Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL XII
JESENIA RIVERA TORRES Apelación procedente del Tribunal de Demandante Apelante Primera Instancia, Sala Superior de TA2025AP00677 Añasco v. Civil Núm.: AÑ2025CV00191 JASON OMAR RAMOS RIVERA Sobre: Liquidación de Demandado Apelado Bienes Gananciales
Panel integrado por su presidente, el Juez Candelaria Rosa, el Juez Adames Soto, el Juez Campos Pérez y la Jueza Trigo Ferraiuoli.
Candelaria Rosa, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 26 de enero de 2026.
Comparece la señora Jesenia Rivera Torres mediante recurso de
apelación y solicita que revoquemos la Sentencia del Tribunal de
Primera Instancia, Sala Superior de Añasco, emitida el 13 de noviembre
de 2025. En dicho dictamen, se determinó que los pagos realizados
respecto a un vehículo eran de carácter privativo y se ordenó el
reembolso de la suma de cinco mil trescientos sesenta y un dólares
($5,361.00). Por los fundamentos que expresaremos, confirmamos la
Sentencia recurrida.
En síntesis, la señora Rivera Torres y el señor Jason Omar Ramos
Rivera convivieron por un período de más de veinticinco (25) años.
Entre tanto, el 7 de julio de 2020 el señor Ramos Rivera adquirió un
Jeep Wrangler de 2018 a nombre de la apelante, comenzando así un
pago mensual de seiscientos noventa y nueve dólares con ochenta y uno TA2025AP00677 2
centavos ($699.81), con algunas variaciones. Igualmente, el apelado
adquirió a su nombre una póliza de seguro de la Cooperativa de Seguros
Múltiples de Puerto Rico sobre el vehículo.
Posteriormente, el 22 de abril de 2021 ambas partes contrajeron
matrimonio mediante una Sociedad Legal de Gananciales, continuando
así con los pagos requeridos para el vehículo. Mientras tanto, el 8 de
septiembre de 2022, se adquirió de Island Finance LLC, y a nombre del
señor Ramos Rivera, un préstamo con un eventual balance adeudado de
diez mil setecientos veintidós ($10,722.00). Según la Minuta del 15 de
septiembre de 2025, la señora Rivera Torres alegó que este préstamo
fue para uso personal del señor Ramos Rivera, mientras que dicho
apelado argumentó que fue también para atender las deudas de la
apelante.
El 16 de diciembre de 2024, mediante una Resolución al amparo
de la Ley Núm. 40 de 23 de julio de 1974, el Tribunal de Primera
Instancia concedió la posesión provisional del vehículo a la apelante
por un término de seis (6) meses. El 10 de febrero de 2025, durante el
periodo de la posesión referida, ambas partes se divorciaron mediante
sentencia. Consecuentemente, el 20 de junio de 2025, la apelante radicó
una demanda sobre liquidación de bienes gananciales.
Aunque las partes llegaron a acuerdos sobre algunos de los
bienes, persistió una controversia en cuanto al vehículo Jeep y un
préstamo, entre otros. Según se desprende de la Minuta del 23 de
septiembre de 2025 y las determinaciones de hechos de la Sentencia
recurrida, la señora Rivera Torres era la tutora del señor Ramos Rivera
ante la Administración del Seguro Social y era la designada para
administrar los fondos que éste recibía de Seguro Social por TA2025AP00677 3 incapacidad. Asimismo, durante el proceso judicial antes de la
Sentencia, la apelante falló en presentar evidencia de sus planillas para
evaluar la posibilidad de unos créditos, ya que la señora Rivera Torres
declaró que tenía negocio propio de uñas y trabajaba como enfermera.
Luego de las partes testificar en corte abierta y otros trámites
procesales, el Tribunal recurrido emitió Sentencia y determinó que,
entre otros asuntos, (1) la Sociedad Legal de Gananciales no podrá
reclamar un crédito a su favor por los pagos realizados al vehículo con
fondos del Seguro Social; y (2) por el préstamo estar a nombre del
apelado, la apelante deberá reembolsar a éste la suma de cinco mil
trescientos sesenta y un dólares ($5,361.00) para liquidar su parte de la
deuda. Ante una solicitud de reconsideración de la apelante—y en el
cual, por primera vez, presenta evidencia de su estado de condición
financiera—el Tribunal recurrido resolvió sin lugar.
Insatisfecha, la apelante recurre ante este Tribunal y alega que el
Tribunal de Primera Instancia erró al (1) no resolver el asunto respecto
al vehículo mediante equidad y considerar los pagos del vehículo como
privativos; (2) no resolver la controversia respecto a los créditos
pagados luego del divorcio por la parte apelante; y (3) incluir el
préstamo personal de la parte apelada, aun cuando no se presentó
evidencia del mismo y se había expresado que las deudas serían
pagadas por cada parte. Presentada la oposición de la parte apelada, y
sin haberse entregado alguna transcripción, resolvemos.
Vale recordar que en nuestro ordenamiento jurídico se presume
que los tribunales actúan con corrección, por lo que compete a la parte
apelante la obligación de demostrar lo contrario. Morán v. Martí, 165
DPR 356 (2005) (Per Curiam). Dicho de otro modo, los foros TA2025AP00677 4
apelativos debemos otorgar gran deferencia a las determinaciones de
hechos, la apreciación de la prueba testifical y las adjudicaciones de
credibilidad que hacen los foros primarios. SLG Fernández-Bernal v.
RAD-MAN, 208 DPR 310 (2021). Ello responde a que es el foro
primario quien ve, escucha y aprecia la conducta de los testigos y, por
tanto, está en mejor posición para evaluar y aquilatar la prueba
presentada en el juicio. Pena Rivera v. Pacheco Caraballo, 213 DPR
1009 (2024) (citando a Ortiz Ortiz v. Medtronic, 209 DPR 759 (2022);
Santiago Ortiz v. Real Legacy et al., 206 DPR 194 (2021)). Esto incluye
cuando la evidencia directa de un testigo le merece entero crédito al
Tribunal de Primera Instancia, lo cual, por efecto, se consideraría como
prueba suficiente de cualquier hecho. Sucn. Rosado v. Acevedo
Marrero, 196 DPR 884 (2016) (citando a SLG Torres-Matundan v.
Centro Patología, 193 DPR 920 (2015); Meléndez Vega v El Vocero de
PR, 189 DPR 123 (2013)). Como consecuencia, los foros revisores no
deben intervenir con las determinaciones de hechos de los jueces de
instancia, salvo que medie error manifiesto, pasión, prejuicio o
parcialidad. Íd. (citando a Ortiz Ortiz v. Medtronic, supra; Santiago
Ortiz v. Real Legacy et al., supra). Véase Regla 42.2 de Procedimiento
Civil de 2009 (32 LPRA Ap. V).
Ahora bien, nuestro ordenamiento considera como bienes
gananciales aquellos (1) adquiridos a título oneroso y a costa del caudal
común; (2) obtenidos por el trabajo o la industria de cualquiera de los
cónyuges; (3) frutos que producen tanto los bienes privativos como los
bienes comunes y gananciales; (4) adquiridos por el derecho de retracto,
con carácter ganancial; y (5) empresas creadas o fundadas durante la
vigencia de la sociedad por cualquiera de los cónyuges, a expensas de TA2025AP00677 5 los bienes comunes. Art. 513 del Código Civil de 2020 (31 LPRA sec.
6965). Similarmente, serán gananciales (1) el lucro cesante, los
beneficios marginales y las compensaciones especiales que reciben los
cónyuges por razón de su empleo o profesión, siempre que no tengan
carácter personalísimo; (2) el producto o resultado económico de las
obras e inventos intelectuales y artísticos que cualquiera de los
cónyuges desarrolle durante la vigencia de la sociedad; (3) las
Free access — add to your briefcase to read the full text and ask questions with AI
Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL XII
JESENIA RIVERA TORRES Apelación procedente del Tribunal de Demandante Apelante Primera Instancia, Sala Superior de TA2025AP00677 Añasco v. Civil Núm.: AÑ2025CV00191 JASON OMAR RAMOS RIVERA Sobre: Liquidación de Demandado Apelado Bienes Gananciales
Panel integrado por su presidente, el Juez Candelaria Rosa, el Juez Adames Soto, el Juez Campos Pérez y la Jueza Trigo Ferraiuoli.
Candelaria Rosa, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 26 de enero de 2026.
Comparece la señora Jesenia Rivera Torres mediante recurso de
apelación y solicita que revoquemos la Sentencia del Tribunal de
Primera Instancia, Sala Superior de Añasco, emitida el 13 de noviembre
de 2025. En dicho dictamen, se determinó que los pagos realizados
respecto a un vehículo eran de carácter privativo y se ordenó el
reembolso de la suma de cinco mil trescientos sesenta y un dólares
($5,361.00). Por los fundamentos que expresaremos, confirmamos la
Sentencia recurrida.
En síntesis, la señora Rivera Torres y el señor Jason Omar Ramos
Rivera convivieron por un período de más de veinticinco (25) años.
Entre tanto, el 7 de julio de 2020 el señor Ramos Rivera adquirió un
Jeep Wrangler de 2018 a nombre de la apelante, comenzando así un
pago mensual de seiscientos noventa y nueve dólares con ochenta y uno TA2025AP00677 2
centavos ($699.81), con algunas variaciones. Igualmente, el apelado
adquirió a su nombre una póliza de seguro de la Cooperativa de Seguros
Múltiples de Puerto Rico sobre el vehículo.
Posteriormente, el 22 de abril de 2021 ambas partes contrajeron
matrimonio mediante una Sociedad Legal de Gananciales, continuando
así con los pagos requeridos para el vehículo. Mientras tanto, el 8 de
septiembre de 2022, se adquirió de Island Finance LLC, y a nombre del
señor Ramos Rivera, un préstamo con un eventual balance adeudado de
diez mil setecientos veintidós ($10,722.00). Según la Minuta del 15 de
septiembre de 2025, la señora Rivera Torres alegó que este préstamo
fue para uso personal del señor Ramos Rivera, mientras que dicho
apelado argumentó que fue también para atender las deudas de la
apelante.
El 16 de diciembre de 2024, mediante una Resolución al amparo
de la Ley Núm. 40 de 23 de julio de 1974, el Tribunal de Primera
Instancia concedió la posesión provisional del vehículo a la apelante
por un término de seis (6) meses. El 10 de febrero de 2025, durante el
periodo de la posesión referida, ambas partes se divorciaron mediante
sentencia. Consecuentemente, el 20 de junio de 2025, la apelante radicó
una demanda sobre liquidación de bienes gananciales.
Aunque las partes llegaron a acuerdos sobre algunos de los
bienes, persistió una controversia en cuanto al vehículo Jeep y un
préstamo, entre otros. Según se desprende de la Minuta del 23 de
septiembre de 2025 y las determinaciones de hechos de la Sentencia
recurrida, la señora Rivera Torres era la tutora del señor Ramos Rivera
ante la Administración del Seguro Social y era la designada para
administrar los fondos que éste recibía de Seguro Social por TA2025AP00677 3 incapacidad. Asimismo, durante el proceso judicial antes de la
Sentencia, la apelante falló en presentar evidencia de sus planillas para
evaluar la posibilidad de unos créditos, ya que la señora Rivera Torres
declaró que tenía negocio propio de uñas y trabajaba como enfermera.
Luego de las partes testificar en corte abierta y otros trámites
procesales, el Tribunal recurrido emitió Sentencia y determinó que,
entre otros asuntos, (1) la Sociedad Legal de Gananciales no podrá
reclamar un crédito a su favor por los pagos realizados al vehículo con
fondos del Seguro Social; y (2) por el préstamo estar a nombre del
apelado, la apelante deberá reembolsar a éste la suma de cinco mil
trescientos sesenta y un dólares ($5,361.00) para liquidar su parte de la
deuda. Ante una solicitud de reconsideración de la apelante—y en el
cual, por primera vez, presenta evidencia de su estado de condición
financiera—el Tribunal recurrido resolvió sin lugar.
Insatisfecha, la apelante recurre ante este Tribunal y alega que el
Tribunal de Primera Instancia erró al (1) no resolver el asunto respecto
al vehículo mediante equidad y considerar los pagos del vehículo como
privativos; (2) no resolver la controversia respecto a los créditos
pagados luego del divorcio por la parte apelante; y (3) incluir el
préstamo personal de la parte apelada, aun cuando no se presentó
evidencia del mismo y se había expresado que las deudas serían
pagadas por cada parte. Presentada la oposición de la parte apelada, y
sin haberse entregado alguna transcripción, resolvemos.
Vale recordar que en nuestro ordenamiento jurídico se presume
que los tribunales actúan con corrección, por lo que compete a la parte
apelante la obligación de demostrar lo contrario. Morán v. Martí, 165
DPR 356 (2005) (Per Curiam). Dicho de otro modo, los foros TA2025AP00677 4
apelativos debemos otorgar gran deferencia a las determinaciones de
hechos, la apreciación de la prueba testifical y las adjudicaciones de
credibilidad que hacen los foros primarios. SLG Fernández-Bernal v.
RAD-MAN, 208 DPR 310 (2021). Ello responde a que es el foro
primario quien ve, escucha y aprecia la conducta de los testigos y, por
tanto, está en mejor posición para evaluar y aquilatar la prueba
presentada en el juicio. Pena Rivera v. Pacheco Caraballo, 213 DPR
1009 (2024) (citando a Ortiz Ortiz v. Medtronic, 209 DPR 759 (2022);
Santiago Ortiz v. Real Legacy et al., 206 DPR 194 (2021)). Esto incluye
cuando la evidencia directa de un testigo le merece entero crédito al
Tribunal de Primera Instancia, lo cual, por efecto, se consideraría como
prueba suficiente de cualquier hecho. Sucn. Rosado v. Acevedo
Marrero, 196 DPR 884 (2016) (citando a SLG Torres-Matundan v.
Centro Patología, 193 DPR 920 (2015); Meléndez Vega v El Vocero de
PR, 189 DPR 123 (2013)). Como consecuencia, los foros revisores no
deben intervenir con las determinaciones de hechos de los jueces de
instancia, salvo que medie error manifiesto, pasión, prejuicio o
parcialidad. Íd. (citando a Ortiz Ortiz v. Medtronic, supra; Santiago
Ortiz v. Real Legacy et al., supra). Véase Regla 42.2 de Procedimiento
Civil de 2009 (32 LPRA Ap. V).
Ahora bien, nuestro ordenamiento considera como bienes
gananciales aquellos (1) adquiridos a título oneroso y a costa del caudal
común; (2) obtenidos por el trabajo o la industria de cualquiera de los
cónyuges; (3) frutos que producen tanto los bienes privativos como los
bienes comunes y gananciales; (4) adquiridos por el derecho de retracto,
con carácter ganancial; y (5) empresas creadas o fundadas durante la
vigencia de la sociedad por cualquiera de los cónyuges, a expensas de TA2025AP00677 5 los bienes comunes. Art. 513 del Código Civil de 2020 (31 LPRA sec.
6965). Similarmente, serán gananciales (1) el lucro cesante, los
beneficios marginales y las compensaciones especiales que reciben los
cónyuges por razón de su empleo o profesión, siempre que no tengan
carácter personalísimo; (2) el producto o resultado económico de las
obras e inventos intelectuales y artísticos que cualquiera de los
cónyuges desarrolle durante la vigencia de la sociedad; (3) las
ganancias obtenidas por cualquiera de los cónyuges en el juego lícito o
las procedentes de otras causas que eximen de la restitución; y (4) los
bienes donados o dejados en testamento a los cónyuges conjuntamente
y sin especial designación de partes. Íd., sec. 6966.
En cambio, se considerarán como bienes privativos de cada uno
de los cónyuges aquellos, entre otros, (1) que le pertenecen desde antes
de contraer matrimonio, o desde antes de que la sociedad adquiera
vigencia si esta se establece después; (2) adquiridos por título gratuito
durante la vigencia de la sociedad, sea por donación, por legado o por
herencia; (3) adquiridos a costa o en sustitución de otros bienes
privativos; (4) bienes y los derechos patrimoniales inherentes a su
persona y los no transmisibles o indisponibles en vida a favor de un
tercero; (5) resarcimientos por los daños inferidos a su persona o a sus
bienes privativos; (6) cantidades o los créditos adquiridos antes de la
vigencia de la sociedad y pagaderos en cierto número de años, aunque
las sumas vencidas se reciban durante la vigencia de esta; y (7)
adquiridos por el derecho de retracto sobre bienes que le pertenecían
antes de estar vigente la sociedad. Íd., sec. 6961. De manera similar,
nuestro Tribunal Supremo ha dictaminado que la pensión por Seguro
Social es de carácter privativo y, por tanto, no podrán ser divididos TA2025AP00677 6
entre los cónyuges al liquidarse los bienes del matrimonio. Vega Rivera
v. Soto Silva, 164 DPR 113 (2005). Véase Hisquierdo v. Hisquierdo,
439 US 572 (1979).
Sabido lo anterior, la sociedad legal de gananciales es el régimen
matrimonial que conlleva la consecución de los fines particulares del
matrimonio. Montalván v. Rodríguez, 161 DPR 411 (2004) (citando a
Int’l Charter Mortgage Corp. v. Registrador, 110 DPR 862 (1981);
García v. Montero Saldaña, 107 DPR 319 (1978)). Los cónyuges son
codueños y coadministradores de la totalidad del patrimonio
matrimonial, sin distinción de cuotas. Íd. No obstante, la disolución
matrimonial provoca el desvanecimiento de la sociedad legal de
gananciales y la creación de una comunidad de bienes compuesta por
todos los bienes del haber antes ganancial, en la cual cada excónyuge
posee una mitad de las ganancias, con el correspondiente derecho a
intervenir en la administración de la comunidad y a pedir su división.
Íd. (citando a J.L. Lacruz Berdejo, Elementos de Derecho Civil,
Barcelona, Ed. Bosch, 1997, pág. 353). Véase Art. 539 del Código Civil
de 2020, 31 LPRA sec. 7018; Muñiz Noriega v. Muñoz Bonet, 177 DPR
967 (2010). Esta comunidad existirá hasta tanto se liquide finalmente
la sociedad de gananciales. Íd.
Al proceder con la liquidación de una sociedad legal de
gananciales, se deberá hacer un inventario del activo y pasivo que tiene
desde la fecha de su disolución. Art. 533 del Código Civil de 2020, 31
LPRA sec. 7012. El activo comprende (1) los bienes comunes y
gananciales existentes en el momento de la disolución; (2) el importe
actualizado del valor que tenían los bienes al ser enajenados por actos
o negocios ilegales o fraudulentos, si no han sido recuperados; y (3) el TA2025AP00677 7 importe actualizado de las cantidades pagadas por la sociedad que sean
de cargo solo de un cónyuge y, en general, las que constituyen créditos
de la sociedad contra este. Íd., sec. 7013. En cambio, el pasivo conlleva
(1) las deudas pendientes a cargo de la sociedad; (2) el importe
actualizado del valor de los bienes muebles privativos, cuando su
restitución deba hacerse en efectivo, por haberse gastado en interés de
la sociedad; y (3) el importe actualizado de las cantidades que, habiendo
sido pagadas por uno solo de los cónyuges, son de cargo de la sociedad
y, en general, las que constituyen créditos de los cónyuges contra la
sociedad. Íd., sec. 7014. Los referidos créditos constituyen aquellas
deudas que un excónyuge le debe a otro o a la sociedad legal de
gananciales por los cambios y las operaciones que ocurrieron en el
haber común durante el matrimonio. Roselló Puig v. Rodríguez Cruz,
183 DPR 81 (2011) (citando a Montalván v. Rodríguez, supra).
En el presente caso, el Tribunal de Primera Instancia actuó
correctamente al caracterizar el vehículo en controversia como un bien
privativo pagado de fondos privativos, así como al ordenar la
liquidación de la deuda del préstamo en partes iguales. Del expediente
no solo se desprende que el vehículo Jeep Wrangler del 2018 fue
adquirido a nombre del apelado, sino además que la apelante no
demostró, de manera oportuna, evidencia sobre su contribución al pago
del vehículo. Igualmente, tanto en cuanto al vehículo, como con
respecto al préstamo de Island Finance, la señora Rivera Torres omitió
incluir alguna transcripción o evidencia para fundamentar sus
argumentos; esto a pesar de hacer referencia a los testimonios de las
partes y de aludir a una ausencia de prueba fehaciente.
Consecuentemente, por todos los planteamientos de error estar atados TA2025AP00677 8
a la evaluación de la prueba, además de que el préstamo también en
controversia se adquirió durante la vigencia del matrimonio, diferimos
nuestro criterio a la evaluación administrada por el Tribunal recurrido
de la evidencia y los testimonios que se le fue presentado.
Por los fundamentos expresados, confirmamos la Sentencia
recurrida.
Lo acordó y manda el Tribunal y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones