Juan C. Montes Ortiz v. Departamento De Correción Y Rehabilitación

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedApril 27, 2026
DocketTA2026RA00178
StatusPublished

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Juan C. Montes Ortiz v. Departamento De Correción Y Rehabilitación, (prapp 2026).

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL IX

JUAN C. MONTES ORTIZ Revisión Judicial procedente del Parte Recurrente Departamento de Corrección y Rehabilitación, TA2026RA00178 División de V. Remedios Administrativos

DEPARTAMENTO DE Remedio CORRECIÓN Y Administrativo REHABILITACIÓN Número: B-354-26 Parte Recurrida Sobre: Querella Disciplinaria 208-25-018

Panel integrado por su presidenta, la Juez Brignoni Mártir, el Juez Salgado Schwarz y la Juez Aldebol Mora.

Salgado Schwarz, Carlos G., Juez Ponente.

SENTENCIA En San Juan, Puerto Rico a 27 de abril de 2026

Comparece el señor Juan C. Montes Ortiz (“Sr.

Montes” o “Recurrente”) y solicita que revoquemos la

determinación emitida por el Departamento de

Corrección y Rehabilitación (“DCR” o “Agencia”) en la

que encontró al Recurrente incurso en violación a la

Regla 15 y 16 del Reglamento para Establecer el

Procedimiento Disciplinario de la Población

Correccional1 (“Reglamento 9221”), particularmente, los

Códigos 107 y 200.

Por los fundamentos que exponemos a continuación,

desestimamos el recurso por falta de jurisdicción, por

prematuro.

1 Reglamento para Establecer el Procedimiento Disciplinario de la Población Correccional, Reglamento Núm. 9221, 6 de octubre de 2020. TA2026RA00178 2

-I-

A continuación, detallamos los hechos pertinentes

a la controversia de epígrafe.

El 28 de agosto de 2025, se presentó una Querella

contra el Sr. Montes por violación a la Regla 15,

Código 106 y 107, y a la Regla 16, Código 200 del

Reglamento 9221. Posteriormente, se llevó a cabo una

vista evidenciaria en la que el DCR determinó que el

Sr. Montes violó la Regla 15, Código 1072 y la Regla

16, Código 2003 del Reglamento 9221. Inconforme con

dicha determinación, el 16 de febrero de 2026, el

Recurrente solicitó revisión ante la División de

Remedios Administrativos4. El 23 de febrero de 2026, la

División de Remedios Administrativos emitió una

Respuesta al Miembro de la Población Correccional5

mediante la cual desestimó la solicitud sin exponer

determinaciones de hechos. Además, cabe señalar que en

el documento no consta la fecha de recibo de la

determinación. Nuevamente inconforme, el 27 de marzo de

2026, el Recurrente presentó una solicitud de revisión

administrativa ante este Tribunal.

2 Posesión, Fabricación o Introducción de Armas de Fuego, Armas Blancas, Materiales Explosivos, Sustancias Químicas, y Municiones – Se prohíbe la posesión, fabricación, introducción de armas de fuego, armas blancas, materiales explosivos, sustancias químicas, municiones, sustancias de cualquier índole que puedan ser utilizadas para la confección de armas, materiales explosivos, sustancias químicas, o todo tipo de municiones. Se incluyen pistolas, revolver, navajas, fisgas, clavos, tornillos, cualquier otro que pueda causar algún tipo de daño corporal. Véase el Reglamento 9221, supra, pág. 28. 3 Contrabando – Consiste en la posesión de artículos o materiales

considerados no peligrosos, que no sean suministrados o autorizados por el Departamento de Corrección y Rehabilitación. También se considerará contrabando aquellos artículos en exceso de los permitidos en el área de vivienda, tales como los artículos de consumo, o cualquier otro establecido por el Departamento de Correccion y Rehabilitación, excluyendo aquellos tipificados como contrabando peligroso. Véase el Reglamento 9221, supra, pág. 40. 4 Véase Entrada #2, pág. 2 del expediente de Primera Instancia en

el Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos (SUMAC). 5 Íd., pág. 1. TA2026RA00178 3

-II-

A. Jurisdicción

Es norma reiterada en nuestro ordenamiento

jurídico procesal que los “tribunales deben ser celosos

guardianes de su jurisdicción y que no tienen

discreción para asumir jurisdicción allí donde no la

tienen.”6 La jurisdicción es el poder o autoridad de

los tribunales para considerar y decidir casos y

controversias.7 Ante la falta de jurisdicción, el

tribunal debe así declararlo y proceder a desestimar el

recurso -toda vez que cualquier sentencia dictada sin

jurisdicción es nula en derecho– pues la ausencia de

jurisdicción es insubsanable.8 Sobre este particular,

el Tribunal Supremo de Puerto Rico ha expresado que en

toda situación jurídica que se presente ante un foro

adjudicativo, lo primero que se debe considerar es el

aspecto jurisdiccional9. Ello debido a que los

tribunales tienen la responsabilidad indelegable de

examinar, en primera instancia, su propia

jurisdicción10.

Por otro lado, las partes tienen la

responsabilidad de observar rigurosamente el

cumplimiento de los requisitos reglamentarios para

perfeccionar los recursos presentados ante la

consideración del Tribunal Supremo de Puerto Rico y el

Tribunal de Apelaciones11. De cumplir con los

6 SLG Szendrey-Ramos v. F. Castillo, 169 DPR 873, 882 (2007); Peerless Oil v. Hnos. Torres Pérez, 186 DPR 239, 250 (2012). 7 Allied Mgmt. Grp., Inc. v. Oriental Bank, 204 DPR 374, 385

(2020); Solá Moreno v. Bengoa Becerra, 182 DPR 675, 682 (2011). 8 Shell v. Srio. Hacienda, 187 DPR 109, 123 (2012). 9 Horizon v. Jta. Revisora, RA Holdings, 191 DPR 228, 233-234

(2014); Cordero et al. v. ARPe et al., 187 DPR 445, 457 (2012). 10 Cordero et al. v. ARPe et al., supra, pág. 457. 11 Soto Pino v. Uno Radio Group, 189 DPR 84 (2013); DACo v. Servidores Públicos Unidos, 187 DPR 704 (2013); M-Care Compounding et al. v. Depto. Salud, 186 DPR 159 (2012). TA2026RA00178 4

requisitos reglamentarios, este Tribunal queda

investido jurisdiccionalmente para considerar los

méritos del asunto sometido.

A pesar de que se ha dicho que un foro apelativo

debe aplicar su reglamento de manera flexible, esta

aplicación se emplea únicamente:

[…] en situaciones muy particulares, en las cuales tal flexibilidad estaba plenamente justificada, como cuando se trata de un mero requisito de forma, de menor importancia, o cuando el foro apelativo ha impuesto una severa sanción de desestimación, sin antes haber apercibido a la parte debidamente. Ninguna de tales expresiones nuestras debe interpretarse como que da licencia a las partes o al foro apelativo para soslayar injustificadamente el cumplimiento del reglamento de ese foro […]12

Se ha resuelto que el promovente de un recurso

está obligado a cumplir con lo dispuesto en el

reglamento para poder perfeccionar su recurso, ya que

su incumplimiento podría acarrear su desestimación.13

Por tanto, reiteramos que este Tribunal tiene la

discreción para determinar si procede desestimar un

recurso por incumplimiento con nuestro Reglamento, toda

vez que para poder adquirir jurisdicción sobre un

asunto es indispensable que el recurso presentado ante

este Tribunal quede perfeccionado.14

La Regla 83 del Reglamento del Tribunal de

Apelaciones nos autoriza a desestimar a iniciativa

propia un recurso por falta de jurisdicción. En lo

aquí pertinente, la regla dispone lo siguiente:

(B) Una parte podrá solicitar en cualquier momento la desestimación de un recurso por los motivos siguientes:

12 Arraiga v. F.S.E., 145 DPR 122, 130 (1998). (Énfasis omitido). (Citas omitidas). 13 Febles v. Romar, 159 DPR 714 (2003). 14 Íd. TA2026RA00178 5

(1) que el Tribunal de Apelaciones carece de jurisdicción.

(2) que el recurso fue presentado fuera del término de cumplimiento estricto dispuesto por ley sin que exista justa causa para ello.

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2025 TSPR 42 (Supreme Court of Puerto Rico, 2025)

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