ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL
JOHN PAUL GONZÁLEZ Certiorari y TIRADO Y OTROS Apelación procedente del Recurrido TA2025CE00175 Tribunal de Primera Instancia, Sala v. cons. Superior de Caguas
TA2025AP00220 Casos Núm.: YOLIMAR RODRÍGUEZ AB2025RF00025 ORTIZ AB2024RF00031 Peticionaria Sobre: Alimentos Panel integrado por su presidente, el Juez Candelaria Rosa, el Juez Adames Soto y el Juez Campos Pérez
Campos Pérez, Juez Ponente
SENTENCIA1
En San Juan, Puerto Rico, a 22 de octubre de 2025.
Comparece la parte demandada y peticionaria, la Sra. Yolimar
Rodríguez Ortiz (señora Rodríguez Ortiz o peticionaria) mediante
recurso de certiorari. Solicita que revoquemos dos (2)
determinaciones del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de
Caguas (TPI), emitidas el 29 de mayo de 2025 y el 17 de junio
de 2025.2 Mediante el dictamen del 29 de mayo de 2025, el TPI
declaró No Ha Lugar una Moción Informativa y Solicitud presentada
por la señora Rodríguez Ortiz, en la que peticionó al referido foro de
instancia el comienzo del descubrimiento de prueba y la celebración
de una vista a los fines de fijar una pensión alimentaria final.
Mediante el dictamen del 17 de junio de 2025, el TPI declaró No Ha
Lugar una solicitud de Reconsideración, también presentada por la
peticionaria.
1 El recurso de certiorari ante nuestra consideración fue presentado el 21 de julio
de 2025. Posteriormente, el 8 de agosto de 2025, la peticionaria presentó un recurso apelativo, caso número TA2025AP00220. El 19 de agosto de 2025, este Foro intermedio emitió una Resolución a través de la cual ordenó la consolidación de los recursos, por tratarse de los mismos hechos, de conformidad con la Orden Administrativa Núm. DJ-2019-316A. 2 Notificadas el 30 de mayo de 2025 y el 20 de junio de 2025, respectivamente. Por los fundamentos que expondremos, expedimos el recurso
de certiorari y revocamos los pronunciamientos judiciales
impugnados.
I.
El caso de epígrafe tuvo su origen el 20 de junio de 2024,
cuando el demandante y recurrido, el Sr. John Paul González Tirado
(señor González Tirado o recurrido) presentó una Demanda de
custodia contra la señora Rodríguez Ortiz, caso número
AB2024RF00031.3 En suma, alegó que la hija menor de edad
procreada entre las partes de epígrafe, Dayan Paulet González
Rodríguez (D.P.G.R. o la menor), sufría patrones de maltratos
emocionales y físicos por parte de su madre, la señora Rodríguez
Ortiz. Por lo tanto, solicitó al foro inferior la custodia total de D.P.G.R.
Luego de varios incidentes procesales, el 15 de abril de 2025, el TPI
emitió una Sentencia mediante la cual acogió las recomendaciones
incluidas en el Informe Social presentado el 6 de diciembre de 2024
por el Trabajador Social asignado al caso, el Sr. Eddie M. Rivera Solís,
según ordenado por el foro recurrido.4 Determinó que el señor
González Tirado ostentaría la custodia monoparental de la menor.
Asimismo, estableció un plan de relaciones filiales en la Sentencia.
Así las cosas, el 22 de abril de 2025, el señor González Tirado
presentó una Petición para reclamar alimentos ante el TPI contra la
señora Rodríguez Ortiz, caso número AB2025RF00025.5 Superados
varios incidentes procesales, el 8 de mayo de 2025, se celebró la vista
de fijación de pensión alimentaria ante la Examinadora de Pensiones
Alimentarias (EPA), la Lcda. Normarie Rivera Malavé, según señalada
3 Véase, Apéndice de la peticionaria, expediente electrónico del caso número AB2024RF00031 en el Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos del Tribunal de Primera Instancia (SUMAC), entrada núm. 1. 4 Véase, Apéndice de la peticionaria, expediente electrónico del caso número
AB2024RF00031 en el SUMAC, entrada núm. 31. 5 Véase, expediente electrónico del caso número AB2025RF00025 en el SUMAC,
entrada núm. 1. por el foro de instancia.6 A la vista comparecieron ambas partes. El
señor González Tirado compareció acompañado de su representante
legal, mientras que la señora Rodríguez Ortiz compareció por derecho
propio. En la referida vista, la EPA recomendó la consolidación de los
casos por cuestiones de economía procesal, y porque los asuntos de
custodia están íntimamente relacionados con los de alimentos.7
En síntesis, el señor González Tirado presentó como prueba:
1) su Planilla de Información Personal y Económica (PIPE);
2) documento intitulado 1040 SS 2024; 3) contrato de arrendamiento
entre él y la Sra. Carmen Tirado; y 4) sus gastos suplementarios.8
Por su parte, la señora Rodríguez Ortiz habló de sus ingresos y
presentó como prueba su PIPE.9 Luego de haber escuchado a ambas
partes, la EPA estableció una pensión alimentaria mensual de
$724.29 a razón de $167.00 semanales, a ser pagados por la señora
Rodríguez Ortiz. Asimismo, impuso una deuda retroactiva de pensión
alimentaria de $313.86, a razón de $6.04 semanales por un término
de doce (12) meses.
En la misma fecha en la que se celebró la vista de fijación de
pensión alimentaria, la EPA emitió un Informe sobre Pensión
Alimentaria Permanente, el cual fue aprobado en su totalidad por el
TPI mediante Sentencia dictada el 11 de junio de 2025.10 La
licenciada Rivera Malavé plasmó en el referido informe lo acaecido en
la vista, que ya hemos discutido, y realizó las siguientes
determinaciones de hechos:
6 Véase, expediente electrónico del caso número AB2025RF00025 en el SUMAC,
entrada núm. 4. 7 Grabación de la vista ante la EPA de 8 de mayo de 2025, 1:09-3:52; Véase,
expediente electrónico del caso número AB2025RF00025 en el SUMAC, entrada núm. 22. 8 Grabación de la vista ante la EPA de 8 de mayo de 2025, 4:59-25:38; Véase,
expediente electrónico del caso número AB2025RF00025 en el SUMAC, entrada núm. 22. 9 Grabación de la vista ante la EPA de 8 de mayo de 2025, 29:27-47:23; Véase,
expediente electrónico del caso número AB2025RF00025 en el SUMAC, entrada núm. 22. 10 Véase, expediente electrónico del caso número AB2025RF00025 en el SUMAC,
entrada núm. 22. 1. El 22 de abril de 2025, el Sr. González presentó una Petición en la que solicitó la fijación de la pensión alimentaria para beneficio de la menor, Dayan Paulet González Rodríguez de 17 años. En esa misma fecha el Sr. González Tirado presentó su Planilla de Información Personal y Económica (PIPE) así como otros documentos complementarios.
2. Por su parte, la Sra. Rodríguez presentó su PIPE el 5 de mayo de 2025.
3. Surge del expediente judicial que entre las partes existe un caso de custodia, el alfanumérico AB2024RF00031. El 18 de abril de 2025, notificada el 25 de abril de 2025, el Tribunal dictó una Sentencia en dicho caso mediante la cual le otorgó al Sr. González la custodia monoparental de la menor.
4. Durante la Vista, la parte custodia declaró que trabaja por cuenta propia en la venta de paneles PVC desde hace 2 años. Expresó que no tiene un local físico, sino que vende su producto por internet y lo tiene almacenado en su residencia.
5. Se admitieron los siguientes documentos en evidencia: a. Exhibit 1 de la parte peticionaria: 1040 SS 2024 del Sr. John Paul González Tirado
b. Exhibit 2 de la parte peticionaria: Contrato de arrendamiento entre el Sr. John Paul González Tirado y la Sra. Carmen Tirado
6. Los ingresos y deducciones de la parte custodio son los que surgen de la Hoja de Trabajo que se acompaña como parte de este Informe.
7. Se consideraron los siguientes gastos suplementarios: a. Vivienda - $600.00 mensuales (2 ocupantes)
b. Uniformes: $300.00 anuales
c. Materiales: $100.00 anuales
8. La Sra. Rodríguez declaró que trabaja como secretaria en JL Refrigeration and General Contractor desde hace 5 años. Declaró que cobra $350.00 netos de forma semanal y trabaja 30 horas a la semana.
9. Al sumar los gastos que informó la Sra. Rodríguez bajo juramento en su PIPE estos suman $3,169.00. Por tanto y conforme al Art. 8 del Reglamento Núm. 9535, se le imputó la sumatoria de los gastos como el ingreso a considerar.
10. Surge de las Guías Mandatorias, Reglamento Núm. 9535, una pensión alimentaria de $724.29 mensuales. a. Básica: $531.14 b. Suplementaria: $193.15.11
En adición, realizó las siguientes recomendaciones al TPI,
algunas de las cuales ya hemos discutido de igual manera:
En consideración a las determinaciones de hecho y conclusiones de derecho formuladas en este caso, se recomienda al Tribunal lo siguiente:
Imponer una pensión alimentaria permanente de $724.29 mensuales a razón de $167.00 semanales, en beneficio de la menor, Dayan Paulet González Rodríguez de 17 años. La pensión alimentaria será pagada por la Sra. Yolimar Rodríguez Ortiz a través de la Administración para el Sustento de Menores (ASUME). La pensión alimentaria permanente es efectiva desde el 22 de abril de 2025.
La menor se beneficia de un plan médico privado provisto por la Sra. Rodríguez.
La deuda por concepto de retroactivo es de $313.86. Se recomienda un plan de pago de $6.04 semanales por un término de 12 meses.
Recomendamos que los gastos médicos que no cubra el plan de salud, los gastos de educación (no contemplados en la pensión suplementaria) y los gastos extraordinarios, estos últimos siempre y cuando hayan sido consultados y aprobados por ambas partes antes de incurrir en ellos, sean cubiertos a través del sistema de reembolso. El Sr. González responde en un 42% y la Sra. Rodríguez responde en un 58%.
La parte custodia tendrá quince (15) días, contados a partir de la fecha de incurrir en el gasto, para enviar a la otra parte evidencia del pago. La parte que reciba la evidencia tendrá quince (15) días para enviar a la otra parte la proporción correspondiente de la cantidad que refleje el recibo de pago. Todo gasto de $50.00 o más debe ser discutido y aprobado por ambos padres antes de incurrir en el mismo.
Se recomienda la imposición de honorarios de abogado.
Además, recomendamos la consolidación del caso epígrafe con el alfanumérico AB2024RF00031 el cual pertenece a la sala 503, para la continuación de los procedimientos en el alfanumérico AB2024RF00031. 12
Posteriormente, el 23 de mayo de 2025, la señora Rodríguez Ortiz
presentó una Moción Informativa y Solicitud.13 En resumen, peticionó
11 Id. 12 (Negrillas en el original). Id. 13 Véase, expediente electrónico del caso número AB2025RF00025 en el SUMAC,
entrada núm. 11. al TPI comenzar la etapa del descubrimiento de prueba y realizar una
nueva vista ante la EPA, en aras de establecer una pensión justa,
conforme a las necesidades de la menor y las capacidades
económicas de los progenitores. El 29 de mayo de 2025, el TPI emitió
una Orden en la que declaró No Ha Lugar la referida moción. Luego
de unos incidentes procesales adicionales, incluyendo la
consolidación del caso número AB2025RF00025 con el caso
AB2024RF00031, el 9 de junio de 2025, la señora Rodríguez Ortiz
presentó una solicitud de Reconsideración.
En esencia, alegó, que no se había coordinado, ordenado o
tramitado el comienzo del descubrimiento de prueba mandatorio,
conforme al Artículo 16 de la Ley Núm. 5 de 30 de diciembre de 1986,
según enmendada, mejor conocida como la Ley Orgánica de la
Administración para el Sustento de Menores (ASUME), 8 LPRA sec.
501 nota et seq. (Ley 5). Como consecuencia, solicitó al TPI el
comienzo del descubrimiento de prueba, que refiriese el caso a la EPA
y que señalase una vista para la fijación de una pensión provisional.
Sin embargo, el 17 de junio de 2025, el TPI emitió otra Orden en la
que declaró No Ha Lugar a la solicitud de reconsideración.
Inconforme, el 21 de julio de 2025, la señora Rodríguez Ortiz
presentó el auto de certiorari de marras y señaló la comisión del
siguiente error:
ERRÓ EL HONORABLE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL DECLARAR MEDIANTE ORDEN EMITIDA EL 17 DE JUNIO DE 2025 Y ARCHIVADA EN AUTOS EL 20 DE JUNIO LA SOLICITUD DE RECONSIDERACIÓN PRESENTADA POR LA PETICIONARIA EN SOLICITUD DE REALIZACIÓN DE DESCUBRIMIENTO DE PRUEBA PARA VISTA FINAL DE ALIMENTOS LA CUAL EN SU CON[S]ECUENCIA CONFIRM[Ó] LA ORDEN EMITIDA EL 29 DE MAYO DE 2025 DENEGANDO LA SOLICITUD DE LA DEMANDADA PARA REALIZAR UN DESCUBRIMIENTO DE PRUEBA Y CELEBRACIÓN DE VISTA FINAL DE ALIMENTOS VIOLENTANDO ASI EL DEBIDO PROCESO DE LEY.
El 19 de agosto de 2025 emitimos una Resolución para
procurar la postura del señor González Tirado a presentarse dentro de un término de treinta (30) días. Transcurrido en exceso el plazo
decretado, damos por perfeccionado el recurso sin el beneficio de su
comparecencia.
II.
A.
El auto de certiorari es un vehículo procesal que permite a un
tribunal de mayor jerarquía revisar las determinaciones judiciales de
un foro inferior y corregir algún error cometido por éste. 800 Ponce
de León v. AIG, 205 DPR 163, 174 (2020); IG Builders et al., v.
BBVAPR, 185 DPR 307, 337-338 (2012); García v. Padró, 165 DPR
324, 334 (2005). A diferencia de la apelación, el foro revisor tiene la
facultad para expedir o denegar el recurso de certiorari de manera
discrecional. García v. Padró, supra. El Tribunal Supremo de Puerto
Rico ha definido discreción como el “poder para decidir en una u otra
forma, esto es, para escoger entre uno o varios cursos de acción”. Id.,
citando a Pueblo v. Ortega Santiago, 125 DPR 203, 211 (1990). Por
ende, la discreción es “una forma de razonabilidad aplicada al
discernimiento judicial para llegar a una conclusión justiciera…”
Pueblo v. Sánchez González, 90 DPR 197, 200 (1964), citado con
aprobación en García v. Padró, supra, págs. 334-335.
No obstante, el ejercicio de la discreción no equivale a hacer
abstracción del resto del Derecho, ya que ese proceder constituiría,
en sí mismo, un abuso de discreción. Negrón v. Srio. de Justicia, 154
DPR 79, 91 (2001). Por lo tanto, el examen al auto discrecional que
realizamos antes de decidir el curso a seguir no se da en el vacío ni
en ausencia de otros parámetros. 800 Ponce de León v. AIG, supra,
pág. 176. Ello así, porque “el adecuado ejercicio de la discreción
judicial está inexorable e indefectiblemente atado al concepto de la
razonabilidad”. García v. Padró, supra, pág. 335; Pueblo v. Ortega
Santiago, supra. Es sabido que la Regla 52.1 de Procedimiento Civil, 32 LPRA
Ap. V, R. 52.1, delimita taxativamente las instancias en las cuales
este foro intermedio tiene autoridad para atender los recursos de
certiorari. En su parte pertinente, la norma dispone que, por
excepción, estamos autorizados a expedir un recurso de certiorari en
los casos de relaciones de familia. Id. Añade la norma procesal que,
“[a]l denegar la expedición de un recurso de certiorari en estos casos,
el Tribunal de Apelaciones no tiene que fundamentar su decisión”.
Id.
Además del examen objetivo antes descrito, para ejercer sabia
y prudentemente nuestra facultad discrecional al determinar si
expedimos o denegamos un recurso de certiorari, nos guiamos por la
Regla 40, Criterios para la expedición del auto de certiorari, del
Reglamento del Tribunal de Apelaciones, In re Aprob. Enmdas.
Reglamento TA, 2025 TSPR 42, págs. 62-63, 215 DPR __ (2025):
El Tribunal tomará en consideración los siguientes criterios al determinar la expedición de un auto de certiorari o de una orden de mostrar causa:
(A) Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho.
(B) Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema.
(C) Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia.
(D) Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados.
(E) Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración.
(F) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causan un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio.
(G) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia. (Énfasis nuestro). Claro está, es norma asentada que este tribunal intermedio no
interviene con las determinaciones emitidas por el foro primario ni
sustituye su criterio discrecional, “salvo que se pruebe que dicho foro
actuó con prejuicio o parcialidad, incurrió en craso abuso con el
ejercicio de la discreción, o que incurrió en error manifiesto”.
(Bastardillas en el original). Citibank et al. v. ACBI et al., 200 DPR
724, 736 (2018).
B.
En nuestra jurisdicción, se reconoce el derecho del
ciudadano a un debido proceso de ley en toda actuación en la que
el Estado intervenga con su vida, su libertad o su propiedad. Tal
prerrogativa se consagra en el Artículo II, Sección 7, de la
Constitución de Puerto Rico y en las Enmiendas V y XIV de la
Constitución de los Estados Unidos. Const. de P.R., Art. II, Sec. 7,
LPRA, Tomo 1; Const. EE. UU., LPRA, Tomo 1. El debido proceso de
ley es el “derecho de toda persona a tener un proceso justo y con
todas las debidas garantías que ofrece la ley, tanto en el ámbito
judicial como en el administrativo”. Com. PNP v. CEE et al. III, 196
DPR 706, 713 (2016). En su vertiente procesal, el debido proceso de
ley le impone al Estado la obligación de garantizar que la
interferencia con los intereses de libertad y propiedad del individuo
se haga a través de un procedimiento que sea justo y equitativo.
Aut. Puertos v. HEO, 186 DPR 417, 428 (2012). En virtud de ello, es
norma firmemente asentada de que todo procedimiento adversativo
debe satisfacer los siguientes requisitos: “(1) una notificación
adecuada del proceso; (2) un proceso ante un juez imparcial; (3) la
oportunidad de ser oído; (4) el derecho a contrainterrogar a los
testigos y examinar la evidencia presentada en su contra; (5) tener
asistencia de abogado, y (6) que la decisión se fundamente en la
evidencia presentada y admitida en el juicio”. Natal Albelo v. Romero Lugo y otros, 206 DPR 465, 509 (2021); Román Ortiz v. OGPe, 203
DPR 947, 954 (2020).
C.
La obligación de proveer alimentos por parte de un progenitor
a su hijo está revestida del más alto interés público. Ríos Figueroa v.
López Maisonet, 216 DPR __ (2025); 2025 TSPR 86. Además, el
bienestar de los menores constituye parte integral de la política
pública del Gobierno de Puerto Rico. De León Ramos v. Navarro
Acevedo, 195 DPR 157, 169 (2016). El derecho de los menores a
recibir alimentos va de la mano con el propio derecho a la vida
consagrado en la Carta de Derechos de nuestra Constitución. Ríos
Figueroa v. López Maisonet, supra; De León Ramos v. Navarro
Acevedo, supra; Art. II, Sec. 7, Const. PR, LPRA, Tomo 1. El deber de
ambos progenitores de alimentar a los hijos es inherente a la
filiación. Art. 558(b) del Cód. Civil, 31 LPRA sec. 7104(b). En
armonía, el Artículo 653 del Código Civil, 31 LPRA sec. 7531, dispone
lo siguiente sobre la obligación alimentaria:
Se entiende por alimentos todo lo que es indispensable para el sustento, la vivienda, la vestimenta, la recreación y la asistencia médica de una persona, según la posición social de su familia. Cuando el alimentista es menor de edad, los alimentos comprenden también su educación, las atenciones de previsión acomodadas a los usos y a las circunstancias de su entorno familiar y social y los gastos extraordinarios para la atención de sus condiciones personales especiales.
En cuanto a la cuantía de los alimentos del menor de edad, el
Artículo 666 del Código Civil, 31 LPRA sec. 7562, establece que “se
fija siguiendo los criterios dispuestos en la ley especial
complementaria”. Claro está, la determinación de la pensión de
alimentos debe velar por que la cuantía que se establezca cumpla
con el principio de proporcionalidad. (Énfasis nuestro). Llorens
Becerra v. Mora Monteserín, 178 DPR 1003, 1016 (2010). Partiendo
de este principio es que se han adoptado, por vía estatutaria y reglamentaria, parámetros más precisos para dirigir la ardua labor
de determinar la capacidad económica con que cuentan los padres y
las madres para suplir las necesidades de sus hijos. Id., págs. 1016-
1017.
Cónsono con lo anterior, la Ley Núm. 5 de 30 de diciembre de
1986, según enmendada, mejor conocida como la Ley Orgánica de la
Administración para el Sustento de Menores (ASUME), 8 LPRA sec.
501 nota et seq. (Ley 5), tiene como fin asegurar el cumplimiento de
las obligaciones alimentarias de los padres y madres para con sus
hijos menores de edad. De León Ramos v. Navarro Acevedo, supra,
págs. 170-171. Por su parte, las Guías mandatorias para fijar y
modificar pensiones alimentarias en Puerto Rico, Reglamento Núm.
9535 del 15 de febrero de 2024 (Reglamento 9535), establecen de
manera uniforme y equitativa, a través de un descubrimiento de
prueba amplio y compulsorio sobre la situación económica de las
partes, la aportación monetaria de cada uno mediante criterios
numéricos y descriptivos, tomando en consideración los
ingresos de los progenitores y las necesidades de los hijos.
(Énfasis nuestro). Díaz Rodríguez v. García Neris, 208 DPR 706, 719
(2022) citando a De León Ramos v. Navarro Acevedo, supra, pág. 170.
Véase, Art. 16 de la Ley 5, 8 LPRA sec. 515. De acuerdo con este
ordenamiento, al determinar la cuantía de la pensión se evalúa tanto
la situación económica de los alimentantes, como las necesidades
particulares de los alimentistas. Martínez v. Rodríguez, 160 DPR 145,
154 (2003).
III.
Como cuestión de umbral, sabido es que este Foro revisor tiene
discreción para expedir o denegar un recurso de certiorari
interlocutorio. Para ello, ejercemos un examen objetivo a base de la
Regla 52.1 de Procedimiento Civil, supra, y otro subjetivo, partiendo
de los criterios consignados en la Regla 40 de nuestra reglamentación, supra. Al tratarse de un caso sobre relaciones de
familia, acordamos expedir el auto de certiorari del epígrafe, al
justipreciar que la controversia presentada ante nuestra
consideración amerita una resolución en sus méritos.
En la causa presente, la peticionaria alega que el TPI incidió y
violó el debido proceso de ley, al denegar el comienzo de la etapa del
descubrimiento de prueba y denegar además la celebración de una
vista para establecer una pensión final. Argumenta que, no hay
indicador alguno en el expediente ante nos que impida permitir el
descubrimiento de prueba y la celebración de una vista. Asimismo,
asevera que, dado al comportamiento demostrado por ella misma en
la vista celebrada ante la EPA el 8 de mayo de 2025, procedía fijar
una pensión provisional y calendarizar un descubrimiento de
prueba, lo cual no ocurrió. Veamos.
Surge del expediente ante nuestra consideración que, durante
la aludida vista, la señora Rodríguez Ortiz realizó una serie de
interrupciones contrarias a Derecho que motivaron a la EPA a
apercibirle sobre el detenimiento de los procedimientos y la
imposición de una pensión provisional.14 Ello, a los fines de que
contratase representación legal, pues la conducta exhibida por la
peticionaria demostró que no podía representarse por derecho
propio. A lo anterior, la señora Rodríguez Ortiz expresó no tener
inconveniente alguno.15 No obstante, el informe realizado por la EPA
recomendó imponer una pensión permanente, y cuya sugerencia
acogió el TPI en la Sentencia emitida el 11 de junio de 2025.16
Conforme al estado de Derecho vigente, todo proceso
adversativo requiere la salvaguarda de ciertas garantías mínimas
como parte del debido proceso de ley. Entre ellas, el derecho a ser
14 Grabación de la vista ante la EPA de 8 de mayo de 2025, 29:08. 15 Id. 16 Véase, expediente electrónico del caso número AB2025RF00025 en el SUMAC,
entrada núm. 22 oído. La peticionaria solicitó que se señalara una vista para la
imposición de una pensión alimentaria final, pero el foro recurrido
rechazó tal solicitud.
Así, pues, evaluados los hechos particulares que informa este
caso, junto a los documentos unidos al expediente, colegimos que el
TPI cometió el error señalado. Somos del criterio que no procede
expandir la etapa del descubrimiento de prueba en este caso, toda
vez que la peticionaria ya tuvo la oportunidad de presentar prueba
en la vista ante la EPA. Sin embargo, entendemos que el TPI debía
proveerle a la señora Rodríguez Ortiz el beneficio de celebrar una
vista para que esta impugnase el Informe sobre Pensión Alimentaria
Permanente emitido por la EPA. Por todo lo anterior, concluimos que
las determinaciones del foro recurrido fueron contrarias a Derecho.
Su curso decisorio constituyó una violación a la norma establecida
al debido proceso de ley.
IV.
Por los fundamentos expuestos, expedimos la petición de
certiorari y revocamos los dictámenes recurridos. En consecuencia,
devolvemos el caso ante el TPI para la continuación de los
procedimientos. Ordenamos la celebración de una vista ante el TPI a
los fines de que se le permita a la peticionaria impugnar el Informe
sobre Pensión Alimentaria Permanente emitido por la Examinadora
de Pensiones Alimentarias.
Lo acordó y manda el Tribunal, y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones