Jennifer Cortés Hernández v. Luis R. Medina Lebrón

Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico·Decided May 11, 2026·No. TA2026CE00444·Published

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL III

JENNIFER CORTÉS CERTIORARI HERNÁNDEZ procedente del Tribunal de Primera

Peticionaria Instancia, Sala TA2026CE00444 Superior de Caguas v.

Civil núm.:

LUIS R. MEDINA CG2019RF00209 LEBRÓN (601)

Recurrido Sobre: Divorcio

Panel integrado por su presidente el juez Hernández Sánchez, el juez Rivera Torres y el juez Marrero Guerrero.

Rivera Torres, Juez Ponente SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 11 de mayo de 2026.

Comparece ante este tribunal apelativo, la Sra. Jennifer Cortés Hernández (señora Cortés Hernández o peticionaria) mediante el recurso de certiorari de epígrafe solicitándonos que revisemos la Orden emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Caguas (TPI), el 24 de febrero de 2026, notificada el mismo día. Mediante este dictamen, el foro primario resolvió que la exención de matrícula por veteranos, adjudicada a las hijas menores, constituía la cuantía de alimentos por gastos universitarios que corresponde satisfacer el padre no custodio.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, expedimos el auto de certiorari solicitado y revocamos la determinación recurrida.

I.

El 2 de octubre de 2019, la señora Cortés Hernández incoó una Demanda sobre divorcio por ruptura irreparable contra el Sr. Luis R. Medina Lebrón (señor Medina Lebrón o el recurrido). En la misma, se detalló que el matrimonio procreó a dos (2) menores,

Inara Sofía y Naima Isabel, ambas de apellidos Medina Cortés. A su vez, se alegó que la peticionaria poseía la custodia de las menores y que, como parte de un acuerdo extrajudicial entre las partes, el señor Medina Lebrón se relacionaba con estas en fines de semana alternos. Finalmente, se solicitó la disolución del vínculo matrimonial, la custodia de las menores y la fijación de una pensión alimentaria.1 Luego de varios incidentes procesales, innecesarios pormenorizar, el 21 de noviembre de 2019, notificada el 17 de diciembre del mismo año, el TPI emitió la Sentencia. Mediante esta, declaró disuelto el matrimonio, se concedió la custodia monoparental a la madre, se estableció la patria potestad compartida y se fijó las relaciones paternofiliales con el padre no custodio.2 El 22 de enero de 2020, se notificó el Informe del Oficial Examinador de Pensión Alimentaria, en el que se recomendó una pensión mensual a favor de las menores por $1,600. A su vez, se especificó que las partes estipularon que el padre pagará el 50% de los gastos extraordinarios.3 Eventualmente, y sobre tres (3) años después, el 11 de agosto de 2023, la señora Cortés Hernández presentó una Moción en Solicitud de Revisión de Pensión Alimentaria.4 El caso se refirió a la Examinadora de Pensiones Alimentarias (EPA); sin embargo, no se atendió. Por lo que, el 29 de octubre de 2024, la peticionaria presentó una Segunda Moción Urgente Reiterando Solicitud de Revisión de Pensión Alimentaria.5 En esta última, reiteró su solicitud de revisión, advirtiendo que la moción anterior continuaba sin

1 Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos del Tribunal de Primera

Instancia (SUMAC TPI), Entrada núm. 1. 2 SUMAC TPI, Entrada núm. 20. 3 SUMAC TPI, Entrada núm. 23. 4 SUMAC TPI, Entrada núm. 29. 5 SUMAC TPI, Entrada núm. 36.

resolverse y, que entre las circunstancias que habían cambiado, se encontraba que una (1) de las menores comenzó estudios en la Universidad de Puerto Rico. Arguyó que, como madre custodia, se encontraba asumiendo sola todos los gastos universitarios. En consecuencia, le solicitó al TPI que ordenara a la EPA a señalar la vista de revisión o que refiriera el caso a otro Oficial Examinador.

El 17 de junio de 2025, notificada al día siguiente, el TPI emitió una Resolución y Orden acogiendo el informe y las recomendaciones del Examinador de Pensiones Alimentarias, Lcdo. Ángel Ojeda Espada, e impuso al padre no custodio una pensión alimentaria provisional de $1,015 bisemanales.6 A su vez, se calendarizó la vista de revisión de la pensión para el 30 de julio de 2025.

En apretada síntesis, el 18 de septiembre de 2025, la señora Cortés Hernández presentó un escrito intitulado Moción Informativa en Solicitud de Orden.7 En esta, informó al foro primario que las partes llegaron a un acuerdo transaccional en el que establecieron que estarían asumiendo el 50% de los gastos suplementarios los cuales incluyen, gastos universitarios de matrícula, libros, cuotas y otros. Además, expresó que en el presente caso ha estado en proceso de revisión de pensión iniciado en agosto de 2023 y, como parte del mismo, había quedado pendiente de resolución una solicitud de reembolso de gastos por concepto de matrícula de la universidad para agosto 2024, enero y agosto 2025. Como consecuencia de esto, arguyó que el señor Medina Lebrón adeudaba la suma de $2,126.19 correspondientes al 50% de los pagos de matrícula.

6 SUMAC TPI, Entrada núm. 73. 7 SUMAC TPI, Entrada núm. 78.

El 6 de octubre de 2025, el TPI emitió una Orden8 estableciendo lo siguiente:

CADA PARTE DEBERÁ PAGAR EL GASTO DE MATRÍCULA DE LAS MENORES EN LA PROPORCIÓN DISPUESTO EN LA RESOLUCIÓN DE ALIMENTOS DEL EXAMINADOR DE PENSIONES ALIMENTARIAS.

Así las cosas, surge del expediente que el 31 de octubre de 2025, el TPI emitió una Resolución sobre Pensión Alimentaria acogiendo un acuerdo entre la señora Cortés Hernández y el señor Medina Lebrón. Mediante dicha sentencia por acuerdo, se estableció una pensión alimentaria a beneficio de las menores procreadas por estos dos. La referida determinación estableció que el señor Medina Lebrón pagaría una pensión bisemanal de $1,015 y, que cualquier otro gasto universitario, gasto médico no cubierto por el plan médico o cualquier gasto extraordinario, será cubierto en un cincuenta por ciento (50%) en el ejercicio de la patria potestad. A su vez, se estableció un plan de pago sobre el cómputo en retroactivo que adeudaba el señor Medina Lebrón en alimentos.9 El 9 de febrero de 2026, la señora Cortés Hernández presentó un escrito intitulado Moción en Solicitud de Orden ante Desacato. En este, la peticionaria adujo que el recurrido adeudaba a las menores $4,362 en gastos universitarios, según lo establecido en la Resolución dictada el 31 de octubre del 2025.10 El 23 de febrero de 2026, el señor Medina Lebrón presentó una Oposición a la Moción en Solicitud de Orden ante Desacato. Arguyó que no procedía el desacato toda vez que, como veterano, este transfirió a sus hijas el beneficio de exención de matrícula conferido por la Universidad de Puerto Rico. El peticionario razonó que, en virtud de la Ley núm. 203-2007, conocida como Carta de Derechos del Veterano Puertorriqueño del Siglo XXI, según

8 SUMAC TPI, Entrada núm. 83. 9 SUMAC TPI, Entrada núm. 86. 10 SUMAC TPI, Entrada núm. 87.

enmendada, dicha exención constituye un crédito a favor del veterano que debe ser atribuido a este en el pago de gastos universitarios.11 El 24 de febrero de 2026, el TPI emitió una Orden12 mediante la que determinó lo siguiente:

HA LUGAR A LA SOLICITUD DEL DEMANDADO, SE [DETERMINA] NO SE CONFIGURA EL DESACATO DE ALIMENTOS YA QUE LA PARTE CORRESPONDIENTE AL DEMANDADO FUE CUBIERTA POR UN BENEFICIO FEDERAL POR ESTE SER VETERANO DEL EJÉRCITO DE LOS ESTADOS UNIDOS.

Inconforme con la decisión, el 10 de marzo de 2026, la señora Cortés Hernández presentó UNA Moción de Reconsideración de Orden13, la cual fue declarada No Ha Lugar al día siguiente, 11 de marzo.14 Todavía en desacuerdo con lo determinado, la peticionaria acudió ante este foro intermedio imputándole al TPI haber incurrido en los siguientes errores:

ERRÓ EL TRIBUNAL DE INSTANCIA AL CONCLUIR QUE EL BENEFICIO EDUCATIVO O DESCUENTO AL QUE TIENE DERECHO LA MENOR, POR SER HIJA DE VETERANO, SATISFACE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA DEL ALIMENTANTE.

ERRÓ EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL PERMITIR UNA REVISIÓN COLATERAL DE UNA DETERMINACIÓN FINAL Y FIRME, Y DEJAR SIN EFECTO UNA ORDEN FINAL Y FIRME, SIN CUMPLIR CON EL DEBIDO PROCESO DE LEY.

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Jennifer Cortés Hernández v. Luis R. Medina Lebrón, (prapp 2026).

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