ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL IX
JUAN C. MONTES ORTIZ Revisión Judicial procedente del Parte Recurrente Departamento de Corrección y Rehabilitación, TA2026RA00178 División de V. Remedios Administrativos
DEPARTAMENTO DE Remedio CORRECIÓN Y Administrativo REHABILITACIÓN Número: B-354-26 Parte Recurrida Sobre: Querella Disciplinaria 208-25-018
Panel integrado por su presidenta, la Juez Brignoni Mártir, el Juez Salgado Schwarz y la Juez Aldebol Mora.
Salgado Schwarz, Carlos G., Juez Ponente.
SENTENCIA En San Juan, Puerto Rico a 27 de abril de 2026
Comparece el señor Juan C. Montes Ortiz (“Sr.
Montes” o “Recurrente”) y solicita que revoquemos la
determinación emitida por el Departamento de
Corrección y Rehabilitación (“DCR” o “Agencia”) en la
que encontró al Recurrente incurso en violación a la
Regla 15 y 16 del Reglamento para Establecer el
Procedimiento Disciplinario de la Población
Correccional1 (“Reglamento 9221”), particularmente, los
Códigos 107 y 200.
Por los fundamentos que exponemos a continuación,
desestimamos el recurso por falta de jurisdicción, por
prematuro.
1 Reglamento para Establecer el Procedimiento Disciplinario de la Población Correccional, Reglamento Núm. 9221, 6 de octubre de 2020. TA2026RA00178 2
-I-
A continuación, detallamos los hechos pertinentes
a la controversia de epígrafe.
El 28 de agosto de 2025, se presentó una Querella
contra el Sr. Montes por violación a la Regla 15,
Código 106 y 107, y a la Regla 16, Código 200 del
Reglamento 9221. Posteriormente, se llevó a cabo una
vista evidenciaria en la que el DCR determinó que el
Sr. Montes violó la Regla 15, Código 1072 y la Regla
16, Código 2003 del Reglamento 9221. Inconforme con
dicha determinación, el 16 de febrero de 2026, el
Recurrente solicitó revisión ante la División de
Remedios Administrativos4. El 23 de febrero de 2026, la
División de Remedios Administrativos emitió una
Respuesta al Miembro de la Población Correccional5
mediante la cual desestimó la solicitud sin exponer
determinaciones de hechos. Además, cabe señalar que en
el documento no consta la fecha de recibo de la
determinación. Nuevamente inconforme, el 27 de marzo de
2026, el Recurrente presentó una solicitud de revisión
administrativa ante este Tribunal.
2 Posesión, Fabricación o Introducción de Armas de Fuego, Armas Blancas, Materiales Explosivos, Sustancias Químicas, y Municiones – Se prohíbe la posesión, fabricación, introducción de armas de fuego, armas blancas, materiales explosivos, sustancias químicas, municiones, sustancias de cualquier índole que puedan ser utilizadas para la confección de armas, materiales explosivos, sustancias químicas, o todo tipo de municiones. Se incluyen pistolas, revolver, navajas, fisgas, clavos, tornillos, cualquier otro que pueda causar algún tipo de daño corporal. Véase el Reglamento 9221, supra, pág. 28. 3 Contrabando – Consiste en la posesión de artículos o materiales
considerados no peligrosos, que no sean suministrados o autorizados por el Departamento de Corrección y Rehabilitación. También se considerará contrabando aquellos artículos en exceso de los permitidos en el área de vivienda, tales como los artículos de consumo, o cualquier otro establecido por el Departamento de Correccion y Rehabilitación, excluyendo aquellos tipificados como contrabando peligroso. Véase el Reglamento 9221, supra, pág. 40. 4 Véase Entrada #2, pág. 2 del expediente de Primera Instancia en
el Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos (SUMAC). 5 Íd., pág. 1. TA2026RA00178 3
-II-
A. Jurisdicción
Es norma reiterada en nuestro ordenamiento
jurídico procesal que los “tribunales deben ser celosos
guardianes de su jurisdicción y que no tienen
discreción para asumir jurisdicción allí donde no la
tienen.”6 La jurisdicción es el poder o autoridad de
los tribunales para considerar y decidir casos y
controversias.7 Ante la falta de jurisdicción, el
tribunal debe así declararlo y proceder a desestimar el
recurso -toda vez que cualquier sentencia dictada sin
jurisdicción es nula en derecho– pues la ausencia de
jurisdicción es insubsanable.8 Sobre este particular,
el Tribunal Supremo de Puerto Rico ha expresado que en
toda situación jurídica que se presente ante un foro
adjudicativo, lo primero que se debe considerar es el
aspecto jurisdiccional9. Ello debido a que los
tribunales tienen la responsabilidad indelegable de
examinar, en primera instancia, su propia
jurisdicción10.
Por otro lado, las partes tienen la
responsabilidad de observar rigurosamente el
cumplimiento de los requisitos reglamentarios para
perfeccionar los recursos presentados ante la
consideración del Tribunal Supremo de Puerto Rico y el
Tribunal de Apelaciones11. De cumplir con los
6 SLG Szendrey-Ramos v. F. Castillo, 169 DPR 873, 882 (2007); Peerless Oil v. Hnos. Torres Pérez, 186 DPR 239, 250 (2012). 7 Allied Mgmt. Grp., Inc. v. Oriental Bank, 204 DPR 374, 385
(2020); Solá Moreno v. Bengoa Becerra, 182 DPR 675, 682 (2011). 8 Shell v. Srio. Hacienda, 187 DPR 109, 123 (2012). 9 Horizon v. Jta. Revisora, RA Holdings, 191 DPR 228, 233-234
(2014); Cordero et al. v. ARPe et al., 187 DPR 445, 457 (2012). 10 Cordero et al. v. ARPe et al., supra, pág. 457. 11 Soto Pino v. Uno Radio Group, 189 DPR 84 (2013); DACo v. Servidores Públicos Unidos, 187 DPR 704 (2013); M-Care Compounding et al. v. Depto. Salud, 186 DPR 159 (2012). TA2026RA00178 4
requisitos reglamentarios, este Tribunal queda
investido jurisdiccionalmente para considerar los
méritos del asunto sometido.
A pesar de que se ha dicho que un foro apelativo
debe aplicar su reglamento de manera flexible, esta
aplicación se emplea únicamente:
[…] en situaciones muy particulares, en las cuales tal flexibilidad estaba plenamente justificada, como cuando se trata de un mero requisito de forma, de menor importancia, o cuando el foro apelativo ha impuesto una severa sanción de desestimación, sin antes haber apercibido a la parte debidamente. Ninguna de tales expresiones nuestras debe interpretarse como que da licencia a las partes o al foro apelativo para soslayar injustificadamente el cumplimiento del reglamento de ese foro […]12
Se ha resuelto que el promovente de un recurso
está obligado a cumplir con lo dispuesto en el
reglamento para poder perfeccionar su recurso, ya que
su incumplimiento podría acarrear su desestimación.13
Por tanto, reiteramos que este Tribunal tiene la
discreción para determinar si procede desestimar un
recurso por incumplimiento con nuestro Reglamento, toda
vez que para poder adquirir jurisdicción sobre un
asunto es indispensable que el recurso presentado ante
este Tribunal quede perfeccionado.14
La Regla 83 del Reglamento del Tribunal de
Apelaciones nos autoriza a desestimar a iniciativa
propia un recurso por falta de jurisdicción. En lo
aquí pertinente, la regla dispone lo siguiente:
(B) Una parte podrá solicitar en cualquier momento la desestimación de un recurso por los motivos siguientes:
12 Arraiga v. F.S.E., 145 DPR 122, 130 (1998). (Énfasis omitido). (Citas omitidas). 13 Febles v. Romar, 159 DPR 714 (2003). 14 Íd. TA2026RA00178 5
(1) que el Tribunal de Apelaciones carece de jurisdicción.
(2) que el recurso fue presentado fuera del término de cumplimiento estricto dispuesto por ley sin que exista justa causa para ello.
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ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL IX
JUAN C. MONTES ORTIZ Revisión Judicial procedente del Parte Recurrente Departamento de Corrección y Rehabilitación, TA2026RA00178 División de V. Remedios Administrativos
DEPARTAMENTO DE Remedio CORRECIÓN Y Administrativo REHABILITACIÓN Número: B-354-26 Parte Recurrida Sobre: Querella Disciplinaria 208-25-018
Panel integrado por su presidenta, la Juez Brignoni Mártir, el Juez Salgado Schwarz y la Juez Aldebol Mora.
Salgado Schwarz, Carlos G., Juez Ponente.
SENTENCIA En San Juan, Puerto Rico a 27 de abril de 2026
Comparece el señor Juan C. Montes Ortiz (“Sr.
Montes” o “Recurrente”) y solicita que revoquemos la
determinación emitida por el Departamento de
Corrección y Rehabilitación (“DCR” o “Agencia”) en la
que encontró al Recurrente incurso en violación a la
Regla 15 y 16 del Reglamento para Establecer el
Procedimiento Disciplinario de la Población
Correccional1 (“Reglamento 9221”), particularmente, los
Códigos 107 y 200.
Por los fundamentos que exponemos a continuación,
desestimamos el recurso por falta de jurisdicción, por
prematuro.
1 Reglamento para Establecer el Procedimiento Disciplinario de la Población Correccional, Reglamento Núm. 9221, 6 de octubre de 2020. TA2026RA00178 2
-I-
A continuación, detallamos los hechos pertinentes
a la controversia de epígrafe.
El 28 de agosto de 2025, se presentó una Querella
contra el Sr. Montes por violación a la Regla 15,
Código 106 y 107, y a la Regla 16, Código 200 del
Reglamento 9221. Posteriormente, se llevó a cabo una
vista evidenciaria en la que el DCR determinó que el
Sr. Montes violó la Regla 15, Código 1072 y la Regla
16, Código 2003 del Reglamento 9221. Inconforme con
dicha determinación, el 16 de febrero de 2026, el
Recurrente solicitó revisión ante la División de
Remedios Administrativos4. El 23 de febrero de 2026, la
División de Remedios Administrativos emitió una
Respuesta al Miembro de la Población Correccional5
mediante la cual desestimó la solicitud sin exponer
determinaciones de hechos. Además, cabe señalar que en
el documento no consta la fecha de recibo de la
determinación. Nuevamente inconforme, el 27 de marzo de
2026, el Recurrente presentó una solicitud de revisión
administrativa ante este Tribunal.
2 Posesión, Fabricación o Introducción de Armas de Fuego, Armas Blancas, Materiales Explosivos, Sustancias Químicas, y Municiones – Se prohíbe la posesión, fabricación, introducción de armas de fuego, armas blancas, materiales explosivos, sustancias químicas, municiones, sustancias de cualquier índole que puedan ser utilizadas para la confección de armas, materiales explosivos, sustancias químicas, o todo tipo de municiones. Se incluyen pistolas, revolver, navajas, fisgas, clavos, tornillos, cualquier otro que pueda causar algún tipo de daño corporal. Véase el Reglamento 9221, supra, pág. 28. 3 Contrabando – Consiste en la posesión de artículos o materiales
considerados no peligrosos, que no sean suministrados o autorizados por el Departamento de Corrección y Rehabilitación. También se considerará contrabando aquellos artículos en exceso de los permitidos en el área de vivienda, tales como los artículos de consumo, o cualquier otro establecido por el Departamento de Correccion y Rehabilitación, excluyendo aquellos tipificados como contrabando peligroso. Véase el Reglamento 9221, supra, pág. 40. 4 Véase Entrada #2, pág. 2 del expediente de Primera Instancia en
el Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos (SUMAC). 5 Íd., pág. 1. TA2026RA00178 3
-II-
A. Jurisdicción
Es norma reiterada en nuestro ordenamiento
jurídico procesal que los “tribunales deben ser celosos
guardianes de su jurisdicción y que no tienen
discreción para asumir jurisdicción allí donde no la
tienen.”6 La jurisdicción es el poder o autoridad de
los tribunales para considerar y decidir casos y
controversias.7 Ante la falta de jurisdicción, el
tribunal debe así declararlo y proceder a desestimar el
recurso -toda vez que cualquier sentencia dictada sin
jurisdicción es nula en derecho– pues la ausencia de
jurisdicción es insubsanable.8 Sobre este particular,
el Tribunal Supremo de Puerto Rico ha expresado que en
toda situación jurídica que se presente ante un foro
adjudicativo, lo primero que se debe considerar es el
aspecto jurisdiccional9. Ello debido a que los
tribunales tienen la responsabilidad indelegable de
examinar, en primera instancia, su propia
jurisdicción10.
Por otro lado, las partes tienen la
responsabilidad de observar rigurosamente el
cumplimiento de los requisitos reglamentarios para
perfeccionar los recursos presentados ante la
consideración del Tribunal Supremo de Puerto Rico y el
Tribunal de Apelaciones11. De cumplir con los
6 SLG Szendrey-Ramos v. F. Castillo, 169 DPR 873, 882 (2007); Peerless Oil v. Hnos. Torres Pérez, 186 DPR 239, 250 (2012). 7 Allied Mgmt. Grp., Inc. v. Oriental Bank, 204 DPR 374, 385
(2020); Solá Moreno v. Bengoa Becerra, 182 DPR 675, 682 (2011). 8 Shell v. Srio. Hacienda, 187 DPR 109, 123 (2012). 9 Horizon v. Jta. Revisora, RA Holdings, 191 DPR 228, 233-234
(2014); Cordero et al. v. ARPe et al., 187 DPR 445, 457 (2012). 10 Cordero et al. v. ARPe et al., supra, pág. 457. 11 Soto Pino v. Uno Radio Group, 189 DPR 84 (2013); DACo v. Servidores Públicos Unidos, 187 DPR 704 (2013); M-Care Compounding et al. v. Depto. Salud, 186 DPR 159 (2012). TA2026RA00178 4
requisitos reglamentarios, este Tribunal queda
investido jurisdiccionalmente para considerar los
méritos del asunto sometido.
A pesar de que se ha dicho que un foro apelativo
debe aplicar su reglamento de manera flexible, esta
aplicación se emplea únicamente:
[…] en situaciones muy particulares, en las cuales tal flexibilidad estaba plenamente justificada, como cuando se trata de un mero requisito de forma, de menor importancia, o cuando el foro apelativo ha impuesto una severa sanción de desestimación, sin antes haber apercibido a la parte debidamente. Ninguna de tales expresiones nuestras debe interpretarse como que da licencia a las partes o al foro apelativo para soslayar injustificadamente el cumplimiento del reglamento de ese foro […]12
Se ha resuelto que el promovente de un recurso
está obligado a cumplir con lo dispuesto en el
reglamento para poder perfeccionar su recurso, ya que
su incumplimiento podría acarrear su desestimación.13
Por tanto, reiteramos que este Tribunal tiene la
discreción para determinar si procede desestimar un
recurso por incumplimiento con nuestro Reglamento, toda
vez que para poder adquirir jurisdicción sobre un
asunto es indispensable que el recurso presentado ante
este Tribunal quede perfeccionado.14
La Regla 83 del Reglamento del Tribunal de
Apelaciones nos autoriza a desestimar a iniciativa
propia un recurso por falta de jurisdicción. En lo
aquí pertinente, la regla dispone lo siguiente:
(B) Una parte podrá solicitar en cualquier momento la desestimación de un recurso por los motivos siguientes:
12 Arraiga v. F.S.E., 145 DPR 122, 130 (1998). (Énfasis omitido). (Citas omitidas). 13 Febles v. Romar, 159 DPR 714 (2003). 14 Íd. TA2026RA00178 5
(1) que el Tribunal de Apelaciones carece de jurisdicción.
(2) que el recurso fue presentado fuera del término de cumplimiento estricto dispuesto por ley sin que exista justa causa para ello.
(3) que no se ha presentado o proseguido con diligencia o de buena fe;
(4) que el recurso es frívolo y surge claramente que no se ha presentado una controversia sustancial o que ha sido interpuesto para demorar los procedimientos;
(5) que el recurso se ha convertido en académico.
(C) El Tribunal de Apelaciones, a iniciativa propia, podrá desestimar un recurso de apelación o denegar un auto discrecional por cualquiera de los motivos consignados en el inciso (B) precedente.15
B. Revisión Judicial
La Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme
del Gobierno de Puerto Rico16 (“LPAUG”) autoriza la
revisión judicial de las decisiones de las agencias
administrativas. Es un principio establecido que los
tribunales apelativos debemos otorgar amplia
deferencia a las decisiones emitidas por las agencias
administrativas, debido a que estas cuentan con vasta
experiencia y pericia para atender los asuntos que le
han sido delegados por la Asamblea Legislativa.17 Por
lo tanto, las determinaciones de las agencias suponen
una presunción de legalidad y corrección que a los
tribunales nos corresponde respetar, mientras la parte
que las impugne no presente prueba suficiente para
15 In re Aprob. Enmdas. Reglamento TA, 2025 TSPR 42, 215 DPR ___ (2025). 16 Ley Núm. 38 de 30 de junio de 2017, según enmendada. 17 Hernández Feliciano v. Mun. de Quebradillas, 211 DPR 99 (2023);
OEG v. Martínez Giraud, 210 DPR 79 (2022); Super Asphalt v. AFI y otro, 206 DPR 803, 819 (2021); Graciani Rodríguez v. Garaje Isla Verde, 202 DPR 117, 126 (2019); Rolón Martínez v. Supte. Policía, 201 DPR 26, 35 (2018). TA2026RA00178 6
derrotarlas.18 Sin embargo, dicha norma no es absoluta.
A tales efectos, nuestro más alto foro ha enfatizado
que no podemos imprimirle un sello de corrección a una
determinación, so pretexto de deferencia a las
determinaciones administrativas que sean irrazonables,
ilegales o contrarias a derecho. Nuestro Tribunal
Supremo resumió las normas básicas en torno al alcance
de la revisión judicial de la siguiente forma:
[L]os tribunales deben deferencia a las decisiones de una agencia administrativa, pero ésta [sic] cederá cuando: (1) la determinación administrativa no está basada en evidencia sustancial; (2) el ente administrativo erró en la aplicación o interpretación de las leyes o reglamentos que se le ha encomendado administrar; (3) el organismo administrativo actuó arbitraria, irrazonable o ilegalmente, realizando determinaciones carentes de una base racional, o (4) la actuación administrativa lesionó derechos constitucionales fundamentales. Si el tribunal no se encuentra frente a alguna de esas situaciones, aunque exista más de una interpretación razonable de los hechos, procede que se valide la interpretación que realizó la agencia administrativa recurrida.19
El criterio rector bajo el cual los tribunales
deben revisar las decisiones administrativas es el
criterio de razonabilidad.20 Bajo este criterio, la
revisión judicial se limita a dirimir si la agencia
actuó de forma arbitraria o ilegal, o de manera tan
irrazonable que su actuación constituya un abuso de
discreción.21 La intervención del tribunal se limita a
tres áreas, a saber: (1) si el remedio concedido por
la agencia fue apropiado; (2) si las determinaciones
18 Rolón Martínez v. Supte. Policía, supra; Batista, Nobbe v. Jta. Directores, 185 DPR 206, 215 (2012). 19 Super Asphalt v. AFI y otro, supra, pág. 819. 20 OEG v. Martínez Giraud, supra; Super Asphalt v. AFI y otro,
supra, pág. 820; Graciani Rodríguez v. Garaje Isla Verde, supra, pág. 127. 21 OEG v. Martínez Giraud, supra. TA2026RA00178 7
de hecho que realizó la agencia están sostenidas por
evidencia sustancial que obra en el expediente
administrativo visto en su totalidad, y (3) si las
conclusiones de derecho del ente administrativo fueron
correctas.22 Nuestro máximo foro ha expresado que esta
intervención “debe ocurrir cuando la decisión
administrativa no se fundamente en evidencia
sustancial o cuando la agencia se equivoque en la
aplicación de la ley.”23 Siendo así, aquellas
determinaciones de hechos formuladas por el ente
administrativo deberán sostenerse cuando estén basadas
en evidencia sustancial que surja del expediente
administrativo considerado en su totalidad.24
Por otro lado, el Tribunal Supremo de Puerto Rico
ha establecido que las determinaciones de hechos
“deben ser lo suficientemente definidas para poner a
las cortes en posición de revisar inteligentemente la
decisión del organismo administrativo y determinar si
los hechos tal y como éste los encontró probados […]
ofrecen una base razonable para su decisión”25. Para
lograr lo anterior, la agencia debe “exponer los
fundamentos de hecho, refiriéndose tanto a los hechos
básicos que estimó probados, luego de resolver
cualesquier conflicto en la prueba, como a las
inferencias de hecho que en última instancia creyó
justificadas”26.
En reiteradas ocasiones, nuestro más alto foro ha
expresado que, en materia de derecho administrativo,
22 Torres Rivera v. Policía de PR, 196 DPR 606, 626-627; Batista, Nobbe v. Jta. Directores, supra, pág. 217. 23 Rolón Martínez v. Supte. Policía, supra, pág. 36. 24 Íd.; OEG v. Martínez Giraud, supra; Super Asphalt v. AFI y
otro, supra. 25 Misión Ind. P.R. v. J.P., 146 DPR 64, 152 (1998). 26 Íd. TA2026RA00178 8
efectuar determinaciones de hecho y expresar las
razones o fundamentos legales para la decisión
administrativa es un requisito del debido
procedimiento de ley27. La inobservancia de este
requisito no permitiría que el foro apelativo revise y
adjudique las controversias ante su consideración28. Un
análisis de la jurisprudencia aplicable refleja que el
Tribunal Supremo ha revocado las decisiones
administrativas que carecen de determinaciones de
hechos y/o conclusiones de derecho adecuadas que nos
permitan efectuar una revisión inteligente29. En casos
apropiados, el Tribunal Supremo ha devuelto el caso al
foro administrativo para que corrija la deficiencia de
determinaciones de hechos y conclusiones de derecho
que fundamenten su decisión30.
-III-
En el presente caso, el Sr. Montes solicita que
revisemos la determinación emitida por el DCR luego de
encontrarlo incurso en violación al Reglamento 9221.
Veamos.
De los autos del caso surge que la División de
Remedios Administrativos emitió su determinación el 23
de febrero de 2026. Sin embargo, la respuesta de la
Agencia se limitó a señalar que la querella se
desestimaba por términos, sin embargo, no incluyó
determinaciones de hechos.
jurídico que, para poder revisar las decisiones
administrativas es necesario que la agencia dicte una
27 Rivera Santiago v. Srio. De Hacienda, 119 DPR 265 (1987). 28 Vega Cruz v. Comisión Industrial, 109 DPR 290 (1979). 29 Misión Ind. P.R. v. J.P., supra; 30 Rivera Santiago v. Srio. De Hacienda, supra; TA2026RA00178 9
resolución fundamentada. Según indicamos, el Tribunal
Supremo de Puerto Rico ha expresado que es un requisito
del debido proceso de ley que los foros administrativos
efectúen las determinaciones de hecho y conclusiones de
derecho en las que fundamentan su decisión. Por lo
tanto, si una resolución administrativa no está
fundamentada, estamos impedidos de adjudicar la
controversia.
Así pues, ante la inobservancia de la Agencia con
los requisitos de incluir determinaciones de hechos en
la resolución recurrida, este foro está impedido de
revisar y adjudicar adecuadamente la controversia ante
su consideración.
-IV-
Por los fundamentos que anteceden, desestimamos el
recurso de revisión judicial por falta de jurisdicción,
por prematuro. Se devuelve el caso al Departamento de
Corrección y Rehabilitación para que fundamenten su
determinación y notifiquen nuevamente, conforme a
derecho.
Lo acordó y manda el Tribunal y lo certifica la
Secretaria del Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones