Juan C. Montes Ortiz v. Departamento De Correción Y Rehabilitación

Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico·Decided April 27, 2026·No. TA2026RA00178·Published

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL IX

JUAN C. MONTES ORTIZ Revisión Judicial procedente del

Parte Recurrente Departamento de Corrección y

Rehabilitación,

TA2026RA00178 División de V. Remedios Administrativos

DEPARTAMENTO DE Remedio CORRECIÓN Y Administrativo REHABILITACIÓN Número:

B-354-26

Parte Recurrida Sobre: Querella

Disciplinaria

208-25-018

Panel integrado por su presidenta, la Juez Brignoni Mártir, el Juez Salgado Schwarz y la Juez Aldebol Mora.

Salgado Schwarz, Carlos G., Juez Ponente.

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico a 27 de abril de 2026

Comparece el señor Juan C. Montes Ortiz (“Sr.

Montes” o “Recurrente”) y solicita que revoquemos la determinación emitida por el Departamento de Corrección y Rehabilitación (“DCR” o “Agencia”) en la que encontró al Recurrente incurso en violación a la Regla 15 y 16 del Reglamento para Establecer el Procedimiento Disciplinario de la Población Correccional1 (“Reglamento 9221”), particularmente, los Códigos 107 y 200.

Por los fundamentos que exponemos a continuación, desestimamos el recurso por falta de jurisdicción, por prematuro.

1 Reglamento para Establecer el Procedimiento Disciplinario de la Población Correccional, Reglamento Núm. 9221, 6 de octubre de 2020.

-I-

A continuación, detallamos los hechos pertinentes a la controversia de epígrafe.

El 28 de agosto de 2025, se presentó una Querella contra el Sr. Montes por violación a la Regla 15, Código 106 y 107, y a la Regla 16, Código 200 del Reglamento 9221. Posteriormente, se llevó a cabo una vista evidenciaria en la que el DCR determinó que el Sr. Montes violó la Regla 15, Código 1072 y la Regla 16, Código 2003 del Reglamento 9221. Inconforme con dicha determinación, el 16 de febrero de 2026, el Recurrente solicitó revisión ante la División de Remedios Administrativos4. El 23 de febrero de 2026, la División de Remedios Administrativos emitió una Respuesta al Miembro de la Población Correccional5 mediante la cual desestimó la solicitud sin exponer determinaciones de hechos. Además, cabe señalar que en el documento no consta la fecha de recibo de la determinación. Nuevamente inconforme, el 27 de marzo de 2026, el Recurrente presentó una solicitud de revisión administrativa ante este Tribunal.

2 Posesión, Fabricación o Introducción de Armas de Fuego, Armas Blancas, Materiales Explosivos, Sustancias Químicas, y Municiones – Se prohíbe la posesión, fabricación, introducción de armas de fuego, armas blancas, materiales explosivos, sustancias químicas, municiones, sustancias de cualquier índole que puedan ser utilizadas para la confección de armas, materiales explosivos, sustancias químicas, o todo tipo de municiones. Se incluyen pistolas, revolver, navajas, fisgas, clavos, tornillos, cualquier otro que pueda causar algún tipo de daño corporal. Véase el Reglamento 9221, supra, pág. 28. 3 Contrabando – Consiste en la posesión de artículos o materiales

considerados no peligrosos, que no sean suministrados o autorizados por el Departamento de Corrección y Rehabilitación. También se considerará contrabando aquellos artículos en exceso de los permitidos en el área de vivienda, tales como los artículos de consumo, o cualquier otro establecido por el Departamento de Correccion y Rehabilitación, excluyendo aquellos tipificados como contrabando peligroso. Véase el Reglamento 9221, supra, pág. 40. 4 Véase Entrada #2, pág. 2 del expediente de Primera Instancia en

el Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos (SUMAC). 5 Íd., pág. 1.

-II-

A. Jurisdicción Es norma reiterada en nuestro ordenamiento jurídico procesal que los “tribunales deben ser celosos guardianes de su jurisdicción y que no tienen discreción para asumir jurisdicción allí donde no la tienen.”6 La jurisdicción es el poder o autoridad de los tribunales para considerar y decidir casos y controversias.7 Ante la falta de jurisdicción, el tribunal debe así declararlo y proceder a desestimar el recurso -toda vez que cualquier sentencia dictada sin jurisdicción es nula en derecho– pues la ausencia de jurisdicción es insubsanable.8 Sobre este particular, el Tribunal Supremo de Puerto Rico ha expresado que en toda situación jurídica que se presente ante un foro adjudicativo, lo primero que se debe considerar es el aspecto jurisdiccional9. Ello debido a que los tribunales tienen la responsabilidad indelegable de examinar, en primera instancia, su propia jurisdicción10.

Por otro lado, las partes tienen la responsabilidad de observar rigurosamente el cumplimiento de los requisitos reglamentarios para perfeccionar los recursos presentados ante la consideración del Tribunal Supremo de Puerto Rico y el Tribunal de Apelaciones11. De cumplir con los

6 SLG Szendrey-Ramos v. F. Castillo, 169 DPR 873, 882 (2007); Peerless Oil v. Hnos. Torres Pérez, 186 DPR 239, 250 (2012). 7 Allied Mgmt. Grp., Inc. v. Oriental Bank, 204 DPR 374, 385

(2020); Solá Moreno v. Bengoa Becerra, 182 DPR 675, 682 (2011). 8 Shell v. Srio. Hacienda, 187 DPR 109, 123 (2012). 9 Horizon v. Jta. Revisora, RA Holdings, 191 DPR 228, 233-234

(2014); Cordero et al. v. ARPe et al., 187 DPR 445, 457 (2012). 10 Cordero et al. v. ARPe et al., supra, pág. 457. 11 Soto Pino v. Uno Radio Group, 189 DPR 84 (2013); DACo v. Servidores Públicos Unidos, 187 DPR 704 (2013); M-Care Compounding et al. v. Depto. Salud, 186 DPR 159 (2012).

requisitos reglamentarios, este Tribunal queda investido jurisdiccionalmente para considerar los méritos del asunto sometido.

A pesar de que se ha dicho que un foro apelativo debe aplicar su reglamento de manera flexible, esta aplicación se emplea únicamente:

[…] en situaciones muy particulares, en las cuales tal flexibilidad estaba plenamente justificada, como cuando se trata de un mero requisito de forma, de menor importancia, o cuando el foro apelativo ha impuesto una severa sanción de desestimación, sin antes haber apercibido a la parte debidamente.

Ninguna de tales expresiones nuestras debe interpretarse como que da licencia a las partes o al foro apelativo para soslayar injustificadamente el cumplimiento del reglamento de ese foro […]12

Se ha resuelto que el promovente de un recurso está obligado a cumplir con lo dispuesto en el reglamento para poder perfeccionar su recurso, ya que su incumplimiento podría acarrear su desestimación.13 Por tanto, reiteramos que este Tribunal tiene la discreción para determinar si procede desestimar un recurso por incumplimiento con nuestro Reglamento, toda vez que para poder adquirir jurisdicción sobre un asunto es indispensable que el recurso presentado ante este Tribunal quede perfeccionado.14 La Regla 83 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones nos autoriza a desestimar a iniciativa propia un recurso por falta de jurisdicción. En lo aquí pertinente, la regla dispone lo siguiente:

(B) Una parte podrá solicitar en cualquier momento la desestimación de un recurso por los motivos siguientes:

12 Arraiga v. F.S.E., 145 DPR 122, 130 (1998). (Énfasis omitido). (Citas omitidas). 13 Febles v. Romar, 159 DPR 714 (2003). 14 Íd.

(1) que el Tribunal de Apelaciones carece de jurisdicción.

(2) que el recurso fue presentado fuera del término de cumplimiento estricto dispuesto por ley sin que exista justa causa para ello.

(3) que no se ha presentado o proseguido con diligencia o de buena fe;

(4) que el recurso es frívolo y surge claramente que no se ha presentado una controversia sustancial o que ha sido interpuesto para demorar los procedimientos;

(5) que el recurso se ha convertido en académico.

(C) El Tribunal de Apelaciones, a iniciativa propia, podrá desestimar un recurso de apelación o denegar un auto discrecional por cualquiera de los motivos consignados en el inciso (B) precedente.15

Free access — add to your briefcase to read the full text and ask questions with AI

Juan C. Montes Ortiz v. Departamento De Correción Y Rehabilitación, (prapp 2026).

Juan C. Montes Ortiz v. Departamento De Correción Y Rehabilitación (Juan C. Montes Ortiz v. Departamento De Correción Y Rehabilitación) — published by Counsel Stack Legal Research, free access to 12M+ legal documents.

Related

Vega Cruz v. Comisión Industrial
109 P.R. Dec. 290 (Supreme Court of Puerto Rico, 1979)
Rivera Santiago v. Secretario de Hacienda
119 P.R. Dec. 265 (Supreme Court of Puerto Rico, 1987)
Arriaga Rivera v. Fondo del Seguro del Estado
145 P.R. Dec. 122 (Supreme Court of Puerto Rico, 1998)
Febles v. Romar Pool Construction
159 P.R. Dec. 714 (Supreme Court of Puerto Rico, 2003)
Solá Gutiérrez v. Bengoa Becerra
182 P.R. Dec. 675 (Supreme Court of Puerto Rico, 2011)
Torres Rivera v. Policía de Puerto Rico
196 P.R. Dec. 606 (Supreme Court of Puerto Rico, 2016)
In re: Aprobación de enmiendas al Reglamento del Tribunal de Apelaciones
2025 TSPR 42 (Supreme Court of Puerto Rico, 2025)