Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL II
JOSÉ JAVIER CAMACHO Apelación FONTANEZ, AIDA LUZ procedente del VÉLEZ RIVERA, SOCIEDAD Tribunal de LEGAL DE BIENES Primera Instancia, GANANCIALES Sala Superior de COMPUESTA POR JOSÉ Humacao JAVIER CAMACHO TA2026AP00026 FONTANEZ Y AIDA LUZ Caso Núm.: VÉLEZ RIVERA NG2022CV00017
Parte Apelada Sala: 206
v. Sobre: Incumplimiento de NELSON LUIS SÁNCHEZ Contrato, Daños RODRÍGUEZ
Parte Apelante
Panel integrado por su presidenta, la Jueza Cintrón Cintrón, el Juez Rodríguez Flores y la Jueza Díaz Rivera.
Díaz Rivera, Jueza Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico a 6 de abril de 2026.
Comparece ante nos, Nelson L. Sánchez Rodríguez (apelante)
y nos solicita que revisemos una Sentencia emitida el 19 de
septiembre de 2025 y notificada el 22 de septiembre de 2025, por el
Tribunal de Primera Instancia (TPI o foro primario), Sala Superior de
Humacao. Mediante dicho dictamen, el TPI declaró Ha Lugar la
Moción en Solicitud de Sentencia Sumaria que presentaron José J.
Camacho Fontánez y Aida L. Vélez Rivera (apelados), y, en
consecuencia, ordenó a la parte apelante a pagar a los apelados
$10,000.00 en concepto de daños contractuales para cada uno de
los cónyuges, más $3,000.00 en concepto de honorarios de abogado.
Por los fundamentos antes expuestos, se confirma la Sentencia
apelada. TA2026AP00026 2
I.
El 16 de febrero de 2022, los apelados incoaron una Demanda
sobre incumplimiento de contrato y daños y perjuicios en contra de
la parte apelante. Alegaron que, otorgaron junto a la parte apelante,
la Escritura de Compraventa Núm. 218 el 25 de mayo de 2006 sobre
un bien inmueble sito en Naguabo, Puerto Rico. Así, sostuvieron
que, al momento de la firma de la Escritura de Compraventa, la
propiedad se encontraba afecta a un gravamen hipotecario por la
suma principal de $63,906.00 con un interés anual de 6.5%, en
garantía de un pagaré a favor de Doral Financial Corp. haciendo
negocios como HF Mortgage Bankers.
Asimismo, señalaron que al momento de la compraventa el
apelante asumió la hipoteca que gravaba la propiedad y se efectuó
un compromiso verbal donde este debía realizar las gestiones
necesarias y pertinentes para colocar el préstamo hipotecario a su
nombre. Arguyeron que el préstamo hipotecario continúa a su
nombre y el apelante dejó de realizar los pagos de la hipoteca. Así
pues, plantearon que, como consecuencia de las acciones del
apelante, su crédito se vio seriamente perjudicado. Por consiguiente,
solicitaron, entre otras cosas, $10,000.00 por los daños y perjuicios
sufridos y $3,000.00 en honorarios de abogado.
Posteriormente, el 28 de junio de 2022, el foro primario emitió
una Resolución mediante la cual le anotó la rebeldía a la parte
apelante. En vista de ello, el 6 de octubre de 2022, la parte apelante
presentó una Moción Solicitando Levantamiento de Anotación de
Rebeldía. Ese mismo día, el TPI emitió una Resolución mediante la
cual dejó sin efecto la anotación de rebeldía. Así las cosas, el 15 de
octubre de 2022, la parte apelante presentó una Contestación a la
Demanda mediante la cual negó la mayoría de las alegaciones.
Luego de varios incidentes procesales, el 18 de mayo de 2025,
la parte apelada presentó una Moción en Solicitud de Sentencia TA2026AP00026 3 Sumaria. Mediante esta, solicitó que se dictase sentencia sumaria
por no existir hechos materiales en controversia. Razonó que los
remedios solicitados mediante la presente causa de acción son
prácticamente académicos y que el incumplimiento del apelante
quedó probado mediante la Sentencia de ejecución recaída en el caso
HU2023CV00195. Así, consideró que procedía aplicar el derecho
para conceder la cuantía de los daños reclamados.
El 17 de junio de 2025, la parte apelante presentó una escueta
Oposición a Solicitud de Sentencia Sumaria. Acto seguido, el 19 de
septiembre de 2025, el foro primario emitió una Sentencia,
notificada el 22 de septiembre de 2025, mediante la cual declaró Ha
Lugar la Moción en Solicitud de Sentencia Sumaria que presentó la
parte apelada. En consecuencia, ordenó a la parte apelante a pagar
a los apelados $10,000.00 en concepto de daños contractuales para
cada uno de los cónyuges, más $3,000.00 en concepto de honorarios
de abogado.
Inconforme, el 5 de octubre de 2025, la parte apelada presentó
una Oposición en Réplica para Reconsideración de Sentencia
Sumaria. Acaecidos varios incidentes procesales, innecesarios
pormenorizar, el 8 de diciembre de 2025, el TPI emitió una
Resolución Interlocutoria, notificada el 9 de diciembre de 2025,
mediante la cual declaró No Ha Lugar la solicitud de reconsideración
presentada.
Inconforme aun, el 8 de enero de 2026, la parte apelante
compareció ante nos mediante un recurso de Apelación y alegó la
comisión del siguiente error:
ERR[Ó] EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL DICTAR SENTENCIA A FAVOR DE LA PETICI[Ó]N DE SENTENCIA SUMARIA PRESENTADA POR LA PARTE DEMANDADA, AUN TENIENDO EN CUENTA QUE EN NING[Ú]N MOMENTO EN EL CASO EL TRIBUNAL TUVO ANTE SI PARA PRESENTACI[Ó]N DE EVIDENCIA POR PARTE DE LOS DEMANDANTES, EN FORMA DE JURAMENTO, Y SOLAMENTE DESCANSO EN LOS TA2026AP00026 4
ESCRITOS SUBJETIVOS PREPARADOS POR LA ABOGADA ADVERSA.
Examinado el recurso de Apelación, el 23 de enero de 2026,
emitimos una Resolución mediante la cual concedimos un término
de veinte (20) días a la parte apelada para presentar su posición al
recurso. Transcurrido el término sin el beneficio de la
comparecencia de la parte apelada, pasaremos a resolver.
II.
A. Sentencia sumaria
Como es sabido, la Regla 36 de Procedimiento Civil (32 LPRA
Ap. V) regula todo lo relacionado a la moción de sentencia sumaria.
Cruz Cruz y otros v. Casa Bella Corp., 213 DPR 980 (2024); Acevedo
y otros v. Depto. Hacienda y otros, 212 DPR 335 (2023). Dicho
mecanismo procesal es utilizado en aquellos litigios que no
presentan controversias genuinas de hechos materiales y que, por
consiguiente, la celebración de un juicio en su fondo no es necesaria
en la medida que solo resta por dirimir determinadas controversias
de derecho. Oriental Bank v. Caballero García, 212 DPR 671 (2023).
Véase, además, Acevedo y otros v. Depto. Hacienda y otros, supra;
SLG Fernández-Bernal v. RAD-MAN et al., 208 DPR 310 (2021).
Según ha resuelto nuestro Tribunal Supremo, un hecho material es
aquel que puede alterar la forma en que se resuelve una
reclamación, de acuerdo con el derecho sustantivo aplicable. Cruz
Cruz y otros v. Casa Bella Corp., supra.
El propósito que persigue el mecanismo de la sentencia
sumaria es que los pleitos civiles sean solucionados de forma justa,
rápida y económica. González Meléndez v. Mun. San Juan et al., 212
DPR 601 (2023). Véase, además, Acevedo y otros v. Depto. Hacienda
y otros, supra; SLG Fernández-Bernal v. RAD-MAN et al., supra;
Rodríguez Méndez v. Laser Eye et al., 195 DPR 769 (2016). Por tanto,
quien promueva la sentencia sumaria deberá establecer su derecho TA2026AP00026 5 con claridad y demostrar que no existe controversia sustancial sobre
algún hecho material. Oriental Bank v. Caballero García, supra. Así,
la Regla 36.3 de Procedimiento Civil (32 LPRA Ap. V), establece cual
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Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL II
JOSÉ JAVIER CAMACHO Apelación FONTANEZ, AIDA LUZ procedente del VÉLEZ RIVERA, SOCIEDAD Tribunal de LEGAL DE BIENES Primera Instancia, GANANCIALES Sala Superior de COMPUESTA POR JOSÉ Humacao JAVIER CAMACHO TA2026AP00026 FONTANEZ Y AIDA LUZ Caso Núm.: VÉLEZ RIVERA NG2022CV00017
Parte Apelada Sala: 206
v. Sobre: Incumplimiento de NELSON LUIS SÁNCHEZ Contrato, Daños RODRÍGUEZ
Parte Apelante
Panel integrado por su presidenta, la Jueza Cintrón Cintrón, el Juez Rodríguez Flores y la Jueza Díaz Rivera.
Díaz Rivera, Jueza Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico a 6 de abril de 2026.
Comparece ante nos, Nelson L. Sánchez Rodríguez (apelante)
y nos solicita que revisemos una Sentencia emitida el 19 de
septiembre de 2025 y notificada el 22 de septiembre de 2025, por el
Tribunal de Primera Instancia (TPI o foro primario), Sala Superior de
Humacao. Mediante dicho dictamen, el TPI declaró Ha Lugar la
Moción en Solicitud de Sentencia Sumaria que presentaron José J.
Camacho Fontánez y Aida L. Vélez Rivera (apelados), y, en
consecuencia, ordenó a la parte apelante a pagar a los apelados
$10,000.00 en concepto de daños contractuales para cada uno de
los cónyuges, más $3,000.00 en concepto de honorarios de abogado.
Por los fundamentos antes expuestos, se confirma la Sentencia
apelada. TA2026AP00026 2
I.
El 16 de febrero de 2022, los apelados incoaron una Demanda
sobre incumplimiento de contrato y daños y perjuicios en contra de
la parte apelante. Alegaron que, otorgaron junto a la parte apelante,
la Escritura de Compraventa Núm. 218 el 25 de mayo de 2006 sobre
un bien inmueble sito en Naguabo, Puerto Rico. Así, sostuvieron
que, al momento de la firma de la Escritura de Compraventa, la
propiedad se encontraba afecta a un gravamen hipotecario por la
suma principal de $63,906.00 con un interés anual de 6.5%, en
garantía de un pagaré a favor de Doral Financial Corp. haciendo
negocios como HF Mortgage Bankers.
Asimismo, señalaron que al momento de la compraventa el
apelante asumió la hipoteca que gravaba la propiedad y se efectuó
un compromiso verbal donde este debía realizar las gestiones
necesarias y pertinentes para colocar el préstamo hipotecario a su
nombre. Arguyeron que el préstamo hipotecario continúa a su
nombre y el apelante dejó de realizar los pagos de la hipoteca. Así
pues, plantearon que, como consecuencia de las acciones del
apelante, su crédito se vio seriamente perjudicado. Por consiguiente,
solicitaron, entre otras cosas, $10,000.00 por los daños y perjuicios
sufridos y $3,000.00 en honorarios de abogado.
Posteriormente, el 28 de junio de 2022, el foro primario emitió
una Resolución mediante la cual le anotó la rebeldía a la parte
apelante. En vista de ello, el 6 de octubre de 2022, la parte apelante
presentó una Moción Solicitando Levantamiento de Anotación de
Rebeldía. Ese mismo día, el TPI emitió una Resolución mediante la
cual dejó sin efecto la anotación de rebeldía. Así las cosas, el 15 de
octubre de 2022, la parte apelante presentó una Contestación a la
Demanda mediante la cual negó la mayoría de las alegaciones.
Luego de varios incidentes procesales, el 18 de mayo de 2025,
la parte apelada presentó una Moción en Solicitud de Sentencia TA2026AP00026 3 Sumaria. Mediante esta, solicitó que se dictase sentencia sumaria
por no existir hechos materiales en controversia. Razonó que los
remedios solicitados mediante la presente causa de acción son
prácticamente académicos y que el incumplimiento del apelante
quedó probado mediante la Sentencia de ejecución recaída en el caso
HU2023CV00195. Así, consideró que procedía aplicar el derecho
para conceder la cuantía de los daños reclamados.
El 17 de junio de 2025, la parte apelante presentó una escueta
Oposición a Solicitud de Sentencia Sumaria. Acto seguido, el 19 de
septiembre de 2025, el foro primario emitió una Sentencia,
notificada el 22 de septiembre de 2025, mediante la cual declaró Ha
Lugar la Moción en Solicitud de Sentencia Sumaria que presentó la
parte apelada. En consecuencia, ordenó a la parte apelante a pagar
a los apelados $10,000.00 en concepto de daños contractuales para
cada uno de los cónyuges, más $3,000.00 en concepto de honorarios
de abogado.
Inconforme, el 5 de octubre de 2025, la parte apelada presentó
una Oposición en Réplica para Reconsideración de Sentencia
Sumaria. Acaecidos varios incidentes procesales, innecesarios
pormenorizar, el 8 de diciembre de 2025, el TPI emitió una
Resolución Interlocutoria, notificada el 9 de diciembre de 2025,
mediante la cual declaró No Ha Lugar la solicitud de reconsideración
presentada.
Inconforme aun, el 8 de enero de 2026, la parte apelante
compareció ante nos mediante un recurso de Apelación y alegó la
comisión del siguiente error:
ERR[Ó] EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL DICTAR SENTENCIA A FAVOR DE LA PETICI[Ó]N DE SENTENCIA SUMARIA PRESENTADA POR LA PARTE DEMANDADA, AUN TENIENDO EN CUENTA QUE EN NING[Ú]N MOMENTO EN EL CASO EL TRIBUNAL TUVO ANTE SI PARA PRESENTACI[Ó]N DE EVIDENCIA POR PARTE DE LOS DEMANDANTES, EN FORMA DE JURAMENTO, Y SOLAMENTE DESCANSO EN LOS TA2026AP00026 4
ESCRITOS SUBJETIVOS PREPARADOS POR LA ABOGADA ADVERSA.
Examinado el recurso de Apelación, el 23 de enero de 2026,
emitimos una Resolución mediante la cual concedimos un término
de veinte (20) días a la parte apelada para presentar su posición al
recurso. Transcurrido el término sin el beneficio de la
comparecencia de la parte apelada, pasaremos a resolver.
II.
A. Sentencia sumaria
Como es sabido, la Regla 36 de Procedimiento Civil (32 LPRA
Ap. V) regula todo lo relacionado a la moción de sentencia sumaria.
Cruz Cruz y otros v. Casa Bella Corp., 213 DPR 980 (2024); Acevedo
y otros v. Depto. Hacienda y otros, 212 DPR 335 (2023). Dicho
mecanismo procesal es utilizado en aquellos litigios que no
presentan controversias genuinas de hechos materiales y que, por
consiguiente, la celebración de un juicio en su fondo no es necesaria
en la medida que solo resta por dirimir determinadas controversias
de derecho. Oriental Bank v. Caballero García, 212 DPR 671 (2023).
Véase, además, Acevedo y otros v. Depto. Hacienda y otros, supra;
SLG Fernández-Bernal v. RAD-MAN et al., 208 DPR 310 (2021).
Según ha resuelto nuestro Tribunal Supremo, un hecho material es
aquel que puede alterar la forma en que se resuelve una
reclamación, de acuerdo con el derecho sustantivo aplicable. Cruz
Cruz y otros v. Casa Bella Corp., supra.
El propósito que persigue el mecanismo de la sentencia
sumaria es que los pleitos civiles sean solucionados de forma justa,
rápida y económica. González Meléndez v. Mun. San Juan et al., 212
DPR 601 (2023). Véase, además, Acevedo y otros v. Depto. Hacienda
y otros, supra; SLG Fernández-Bernal v. RAD-MAN et al., supra;
Rodríguez Méndez v. Laser Eye et al., 195 DPR 769 (2016). Por tanto,
quien promueva la sentencia sumaria deberá establecer su derecho TA2026AP00026 5 con claridad y demostrar que no existe controversia sustancial sobre
algún hecho material. Oriental Bank v. Caballero García, supra. Así,
la Regla 36.3 de Procedimiento Civil (32 LPRA Ap. V), establece cual
será el contenido y los requisitos de forma que deberán observarse
tanto en la solicitud de sentencia sumaria que inste la parte
promovente, como en la oposición que pueda presentar la parte
promovida. Acevedo y otros v. Depto. Hacienda y otros, supra; León
Torres v. Rivera Lebrón, 204 DPR 20 (2020).
Por ser la sentencia sumaria un remedio discrecional, el
principio rector para el uso de este mecanismo es el sabio
discernimiento del juzgador, ya que mal utilizada puede privar a una
parte de su día en corte, principio elemental del debido proceso de
ley. Jusino et als. v. Walgreens, 155 DPR 560 (2001). Así pues, un
tribunal podrá emitir una sentencia sumaria si de las alegaciones,
deposiciones, contestaciones, interrogatorios y admisiones
ofrecidas, junto a las declaraciones juradas – según fueran ofrecidas
– surge que no existe una controversia real sustancial en cuanto a
ningún hecho material, restando entonces resolver la controversia
en estricto derecho. Acevedo y otros v. Depto. Hacienda y otros,
supra; Regla 36.3 de Procedimiento Civil, supra. Así pues, resulta
esencial que de la prueba que acompaña la solicitud de sentencia
sumaria surja de manera preponderante que no existe controversia
sobre los hechos medulares del caso. Cruz Cruz y otros v. Casa Bella
Corp., supra.
Así, para sostener u oponerse a una petición de sentencia
sumaria las partes podrán presentar, entre otras, las siguientes
piezas de evidencia: certificaciones, documentos públicos,
admisiones de la parte contraria, deposiciones, contestaciones a
interrogatorios, declaraciones juradas o affidavits, y hasta prueba
oral. Acevedo y otros v. Depto. Hacienda y otros, supra, citando a R.
Hernández Colón, Práctica Jurídica de Puerto Rico: Derecho Procesal TA2026AP00026 6
Civil, 6ta ed., San Juan, LexisNexis, 2017, pág. 318. Nuestro
máximo Foro ha sido enfático en que, cuando una parte acompaña
su solicitud u oposición de sentencia sumaria de una o varias
declaraciones juradas, estas deben cumplir con las disposiciones
especiales pautadas en la Regla 36.5 de Procedimiento Civil (32
LPRA Ap. V). Acevedo y otros v. Depto. Hacienda y otros, supra.
A esos efectos, se requiere que las declaraciones juradas
demuestren afirmativamente el conocimiento personal y la
calificación del testigo, también se requiere que se presenten
únicamente hechos admisibles como evidencia en un juicio.
Hernández Colón, op. cit. pág. 319. Por consiguiente, cuando la
solicitud de sentencia sumaria está apoyada en una o varias
declaraciones juradas, dicha prueba no podrá contener solo
conclusiones sin hechos específicos que las sustenten. Acevedo y
otros v. Depto. Hacienda y otros, supra. Lo anterior, serían meras
conclusiones reiterando las alegaciones de la demanda y, por tanto,
prueba insuficiente y sin valor probatorio. Íd. citando a J.A. Cuevas
Segarra, Tratado de Derecho Procesal Civil, San Juan, Pubs. J.T.S.,
2000, T. I, págs. 615-616.
El Tribunal Supremo de Puerto Rico ha sido enfático en que,
el hecho de que la parte promovida no presente prueba que
controvierta la evidencia presentada por la parte promovente de la
moción de sentencia sumaria, no implica que dicha moción
procederá automáticamente si efectivamente existe una controversia
sustancial sobre hechos materiales. Acevedo y otros v. Depto.
Hacienda y otros, supra; SLG Fernández-Bernal v. RAD-MAN et al.,
supra. Ahora bien, nuestro máximo Foro ha reiterado que una
moción de sentencia sumaria no procederá cuando: (1) existen
hechos materiales controvertidos (2) hay alegaciones afirmativas en
la demanda que no han sido refutadas (3) surge de los propios
documentos que se acompañan con la moción una controversia real TA2026AP00026 7 sobre algún hecho material, o (4) como cuestión de derecho no
procede. Acevedo y otros v. Depto. Hacienda y otros, supra. Véase,
además, SLG Fernández-Bernal v. RAD-MAN et al., supra; Vera v. Dr.
Bravo, 161 DPR 308 (2004).
De igual forma, el mecanismo de sentencia sumaria no es
utilizable cuando existen controversias de hechos materiales sobre
elementos subjetivos de intención, propósitos mentales o
negligencia. Cruz Cruz y otros v. Casa Bella Corp., supra. Véase,
además, Acevedo y otros v. Depto. Hacienda y otros, supra;
Velázquez Ortiz v. Mun. de Humacao, 197 DPR 656 (2017); Ramos
Pérez v. Univisión, 178 DPR 200 (2010); Soto v. Hotel Caribe Hilton,
137 DPR 294 (1994). Sin embargo, nada impide que se utilice el
mecanismo de sentencia sumaria en reclamaciones que requieran
elementos subjetivos o de intención cuando de los documentos a ser
considerados en la solicitud de sentencia sumaria surge la
inexistencia de controversia en torno a los hechos materiales. Cruz
Además, puntualizamos que al momento de atender una
solicitud de revisión de sentencia sumaria los foros apelativos
estamos llamados a “examinar el expediente de novo y verificar que
las partes cumplieron con las exigencias” pautadas en las Reglas de
Procedimiento Civil. Acevedo y otros v. Depto. Hacienda y otros,
supra; SLG Fernández-Bernal v. RAD-MAN et al., supra; Rivera Matos
et al. v. Triple-S et al., 204 DPR 1010 (2020). Según ha establecido
el Tribunal Supremo, este Tribunal está limitado a: (1) considerar
los documentos y argumentos que se presentaron ante el foro
primario (lo cual implica que, en apelación, los litigantes no pueden
añadir prueba que no fue presentada oportunamente ante el
tribunal de instancia ni esbozar nuevas teorías); (2) determinar si
existe o no alguna controversia genuina de hechos materiales y
esenciales, y (3) determinar si el derecho se aplicó de forma correcta. TA2026AP00026 8
González Meléndez v. Mun. San Juan et al., supra. Así pues, los foros
apelativos estamos en la misma posición que los tribunales de
instancia y se utilizan los mismos criterios para evaluar una
solicitud de sentencia sumaria. Íd. Véase, además, Cruz Cruz y otros
v. Casa Bella Corp., supra.
B. Derecho de contratos
El Artículo 1041 del Código Civil de 1930 (31 LPRA ant. sec.
2991) establece que toda obligación consiste en dar, hacer o no
hacer una cosa. 1 Así pues, una de las fuentes de las obligaciones
son los contratos. Artículo 1042 del Código Civil de 1930 (31 LPRA
ant. sec. 2992).
Cónsono con esto, nuestro ordenamiento jurídico permite la
libertad de contratación; siempre y cuando, los pactos, cláusulas y
condiciones no sean contrarios a la ley, la moral o al orden público.
Artículo 1207 del Código Civil de 1930 (31 LPRA ant. sec. 3556). Si
se cumple con lo dispuesto, el contrato tendrá fuerza de ley entre
las partes, por lo que ambas se obligan al cumplimiento de lo allí
pactado y de sus consecuencias. Artículos 1044 y 1210 del Código
Civil de 1930 (31 LPRA ant. sec. 2995 y 3375). En adición, “cuando
los términos de un contrato son claros y no crean ambigüedades,
estos se aplicarán en atención al sentido literal que tengan”. C.F.S.E.
v. Unión de Médicos, 170 DPR 443 (2007).
A su vez, los contratos existen desde que una o varias
personas consienten en obligarse respecto de otra u otras, a dar
alguna cosa o a prestar algún servicio. Artículo 1206 del Código Civil
de Puerto Rico (31 LPRA ant. sec. 3371); García Reyes v. Cruz Auto
Corp., 173 DPR 870 (2008). Así pues, la existencia de un contrato
se constata cuando concurren los siguientes requisitos: (1)
1 Aunque el Código Civil citado, Código Civil de Puerto Rico de 1930, fue derogado
por la Ley Núm. 55-2020, conocido como Código Civil de Puerto Rico, hacemos referencia al primero por ser el que estaba vigente a la fecha de la controversia de autos. TA2026AP00026 9 consentimiento de los contratantes; (2) objeto cierto que sea materia
del contrato; y (3) causa de la obligación que se establezca. Artículo
1213 del Código Civil de Puerto Rico (31 LPRA ant. sec. 3391); García
Reyes v. Cruz Auto Corp., supra, a la pág. 885. Una vez concurren
las condiciones esenciales para su validez, un contrato es obligatorio
"cualquiera que sea la forma en que se haya celebrado". Artículo
1230 del Código Civil de Puerto Rico (31 LPRA ant. sec. 3451).
C. Daños contractuales
El Artículo 1054 del Código Civil (31 LPRA ant. sec. 3018)
establecía que: ¨[q]uedan sujetos a la indemnización de los daños y
perjuicios causados, los que en el cumplimiento de sus obligaciones
incurrieren en dolo, negligencia o morosidad, y los que de cualquier
modo contravinieren al tenor de aquellas. ¨
Cónsono con esto, nuestro ordenamiento jurídico reconoce
dos actos perjudiciales que dan lugar a distintos tipos de
responsabilidad: la contractual y la extracontractual. A esos efectos,
la responsabilidad contractual emana del “quebrantamiento de un
deber que surge de un contrato expreso o implícito”. Soc. de
Gananciales v. Vélez & Asoc., 145 DPR 508 (1998). Por lo que, la
acción en daños contractuales procede únicamente cuando el daño
sufrido surge como consecuencia de la inobservancia de
obligaciones anteriormente acordadas. Maderas Tratadas v. Sun
Alliance et al., 185 DPR 880 (2012). Es decir, es imperante que, al
dano le preceda una relación jurídica entre las partes. Íd. Así, el
propósito de una acción de índole contractual es asegurar que se
cumplan las promesas contractuales sobre las que las partes de un
contrato otorgaron su consentimiento. Santiago Nieves v. ACAA, 119
DPR 711 (1987).
III.
En la presente causa, la parte apelante planteó que erró el TPI
al dictar sentencia sumaria, aun teniendo en cuenta que en ningún TA2026AP00026 10
momento el foro primario tuvo ante sí la presentación de evidencia
por la parte apelada, en forma de juramento y solo descansó en los
escritos subjetivos preparados por la representación legal de los
apelados.
Un examen minucioso del expediente que nos ocupa nos lleva
a concluir que el pronunciamiento que atendemos es uno conforme
a derecho y a la prueba presentada. Surge de la prueba de autos,
específicamente, de la Carta del 18 de noviembre de 2021, que la
parte apelada realizó una reclamación extrajudicial desde antes de
la presentación de la Demanda que nos ocupa. Dicha reclamación,
surge ante el incumplimiento de la parte apelante con el contrato de
compraventa que las partes llevaron a cabo mediante la Escritura
Núm. 1 del 25 de mayo de 2006. Así pues, la parte apelada evidenció
haber realizado gestiones extrajudiciales dirigidas a obtener el
cumplimiento de la parte apelante.
Asimismo, surge del expediente ante nuestra consideración
que el acreedor Luna Residential II, LLC., quien poseía el pagaré
hipotecario, instó una causa de acción en el caso HU2023CV00195.
Como consecuencia, el 29 de septiembre de 2023, foro primario
emitió una Sentencia en rebeldía mediante la cual declaró con lugar
la Demanda y ordenó la ejecución hipotecaria sobre el bien inmueble
en controversia. Por lo tanto, coincidimos con el foro primario en
que la falta de gestión afirmativa, la incomparecencia del apelante
ante el procedimiento judicial, así como su inacción ante la
reclamación extrajudicial, acreditan el incumplimiento de este con
las obligaciones contractuales que contrajo con los apelados.
De otro lado, es imprescindible dejar claro que la parte
apelante no controvirtió los hechos alegados por la parte apelada y
no presentó ninguna prueba que establezca la existencia de hechos
en controversia. TA2026AP00026 11 Así pues, luego de haber realizado un análisis de novo de la
Moción en Solicitud de Sentencia Sumaria, así como de haber
corroborado el cumplimiento de los requisitos con las Reglas de
Procedimiento Civil, concluimos que no incidió el foro primario al
dictar la Sentencia apelada.
IV.
Por los fundamentos antes expuesto, confirmamos la
Sentencia apelada.
Lo acordó y manda el Tribunal y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
El Juez Rodríguez Flores está conforme en parte y disiente en
parte, por lo que emite la siguiente expresión:
Estoy conforme con haber acogido la petición de sentencia
sumaria y dictar sentencia para revertir la titularidad a favor de los
demandantes, mediante la correspondiente escritura y en la
concesión de los honorarios de abogados.
No obstante, disiento con otorgarle los diez mil dólares a favor
de cada demandante. Lo anterior, en ausencia de alguna
determinación de hecho en la sentencia dictada sumariamente,
relacionada a esos daños. En la alternativa, tampoco vimos ningún
pacto expreso o vista evidenciaria que haya dilucidado el nexo
causal y los daños contractuales concedidos. Entiendo que, para
que prospere una causa de acción en daños contractuales, no es
suficiente probar el incumplimiento. Hay que demostrar la
existencia de los daños causados y que estos surgieron como
consecuencia exclusiva del incumplimiento de una obligación
pactada. TA2026AP00026 12
Por tanto, hubiera dictado una sentencia sumaria parcial
revirtiendo la titularidad, para luego celebrar la correspondiente
vista -nexo causal y los daños-.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones