Juan Arnaldo Rodríguez López v. Santiago Xavier Rodríguez Santiago, Y Otros

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedApril 21, 2026
DocketTA2026AP00387
StatusPublished

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Juan Arnaldo Rodríguez López v. Santiago Xavier Rodríguez Santiago, Y Otros, (prapp 2026).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL III

JUAN ARNALDO APELACIÓN RODRÍGUEZ LÓPEZ procedente del Tribunal de Primera Apelado Instancia, Sala TA2026AP00387 Superior de v. Guayama

SANTIAGO XAVIER Civil núm.: RODRÍGUEZ GM2024CV00053 SANTIAGO, Y OTROS (301)

Apelante Sobre: Cobro de Dinero por la vía ordinaria

Panel integrado por su presidente el juez Hernández Sánchez, el juez Rivera Torres y el juez Marrero Guerrero.

Rivera Torres, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 21 de abril de 2026.

Comparece ante este tribunal apelativo, por derecho propio,

el Sr. Santiago Xavier Rodríguez Santiago (señor Rodríguez Santiago

o Apelante) mediante el recurso de apelación de epígrafe

solicitándonos que revisemos la Sentencia emitida por el Tribunal de

Primera Instancia, Sala Superior de Guayama (TPI), el 25 de febrero

de 2026, notificada el mismo día. Mediante este dictamen, el foro

primario declaró Con Lugar a una Solicitud de Sentencia por

Estipulación presentada por las partes el 20 de febrero de 2026.

Por los fundamentos que expondremos a continuación,

desestimamos el presente recurso por la falta de jurisdicción.

I.

El 26 de enero de 2024, el Sr. Juan Arnaldo Rodríguez López

(señor Rodríguez López o apelado) incoó una Demanda sobre cobro TA2026AP00387 2

de dinero por la vía ordinaria contra el señor Rodríguez Santiago.1

En apretada síntesis, alegó que el señor Rodríguez Santiago le

adeudaba $656,500 por tres (3) préstamos realizados. Sobre la

cantidad alegada, desglosó que se dividían en $535,000 en concepto

de principal, por la sumatoria de los tres (3) préstamos, y $121,500

por concepto de penalidades por incumplimiento sobre el principal.

El 19 de agosto de 2024, el señor Rodríguez Santiago, por

representación de su abogado, el Lcdo. Héctor Ayala Vega, presentó

su Contestación a Demanda.2

Luego de varios incidentes procesales, innecesarios

pormenorizar, el 20 de febrero de 2026, las partes sometieron ante

el TPI un escrito intitulado Solicitud de Sentencia por Estipulación.3

En el referido escrito, entre otras cosas, las partes acordaron que la

suma a pagar sería de $400,000 por concepto de principal, por la

sumatoria de lo aun adeudado por los tres préstamos y sus

respectivos intereses. Así también, pactaron que el señor Rodríguez

Santiago se obligaba a pagar la referida cuantía y, que el señor

Rodríguez López desistiría de la demanda de epígrafe.

El 25 de febrero de 2026, el TPI emitió la Sentencia4 apelada

declarando Con Lugar a la moción solicitando sentencia por

estipulación.

El 3 de marzo de 2026, a pesar de contar con

representación legal, el señor Rodríguez Santiago presentó ante el

TPI, por derecho propio, una Moción de Relevo de Representación

Legal.5 En esta, el apelante arguyó que existía una ruptura total e

irreparable en la relación abogado-cliente, por entender que la

confianza en su representación legal se laceró por falta de

1 Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos del TPI (SUMAC TPI),

Entrada núm. 1. 2 SUMAC TPI, Entrada núm. 19. 3 SUMAC TPI, Entrada núm. 55. (duplicada en la Entrada núm. 56). 4 SUMAC TPI, Entrada núm. 59. 5 SUMAC TPI, Entrada núm. 60. TA2026AP00387 3

comunicación efectiva, entre otros asuntos. En consecuencia,

solicitó el relevo de la representación legal del Lcdo. Héctor Ayala

Vega. Este petitorio no fue atendido por el TPI.

Ese mismo día, 3 de marzo, el señor Rodríguez Santiago, aun

con representación legal, presentó por derecho propio una Moción

de Reconsideración al Amparo de la Regla 47(…).6 El apelante arguyó

que la Sentencia impugnada contenía, como estipulaciones,

acuerdos que él no autorizó ni que fueron discutidos entre las

partes. Específicamente expresó que entre las partes se había

discutido y acordado la cuantía de $400,000 y nada se dispuso

sobre cláusulas adicionales de embargos, ejecuciones automáticas,

inclusión de corporaciones, etc. Así, solicitó al TPI que dejara sin

efecto la referida sentencia y ordenara la paralización de cualquier

ejecución de la misma u orden de embargo.

El 11 de marzo de 2026, el Lcdo. Héctor Ayala Vega presentó

una Moción Informativa-Presentando Posición.7 Según adujo el

licenciado, en efecto existen problemas de comunicación, aunque, a

su entender, son atribuibles a su cliente. Sin embargo, añadió el

licenciado Ayala Vega que le asistía la razón al señor Rodríguez

Santiago en cuanto a que “nunca se habl[ó] de embargos ni

ejecución[,] la estipulación era únicamente el pago de los

$400,000.00 y que se acordaría la ayuda de un tercero cuyo pago

saldría entre ambos”.8 Asimismo, el licenciado Ayala Vega le expresó

al tribunal que no tenía reparo a lo peticionado por el apelante. A lo

que el TPI respondió con un simple ENTERADO.9 Por lo que,

subrayamos que el foro primario no adjudicó la solicitud de

relevo.

6 SUMAC TPI, Entrada núm. 62. 7 SUMAC TPI, Entrada núm. 68. 8 Íd., a la pág. 2. 9 Véase SUMAC TPI, Entrada núm. 70. TA2026AP00387 4

El 12 de marzo de 2026, notificada el 16 de marzo siguiente,

el TPI emitió una Resolución Final declarando Sin Lugar a la solicitud

de reconsideración.10

Inconforme con lo determinado por el foro primario, el señor

Rodríguez Santiago acudió por derecho propio ante este foro

intermedio imputándole al TPI los siguientes señalamientos de error:

ERRÓ AL VALIDAR UN ACUERDO SIN CONSENTIMIENTO INFORMADO.

ERRÓ AL RESOLVER SIN AGOTAR TÉRMINOS CONCEDIDOS.

ERRÓ AL VALIDAR DISPOSICIONES QUE AFECTAN A TERCEROS NO EMPLAZADOS NI PARTE DEL CASO.

ERRÓ AL IGNORAR LA ADMISIÓN DEL ABOGADO SOBRE LA FALTA DE CONOCIMIENTO DEL APELANTE.

ERRÓ AL IGNORAR LA FALTA DE COMUNICACIÓN ABOGADO-CLIENTE.

ERRÓ AL ADJUDICAR DERECHOS SIN OPORTUNIDAD DE SER OÍDO.

ERRÓ AL VALIDAR UN ACUERDO SIN CONSENTIMIENTO VÁLIDO.

ERRÓ AL RESOLVER DE FORMA PREMATURA.

ERRÓ AL NO SALVAGUARDAR EL DEBIDO PROCESO.

ERRÓ AL EXTENDER EFECTOS JURÍDICOS A PERSONAS NO EMPLAZADAS.

ERRÓ AL VALIDAR ACTUACIONES AFECTADAS POR REPRESENTACIÓN LEGAL DEFICIENTE.

ERRÓ AL NO CELEBRAR UNA VISTA SOLICITADA.

ERR[Ó] NO [sic] ENTENDER ADECUADAMENTE LA SOLICITUD DE RELEVO DE REPRESENTACIÓN LEGAL I[N]MEDIATA.

Examinados el recurso y el expediente apelativo, y acorde con

la determinación arribada, prescindimos de la comparecencia de la

parte recurrida, según nos faculta la Regla 7(B)(5) de nuestro

Reglamento, según enmendado, In re Aprob. Enmdas. Reglamento

TA, 2025 TSPR 42, pág. 15, 215 DPR ___, (2025).

10 SUMAC TPI, Entrada núm. 71. TA2026AP00387 5

II.

Jurisdicción

El Tribunal Supremo de Puerto Rico ha reiterado en diversas

ocasiones que los tribunales debemos ser celosos guardianes de

nuestra jurisdicción. Cordero v. Oficina de Gerencia de Permisos y

otros, 187 DPR 445, 457 (2012); Vázquez v. ARPe, 128 DPR 531, 537

(1991); Martínez v. Junta de Planificación, 109 DPR 839, 842 (1980).

Las cuestiones relativas a la jurisdicción, por ser privilegiadas,

deben ser resueltas con preferencia a cualesquiera otras. S.L.G.

Szendrey-Ramos v. F. Castillo, 169 DPR 873, 882 (2007); Morán v.

Martí, 165 DPR 356, 364 (2005); Vega et al. v. Telefónica, 156 DPR

584, 595 (2002). Una vez un tribunal entiende que no tiene

jurisdicción solo tiene autoridad para así declararlo y, por

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