Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL XI
JEANNETTE TORRES APELACIÓN TORRES Procedente del Tribunal de Primera Instancia, Apelante Sala de SAN JUAN TA2026AP00233 Caso Núm.: v. SJ2024CV02113
Sobre: AMBITIOUS CORP. Procedimiento Sumario instado al Amparo de la Apelada Ley 2 de 17 de octubre de 1967 Daños y Perjuicios Reclamación de Salarios Represalias Despido Injustificado
Panel integrado por su presidenta la Jueza Rivera Marchand, la Jueza Mateu Meléndez, la Jueza Boria Vizcarrondo y el Juez Robles Adorno.
Mateu Meléndez, Jueza Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 29 de mayo de 2026.
El 3 de marzo de 2026, la señora Jeannette Torres Torres (señora
Torres Torres) presentó ante este Tribunal de Apelaciones un recurso de
Apelación. Mediante este, nos solicitó que revoquemos la Sentencia Final
emitida y notificada el 19 de febrero de 2026, por el Tribunal de Primera
Instancia, Sala Superior de San Juan (TPI). Por virtud del aludido dictamen,
el foro primario desestimó en su totalidad la Querella por despido
injustificado y represalias en el empleo incoada por la señora Torres Torres
contra Ambitious Corp. (en adelante, Ambitious).
Con el beneficio de la parte apelada y conforme a la evidencia
presentada, por las razones que más adelante explicamos, revocamos el
dictamen apelado a la luz de las exigencias de la Ley 80 y las obligaciones
patronales. En cuanto a las reclamaciones por represalias, confirmamos el
recurso apelado. TA2026AP00233 2
-I-
La señora Torres Torres instó una Querella por despido injustificado
y represalias. Entre otras cosas, alegó que trabajó para Ambitious desde el
30 de mayo de 2022 hasta que fue despedida en febrero de 2024, sin
justificación. Por su parte, indicó que, desde junio 2022 cuestionó las
operaciones ilegales de la empresa, lo que suscitó un ambiente hostil y
represivo contra su persona. Por los actos señalados, la señora Torres Torres
solicitó una suma no menor de $500,000.00 en concepto de daños
emocionales; una suma no menor de $2,400.00 mensuales por salarios
dejados de devengar y el pago de la mesada. Además, reclamó las
aportaciones de seguro social /o medicare, por la cantidad de $3,855.60, que
según ella, Ambitious nunca aportó.1
El 18 de marzo de 2024, Ambitious contestó la Querella. En síntesis,
sostuvo que el despido de la apelante fue justificado. Mientras, negó las
alegaciones de actos en represalias y arguyó que el despido se debió a un
incidente donde la apelante retuvo dinero en efectivo que suscitó pérdidas
en el negocio.2
Mas adelante, específicamente el 3 de julio de 2024, la apelante
suscribió una Moción Solicitando Sentencia Sumaria Parcial.3 Argumentó que,
conforme la evidencia que anejó a su escrito no existía controversia sobre
veintinueve (29) hechos medulares. Basándose en lo anterior, afirmó que
trabajó en Ambitious en concepto de empleada y que su despido fue
injustificado, por lo que debía dictarse sentencia a su favor en cuanto a esto.
En respuesta, el 12 de agosto de 2024, la parte apelada instó recurso en
oposición. Allí alegó que existían hechos medulares en controversia que
1 Véase, Sistema Unificado de Manejo de Administración de Casos del Tribunal de Primera
Instancia, (SUMAC TPI), Entrada Núm. 1. 2 Íd., Entrada Núm. 12. 3 Íd., Entrada Núm. 66. TA2026AP00233 3
impedían la resolución sumaria del pleito, por lo que peticionó al TPI que
declarara la solicitud de sentencia sumaria instada por la apelante.4
Atendidos ambos escritos, el 9 de enero de 2025, el foro primario
emitió Sentencia Parcial en la que determinó que, conforme al grado de
control suscitado por el patrono, la señora Torres Torres fue contratada
como empleada. Ahora, denegó atender por la vía sumaria la causa de
acción en torno al despido. En consecuencia, declaró Ha Lugar la solicitud
de sentencia sumaria parcial en atención a la naturaleza de la contratación,
negándose atender sumariamente la petición para adjudicar el despido.
Atendido lo anterior, el 10, 11 y 12 de junio de 2025 el TPI celebró el
juicio en su fondo. Durante el desfile de prueba, la apelante presentó el
testimonio de la señora Dharma Martínez Montero (señora Martínez
Montero), así como el suyo propio. Mientras tanto, por la parte apelada
testificó la señora Kiara Castillo Vázquez (señora Castillo Vázquez) y el
señor Christian Ramos Fernández (señor Ramos Fernández).
Sometido el caso por la apelante, Ambitious presentó una Moción de
Desestimación al amparo de la Regla 39.2(c) de Procedimiento Civil, 32 LPRA
Ap. V. Escuchados los argumentos de las partes, el foro primario denegó
resolver la solicitud sin la presentación de la prueba de Ambitious.
Aquilatada la prueba de ambas partes, el 19 de febrero de 2026, el TPI emitió
Sentencia en la que, formuló las siguientes determinaciones de hechos
incontrovertidos:
1. La querellante obtuvo un bachillerato en administración de oficinas y trabajó en el Departamento de Hacienda durante 20 años en el área de rentas internas.
2. La querellante fue contratada por Ambitious por su experiencia de trabajo previo en hacer nóminas y contabilidad en procesos de oficina relacionados con pagos, así como por haber trabajado en el Departamento de Hacienda, aunque no era contable ni CPA.
3. Entre otras funciones, la querellante era la encargada de preparar las nóminas de los empleados de Ambitious, incluyendo la suya propia.
4 SUMAC TPI; Entrada Núm. 75. TA2026AP00233 4
4. La querellante se desempeñaba en funciones administrativas y financieras dentro de Ambitious, al punto de considerarse a sí misma como la “gerente de finanzas” de la empresa. Asimismo, en determinadas ocasiones quedaba a cargo de la operación del negocio, incluyendo la responsabilidad de abrir y cerrar las instalaciones.
5. Como parte de sus funciones, la querellante preparaba los cheques de pago a los empleados de Ambitious.
6. La querellante fue compensada por hora trabajada; inicialmente a razón de doce dólares ($12.00) por hora y, posteriormente desde mayo de 2023, a quince dólares ($15.00) por hora. El aumento salarial otorgado a la querellante respondió a que esta informó que contaba con otra oferta de empleo y a que la empresa enfrentaba escasez de personal. Ambitious decidió igualar dicha oferta para retenerla.
7. Durante el tiempo trabajado, a la querellante no se le hicieron retenciones de Seguro Social ni Medicare. Tampoco se le entregaron formularios W-2 ni el Formulario 480.
8. La Sra. Dharma Martínez Montero es la encargada de las finanzas de Ambitious; y se considera como vicepresidenta dentro de la empresa. En documentos de la empresa, la Sra. Martínez Montero aparece identificada como secretaria.
9. La Sra. Dharma Martínez Montero es la esposa del presidente de Ambitious, el Sr. Christian Ramos Fernández.
10. Según el testimonio de la Sra. Martínez Montero, la querellante fue contratada para que, entre otras funciones, realizara la retención contributiva de los empleados de Ambitious.
11. En el 2023, Ambitious contrató una compañía externa para manejar el proceso de retenciones contributivas. A la querellante se le asignó aprender dicho proceso, en su carácter de encargada de las nóminas.
12. Según la querellante, ella no tenía ninguna obligación de hacer las retenciones contributivas.
13. La querellante aceptó que solicitó por primera vez los comprobantes de retención en abril de 2023, alegadamente para que su contable completara su planilla contributiva, aun cuando ya había presentado su planilla el 17 de febrero de 2023.
14. La querellante sostuvo que solicitó los comprobantes de retención en abril de 2023 a petición de su contable; sin embargo, la planilla presentada ese año no fue preparada por un contable.
15. La querellante declaró bajo pena de perjurio no haber recibido ingresos, pese a que trabajó para un “dealer” y posteriormente para Ambitious durante el periodo contributivo.
16. Durante el tiempo que la querellante laboró para Ambitious, a otros empleados sí se les realizaban retenciones contributivas (a los vendedores se les retenía el 10%). TA2026AP00233 5
17. La querellante conocía que debía reportar al Departamento de Hacienda los ingresos devengados en Ambitious, aun cuando no se le hubieran realizado retenciones.
18. La querellante no reportó los ingresos que devengó en Ambitious al Departamento de Hacienda.
19. La querellante completó y presentó sus planillas correspondientes a los años contributivos 2022 y 2023. La Sra. Martínez Montero le solicitó a la querellante que hiciera su W2 como parte de sus funciones como encargada de nómina.
20. En octubre de 2023, al volver a solicitar los comprobantes de retención, la querellante alegó que comenzó a experimentar un ambiente hostil.
21. La querellante continuó desempeñando las mismas funciones que se le habían asignado y realizando horas extras, y no realizó un reclamo por escrito alegando ambiente hostil.
22. Según la querellante, el ambiente hostil consistía en que los dueños de Ambitious le cuetionaban su trabajo.
23. La querellante realizaba trabajos en horas extra (overtime), y esta conocía que para ello se requería autorización previa del patrono.
24. La querellante tenía conocimiento de que el trabajo en horas extra debía ser autorizado por el Sr. Christian Ramos Fernández.
25. La querellante tenía conocimiento de que trabajar horas extra sin autorización podía conllevar medidas disciplinarias.
26. La querellante cobraba horas extra y se preparaba su propia nómina, incluyendo el pago de dichas horas. Su horario de trabajo era de 9 a. m. a 6 p. m.
27. En diciembre de 2023, el Sr. Christian Ramos Fernández amonestó verbalmente a la querellante por trabajar horas extra sin autorización. Específicamente, por haberse quedado trabajando un día hasta las 9:00 p.m. sin autorización ni notificación. Específicamente, ese día, el Sr. Ramos Fernández le había autorizado trabajar hasta las 7:00 p. m.
28. En esa ocasión, la querellante estaba trabajando horas extras junto a la Sra. Kiara Castillo, a quien supervisaba directamente. De la prueba presentada surge que no se amonestó a la Sra. Castillo, ya que se entendió que, al estar bajo la supervisión de la querellante, la responsabilidad recaía principalmente sobre esta última.
29. La querellante también recibió una amonestación verbal por notificar tardíamente la documentación al contable de la empresa. De la prueba testifical se desprende que la querellante remitía con retraso la información relacionada al IVU y los denominados “entregables”.
30. En otra ocasión, la querellante fue amonestada verbalmente por retirarse de sus labores antes de culminar su horario sin ofrecer explicación alguna o contestar mensajes. TA2026AP00233 6
31. La Sra. Martínez Montero participó en la toma de decisiones relacionadas con el despido de la querellante. No redactó la carta de despido, pero la revisó y estuvo de acuerdo con su contenido.
32. La carta de despido fue preparada por el contable de la empresa, el Sr. José Albelo, e incluyó un cheque con fecha del 24 de febrero de 2024 por la cantidad de $5,780.00.
33. La carta de despido fue firmada por el Sr. Christian Ramos Fernández.
34. La cantidad de $5,780.00 fue desglosada en $5,600.00 de mesada por los años de servicio y $180.00 en pago por vacaciones acumuladas. Véase, Exhíbit 9 parte querellante.
35. En la carta de despido fechada al 13 de febrero de 2024 se indicó como razón la “reestructuración y economía de la empresa”. Véase, Exhíbit 7 parte querellante. No obstante, tanto la Sra. Martínez Montero como el Sr. Christian Ramos Fernández, reconocieron que la razón principal del despido fue un descuadre de dinero y la alteración de un documento relacionado con unos precios. No obstante, la Sra. Martínez Montero aclaró que, en efecto, la empresa enfrentaba problemas económicos.
36. Surge de los testimonios que la razón consignada en la carta de despido fue para “proteger” a la querellante por el respeto y aprecio que se le tenía. El lenguaje utilizado en la carta de despido fue seleccionado con el propósito de no afectar la reputación e imagen profesional de la querellante, ya que los dueños de Ambitious estiman a sus empleados como si fueran familia.
37. Según el Sr. Christian Ramos Fernández, la decisión de despedir a la querellante respondió a un patrón de situaciones que, a su juicio, se venían repitiendo. Entre las razones mencionadas señaló que los “entregables” no se remitían a tiempo al contable, que la querellante trabajaba horas extras sin autorización, que existían conflictos con otros empleados y que entendía que esta saboteaba el avance de los asuntos de Ambitious, así como por el descuadre del dinero en febrero de 2024.
38. La querellante era la responsable del manejo de la documentación que se le debía remitir al contable de la empresa.
39. El Sr. Christian Ramos le llamó la atención a la querellante por la tardanza incurrida por esta en la entrega de dicha documentación.
40. Según la prueba testifical, al inicio de su empleo en Ambitious, la querellante tenía entre sus funciones realizar los cuadres. Posteriormente comenzaron a surgir descuadres, por lo que la Sra. Martínez Montero determinó retirarle dichas funciones.
41. De la evidencia presentada se desprende que de las ventas que hacían los vendedores de Ambitious, se recibían pagos en efectivo, cheque o tarjeta, los cuales eran entregados en la oficina, donde se contaban, se consignaba su recepción y se realizaba un cuadre semanal. La Sra. Martínez Montero advirtió que las fechas de ingreso del dinero no concordaban, TA2026AP00233 7
por lo que relevó a la querellante de esa responsabilidad. Conforme al testimonio, una vez la Sra. Kiara Castillo asumió la función de realizar los cuadres, la situación mejoró y el proceso continuó con normalidad.
42. Para los meses de enero y febrero de 2024, la empleada Kiara Castillo realizaba los cuadres de ventas (de las entradas y salidas de dinero que recibía Ambitious en su actividad de negocio).
43. En febrero de 2024, la Sra. Kiara Castillo se ausentó un día, por lo que la querellante la sustituyó en la realización del cuadre.
44. A su regreso, la Sra. Kiara Castillo testificó que la querellante se le acercó para informarle que ella intentó realizar el cuadre, pero que este no “cuadraba”.
45. En el cuadre correspondiente a la semana del 7 al 14 febrero de 2024, la Sra. Kiara Castillo identificó que se registró el pago de seiscientos dólares ($600.00) por un booth de Caguas de un supermercado cuyo costo era de cuatrocientos dólares ($400.00).
46. La Sra. Kiara Castillo notificó a la Sra. Martínez Montero y al Sr. Christian Ramos la discrepancia en el cuadre realizado por la querellante y al otro día se le notificó a la querellante de su despido.
47. La discrepancia en el cuadre de febrero de 2024 fue la razón principal que motivó la decisión de despedir a la querellante.
48. La razón del despido no guardó relación con las solicitudes que hizo la querellante a los dueños de Ambitious de los comprobantes de retención contributiva.
49. La razón del despido no guardó relación con los señalamientos que pudo realizar la querellante sobre la falta de retención de seguro social o medicare.
50. La querellante admitió que el Sr. Christian Ramos y la Sra. Dharma Martínez tenían autoridad para cuestionar su desempeño laboral.
51. La querellante admitió que, de violarse reglas básicas del empleo, un empleado puede ser amonestado verbalmente. La empresa no contaba con un manual de empleados para febrero de 2024. 52. El Sr. Christian Ramos comunicó a otros empleados que la querellante había renunciado, lo cual no era correcto.
53. A la querellante no le entregaron amonestaciones por escrito durante su empleo.
54. En junio de 2022, la querellante se enteró que Ambitious no contaba con permiso de uso, bomberos y servicio sanitario, lo cual notificó al Sr. Ramos y a la Sra. Martínez.
55. Luego de informar que Ambitious carecía de ciertos permisos, la querellante continuó trabajando para Ambitious por aproximadamente un año y ocho meses adicionales.
56. En junio de 2022, la querellante no alegó que existiera un ambiente hostil o que se le modificaron sus tareas. TA2026AP00233 8
57. La querellante sostuvo que no le fueron removidas las funciones relacionadas con los cuadres cuando comenzó a trabajar para Ambitious, pero ello es contradictorio a su propio testimonio y al de los demás testigos.
58. La querellante trabajó para otra compañía a partir de junio de 2024 por aproximadamente tres meses y luego trabajó en American Eagle, sin especificar la cuantía total devengada en dichos empleos.
59. En la planilla presentada en el 2024, la querellante no reportó los ingresos recibidos durante el 2023 provenientes de Ambitious, aun cuando conocía la cantidad generada.
60. En sus planillas correspondientes a los años 2023 y 2024, la querellante reportó que sus ingresos provenían únicamente de su retiro, omitiendo otros ingresos recibidos.
61. La querellante no reconoció los señalamientos e intervenciones del Sr. Christian Ramos relacionados con su desempeño como amonestaciones formales.
Así las cosas, el foro recurrido concluyó que la causa de acción por
despido injustificado al amparo de la Ley Núm. 80 era improcedente.
Tampoco encontró probada la causa de acción por represalias. Por
consiguiente, declaró Ha Lugar la moción de desestimación non suit,
sometida por Ambitious y en su consecuencia desestimó con perjuicio la
presente causa de acción. Inconforme con tal determinación, el 3 de marzo
de 2026, la señora Torres Torres sometió el recurso de epígrafe y le imputó
al TPI la comisión de los siguientes errores:
PRIMER ERROR: Erró el Tribunal de Primera Instancia al determinar que el despido de la querellante fue justificado bajo la Ley 80, ignorando la ausencia de un patrón de conducta impropia y validando razones contradictorias del patrono.
SEGUNDO ERROR: Erró el Tribunal de Primera Instancia al no reconocer que la querellante fue víctima de represalias bajo la Ley 115, a pesar de haber establecido un caso prima facie de actividad protegida.
TERCER ERROR: Erró el Tribunal de Primera Instancia al no adjudicar la reclamación de salarios y retenciones contributivas, ignorando que el estatus de empleada ya había sido determinado en la Sentencia Parcial.
El próximo día, la apelante sometió ante esta Curia una Moción
Sometiendo Transcripción de la Prueba Oral. Atendido el recurso, el 4 de marzo
de 2026, emitimos una Resolución concediéndole a la parte apelada término
para que presentara sus objeciones, así como la oposición al recurso, luego TA2026AP00233 9
de presentado el alegato suplementario de la apelante. Así las cosas,
acogimos la transcripción, según estipulada por las partes, y concedimos
extensión del término conforme nos fue solicitado. Por lo que, el 6 de abril
de 2026, la señora Torres Torres instó su alegato suplementario.
Por su parte, y en cumplimiento, el 6 de mayo de 2026 Ambitious
presentó su Alegato en Oposición a la Apelación. Allí, planteó que el foro
inferior actuó correctamente al dictar la sentencia apelada y desestimar la
causa de acción en su totalidad, tras concluir conforme el expediente, que
el despido de la señora Torres Torres se debió a un descuadre en las ventas
de la empresa. También, aduce que el foro primario concluyó correctamente
que no existe vínculo causal entre el despido del apelante y una actividad
protegida, y mucho menos proximidad temporal entre las mismas, que
constituya actuación en represalia. Además, argumenta que la apelante
tampoco presentó evidencia fehaciente que sitúe al Tribunal en posición
para adjudicar las alegadas deficiencias contributivas.
Con el beneficio de ambas partes, damos por sometido el asunto y
procedemos a resolver.
-II-
A.
La Ley de Indemnización por Despido sin Justa Causa, Ley Núm. 80
del 30 de mayo de 1976, según enmendada, 25 LPRA Sec. 185a, (Ley 80),
tiene como propósito proteger a los empleados de actuaciones arbitrarias
del patrono al establecer remedios económicos que desalienten los despidos
injustificados. Méndez Ruiz v. Techno Plastics Industries, Inc., 2025 TSPR 68,
216 DPR ___, al mencionar a Ortiz Ortiz v. Medtronic, 209 DPR 759, 770
(2022). La mencionada pieza legislativa dispone que todo empleado que
trabaja para un patrono mediante remuneración, sin tiempo determinado,
y que fuere despedido injustificadamente, tiene derecho a recibir una
indemnización a tales efectos. Íd., al citar el Art. 1 de la Ley 80), 29 LPRA TA2026AP00233 10
sec. 185a. Este resarcimiento se conoce comúnmente como “mesada”. León
Torres v. Rivera Lebrón, 204 DPR 20 (2020). Esta constituye el remedio
exclusivo disponible a un empleado cesanteado injustificadamente, a
menos que no existan otras causas de acción independientes al despido. Íd.,
pág. 36-37.
De esta forma, el propósito de la Ley 80 es dar mayor protección a
los trabajadores, otorgándoles justa compensación ante un despido
injustificado. Cabe señalar, dicho estatuto establece una presunción contra
del patrono en la cual el despido del empleado es injustificado hasta tanto
el patrono, quien tiene el peso de la prueba, demuestre justa causa para su
acción. Rivera v. Pan Pepín, 161 DPR 681, 690 (2004); Díaz v. Wyndham Hotel
Corp., 155 DPR 364, 378 (2001).
La Ley 80 no establece qué constituye un despido injustificado. No
obstante, el aludido estatuto informa sobre varios escenarios que pueden
liberar al patrono de responsabilidad por conducta atribuible al empleado.
Así pues, se reputará justa causa para el despido si el empleado: (1) ha
exhibido un patrón de conducta impropia o desordenada; (2) no ha
cumplido con sus labores de manera eficiente, ha realizado su trabajo tarde
o negligentemente o en violación a las normas aplicables, o (3) ha violado
reiteradamente aquellas reglas y reglamentos razonablemente establecidos
para la operación del establecimiento y los cuales le han sido suministrados
oportunamente. Íd. (Énfasis nuestro).
De igual forma, se entenderá que el despido fue justificado si sucede
a consecuencia de cierre, reorganización o reducción de la empresa, en
particular: el cierre total, temporero o parcial de las operaciones del
establecimiento; los cambios tecnológicos o de reorganización, así como los
de estilo, diseño o naturaleza del producto que se produce o maneja por el
establecimiento y los cambios en los servicios rendidos al público; o
reducciones en empleo necesarias debido a una reducción en el volumen de TA2026AP00233 11
producción, ventas o ganancias, anticipadas o que prevalecen al ocurrir el
despido o con el propósito de aumentar la competitividad o productividad
del establecimiento. 29 LPRA Sec. 185b.
Aun así, es importante recordar que las circunstancias
representativas de justa causa enumeradas en el discutido estatuto son
meros ejemplos de acontecimientos asociados a un despido. Ello así, ya que
este no puede prever el universo de incidencias que pueden surgir en un
entorno laboral y que desemboquen en la cesantía de un empleado. León
Torres v. Rivera Lebrón, supra, al citar a SLG Torres Matundan v. Centro
Patología, 193 DPR 920 (2015). Podemos ver que, entre las causas
reconocidas como justa causa para el despido de un empleado, se
encuentran algunas relacionadas a actuaciones del patrono dirigidas a la
administración de su negocio, principalmente por razones de índole
económica que surgen conforme la operación diaria de las empresas. SLG
Zapata-Rivera v. J.F. Montalvo, supra, citando a Díaz v. Wyndham Hotel Corp.,
155 DPR 364, 376 (2001).
En virtud del Artículo 2(e) de la Ley 80, un patrono podrá despedir
empleados sin tener que pagar la compensación fijada por dicho estatuto,
si esta decisión se toma como parte de una reorganización empresarial que
así lo requiere. SLG Zapata-Rivera v. J.F. Montalvo, supra, pág. 426. Así pues,
un patrono puede modificar su forma de hacer negocios a través de algún
tipo de cambio dirigido a optimizar sus recursos y aumentar las ganancias,
ya sea eliminando plazas, creando otras nuevas o fusionando algunas ya
existentes como vehículo para enfrentar problemas financieros o de
competitividad, siempre que responda a una restructuración bona fide. Íd.
Asimismo, el inciso (f) del Artículo 2 de la Ley 80 autoriza a una empresa a
disminuir su plantilla laboral como una medida necesaria para limitar los
gastos debido a una situación económica provocada por la baja en la
producción, ventas o ganancias. No obstante, ello no implica que toda TA2026AP00233 12
merma en ventas o ganancias se traduzca en justa causa para un despido,
aplicando únicamente a aquellas situaciones en las cuales la aludida
disminución sea sustancial al punto que atente contra la continuidad de la
empresa. Íd. Para poder justificar el despido al amparo de cualquiera de
estas modalidades el patrono debe presentar evidencia acreditativa del
plan de reorganización implantado, así como su utilidad, o de la alegada
disminución en la producción, ventas o ganancias, según corresponda. Íd.
(Énfasis nuestro)
Debemos destacar que en aquellos despidos bajo los incisos (d), (e) y
(f) del Artículo 2 de la Ley 80, la empresa debe retener los empleados de
mayor antigüedad condicionado a que subsistan puestos vacantes u
ocupados por empleados de menos antigüedad en el empleo dentro de su
clasificación ocupacional que puedan ser desempeñados por ellos. Ello,
siempre y cuando el empleado de más tiempo en la empresa cuente con las
destrezas necesarias para realizar las tareas asociadas con el puesto que
pasa a ocupar, o que pueda adiestrarse para realizarlas en un tiempo corto
y a un costo mínimo. SLG Zapata-Rivera v. J.F. Montalvo, supra, pág. 428.
B.
La Ley de Represalias Contra Empleado por Ofrecer Testimonio y
Causa de Acción, Ley Núm. 115-1991, 29 LPRA sec. 194 et seq., (Ley 115),
prohíbe a todo patrono “despedir, amenazar, o discriminar contra un
empleado con relación a los términos, condiciones, compensación,
ubicación, beneficios o privilegios del empleo porque el empleado ofrezca
o intente ofrecer, verbalmente o por escrito, cualquier testimonio, expresión
o información ante un foro legislativo, administrativo o judicial en Puerto
Rico”. 29 LPRA sec. 194a. Ello, siempre que dichas expresiones no sean de
carácter difamatorio ni constituyan divulgación de información
privilegiada establecida por ley. Íd. TA2026AP00233 13
Para que se configure una causa de acción al amparo de la Ley 115,
supra, “[e]l empleado deberá probar la violación mediante evidencia directa
o circunstancial”. 29 LPRA sec. 194a. Para ello, deberá probar prima facie: 1)
que participó en una actividad protegida por el estatuto, y 2) que fue
subsiguientemente despedido, amenazado o discriminado en el empleo. Íd.;
Véase también, Marín v. Fastening Systems, Inc., 142 DPR 499, 511 (1997). Si
se probara lo anterior, “el patrono deberá alegar y fundamentar una razón
legítima y no discriminatoria para el despido”. Íd. De así hacerlo,
corresponderá al empleado “demostrar que la razón alegada por el patrono
era un mero pretexto para el despido”. Íd.
En virtud de lo antes indicado, para tener una causa de acción bajo
la Ley 115, supra, un empleado debe probar- mediante prueba directa o
indirecta- un nexo causal entre la conducta del demandado y el daño
sufrido. Rivera Menéndez v. Action Services, 185 DPR 431 (2012); Feliciano
Martes v. Sheraton, 182 DPR 368, 395-396 (2011). No obstante, requiere un
elemento de proximidad temporal (poco tiempo) entre la actividad
protegida y la acción adversa sufrida por el empleado.
Si el empleado opta por el mecanismo directo, el empleado debe
ampararse en prueba directa o circunstancial para demostrar el nexo causal
entre la conducta y el daño sufrido. Por la vía indirecta, corresponderá al
empleado establecer prima facie un caso de represalia. 29 LPRA sec. 194b;
Rivera Menéndez v. Action Services, supra, pág. 445. Esto último lo logrará si
prueba que: (1) participó en una actividad o conducta protegida por ley; (2)
y que, posteriormente, sufrió una acción disciplinaria o adversa por parte
del patrono. Es decir, que es necesario que el empleado haya sido
despedido, amenazado o discriminado en el empleo, subsiguientemente a
su participación en una actividad protegida.
En cuanto a la exigencia de que exista un nexo causal, nuestro
ordenamiento ha seguido este enfoque, y se han establecido los siguientes TA2026AP00233 14
criterios: (1) si el empleado fue tratado de forma distinta que otros
empleados; (2) si existió un patrón de conducta antagonista en contra del
empleado; (3) si las razones articuladas por el patrono para fundamentar su
acción adversa están plagadas de inconsistencias, o (4) cualquier otra
evidencia que obre en el expediente para establecer el elemento del nexo
causal. Feliciano Martes v. Sheraton, supra, en la pág. 398. La suficiencia de la
proximidad temporal como prueba exclusiva de causalidad, dependerá de
cuán cerca en el tiempo está la actividad protegida ejercida por el empleado
y la acción adversa llevada a cabo por el patrono. Íd., pág. 399. Ahora, no
toda acción de represalia se configura dentro de lo que pudiera catalogarse
como poco tiempo, por lo que la proximidad temporal como inferencia de
causalidad, resulta insuficiente. Por tanto, se requiere “elementos
adicionales que comprueben la existencia de un nexo causal entre la
actividad protegida y la acción disciplinaria adversa”. Íd, pág. 400.
Lo antes indicado sólo aplica al empleado y su necesidad de
establecer un caso prima facie por represalias. De esta forma, si el patrono
logra fundamentar una razón no represiva para su decisión, “se requerirá
del empleado que, por preponderancia de la prueba, se valga de factores
adicionales a la proximidad temporal para comprobar que las razones
articuladas por el patrono no son más que meros pretextos destinados a
ocultar el verdadero ánimo represivo”. Íd. (Énfasis suplido)
-III-
Según mencionamos en la exposición narrativa del tracto procesal,
la apelante señala la comisión de tres errores. Mediante la discusión de su
primer error, cuestiona la apreciación de la prueba efectuada por el foro
primario. Con ese propósito, en su discusión expone que inicialmente
Ambitious justificó el motivo de la cesantía por razón de reestructuración
empresarial, sin embargo, una vez instada la querella, desistió de dicha
justificación y acreditó el despido a razones alternas. De igual forma, en la TA2026AP00233 15
discusión del segundo de sus errores, asevera que las razones del despido
obedecieron a continuos señalamientos de la señora Torres Torres sobre las
ilegalidades contributivas de la empresa.
Por último, al discutir su tercer error, la apelante arguye que el foro
primario omitió responsabilizar a la parte apelada frente a las agencias
administrativas correspondientes por las contribuciones sobre ingreso
adeudadas ante el Departamento de Hacienda, así como la retención
patronal a ser remitida al IRS en su favor. En particular, fundamentó que es
un hecho incontrovertido que la señora Torres Torres laboró para
Ambitious en concepto de empleada y que nunca se le realizaron
retenciones contributivas en contravención a sus obligaciones patronales.
En contrario, al oponerse al recurso de apelación, Ambitious afirma
que la evidencia admitida en juicio demostró deficiencias en el desempeño
laboral de la apelante que justificaron el cese inmediato de sus funciones.
De la misma manera, asevera que no se equivocó el TPI al declarar la
inexistencia de represalias, tal cual estableció en el dictamen apelado, toda
vez que el expediente demostró razón legítima para el cese de la señora
Torres Torres. A su vez, discute que el TPI estaba impedido de dilucidar
sobre los asuntos contributivos, ante la carencia de prueba que revelara los
pagos adeudados.
A los fines de atender estos argumentos hemos examinado
minuciosamente el expediente ante nuestra consideración, particularmente,
la prueba testifical según surge de la transcripción estipulada por las partes,
así como la evidencia documental presentada y acogida. De la misma
forma, hemos evaluado la postura de las partes y los dictámenes emitidos
por el foro inferior. En atención a nuestro estudio, y en particular las
circunstancias particulares presentes en la causa de autos, encontramos que
hubo error manifiesto en la apreciación de la prueba por parte del foro
primario en cuanto a la causa de despido injustificado. TA2026AP00233 16
En el presente caso es un hecho incontrovertido que Ambitious le
remitió una carta de despido a la apelante, debidamente firmada por el
señor Ramos Fernández, con fecha del 13 de febrero de 2024. La
mencionada misiva reza como a continuación transcribimos:
Estimada Sra. Torres:
Por la presente le queremos informar que efectivo en el día de hoy usted queda cesanteada, el motivo es la reestructuración y economía de la empresa. Le agradecemos su aportación a nuestra compañía y le deseamos éxitos en sus planes futuros. (Énfasis nuestro)
Este hecho, también fue admitido por la Sra. Dharma Martínez
Montero, secretaria de Ambitious, durante su testimonio.5 De hecho, la
prueba desfilada durante el juicio evidenció que al momento en que se
despidió a la señora Torres se le informó verbalmente que estaba siendo
despedida por reestructuración y economía y que fue una semana después
que se le hizo entrega de la carta de despido.6 La prueba presentada durante
el juicio, sin embargo, no demostró evidencia acreditativa de un plan de
reorganización o asuntos dirigidos a la restructuración de la empresa
alegada por Ambitious en su carta de despido. Es más, durante el juicio, la
señora Martínez Montero admitió que no se preparó ningún documento
con el fin de evaluar la alegada reorganización de la compañía. Surge que,
aunque admitió que entre enero y febrero de 2024 la compañía tenía
problemas económicos, aceptó que no se despidió a ningún otro empleado.7
Inclusive, y según su propio testimonio, nunca han tenido problemas de
cash Flow para pagarle al personal.8
Quiere decir que más allá de fijar la existencia de problemas
económicos, la parte apelada omitió demostrar con evidencia fehaciente las
acciones previstas para modificar su manera de hacer negocios y la
necesidad de cesantear a sus empleados para sostener dicha estructura de
5 Véase, TPO del 10 de junio de 2025, pág. 56, líneas 1-14. 6 Íd., pág. 239, línea 21 a la pág. 240, línea 3 y pág. 238. Líneas 1-6. 7 Íd., pág. 71, línea 21 a la pág. 72, línea 14. 8 Íd., pág. 73, líneas 15-17. TA2026AP00233 17
negocio. De modo que la evidencia testifical y documental incoada por la
apelada no acreditó la justificación brindada por la parte apelada en la carta
inicial de despido. En cambio, reveló sendas incongruencias que resultan
fútiles para cumplir con las exigencias de la Ley 80. Peor aún, la prueba
testifical revela una conducta altamente sospechosa por parte de Ambitious
que produce al menos recelo y desconfianza.
Si bien inicialmente la empresa aludió a una de las circunstancias
provista por el Artículo 2 de la Ley 80, una vez presentada la querella en su
contra al suscribir sus respectivas defensas afirmativas, convenientemente
alegó que la causa del despido de la señora Torres Torres se debió a “que la
querellante había retenido un dinero en efectivo y alteró documentos para
esconder tal hecho”9. De igual forma, durante el juicio, la parte apelada
atestiguó que la razón del despido obedeció a un patrón de ejecuciones
negligentes por parte de la apelante que trastocaban la ordenada marcha y
normal funcionamiento de la empresa. Sobre ello, incluyó trabajar tiempo
adicional sin permiso de su supervisor- particularmente en una ocasión
cuando su hora de salida se registró a las 9:00 de la noche- y entregar trabajo
tardío. Además, una vez demandada, a su favor manifestó que la razón
inmediata para el cese de las funciones precisa sobre un descuadre ocurrido
el 13 de febrero de 2024, mientras la apelante sustituía a la señora Castillo
Vázquez en el área de ventas.10
En nuestro ordenamiento jurídico existe una política pública dirigida
a la protección de los trabajadores contra las destituciones sin justa causa.
La Ley 80 no prohíbe a los patronos despedir a un empleado, pues en Puerto
Rico no existe una prohibición absoluta contra el despido.11 No obstante, el
esquema de protección laboral instaurado mediante el aludido estatuto
9 Véase, Entrada Núm. 12 en SUMAC. 10 Véase, TPO del 12 de junio de 2025, pág. 128, líneas 13-18. 11 Santiago v. Kodak Caribbean, Ltd., 129 DPR 763 (1992). TA2026AP00233 18
aspira dentro de su finalidad dual a desalentar que los trabajadores sean
injustificadamente despedidos de su empleo.12
En el presente caso, notamos que Ambitious falló en cumplir con la
exigencia de probar una modificación en el funcionamiento normal del
negocio o acreditar que la cesantía fue producto de un proceso de
reestructuración, según así le fue informado a la señora Torres cuando fue
despedida. Por el contrario, tras haberse presentado Querella en su contra
dispuso sobre actuaciones alternas inconsecuentes a las justificaciones
inicialmente previstas. Ciertamente el expediente judicial conduce a
demostrar que el despido resultó ser un capricho y no una decisión de
negocio alcanzada por Ambitious. Concluir en contrario y sostener tales
justificaciones resulta incompatible con las exigencias de la Ley 80 para la
protección contra las destituciones sin justa causa.
No podemos avalar dicha conducta bajo circunstancia alguna.
Hacerlo, sería respaldar el que un patrono arguya para despedir a un
empleado cualesquiera de las razones que la Ley 80 establece como justa
causa para luego, en caso de ser demandado, configurar una justificación
adversa a la inicialmente informada. Lo contrario, sería detrimental a los
objetivos del mencionado estatuto. Máxime, cuando como ocurre en el
presente caso, no se puso en posición al empleado despedido sobre las
supuestas razones de la cesantía que ante el tribunal pretende sostener.
Cabe destacar que a pesar de alegar ante el TPI que la discrepancia
en el cuadre fue la razón principal que motivó la decisión de despedir a la
señora Torres Torres, la realidad es que la prueba vertida con el fin de así
demostrarlo contiene discrepancias que, a nuestro juicio, no debieron
despacharse con la facilidad que lo hizo el foro primario. Por el contrario,
las diferencias en los testimonios vertidos durante el juicio en cuanto a la
fecha exacta del despido de la querellante reconocidas por el propio
12 Romero v. Cabrer Roig, 191 DPR 643 (2014). TA2026AP00233 19
tribunal merecen mayor consideración que la brindada por este. Más aun,
dado al hecho de que, por ejemplo, durante su testimonio, la Sra. Kiara
Castillo Vázquez manifestó que el día 14 de febrero de 2024, a las 7:05 de
la noche le notificó a la Sra. Dharma Martínez Montero y al Sr. Christian
Ramos lo ocurrido con el cuadre.13 Ciertamente, el que la fecha indicada por
esta fuera una posterior a la carta de despido, sumado a que la fecha en la
que alegadamente la señora Torres Torres fue despedida no es un hecho
claro y concreto por los propios testimonios vertidos mereció mayor
circunspección que la que recibió. Por consiguiente, resolvemos que el
despido de la señora Torres Torres fue uno injustificado y, siendo así, le
corresponde el pago de la mesada.
Por otro lado, en su segundo error reseñado, la apelante sostiene y
discute que participó en una actividad protegida y posteriormente fue
despedida, por lo que la reclamación sometida al amparo de la Ley 115
debió concederse. Alegó que, en el año 2022, le señaló a Ambitous sobre las
operaciones sin permiso que acarreaba la empresa. En abril del año 2023,
por primera vez exigió las retenciones salariales y, posteriormente, en
octubre del mismo año intensificó su petición, lo que provocó un ambiente
hostil en la empresa.
En el caso de autos, durante su testimonio la señora Torres Torres
manifestó que las actividades ilegales que le reportó al señor Ramos
durante el año 2023 fue la falta de permiso de la compañía y las retenciones
a los empleados. También, declaró que entendía que su despido fue en
represalias y respondió a que le cuestionó a su patrono sobre los
comprobantes de retención y sobre los permisos de la compañía. 14 De esta
manera, probó mediante evidencia circunstancial el primer criterio
requerido para una acción bajo el palio de la Ley 115. Precisamente, las
13 TPO del 12 de junio de 2025, página 93, líneas 15-21. 14 TPO del 10 de junio de 2025, pág. 231, líneas 1-4; pág. 41, líneas 16-19 y pág. 242, líneas 4-8. TA2026AP00233 20
reclamaciones instadas contra su patrono, sobre las ilegalidades sostenidas
en la empresa, constituyen una actividad protegida conforme el marco
estatutario.
Ahora bien, el segundo criterio requiere que el empleado haya sido
despedido, amenazado o discriminado en el empleo, subsiguientemente a
su incursión en la actividad protegida. Jurisprudencialmente nuestro alto
foro ha reconocido que para probar el nexo causal el empleado deberá
sustentar que tal acción adversa ocurrió al poco tiempo de haber incurrido
en la alegada actividad protegida. Velázquez Ortiz v. Mun. de Humacao, 197
DPR 656,671 (2017)
De los hechos del caso surge que la señora Torres Torres comenzó a
trabajar para Ambitious en mayo de 2022 y al mes siguiente le informó a
su patrono sobre la falta de permisos que ocupaba la empresa. Empero,
continuó laborando para Ambitious sin cambios sustanciales en sus
responsabilidades laborales. Más adelante, para los meses de abril y
octubre de 2023 solicitó del patrono las retenciones contributivas
patronales. Del mismo modo, continuó sus funciones según configuradas
previo a los señalamientos instados. Así, pasados cuatro meses desde la
última notificación, esta fue cesanteada por Ambitious.
Para los fines del despido por represalias, opinamos que el tiempo
transcurrido en el caso de epígrafe entre la actividad protegida y la acción
adversa, no conlleva suficiente proximidad temporal para inferir el nexo
causal entre ambos eventos. Más aun, cuando no evidenció que las
condiciones laborales cambiaron o que existió un patrón de conducta
antagonista en su contra. Por ende, la apelante no probó un caso prima facie
bajo el palio de la Ley 115.
En cuanto a su reclamo por alegadas represalias, nos parece que la
decisión del TPI fue fundamentada, razonada y conforme al derecho
aplicable. La prueba en el caso de autos sometida por la señora Torres TA2026AP00233 21
Torres no probó la proximidad temporal requerida para configurar una
causa de acción en atención a la Ley 115. Consecuentemente, colegimos que
el segundo error no se cometió.
Finalmente, sobre el tercer señalamiento de error, es preciso señalar
que la sentencia apelada está huérfana de análisis alguno en cuanto a la
controversia fijada sobre las retenciones adeudadas al pago salarial de la
señora Torres Torres. En la Sentencia Parcial dictada en el caso, el foro
primario determinó que la apelante trabajó para Ambitous en concepto de
empleada. Posteriormente, en su determinación final adjudicó como un
hecho incontrovertido que “[d]urante el tiempo trabajado, a la querellante
no se le hicieron retenciones de Seguro Social ni Medicare. Tampoco se le
entregaron formularios W-2 ni el Formulario 480.” Aun así, el TPI omitió
dilucidar las retenciones sobre ingreso adeudadas por el patrono. A esos
fines, resulta imperativo que el foro primario disponga sobres las cuantías
debidas en concepto de retenciones salariales, lo que incluye a su vez el
seguro social. Por consiguiente, colegimos que el tercer error se cometió.
En atención a lo antes expuesto, procede devolver el caso al foro
primario para que produzca un avalúo sobre el monto adeudado para la
fijación de mesada ante el despido sin justa causa resuelto en la presente
sentencia. Asimismo, se requiere del TPI determinar el cómputo de las
deducciones correspondientes no acreditadas por el patrono sobre los
pagos salariales efectuados a la señora Torres Torres durante el tiempo que
laboró en Ambitious.
-IV-
Por los fundamentos antes expuestos, revocamos la sentencia
apelada en atención a la causa de acción instada al amparo de la Ley 80 y
las deducciones patronales no devengadas. Por otra parte, confirmamos la
determinación del foro de instancia conforme al reclamo incoado bajo las
exigencias de la Ley 115. TA2026AP00233 22
Se devuelve el caso al foro primario para la continuación de los
procedimientos conforme lo aquí resuelto.
Lo acordó y manda el Tribunal, y lo certifica la Secretaria del
Tribunal.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones