José Rivera Ruiz, Su Esposa Sindy A. Rivera Torres, Por Sí Y en Representación De La Sociedad Legal De Bienes Gananciales Compuesta Por Ambos, Al Igual Que en Representación De La Acción Heredada De Su Hijo Fallecido, José Rivera Rivera; Mónica Rivera Rivera; Sindi Joe Rivera Rivera v. Multinational Insurance Company; José Enrique Martínez Rivera; Judibelle Rivera De Jesús, Su Esposo José E. Martínez Campos Y La Sociedad Legal De Bienes Gananciales Compuesta Por Ambos; 4 Point Insurance, Csp; Fulano De Tal; Sutano Del Cual; Mengano Del Cual; Compañías Aseguradoras A, B, C
Opinion
ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES
PANEL VI (DJ 2025-063B)
JOSÉ RIVERA RUIZ, su CERTIORARI esposa SINDY A. RIVERA procedente del Tribunal TORRES, por sí y en de Primera Instancia, representación de la Sala Superior de sociedad legal de bienes Mayagüez. gananciales compuesta por ambos, al igual que en Civil núm.: representación de la acción TA2026CE00641 MZ2025CV00192 cons.
heredada de su hijo con MZ2025CV02017.
fallecido, JOSÉ RIVERA RIVERA; MÓNICA RIVERA Sobre:
RIVERA; SINDI JOE accidente de tránsito.
RIVERA RIVERA,
Recurrida, v.
MULTINATIONAL INSURANCE COMPANY;
JOSÉ ENRIQUE MARTÍNEZ RIVERA;
JUDIBELLE RIVERA DE JESÚS, su esposo JOSÉ E. MARTÍNEZ CAMPOS y la sociedad legal de bienes gananciales compuesta por ambos; 4 POINT INSURANCE, CSP;
FULANO DE TAL; SUTANO DEL CUAL; MENGANO DEL CUAL; COMPAÑÍAS ASEGURADORAS A, B, C,
Peticionaria.
Panel integrado por su presidenta, la jueza Romero García, el juez Monge Gómez y la jueza Prats Palerm.
Romero García, jueza ponente.
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 8 de junio de 2026.
En este recurso, la parte peticionaria, Multinational Insurance Company (MIC), solicita que revisemos parcialmente la Orden de Consolidación dictada por el foro primario el 6 de marzo de 2026. En ella, el tribunal acogió la solicitud de consolidación presentada por MIC, y ordenó la consolidación del caso civil núm. MZ2025CV02017, con el de mayor antigüedad, el caso civil núm. MZ2025CV00192. No obstante, en cuanto a la solicitud para que se consolidara también el caso civil núm.
PO2025CV03496, instado en la Sala Superior de Ponce, con los del título, el foro primario denegó dicha solicitud, pues concluyó que “la controversia planteada es distinta, por lo que no se trata de la misma causa de acción”.
Inconforme, MIC instó este recurso el 19 de mayo de 2026, y planteó que el tribunal había errado al no ordenar la consolidación de los dos casos de la Sala Superior de Mayagüez con el caso civil de la Sala Superior de Ponce.
Examinada la solicitud de la parte peticionaria, acordamos expedir el auto y revocar parcialmente el dictamen del foro primario, y ordenar la consolidación de los tres casos pendientes ante el Tribunal de Primera Instancia.
I
Los hechos que dan base al presente recurso se remontan al 5 de diciembre de 2024, cuando José Enrique Martínez Rivera (Martínez Rivera) perdió el control del vehículo de motor Ford Mustang, del año 2023, y con número de tablilla KIK-472, e impactó un árbol. A causa de dicho impacto, los tres pasajeros José Rivera Rivera, Josué Rodríguez Arroyo y Eddie Caraballo Hernández fallecieron.
Estos hechos provocaron la presentación de tres casos civiles ante salas distintas del Tribunal de Primera Instancia.
El primer pleito, civil núm. MZ2025CV00192, se instó el 31 de enero de 2025, cuando los familiares del fallecido José Rivera Rivera presentaron una Demanda sobre daños y perjuicios contra Martínez Rivera, sus padres— Judibelle Rivera de Jesús y José Martínez Campos—, MIC y 4 Point Insurance, CSP. En síntesis, alegaron que, al momento de los hechos, existía una póliza de seguro con número MPP 0429002 02, a nombre de Judibelle Rivera de Jesús y José Martínez Campos, la cual aseguraba el vehículo accidentado. Además, que el titular registral de dicho vehículo era Martínez Rivera, por lo cual la póliza de seguro cubría su responsabilidad civil. Así, reclamaron una indemnización por los daños y
perjuicios sufridos, al amparo del Art. 1536 del Código Civil de Puerto Rico. 31 LPRA sec. 10801.
El segundo pleito, civil núm. MZ2025CV02017, se instó el 3 de diciembre de 2025, cuando los familiares de Josué Rodríguez Arroyo presentaron su Demanda sobre daños y perjuicios contra Martínez Rivera y MIC. Similarmente, alegaron que la citada póliza de seguro respondía por los daños y perjuicios sufridos. También, imputaron responsabilidad a MIC por expedir dicha póliza con pleno conocimiento de que Martínez Rivera era el titular registral y conductor principal del vehículo asegurado.
Por último, el 8 de diciembre de 2025, los señores Martínez Campos, Rivera de Jesús y su hijo, Martínez Rivera, presentaron una Demanda sobre incumplimiento contractual y daños y perjuicios, civil núm. PO2025CV03496, contra MIC, 4 Point Insurance, CSP, y Juan Torres, promotor de seguros. En ella, imputaron responsabilidad profesional a 4 Point Insurance por entender que esta gestionó la póliza de seguro de manera negligente y sin ofrecer las debidas advertencias y explicaciones sobre exclusiones de la cubierta. En cuanto a MIC, alegaron que la aseguradora denegó su reclamación “de manera precipitada e injustificada” y que esta actuó de manera desleal e incumplió con sus deberes contractuales. Solicitaron que se les indemnizara por concepto de los daños a la propiedad, daños personales y angustias mentales.
MIC presentó sus Contestaciones a demanda en cada uno de los pleitos, negó la mayoría de las alegaciones en su contra y opuso como defensa la existencia de un Endoso de Exclusión de Menores, el cual limitaba su responsabilidad respecto al vehículo asegurado cuando quien fuera el conductor tuviese menos de 25 años.
Luego de varios trámites procesales, y en lo pertinente a la controversia ante nuestra consideración, el 11 de febrero de 2026, MIC presentó una Moción sobre consolidación de pleitos. Mediante dicha moción, informó sobre las demandas presentadas y sostuvo que las reclamaciones surgieron del mismo accidente de tránsito. En atención a
ello, y por entender que las acciones presentaban cuestiones comunes de hecho y de derecho, solicitó al Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Mayagüez, que consolidara los casos civil núm. MZ2025CV02017 y PO2025CV03496, con el MZ2025CV00192, por ser este último el más antiguo.
El Tribunal de Primera Instancia emitió y notificó su Orden de Consolidación el 6 de marzo de 2026, y ordenó que se consolidaran los dos casos pendientes ante la Sala Superior de Mayagüez, mas no el de Ponce, por entender que no versaba sobre la misma controversia. Es de esta determinación del Tribunal de Primera Instancia que MIC recurre.
El 20 de mayo de 2026, este Tribunal emitió y notificó una Resolución en la cual concedimos un término de 10 días a la parte recurrida para mostrar causa y exponer las razones por las cuales no debíamos expedir el auto de certiorari y revocar parcialmente la Orden recurrida.
Expirado el término concedido sin que la parte recurrida compareciera, resolvemos.
II
A
La Ley de la Judicatura, Ley Núm. 201-2003, según enmendada, dispone en su Art. 4.006(b) que nuestra competencia como Tribunal de Apelaciones se extiende a revisar discrecionalmente órdenes y resoluciones emitidas por el Tribunal de Primera Instancia. 4 LPRA sec. 24y(b).
Así, el auto de certiorari constituye el vehículo procesal extraordinario utilizado para que un tribunal de mayor jerarquía pueda corregir un error de derecho cometido por un tribunal inferior. Este recurso procede para revisar errores de derecho en lo procesal y en lo sustantivo. Pueblo v. Colón Mendoza, 149 DPR 630, 637 (1999). Ahora bien, distinto al recurso de apelación, el tribunal de superior jerarquía tiene la facultad de expedir el auto de certiorari de manera discrecional, por
tratarse ordinariamente de asuntos interlocutorios. Negrón v. Secretario de Justicia, 154 DPR 79, 91 (2001).
Como foro apelativo nos corresponde evaluar la corrección y razonabilidad de la decisión recurrida y la etapa del procedimiento en que se produce, para determinar si es el momento apropiado para nuestra intervención. Al analizar la procedencia de un recurso de certiorari, debemos tener presente su carácter discrecional, que debe ser ejercido con cautela y solamente por razones de peso. Íd. Véase, además, Torres Martínez v. Torres Ghigliotty, 175 DPR 83, 91 (2008).
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José Rivera Ruiz, Su Esposa Sindy A. Rivera Torres, Por Sí Y en Representación De La Sociedad Legal De Bienes Gananciales Compuesta Por Ambos, Al Igual Que en Representación De La Acción Heredada De Su Hijo Fallecido, José Rivera Rivera; Mónica Rivera Rivera; Sindi Joe Rivera Rivera v. Multinational Insurance Company; José Enrique Martínez Rivera; Judibelle Rivera De Jesús, Su Esposo José E. Martínez Campos Y La Sociedad Legal De Bienes Gananciales Compuesta Por Ambos; 4 Point Insurance, Csp; Fulano De Tal; Sutano Del Cual; Mengano Del Cual; Compañías Aseguradoras A, B, C (José Rivera Ruiz, Su Esposa Sindy A. Rivera Torres, Por Sí Y en Representación De La Sociedad Legal De Bienes Gananciales Compuesta Por Ambos, Al Igual Que en Representación De La Acción Heredada De Su Hijo Fallecido, José Rivera Rivera; Mónica Rivera Rivera; Sindi Joe Rivera Rivera v. Multinational Insurance Company; José Enrique Martínez Rivera; Judibelle Rivera De Jesús, Su Esposo José E. Martínez Campos Y La Sociedad Legal De Bienes Gananciales Compuesta Por Ambos; 4 Point Insurance, Csp; Fulano De Tal; Sutano Del Cual; Mengano Del Cual; Compañías Aseguradoras A, B, C) — published by Counsel Stack Legal Research, free access to 12M+ legal documents.