Jesenia Rivera Torres v. Jason Omar Ramos Rivera

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedJanuary 26, 2026
DocketTA2025AP00677
StatusPublished

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Jesenia Rivera Torres v. Jason Omar Ramos Rivera, (prapp 2026).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL XII

JESENIA RIVERA TORRES Apelación procedente del Tribunal de Demandante Apelante Primera Instancia, Sala Superior de TA2025AP00677 Añasco v. Civil Núm.: AÑ2025CV00191 JASON OMAR RAMOS RIVERA Sobre: Liquidación de Demandado Apelado Bienes Gananciales

Panel integrado por su presidente, el Juez Candelaria Rosa, el Juez Adames Soto, el Juez Campos Pérez y la Jueza Trigo Ferraiuoli.

Candelaria Rosa, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 26 de enero de 2026.

Comparece la señora Jesenia Rivera Torres mediante recurso de

apelación y solicita que revoquemos la Sentencia del Tribunal de

Primera Instancia, Sala Superior de Añasco, emitida el 13 de noviembre

de 2025. En dicho dictamen, se determinó que los pagos realizados

respecto a un vehículo eran de carácter privativo y se ordenó el

reembolso de la suma de cinco mil trescientos sesenta y un dólares

($5,361.00). Por los fundamentos que expresaremos, confirmamos la

Sentencia recurrida.

En síntesis, la señora Rivera Torres y el señor Jason Omar Ramos

Rivera convivieron por un período de más de veinticinco (25) años.

Entre tanto, el 7 de julio de 2020 el señor Ramos Rivera adquirió un

Jeep Wrangler de 2018 a nombre de la apelante, comenzando así un

pago mensual de seiscientos noventa y nueve dólares con ochenta y uno TA2025AP00677 2

centavos ($699.81), con algunas variaciones. Igualmente, el apelado

adquirió a su nombre una póliza de seguro de la Cooperativa de Seguros

Múltiples de Puerto Rico sobre el vehículo.

Posteriormente, el 22 de abril de 2021 ambas partes contrajeron

matrimonio mediante una Sociedad Legal de Gananciales, continuando

así con los pagos requeridos para el vehículo. Mientras tanto, el 8 de

septiembre de 2022, se adquirió de Island Finance LLC, y a nombre del

señor Ramos Rivera, un préstamo con un eventual balance adeudado de

diez mil setecientos veintidós ($10,722.00). Según la Minuta del 15 de

septiembre de 2025, la señora Rivera Torres alegó que este préstamo

fue para uso personal del señor Ramos Rivera, mientras que dicho

apelado argumentó que fue también para atender las deudas de la

apelante.

El 16 de diciembre de 2024, mediante una Resolución al amparo

de la Ley Núm. 40 de 23 de julio de 1974, el Tribunal de Primera

Instancia concedió la posesión provisional del vehículo a la apelante

por un término de seis (6) meses. El 10 de febrero de 2025, durante el

periodo de la posesión referida, ambas partes se divorciaron mediante

sentencia. Consecuentemente, el 20 de junio de 2025, la apelante radicó

una demanda sobre liquidación de bienes gananciales.

Aunque las partes llegaron a acuerdos sobre algunos de los

bienes, persistió una controversia en cuanto al vehículo Jeep y un

préstamo, entre otros. Según se desprende de la Minuta del 23 de

septiembre de 2025 y las determinaciones de hechos de la Sentencia

recurrida, la señora Rivera Torres era la tutora del señor Ramos Rivera

ante la Administración del Seguro Social y era la designada para

administrar los fondos que éste recibía de Seguro Social por TA2025AP00677 3 incapacidad. Asimismo, durante el proceso judicial antes de la

Sentencia, la apelante falló en presentar evidencia de sus planillas para

evaluar la posibilidad de unos créditos, ya que la señora Rivera Torres

declaró que tenía negocio propio de uñas y trabajaba como enfermera.

Luego de las partes testificar en corte abierta y otros trámites

procesales, el Tribunal recurrido emitió Sentencia y determinó que,

entre otros asuntos, (1) la Sociedad Legal de Gananciales no podrá

reclamar un crédito a su favor por los pagos realizados al vehículo con

fondos del Seguro Social; y (2) por el préstamo estar a nombre del

apelado, la apelante deberá reembolsar a éste la suma de cinco mil

trescientos sesenta y un dólares ($5,361.00) para liquidar su parte de la

deuda. Ante una solicitud de reconsideración de la apelante—y en el

cual, por primera vez, presenta evidencia de su estado de condición

financiera—el Tribunal recurrido resolvió sin lugar.

Insatisfecha, la apelante recurre ante este Tribunal y alega que el

Tribunal de Primera Instancia erró al (1) no resolver el asunto respecto

al vehículo mediante equidad y considerar los pagos del vehículo como

privativos; (2) no resolver la controversia respecto a los créditos

pagados luego del divorcio por la parte apelante; y (3) incluir el

préstamo personal de la parte apelada, aun cuando no se presentó

evidencia del mismo y se había expresado que las deudas serían

pagadas por cada parte. Presentada la oposición de la parte apelada, y

sin haberse entregado alguna transcripción, resolvemos.

Vale recordar que en nuestro ordenamiento jurídico se presume

que los tribunales actúan con corrección, por lo que compete a la parte

apelante la obligación de demostrar lo contrario. Morán v. Martí, 165

DPR 356 (2005) (Per Curiam). Dicho de otro modo, los foros TA2025AP00677 4

apelativos debemos otorgar gran deferencia a las determinaciones de

hechos, la apreciación de la prueba testifical y las adjudicaciones de

credibilidad que hacen los foros primarios. SLG Fernández-Bernal v.

RAD-MAN, 208 DPR 310 (2021). Ello responde a que es el foro

primario quien ve, escucha y aprecia la conducta de los testigos y, por

tanto, está en mejor posición para evaluar y aquilatar la prueba

presentada en el juicio. Pena Rivera v. Pacheco Caraballo, 213 DPR

1009 (2024) (citando a Ortiz Ortiz v. Medtronic, 209 DPR 759 (2022);

Santiago Ortiz v. Real Legacy et al., 206 DPR 194 (2021)). Esto incluye

cuando la evidencia directa de un testigo le merece entero crédito al

Tribunal de Primera Instancia, lo cual, por efecto, se consideraría como

prueba suficiente de cualquier hecho. Sucn. Rosado v. Acevedo

Marrero, 196 DPR 884 (2016) (citando a SLG Torres-Matundan v.

Centro Patología, 193 DPR 920 (2015); Meléndez Vega v El Vocero de

PR, 189 DPR 123 (2013)). Como consecuencia, los foros revisores no

deben intervenir con las determinaciones de hechos de los jueces de

instancia, salvo que medie error manifiesto, pasión, prejuicio o

parcialidad. Íd. (citando a Ortiz Ortiz v. Medtronic, supra; Santiago

Ortiz v. Real Legacy et al., supra). Véase Regla 42.2 de Procedimiento

Civil de 2009 (32 LPRA Ap. V).

Ahora bien, nuestro ordenamiento considera como bienes

gananciales aquellos (1) adquiridos a título oneroso y a costa del caudal

común; (2) obtenidos por el trabajo o la industria de cualquiera de los

cónyuges; (3) frutos que producen tanto los bienes privativos como los

bienes comunes y gananciales; (4) adquiridos por el derecho de retracto,

con carácter ganancial; y (5) empresas creadas o fundadas durante la

vigencia de la sociedad por cualquiera de los cónyuges, a expensas de TA2025AP00677 5 los bienes comunes. Art. 513 del Código Civil de 2020 (31 LPRA sec.

6965). Similarmente, serán gananciales (1) el lucro cesante, los

beneficios marginales y las compensaciones especiales que reciben los

cónyuges por razón de su empleo o profesión, siempre que no tengan

carácter personalísimo; (2) el producto o resultado económico de las

obras e inventos intelectuales y artísticos que cualquiera de los

cónyuges desarrolle durante la vigencia de la sociedad; (3) las

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