los Municipios de Puerto Rico o sus funcionarios y funcionarias sean parte en un pleito, el recurso de apelación se formalizará, por cualquier parte en el pleito que haya sido perjudicada por la sentencia, presentando un escrito de apelación dentro del término jurisdiccional de sesenta días, contados desde el archivo en autos de una copia de la notificación de la sentencia dictada por el tribunal apelado.36
No obstante, el término de treinta (30) días para acudir en
alzada puede quedar interrumpido mediante la presentación
oportuna de una moción de reconsideración fundamentada.37 En
tal caso, el curso del término para apelar comienza a partir del
archivo en autos copia de la notificación de la resolución que
resuelve la moción.38 Esto, a pesar de que se haya declarado la
moción No Ha Lugar.
También recordamos la norma de Derecho Apelativo que
limita nuestra intervención con las decisiones discrecionales de un
34 32 LPRA Ap. V, R. 52.2 (a). 35 Rodríguez Mora v. García Lloréns, 147 DPR 305, 309 (1998). 36 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 13 (A). 37 32 LPRA Ap. V, R. 47. 38 Id. TA2026CE00359 11
tribunal sentenciador, salvo que las decisiones emitidas por este
último sean arbitrarias o medie error manifiesto, pasión, prejuicio
o parcialidad, entiéndase, abuso de discreción. S.L.G. Flores-
Jiménez v. Colberg, 173 DPR 843, 865 (2008).
La Regla 42.1 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V,
dispone que una sentencia “incluye cualquier determinación del
Tribunal de Primera Instancia que resuelva finalmente la cuestión
litigiosa y de la cual pueda apelarse”.
C.
La Regla 1 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V., promulga
que estas reglas se interpretarán de modo que faciliten el acceso
a los tribunales y el manejo del proceso, de forma que garanticen
una solución justa, rápida y económica de todo procedimiento. 34
LPRA Ap. V. En armonía a ello, las partes tienen el deber de ser
diligentes y proactivos al realizar los trámites procesales. Sánchez
Rodríguez v. Adm. De Corrección, 177 DPR 714, 719 (2009). Por
consiguiente, el tribunal tiene la potestad para sancionar de
diversas formas a las partes litigantes que dilatan
innecesariamente los procesos. Íd., pág. 120. Ante ello, la Regla
37.7 de Procedimiento Civil, supra, establece que la sanción
principal para incumplimientos con órdenes de manejo de caso es
la sanción económica, y solo después de que la parte haya sido
debidamente apercibida sobre las consecuencias, se podrían
imponer medidas más severas.
Además, a tenor con lo anterior, la Regla 39.2(b) de
Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V., le permite al Tribunal
desestimar un pleito por la dejadez o inacción de las partes
respecto a sus casos. La citada Regla dispone que:
. . . . . . . . TA2026CE00359 12
(b) El tribunal ordenará la desestimación y el archivo de todos los asuntos civiles pendientes en los cuales no se haya efectuado trámite alguno por cualquiera de las partes durante los últimos seis meses, a menos que tal inactividad se le justifique oportunamente. Mociones sobre suspensión o transferencia de vista o de prórroga no serán consideradas como un trámite a los fines de esta regla.
El tribunal dictará una orden en todos dichos asuntos, la cual se notificará a las partes y al abogado o abogada, requiriéndoles dentro del término de diez (10) días desde que el Secretario o Secretaria les notifique, que expongan por escrito las razones por las cuales no deban desestimarse y archivarse los mismos.
La Regla la 39.2(b) sobre desestimación del pleito por
inactividad, tiene el propósito de acelerar la litigación y despejar
los calendarios, operando la primera en la temprana etapa del
pleito. Sánchez Rodríguez v. Adm. De Corrección, supra, pág.
721; Banco Popular v. SLG Negrón, 164 DPR 855,
864 (2005); Banco Metropolitano v. Berríos, 110 DPR 721, 724
(1981).
Ahora bien, la desestimación de una reclamación es un
pronunciamiento judicial que, cuando se entiende como una
resolución del caso en los méritos, ha sido caracterizada como "la
sanción máxima, la pena de muerte procesal, contra una
parte". VS PR, LLC v. Drift-Wind, 207 DPR 253, 264 (2021)
(citando a R. Hernández Colón, Práctica Jurídica de Puerto Rico:
Derecho Procesal Civil, 6ta ed., San Juan, Ed. LexisNexis, 2017,
pág. 250).
Nuestro Máximo Foro Local ha establecido como norma
general, que esta sanción es la más drástica que puede imponer
el tribunal ante la dilación en el trámite de un caso, por lo que se
debe recurrir a ella en casos extremos. Banco Popular v. S.L.G.
Negrón, supra, pág. 864. Esta facultad se debe ejercer con
mesura pues, “la desestimación priva al demandante de su día en
corte para hacer valer las reclamaciones que válidamente tenga
en contra de otros.” VSPR, LLC v. Drift-Wind, supra. De modo TA2026CE00359 13
que, al ponderar si procede imponer la sanción severa de la
desestimación, los tribunales deben hacer un balance entre los
intereses en pugna que incluyen, por un lado, la mencionada
política judicial de atender los casos en sus méritos y, por el otro,
procurar la rápida dilucidación de las controversias. VSPR, LLC v.
Drift-Wind, supra.
Por tal razón, en el contexto de la Regla 39.2 (b) de
Procedimiento Civil, supra, la desestimación de un caso
como sanción, debe prevalecer únicamente en situaciones
extremas en las cuales haya quedado demostrado de manera
clara e inequívoca la desatención y el abandono total de la parte
con interés y "después que otras sanciones hayan probado
ser ineficaces en el orden de administrar justicia y, en todo
caso, no debería procederse a ella sin un previo
apercibimiento." Mun. de Arecibo v. Almac. Yakima, 154 DPR
217, 222-223 (2001) (Énfasis nuestro). Así pues, planteada una
situación que amerita sanciones, el tribunal debe, en primera
instancia, imponer las mismas al abogado de la parte. Si dicha
acción disciplinaria no surte efectos positivos, procederá la
imposición severa de la desestimación de la demanda o
eliminación de las alegaciones únicamente después que la parte
haya sido propiamente informada y apercibida de la situación y de
las consecuencias que pueda tener el que la misma no sea
corregida. Mun. de Arecibo v. Almac. Yakima, supra; Maldonado
v. Srio. de Rec. Naturales, 113 DPR 494, 498 (1982).
Una vez las partes expongan las razones por las cuales no
se deba desestimar el caso, el tribunal debe balancear los
intereses involucrados: de un lado, la necesidad del tribunal de
supervisar su calendario, el interés público en la resolución
expedita de los casos y más importante aún el riesgo de perjuicio TA2026CE00359 14
al demandado por la dilación; por lo que, de no demostrarse
perjuicio verdadero con la dilación es irrazonable ordenar el
archivo. Echevarría Jiménez v. Sucn. Pérez Meri, 123 DPR 664,
674-675 (1989).
III.
Nos corresponde determinar si incidió el foro primario al
desestimar la Demanda sin perjuicio, por inactividad del caso en
virtud de la Regla 39.2 (b) de Procedimiento Civil, supra. Los
peticionarios aducen que el TPI le impuso la sanción más severa,
la cual debe ser utilizada como último recurso en circunstancias
excepcionales.
Surge del expediente, que los peticionarios estuvieron a más
de un (1) año y (3) tres meses sin anunciar la prueba con la cual
pretendían sustentar su causa de acción. Ante tal ausencia por
más de un (1) año, el foro primario decidió desestimar el caso sin
perjuicio por la falta de diligencia en el trámite de los procesos.
Ahora bien, los peticionarios comparecieron durante todo el
proceso del pleito de manera continua.
El expediente procesal del presente caso revela que: (1)
aunque no se celebró el juicio para el día pautado, no afectó a
ninguno de los codemandados, ya que estos se encontraban en
rebeldía; (2) todos los atrasos en el caso fueron por justa causa y
debidamente justificados; (3) para la fecha de 20 de mayo de
2024, se unió al caso una nueva representación legal de los
peticionarios, ya que el abogado que los representaba en agosto
de 2023 y en septiembre de 2023 había sido intervenido
quirúrgicamente en Miami, Florida; (4) posteriormente fallece una
de las codemandantes; (5) todavía faltaba por recibirse unos
récords médicos para incluirlos antes del juicio; (6) la razón por
la cual no se pudo celebrar el juicio en su fondo fue debido a que TA2026CE00359 15
los exhibits por inadvertencia de los abogados de los peticionarios
fueron subidos a SUMAC el mismo día del juicio; (7) el último
cambio de fecha del juicio en su fondo fue a motu propio del foro
primario.
Según el derecho reseñado, la Regla 37.7 de Procedimiento
Civil, supra, establece que la sanción principal para
incumplimientos con órdenes de manejo de caso es la sanción
económica, y solo después de que la parte haya sido debidamente
apercibida sobre las consecuencias, se podrían imponer medidas
más severas como la desestimación del pleito. Es decir, para la
imposición de tales sanciones severas, es mandatorio un
apercibimiento previo y directo a la parte afectada. Nuestro
Tribunal Supremo ha establecido que debe ser un proceso
escalonado. Véase, Mun. de Arecibo v. Almac. Yakima, supra,
págs. 222-223; Maldonado v. Srio. de Rec. Naturales, supra, pág.
498.
En el caso ante nos, el foro primario nunca impuso sanciones
por el incumplimiento con alguna orden, ni apercibió con la
desestimación de la demanda por el incumplimiento con alguna
de ellas. Todo esto, en contravención con la Regla 37.7 y
Regla 39.2(b) de Procedimiento Civil, supra, y con nuestra
jurisprudencia. Es importante recalcar que, la desestimación sin
perjuicio no es una decisión que pueda tomarse a la ligera, ya que
es una sanción que impacta directamente en el debido proceso de
ley y la posibilidad de que los casos se diluciden en sus méritos.
Por tanto, incidió el foro primario al imponer la sanción más
severa, sin antes poner otras sanciones y apercibir a los
peticionarios de las consecuencias de su incumplimiento. TA2026CE00359 16
IV.
Por los fundamentos expresados, se revoca la Sentencia
recurrida. Se devuelve el caso al TPI para la continuación de los
procedimientos.
Lo acordó y manda el Tribunal, y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones