Jennifer Cortés Hernández v. Luis R. Medina Lebrón

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedMay 11, 2026
DocketTA2026CE00444
StatusPublished

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Jennifer Cortés Hernández v. Luis R. Medina Lebrón, (prapp 2026).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL III

JENNIFER CORTÉS CERTIORARI HERNÁNDEZ procedente del Tribunal de Primera Peticionaria Instancia, Sala TA2026CE00444 Superior de Caguas v. Civil núm.: LUIS R. MEDINA CG2019RF00209 LEBRÓN (601)

Recurrido Sobre: Divorcio

Panel integrado por su presidente el juez Hernández Sánchez, el juez Rivera Torres y el juez Marrero Guerrero.

Rivera Torres, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 11 de mayo de 2026.

Comparece ante este tribunal apelativo, la Sra. Jennifer

Cortés Hernández (señora Cortés Hernández o peticionaria)

mediante el recurso de certiorari de epígrafe solicitándonos que

revisemos la Orden emitida por el Tribunal de Primera Instancia,

Sala Superior de Caguas (TPI), el 24 de febrero de 2026, notificada

el mismo día. Mediante este dictamen, el foro primario resolvió que

la exención de matrícula por veteranos, adjudicada a las hijas

menores, constituía la cuantía de alimentos por gastos

universitarios que corresponde satisfacer el padre no custodio.

Por los fundamentos que expondremos a continuación,

expedimos el auto de certiorari solicitado y revocamos la

determinación recurrida.

I.

El 2 de octubre de 2019, la señora Cortés Hernández incoó

una Demanda sobre divorcio por ruptura irreparable contra el Sr.

Luis R. Medina Lebrón (señor Medina Lebrón o el recurrido). En la

misma, se detalló que el matrimonio procreó a dos (2) menores, TA2026CE00444 2

Inara Sofía y Naima Isabel, ambas de apellidos Medina Cortés. A su

vez, se alegó que la peticionaria poseía la custodia de las menores y

que, como parte de un acuerdo extrajudicial entre las partes, el

señor Medina Lebrón se relacionaba con estas en fines de semana

alternos. Finalmente, se solicitó la disolución del vínculo

matrimonial, la custodia de las menores y la fijación de una pensión

alimentaria.1

Luego de varios incidentes procesales, innecesarios

pormenorizar, el 21 de noviembre de 2019, notificada el 17 de

diciembre del mismo año, el TPI emitió la Sentencia. Mediante esta,

declaró disuelto el matrimonio, se concedió la custodia

monoparental a la madre, se estableció la patria potestad

compartida y se fijó las relaciones paternofiliales con el padre no

custodio.2

El 22 de enero de 2020, se notificó el Informe del Oficial

Examinador de Pensión Alimentaria, en el que se recomendó una

pensión mensual a favor de las menores por $1,600. A su vez, se

especificó que las partes estipularon que el padre pagará el 50%

de los gastos extraordinarios.3

Eventualmente, y sobre tres (3) años después, el 11 de agosto

de 2023, la señora Cortés Hernández presentó una Moción en

Solicitud de Revisión de Pensión Alimentaria.4 El caso se refirió a la

Examinadora de Pensiones Alimentarias (EPA); sin embargo, no se

atendió. Por lo que, el 29 de octubre de 2024, la peticionaria

presentó una Segunda Moción Urgente Reiterando Solicitud de

Revisión de Pensión Alimentaria.5 En esta última, reiteró su solicitud

de revisión, advirtiendo que la moción anterior continuaba sin

1 Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos del Tribunal de Primera

Instancia (SUMAC TPI), Entrada núm. 1. 2 SUMAC TPI, Entrada núm. 20. 3 SUMAC TPI, Entrada núm. 23. 4 SUMAC TPI, Entrada núm. 29. 5 SUMAC TPI, Entrada núm. 36. TA2026CE00444 3

resolverse y, que entre las circunstancias que habían cambiado, se

encontraba que una (1) de las menores comenzó estudios en la

Universidad de Puerto Rico. Arguyó que, como madre custodia, se

encontraba asumiendo sola todos los gastos universitarios. En

consecuencia, le solicitó al TPI que ordenara a la EPA a señalar la

vista de revisión o que refiriera el caso a otro Oficial Examinador.

El 17 de junio de 2025, notificada al día siguiente, el TPI

emitió una Resolución y Orden acogiendo el informe y las

recomendaciones del Examinador de Pensiones Alimentarias, Lcdo.

Ángel Ojeda Espada, e impuso al padre no custodio una pensión

alimentaria provisional de $1,015 bisemanales.6 A su vez, se

calendarizó la vista de revisión de la pensión para el 30 de julio de

2025.

En apretada síntesis, el 18 de septiembre de 2025, la señora

Cortés Hernández presentó un escrito intitulado Moción Informativa

en Solicitud de Orden.7 En esta, informó al foro primario que las

partes llegaron a un acuerdo transaccional en el que establecieron

que estarían asumiendo el 50% de los gastos suplementarios los

cuales incluyen, gastos universitarios de matrícula, libros,

cuotas y otros. Además, expresó que en el presente caso ha estado

en proceso de revisión de pensión iniciado en agosto de 2023 y, como

parte del mismo, había quedado pendiente de resolución una

solicitud de reembolso de gastos por concepto de matrícula de la

universidad para agosto 2024, enero y agosto 2025. Como

consecuencia de esto, arguyó que el señor Medina Lebrón adeudaba

la suma de $2,126.19 correspondientes al 50% de los pagos de

matrícula.

6 SUMAC TPI, Entrada núm. 73. 7 SUMAC TPI, Entrada núm. 78. TA2026CE00444 4

El 6 de octubre de 2025, el TPI emitió una Orden8

estableciendo lo siguiente:

CADA PARTE DEBERÁ PAGAR EL GASTO DE MATRÍCULA DE LAS MENORES EN LA PROPORCIÓN DISPUESTO EN LA RESOLUCIÓN DE ALIMENTOS DEL EXAMINADOR DE PENSIONES ALIMENTARIAS.

Así las cosas, surge del expediente que el 31 de octubre de

2025, el TPI emitió una Resolución sobre Pensión Alimentaria

acogiendo un acuerdo entre la señora Cortés Hernández y el señor

Medina Lebrón. Mediante dicha sentencia por acuerdo, se estableció

una pensión alimentaria a beneficio de las menores procreadas por

estos dos. La referida determinación estableció que el señor Medina

Lebrón pagaría una pensión bisemanal de $1,015 y, que cualquier

otro gasto universitario, gasto médico no cubierto por el plan

médico o cualquier gasto extraordinario, será cubierto en un

cincuenta por ciento (50%) en el ejercicio de la patria potestad.

A su vez, se estableció un plan de pago sobre el cómputo en

retroactivo que adeudaba el señor Medina Lebrón en alimentos.9

El 9 de febrero de 2026, la señora Cortés Hernández presentó

un escrito intitulado Moción en Solicitud de Orden ante Desacato. En

este, la peticionaria adujo que el recurrido adeudaba a las menores

$4,362 en gastos universitarios, según lo establecido en la

Resolución dictada el 31 de octubre del 2025.10

El 23 de febrero de 2026, el señor Medina Lebrón presentó

una Oposición a la Moción en Solicitud de Orden ante Desacato.

Arguyó que no procedía el desacato toda vez que, como veterano,

este transfirió a sus hijas el beneficio de exención de matrícula

conferido por la Universidad de Puerto Rico. El peticionario razonó

que, en virtud de la Ley núm. 203-2007, conocida como Carta de

Derechos del Veterano Puertorriqueño del Siglo XXI, según

8 SUMAC TPI, Entrada núm. 83. 9 SUMAC TPI, Entrada núm. 86. 10 SUMAC TPI, Entrada núm. 87. TA2026CE00444 5

enmendada, dicha exención constituye un crédito a favor del

veterano que debe ser atribuido a este en el pago de gastos

universitarios.11

El 24 de febrero de 2026, el TPI emitió una Orden12 mediante

la que determinó lo siguiente:

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