JOSELINE SANTIAGO MÁRQUEZ v. XPERT´S LLC Antes XPERT´S INC.

Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico·Decided May 6, 2026·No. TA2026CE00437·Published

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL ESPECIAL 1

JOSELINE SANTIAGO CERTIORARI MÁRQUEZ procedente del Tribunal de Primera Instancia,

Sala Superior de

Parte Recurrida Salinas

v.

Caso núm.:

TA2026CE00437 GM2023CV01009 XPERT´S LLC antes XPERT´S INC.

Sobre:

Reclamación Laboral

Parte Peticionaria Sumaria (L.2); Despido Injustificado (L.80);

Discrimen por

Embarazo (L.3), (L.69);

Pena Penalidad por

Discrimen; (L.100); Ley

4-2017 Honorarios de

Abogado (L.402)

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Rivera Marchand, la Jueza Mateu Meléndez, la Jueza Boria Vizcarrondo y el Juez Robles Adorno.

Robles Adorno, Juez Ponente.

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 6 de mayo de 2026.

El 10 de abril de 2026, XPERT’S LLC antes XPERT’S INC., (Xpert’s o la parte peticionaria) presentó ante nos un Recurso de certiorari y una Solicitud urgente en auxilio de jurisdicción en el que solicitó que revoquemos la Resolución emitida y notificada el 1 de abril de 2026 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Salinas (TPI o foro primario).2 En el aludido dictamen, el TPI declaró No Ha Lugar a la Solicitud de desestimación por prescripción con relación a Ley Núm. 80 y Ley Núm. 115, presentada por Xpert’s con relación a la causa

1 Véase DJ 2025-063A del 20 de abril de 2026. 2 Entrada núm. 110 del caso núm. GM2023CV01009 en el Sistema Unificado

para el Manejo y Administración de Casos (SUMAC).

de acción instada por la señora Joseline Santiago Márquez (la señora Santiago Márquez o la recurrida).

Por los fundamentos que expondremos a continuación, expedimos el auto de certiorari solicitado a los fines de confirmar, en parte, y revocar, en parte, la Resolución recurrida y dejamos sin efecto la paralización de los procedimientos.

I.

El caso de epígrafe tiene su origen cuando el 13 de diciembre de 2023, la señora Santiago Márquez instó una Querella, bajo la Ley de Procedimiento Sumario de Reclamaciones Laborales, Ley Núm. 2 de 17 de octubre de 1961, según enmendada, 32 LPRA sec. 3118, et. seq (Ley Núm. 2-1961), ante el foro primario, en la que sostuvo que, desde el 28 de agosto de 2017 hasta el 6 de mayo de 2019, laboró para la parte peticionaria.3 Durante el tiempo en el que laboraba para Xpert’s, la señora Santiago Márquez indicó que, advino en conocimiento de su estado de embarazo y, procedió a informárselo a su patrono. Empero, el 14 de febrero de 2019, radicó una Querella ante la Unidad Antidiscrimen adscrita al Departamento del Trabajo y Recursos Humanos en la que alegó que, la parte peticionaria no le quería pagar su tiempo de maternidad. Con ello, el 6 de mayo de 2019, le fue entregado un warning, con fecha del 23 de abril de 2019, en la que fue amonestada a raíz de diversas ausencias que tuvo durante su embarazo. En esa línea, la recurrida adujo que, los días previo al 6 de mayo de 2019, se ausentó por instrucciones médicas, las cuales fueron debidamente justificadas. Ante ello, señaló que, el patrono le informó que se iba a comunicar con ella para informarle cuando podía reincorporarse a laborar.

Tras diversos intentos en comunicarse con el patrono para incorporarse a laborar, logró regresar a laborar. No obstante, la

3 Entrada núm. 1 del caso núm. GM2023CV01009 en el SUMAC.

peticionaria aseveró que, el día en que volvió a laborar fue cesanteada sin justa causa. Por tanto, el 5 de noviembre de 2019, la recurrida decidió presentar ante la Unidad Antidiscrimen, una Querella sobre discrimen por razón de embarazo en el empleo.

Luego de varios trámites, el 22 de julio de 2022, la Unidad Antidiscrimen determinó causa probable sobre discrimen en el empleo. Sin embargo, el representante legal de la recurrida solicitó un permiso para presentar una causa de acción ante el TPI sobre despido injustificado y discrimen. Así, el 13 de diciembre de 2022, notificada el 19 de diciembre de 2022, la Unidad Antidiscrimen autorizó el permiso para que pleito se ventilara en un foro judicial. Por ende, solicitó que, el TPI ordenara que fuese compensada en honorarios de abogados y recibiera la correspondiente mesada.

Luego, el 29 de diciembre de 2023, la parte peticionaria radicó una Contestación a la querella en la que, negó en su mayoría las alegaciones en la Demanda.4 La parte peticionaria alegó que, la señora Santiago Márquez abandonó el empleo luego de recibir la paga de maternidad y disfrutar de su tiempo de maternidad. Asimismo, arguyó que esta no fue despedida y fue sujeta de varias sanciones por ausentarse sin notificar a su patrono. Asimismo, adujo que las ausencias de la recurrida no eran por asuntos relacionados al embarazo. Sostuvo que, esta no fue objeto de discrimen por embarazo. Por otro lado, mencionó que, la causa de acción estaba total o parcialmente prescrita.

Tras diversos incidentes procesales, el 5 de febrero de 2026, la parte peticionaria presentó una Solicitud de desestimación por prescripción con relación a la Ley Núm. 80 y la Ley Núm. 115 en la que argumentó que, a partir del 6 de mayo de 2019, la recurrida tenía un (1) año para instar una acción de despido injustificado.5

4 Entrada núm. 8 del caso núm. GM2023CV01009 en el SUMAC. 5 Entrada núm. 98 del caso núm. GM2023CV01009 en el SUMAC.

Igualmente, la señora Santiago Márquez tenía un término de tres (3) años al amparo del Art. 2 de la Ley contra el despido injusto o represalias a todo empleado por ofrecer testimonio ante un foro legislativo, administrativo o judicial, Ley Núm. 115 de 20 de diciembre de 1991, según enmendada, 29 LPRA sec. 194b (Ley Núm. 115-1991) para instar una causa de acción ante un alegado despido injustificado. Ante este cuadro, sostuvo que, los términos comenzaron a decursar nuevamente desde la fecha en que la recurrida instó la Querella ante la Unidad Antidiscrimen. Por ende, la recurrida no continuó interrumpiendo el término prescriptivo y, por tanto, no radicó a tenor con los términos estatutarios la Querella sobre despido injustificado. Consecuentemente, solicitó que, el TPI desestimara la Querella instada por la recurrida ante el foro primario.

En respuesta, el 26 de febrero de 2026, la señora Santiago Márquez presentó una Oposición a moción de desestimación radicada por la parte querellada Xpert’s LLC en la que indicó que, la parte peticionaria no había invocado previamente la defensa de prescripción y, por ende, produjo el efecto de renunciarla.6 Por otro lado, el presentar la Querella ante la Unidad Antidiscrimen tuvo como consecuencia congelar los términos para que no continuaran decursando. Además, adujo que, la Querella fue presentada dentro del término de un año (1) desde que fue notificada que podía litigar el caso ante un foro judicial. Por tanto, solicitó que el foro primario no desestimara la Querella.

Así las cosas, el 1 de abril de 2026, el TPI emitió y notificó una Resolución en la que declaró No Ha Lugar a la Solicitud de desestimación por prescripción con relación a la Ley Núm. 80 y la Ley Núm. 115 dado que la parte peticionaria no levantó la defensa de

6 Entrada núm. 100 del caso núm. GM2023CV01009 en el SUMAC.

prescripción en su alegación responsiva.7 A su vez, señaló para el día 20 de abril de 2026 una vista para iniciar el juicio en su fondo.

Inconforme, el 10 de abril de 2026, presentó una Solicitud urgente en auxilio de jurisdicción y un Recurso de certiorari en el que formuló los siguientes señalamientos de error:

Primer error: Erró y abusó de su discreción el Tribunal de Primera Instancia al concluir que Xpert’s renunció tácitamente a la defensa afirmativa de prescripción, a pesar de que dicha defensa fue expresamente alegada e incluida en su contestación a querella.

Segundo error: Erró y abusó de su discreción el Tribunal de Primera Instancia al denegar la solicitud de desestimación presentada por Xpert’s basándose exclusivamente en una supuesta renuncia tácita de la defensa afirmativa de prescripción, sin atender el hecho determinante de que las causas de acción de despido injustificado y represalias instadas por la querellante están claramente prescritas.

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JOSELINE SANTIAGO MÁRQUEZ v. XPERT´S LLC Antes XPERT´S INC., (prapp 2026).

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