José Javier Camacho Fontanez, Aida Luz Vélez Rivera, Sociedad Legal De Bienes Gananciales Compuesta Por José Javier Camacho Fontanez Y Aida Luz Vélez Rivera v. Nelson Luis Sánchez Rodríguez

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedApril 6, 2026
DocketTA2026AP00026
StatusPublished

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José Javier Camacho Fontanez, Aida Luz Vélez Rivera, Sociedad Legal De Bienes Gananciales Compuesta Por José Javier Camacho Fontanez Y Aida Luz Vélez Rivera v. Nelson Luis Sánchez Rodríguez, (prapp 2026).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL II

JOSÉ JAVIER CAMACHO Apelación FONTANEZ, AIDA LUZ procedente del VÉLEZ RIVERA, SOCIEDAD Tribunal de LEGAL DE BIENES Primera Instancia, GANANCIALES Sala Superior de COMPUESTA POR JOSÉ Humacao JAVIER CAMACHO TA2026AP00026 FONTANEZ Y AIDA LUZ Caso Núm.: VÉLEZ RIVERA NG2022CV00017

Parte Apelada Sala: 206

v. Sobre: Incumplimiento de NELSON LUIS SÁNCHEZ Contrato, Daños RODRÍGUEZ

Parte Apelante

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Cintrón Cintrón, el Juez Rodríguez Flores y la Jueza Díaz Rivera.

Díaz Rivera, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico a 6 de abril de 2026.

Comparece ante nos, Nelson L. Sánchez Rodríguez (apelante)

y nos solicita que revisemos una Sentencia emitida el 19 de

septiembre de 2025 y notificada el 22 de septiembre de 2025, por el

Tribunal de Primera Instancia (TPI o foro primario), Sala Superior de

Humacao. Mediante dicho dictamen, el TPI declaró Ha Lugar la

Moción en Solicitud de Sentencia Sumaria que presentaron José J.

Camacho Fontánez y Aida L. Vélez Rivera (apelados), y, en

consecuencia, ordenó a la parte apelante a pagar a los apelados

$10,000.00 en concepto de daños contractuales para cada uno de

los cónyuges, más $3,000.00 en concepto de honorarios de abogado.

Por los fundamentos antes expuestos, se confirma la Sentencia

apelada. TA2026AP00026 2

I.

El 16 de febrero de 2022, los apelados incoaron una Demanda

sobre incumplimiento de contrato y daños y perjuicios en contra de

la parte apelante. Alegaron que, otorgaron junto a la parte apelante,

la Escritura de Compraventa Núm. 218 el 25 de mayo de 2006 sobre

un bien inmueble sito en Naguabo, Puerto Rico. Así, sostuvieron

que, al momento de la firma de la Escritura de Compraventa, la

propiedad se encontraba afecta a un gravamen hipotecario por la

suma principal de $63,906.00 con un interés anual de 6.5%, en

garantía de un pagaré a favor de Doral Financial Corp. haciendo

negocios como HF Mortgage Bankers.

Asimismo, señalaron que al momento de la compraventa el

apelante asumió la hipoteca que gravaba la propiedad y se efectuó

un compromiso verbal donde este debía realizar las gestiones

necesarias y pertinentes para colocar el préstamo hipotecario a su

nombre. Arguyeron que el préstamo hipotecario continúa a su

nombre y el apelante dejó de realizar los pagos de la hipoteca. Así

pues, plantearon que, como consecuencia de las acciones del

apelante, su crédito se vio seriamente perjudicado. Por consiguiente,

solicitaron, entre otras cosas, $10,000.00 por los daños y perjuicios

sufridos y $3,000.00 en honorarios de abogado.

Posteriormente, el 28 de junio de 2022, el foro primario emitió

una Resolución mediante la cual le anotó la rebeldía a la parte

apelante. En vista de ello, el 6 de octubre de 2022, la parte apelante

presentó una Moción Solicitando Levantamiento de Anotación de

Rebeldía. Ese mismo día, el TPI emitió una Resolución mediante la

cual dejó sin efecto la anotación de rebeldía. Así las cosas, el 15 de

octubre de 2022, la parte apelante presentó una Contestación a la

Demanda mediante la cual negó la mayoría de las alegaciones.

Luego de varios incidentes procesales, el 18 de mayo de 2025,

la parte apelada presentó una Moción en Solicitud de Sentencia TA2026AP00026 3 Sumaria. Mediante esta, solicitó que se dictase sentencia sumaria

por no existir hechos materiales en controversia. Razonó que los

remedios solicitados mediante la presente causa de acción son

prácticamente académicos y que el incumplimiento del apelante

quedó probado mediante la Sentencia de ejecución recaída en el caso

HU2023CV00195. Así, consideró que procedía aplicar el derecho

para conceder la cuantía de los daños reclamados.

El 17 de junio de 2025, la parte apelante presentó una escueta

Oposición a Solicitud de Sentencia Sumaria. Acto seguido, el 19 de

septiembre de 2025, el foro primario emitió una Sentencia,

notificada el 22 de septiembre de 2025, mediante la cual declaró Ha

Lugar la Moción en Solicitud de Sentencia Sumaria que presentó la

parte apelada. En consecuencia, ordenó a la parte apelante a pagar

a los apelados $10,000.00 en concepto de daños contractuales para

cada uno de los cónyuges, más $3,000.00 en concepto de honorarios

de abogado.

Inconforme, el 5 de octubre de 2025, la parte apelada presentó

una Oposición en Réplica para Reconsideración de Sentencia

Sumaria. Acaecidos varios incidentes procesales, innecesarios

pormenorizar, el 8 de diciembre de 2025, el TPI emitió una

Resolución Interlocutoria, notificada el 9 de diciembre de 2025,

mediante la cual declaró No Ha Lugar la solicitud de reconsideración

presentada.

Inconforme aun, el 8 de enero de 2026, la parte apelante

compareció ante nos mediante un recurso de Apelación y alegó la

comisión del siguiente error:

ERR[Ó] EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL DICTAR SENTENCIA A FAVOR DE LA PETICI[Ó]N DE SENTENCIA SUMARIA PRESENTADA POR LA PARTE DEMANDADA, AUN TENIENDO EN CUENTA QUE EN NING[Ú]N MOMENTO EN EL CASO EL TRIBUNAL TUVO ANTE SI PARA PRESENTACI[Ó]N DE EVIDENCIA POR PARTE DE LOS DEMANDANTES, EN FORMA DE JURAMENTO, Y SOLAMENTE DESCANSO EN LOS TA2026AP00026 4

ESCRITOS SUBJETIVOS PREPARADOS POR LA ABOGADA ADVERSA.

Examinado el recurso de Apelación, el 23 de enero de 2026,

emitimos una Resolución mediante la cual concedimos un término

de veinte (20) días a la parte apelada para presentar su posición al

recurso. Transcurrido el término sin el beneficio de la

comparecencia de la parte apelada, pasaremos a resolver.

II.

A. Sentencia sumaria

Como es sabido, la Regla 36 de Procedimiento Civil (32 LPRA

Ap. V) regula todo lo relacionado a la moción de sentencia sumaria.

Cruz Cruz y otros v. Casa Bella Corp., 213 DPR 980 (2024); Acevedo

y otros v. Depto. Hacienda y otros, 212 DPR 335 (2023). Dicho

mecanismo procesal es utilizado en aquellos litigios que no

presentan controversias genuinas de hechos materiales y que, por

consiguiente, la celebración de un juicio en su fondo no es necesaria

en la medida que solo resta por dirimir determinadas controversias

de derecho. Oriental Bank v. Caballero García, 212 DPR 671 (2023).

Véase, además, Acevedo y otros v. Depto. Hacienda y otros, supra;

SLG Fernández-Bernal v. RAD-MAN et al., 208 DPR 310 (2021).

Según ha resuelto nuestro Tribunal Supremo, un hecho material es

aquel que puede alterar la forma en que se resuelve una

reclamación, de acuerdo con el derecho sustantivo aplicable. Cruz

Cruz y otros v. Casa Bella Corp., supra.

El propósito que persigue el mecanismo de la sentencia

sumaria es que los pleitos civiles sean solucionados de forma justa,

rápida y económica. González Meléndez v. Mun. San Juan et al., 212

DPR 601 (2023). Véase, además, Acevedo y otros v. Depto. Hacienda

y otros, supra; SLG Fernández-Bernal v. RAD-MAN et al., supra;

Rodríguez Méndez v. Laser Eye et al., 195 DPR 769 (2016). Por tanto,

quien promueva la sentencia sumaria deberá establecer su derecho TA2026AP00026 5 con claridad y demostrar que no existe controversia sustancial sobre

algún hecho material. Oriental Bank v. Caballero García, supra. Así,

la Regla 36.3 de Procedimiento Civil (32 LPRA Ap. V), establece cual

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