Jca Hospitality Corp v. Instituto De Cultura Puertorriqueña

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedJanuary 31, 2024
DocketKLRA202400034
StatusPublished

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Jca Hospitality Corp v. Instituto De Cultura Puertorriqueña, (prapp 2024).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL I

JCA HOSPITALITY CORP. Revisión procedente del Recurrente Instituto de Cultura Puertorriqueña v. KLRA202400034 Caso núm.: INSTITUTO DE CULTURA 2023-510144-REA- PUERTORRIQUEÑA, 014208 OFICINA DE GERENCIA DE PERMISOS Sobre: Solicitud de Recomendación Recurridos Ambiental Panel integrado por su presidente, el juez Sánchez Ramos, el juez Pagán Ocasio, el juez Marrero Guerrero y la jueza Boria Vizcarrondo.

Sánchez Ramos, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 31 de enero de 2024.

Como parte de un proceso de cumplimiento ambiental, una

agencia emitió unos comentarios a la agencia encargada de emitir

una decisión final. Como se explica en detalle a continuación,

procede la desestimación del recurso de referencia pues, al

presentarse el mismo, no se había emitido una decisión final

revisable ante este foro.

I.

En octubre de 2023, JCA Hospitality Group, Corp. (la

“Recurrente”), sometió ante la Oficina de Gerencia de Permisos

(“OGPe”) una Evaluación Ambiental para la construcción de un

edificio ubicado en la calle Caleta 61 en el Viejo San Juan.

El 12 de enero de 2024, el Instituto de Cultura Puertorriqueña

(“ICP”) emitió una recomendación negativa sobre la acción

propuesta por la Recurrente. Razonó que el proyecto era de alta

intensidad y ubicado en una zona histórica, lo que requiere la

presentación de una nueva solicitud de recomendación de

arqueología y conservación histórica (SRA). Concluyó, además, que

el proyecto propuesto no cumplía con lo establecido en el

Número Identificador SEN2024________________ KLRA202400034 2

Reglamento Conjunto para la Evaluación y Expedición de Permisos

Relacionados al Desarrollo, Uso de Terrenos y Operación de

Negocios de 2023 (“Reglamento de 2023”).

Inconforme, el 24 de enero, la Recurrente presentó el recurso

que nos ocupa; formula el siguiente señalamiento de error:

Erró el Instituto de Cultura Puertorriqueña al emitir su recomendación vinculante a la Oficina de Gerencia y Permisos en el proceso de evaluación ambiental iniciado por ésta referente al desarrollo de un hotel boutique en el solar que ubica en Caleta de San Juan Número 61, aplicando una normativa declarada nula por el Tribunal Supremo de Puerto Rico.

II.

La jurisdicción es la autoridad que tiene el tribunal para

atender en los méritos una controversia. Maldonado v. Junta de

Planificación, 171 DPR 46, 55 (2007). La jurisdicción no se presume

y los tribunales no tienen discreción para asumirla donde no la hay.

Íd. Los tribunales debemos ser celosos guardianes de nuestra

jurisdicción. S.L.G. Szendrey-Ramos v. F. Castillo, 169 DPR 873, 882

(2007). Los asuntos jurisdiccionales son privilegiados y deben

resolverse con preferencia a cualquier otro asunto planteado.

Carattini v. Collazo Systems Analysis, Inc., 158 DPR 345, 355 (2003).

Un recurso es prematuro cuando es presentado en el tribunal

antes de que dicho foro tenga jurisdicción para atenderlo. Torres

Martínez v. Torres Ghigliotty, 175 DPR 83, 97 (2008); Pueblo v.

Santana Rodríguez, 148 DPR 400, 402 (1999). Su presentación no

produce efecto jurídico alguno, ya que la falta de jurisdicción es un

defecto insubsanable. Rodríguez v. Zegarra, 150 DPR 649, 654

(2000). Así pues, un tribunal no puede intervenir en un recurso

prematuro. Regla 83 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4

LPRA Ap. XXII-B.

Por su parte, nuestra jurisdicción para atender un recurso de

revisión judicial se limita, como norma general, a la revisión de una KLRA202400034 3

“orden o resolución final de una agencia”, luego de que se hayan

“agotado todos los remedios provistos por la agencia”. 3 LPRA sec.

9672. Asimismo, la Ley de la Judicatura (Ley 201), dispone en su

Artículo 4.006(c) que este Tribunal revisará mediante el recurso de

revisión judicial las decisiones, órdenes y resoluciones finales de

organismos o agencias administrativas. 4 LPRA sec. 24y; véase,

además, Regla 56 de nuestro Reglamento, 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 56;

A.R.Pe. v. Coordinadora, 165 DPR 850, 865-866 (2005). Esta orden

o resolución final debe “incluir y exponer separadamente

determinaciones de hecho … [y] conclusiones de derecho …”. 3 LPRA

sec. 9654; Comisionado Seguros v. Universal, 167 DPR 21 (2006);

véase, además, Bennett v. Spear, 520 US 154 (1997).

Así pues, la disposición final de una agencia es requisito

básico y jurisdiccional para que este foro pueda ejercer su función

revisora. Para que una orden o resolución se considere final, la

misma debe ser emitida por la última autoridad decisoria de la

agencia administrativa y debe poner fin a la controversia ante el

organismo, sin dejar asunto pendiente alguno. Bird Const. Corp.

v. A.E.E., 152 DPR 928, 935-936 (2000); J. Exam. Tec. Méd. v. Elías,

et al., 144 DPR 483 (1997).

Como excepción a la regla de la finalidad, se permite una

revisión de una actuación interlocutoria de una agencia cuando esté

presente un caso claro de ausencia de jurisdicción de la agencia

administrativa. J. Exam. Tec. Méd., 144 DPR a las págs. 491-492;

Comisionado Seguros, 167 DPR a la pág. 30. Así pues, ante una

“situación clara de falta de jurisdicción” o un “caso claro de falta de

jurisdicción”, es revisable una resolución interlocutoria de la

agencia. Comisionado Seguros, supra, citando a J. Exam. Tec. Méd.,

supra, y Procuradora Paciente v. MCS, 163 DPR 21 (2004). KLRA202400034 4

III.

Mediante la aprobación de la Ley para la Reforma del Proceso

de Permisos de Puerto Rico, Ley Núm. 161-2009, según enmendada,

(Ley 161), 23 LPRA secs. 9011 y ss., se creó la OGPe, adscrita a la

Junta de Planificación. En lo aquí pertinente, la OGPe es el

organismo encargado de firmar, expedir y notificar las

determinaciones de cumplimiento ambiental requeridas por el

Artículo 4(b)3 de la Ley sobre Política Pública Ambiental, Ley Núm.

416-2004, según enmendada (Ley 416), 12 LPRA sec. 8001(a); véase,

además, Art. 8.5 de la Ley 161, 23 LPRA sec. 9018d.

Respecto a la evaluación de cumplimiento ambiental, el

Artículo 8.5 de la Ley 161 establece, lo siguiente:

El proceso de planificación ambiental es un procedimiento informal sui generis excluido de la aplicabilidad de la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme. El Director Ejecutivo de la Oficina de Gerencia de Permisos, realizará la determinación de cumplimiento ambiental requerida bajo las disposiciones del [Artículo 4(b)(3) de la Ley 416, 12 LPRA sec. 8001(a)], y el reglamento que a los fines de esta sección y de este capítulo, apruebe la Junta de Calidad Ambiental en cuanto a: las acciones que tome con relación al trámite de los documentos ambientales, a las exclusiones categóricas, a las acciones con relación a la determinación de cumplimiento ambiental, y a las determinaciones finales que se le soliciten, de conformidad con este capítulo; y cualquier acción sujeta al cumplimiento con las disposiciones del [Artículo 4(b)(3) de la Ley 416, 12 LPRA sec. 8001(a)].

[…]

La Oficina de Gerencia de Permisos dirigirá el proceso de evaluación del documento ambiental a través de la División de Evaluación de Cumplimiento Ambiental.

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