ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL
MARK POMERANZ Certiorari Y OTROS procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Recurridos Superior de Fajardo
v. TA2025CE00223 Casos Núm.: RODOLFO SÁNCHEZ FA2024CV00397 COLBERG Y OTROS RG2024CV00251
Peticionarios Sobre: Cobro de Dinero Panel integrado por su presidente, el Juez Rodríguez Casillas, el Juez Marrero Guerrero y el Juez Campos Pérez
Campos Pérez, Juez Ponente
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 11 de septiembre de 2025.
I.
La parte peticionaria del título presentó el 30 de julio de 2025 un
certiorari para revisar la Orden emitida y notificada el 1 de junio de 2025.1
En la decisión, el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de
Fajardo (TPI), declaró ha lugar la Oposición a: Moción urgente en solicitud
de orden al Registrador [de la Propiedad] que incoó la parte recurrida,2
en respuesta a la solicitud de los peticionarios.3 En consecuencia, el TPI
rechazó emitir un mandato al Registrador de la Propiedad para cancelar
la inscripción de aviso de demanda, que el recurrido había solicitado el
7 de mayo de 2024, mediante el asiento 2024-052113-CR03.4 Ello, como
producto de la Demanda instada en el caso civil FA2024CV00397, sobre
incumplimiento de contrato de opción de compraventa de un inmueble
1 Entrada 111 (FA2024CV00397) del Sistema Unificado de Manejo y Administración de
Casos (SUMAC). Los errores señalados en el recurso fueron los siguientes: Erró el TPI al indicar que Pomeranz tenía un derecho real inscrito como base para su ejercicio. Erró el TPI al no reconocer que la anotación preventiva realizada por Pomeranz era contraria a derecho, ya que no cumplía con los requisitos del Artículo 45 de la Ley Núm. 210-2015, conocida como la Ley Hipotecaria, por lo que era indispensable que solicitara una orden judicial para que el Registrador pudiera practicar la anotación. La omisión de este requisito hace que el asiento registral sea defectuoso y no sujeto a subsanación. 2 Entrada 105 del SUMAC. 3 Entrada 94 del SUMAC. 4 Véanse, Anejos A y B de la entrada 105 del SUMAC. sito en Río Grande, cumplimiento específico, daños y perjuicios.5 La
parte peticionaria solicitó infructuosamente la reconsideración del
dictamen.6 El 2 de julio de 2025, el TPI sostuvo su determinación y
expresó que la anotación preventiva se realizó conforme a Derecho.7
El 1 de septiembre de 2025, sin entrar en los méritos de los errores
señalados, la parte recurrida se opuso a la expedición del certiorari, al
palio del ordenamiento procesal que gobierna tanto al tribunal a quo
como a este foro intermedio.8 Evaluados los planteamientos de los
comparecientes, procedemos a discutir el marco jurídico atinente.
II.
El auto de certiorari es un vehículo procesal que permite a un
tribunal de mayor jerarquía revisar las determinaciones judiciales de un
foro inferior y corregir algún error cometido por éste. 800 Ponce de León
v. AIG, 205 DPR 163, 174 (2020); IG Builders et al., v. BBVAPR, 185 DPR
307, 337-338 (2012); García v. Padró, 165 DPR 324, 334 (2005). A
diferencia de la apelación, el foro revisor tiene la facultad para expedir o
denegar el recurso de certiorari de manera discrecional. García v. Padró,
supra. El Tribunal Supremo de Puerto Rico ha definido discreción como
el “poder para decidir en una u otra forma, esto es, para escoger entre
uno o varios cursos de acción”. Id., que cita a Pueblo v. Ortega Santiago,
125 DPR 203, 211 (1990). Por ende, la discreción es “una forma de
razonabilidad aplicada al discernimiento judicial para llegar a una
conclusión justiciera…” Pueblo v. Sánchez González, 90 DPR 197, 200
(1964), citado con aprobación en García v. Padró, supra, págs. 334-335.
5 Entrada 1 del SUMAC. De otro lado, en el caso RG2024CV00251, luego de instada la
reclamación civil del recurrido, el Sr. Mark Pomeranz, y anotado en el Registro de la Propiedad el aviso de demanda por éste solicitado, la parte peticionaria, los esposos Rodolfo Sánchez Colberg y Beatriz Marie Capote Ortiz, cedió a título gratuito la propiedad inmueble en controversia al Fideicomiso Inversiones SAN-CAP. Entonces, el ente jurídico instó un pleito distinto de desahucio sumario contra el señor Pomeranz. Ambos casos fueron consolidados por virtud de una Orden emitida el 17 de octubre de 2024 y notificada el día 21 siguiente. Entrada 62 del SUMAC. 6 Entrada 113 del SUMAC. 7 Entrada 117 del SUMAC. 8 La parte recurrida se reservó el derecho de presentar su alegato en caso de la
expedición del auto discrecional. No obstante, el ejercicio de la discreción no significa hacer
abstracción del resto del Derecho, ya que ese proceder constituiría, en sí
mismo, un abuso de discreción. Negrón v. Srio. de Justicia, 154 DPR 79,
91 (2001). Por lo tanto, el examen al auto discrecional que realizamos
antes de decidir el curso a seguir no se da en el vacío ni en ausencia de
otros parámetros. 800 Ponce de León v. AIG, supra, pág. 176. Ello así,
porque “el adecuado ejercicio de la discreción judicial está inexorable e
indefectiblemente atado al concepto de la razonabilidad”. García v. Padró,
supra, pág. 335
Es sabido que la Regla 52.1 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap.
V, R. 52.1, delimita las instancias en las cuales este foro intermedio tiene
autoridad para atender los recursos de certiorari. La regla procesal fija
taxativamente los asuntos aptos para la revisión interlocutoria mediante
el recurso de certiorari, así como aquellas materias que, por excepción,
ameritan nuestra intervención adelantada, ya fuese por su naturaleza o
por el efecto producido a las partes. 800 Ponce de León v. AIG, supra,
pág. 175.
En síntesis, la Regla 52.1 de Procedimiento Civil, supra, dicta que
solamente podemos atender el recurso discrecional para revisar
resoluciones u órdenes interlocutorias bajo las Reglas 56 y 57 o de la
denegación de una moción de carácter dispositivo. Además, por
excepción, podemos revisar órdenes o resoluciones interlocutorias que
recurran determinaciones sobre la admisibilidad de testigos de hechos o
peritos esenciales, asuntos relativos a privilegios evidenciaros,
anotaciones de rebeldía, en casos de relaciones de familia, en casos que
revistan interés público o en cualquier otra situación en la cual esperar
a la apelación constituiría un fracaso irremediable de la justicia. Id. En
el caso de denegar la expedición de un recurso de certiorari, no
estamos obligados a fundamentar nuestra decisión. Id.
Además del examen objetivo antes descrito, para ejercer sabia y
prudentemente nuestra facultad discrecional al determinar si expedimos o denegamos un recurso de certiorari, nos guiamos por la Regla 40 del
Reglamento del Tribunal de Apelaciones, Criterios para la expedición del
auto de certiorari, según enmendada, In re Aprob. Enmdas. Reglamento
TA, 2025 TSPR 42, págs. 62-63, 215 DPR __ (2025).
El Tribunal tomará en consideración los siguientes criterios al determinar la expedición de un auto de certiorari o de una orden de mostrar causa:
(A) Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho.
(B) Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema.
(C) Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia.
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ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL
MARK POMERANZ Certiorari Y OTROS procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Recurridos Superior de Fajardo
v. TA2025CE00223 Casos Núm.: RODOLFO SÁNCHEZ FA2024CV00397 COLBERG Y OTROS RG2024CV00251
Peticionarios Sobre: Cobro de Dinero Panel integrado por su presidente, el Juez Rodríguez Casillas, el Juez Marrero Guerrero y el Juez Campos Pérez
Campos Pérez, Juez Ponente
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 11 de septiembre de 2025.
I.
La parte peticionaria del título presentó el 30 de julio de 2025 un
certiorari para revisar la Orden emitida y notificada el 1 de junio de 2025.1
En la decisión, el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de
Fajardo (TPI), declaró ha lugar la Oposición a: Moción urgente en solicitud
de orden al Registrador [de la Propiedad] que incoó la parte recurrida,2
en respuesta a la solicitud de los peticionarios.3 En consecuencia, el TPI
rechazó emitir un mandato al Registrador de la Propiedad para cancelar
la inscripción de aviso de demanda, que el recurrido había solicitado el
7 de mayo de 2024, mediante el asiento 2024-052113-CR03.4 Ello, como
producto de la Demanda instada en el caso civil FA2024CV00397, sobre
incumplimiento de contrato de opción de compraventa de un inmueble
1 Entrada 111 (FA2024CV00397) del Sistema Unificado de Manejo y Administración de
Casos (SUMAC). Los errores señalados en el recurso fueron los siguientes: Erró el TPI al indicar que Pomeranz tenía un derecho real inscrito como base para su ejercicio. Erró el TPI al no reconocer que la anotación preventiva realizada por Pomeranz era contraria a derecho, ya que no cumplía con los requisitos del Artículo 45 de la Ley Núm. 210-2015, conocida como la Ley Hipotecaria, por lo que era indispensable que solicitara una orden judicial para que el Registrador pudiera practicar la anotación. La omisión de este requisito hace que el asiento registral sea defectuoso y no sujeto a subsanación. 2 Entrada 105 del SUMAC. 3 Entrada 94 del SUMAC. 4 Véanse, Anejos A y B de la entrada 105 del SUMAC. sito en Río Grande, cumplimiento específico, daños y perjuicios.5 La
parte peticionaria solicitó infructuosamente la reconsideración del
dictamen.6 El 2 de julio de 2025, el TPI sostuvo su determinación y
expresó que la anotación preventiva se realizó conforme a Derecho.7
El 1 de septiembre de 2025, sin entrar en los méritos de los errores
señalados, la parte recurrida se opuso a la expedición del certiorari, al
palio del ordenamiento procesal que gobierna tanto al tribunal a quo
como a este foro intermedio.8 Evaluados los planteamientos de los
comparecientes, procedemos a discutir el marco jurídico atinente.
II.
El auto de certiorari es un vehículo procesal que permite a un
tribunal de mayor jerarquía revisar las determinaciones judiciales de un
foro inferior y corregir algún error cometido por éste. 800 Ponce de León
v. AIG, 205 DPR 163, 174 (2020); IG Builders et al., v. BBVAPR, 185 DPR
307, 337-338 (2012); García v. Padró, 165 DPR 324, 334 (2005). A
diferencia de la apelación, el foro revisor tiene la facultad para expedir o
denegar el recurso de certiorari de manera discrecional. García v. Padró,
supra. El Tribunal Supremo de Puerto Rico ha definido discreción como
el “poder para decidir en una u otra forma, esto es, para escoger entre
uno o varios cursos de acción”. Id., que cita a Pueblo v. Ortega Santiago,
125 DPR 203, 211 (1990). Por ende, la discreción es “una forma de
razonabilidad aplicada al discernimiento judicial para llegar a una
conclusión justiciera…” Pueblo v. Sánchez González, 90 DPR 197, 200
(1964), citado con aprobación en García v. Padró, supra, págs. 334-335.
5 Entrada 1 del SUMAC. De otro lado, en el caso RG2024CV00251, luego de instada la
reclamación civil del recurrido, el Sr. Mark Pomeranz, y anotado en el Registro de la Propiedad el aviso de demanda por éste solicitado, la parte peticionaria, los esposos Rodolfo Sánchez Colberg y Beatriz Marie Capote Ortiz, cedió a título gratuito la propiedad inmueble en controversia al Fideicomiso Inversiones SAN-CAP. Entonces, el ente jurídico instó un pleito distinto de desahucio sumario contra el señor Pomeranz. Ambos casos fueron consolidados por virtud de una Orden emitida el 17 de octubre de 2024 y notificada el día 21 siguiente. Entrada 62 del SUMAC. 6 Entrada 113 del SUMAC. 7 Entrada 117 del SUMAC. 8 La parte recurrida se reservó el derecho de presentar su alegato en caso de la
expedición del auto discrecional. No obstante, el ejercicio de la discreción no significa hacer
abstracción del resto del Derecho, ya que ese proceder constituiría, en sí
mismo, un abuso de discreción. Negrón v. Srio. de Justicia, 154 DPR 79,
91 (2001). Por lo tanto, el examen al auto discrecional que realizamos
antes de decidir el curso a seguir no se da en el vacío ni en ausencia de
otros parámetros. 800 Ponce de León v. AIG, supra, pág. 176. Ello así,
porque “el adecuado ejercicio de la discreción judicial está inexorable e
indefectiblemente atado al concepto de la razonabilidad”. García v. Padró,
supra, pág. 335
Es sabido que la Regla 52.1 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap.
V, R. 52.1, delimita las instancias en las cuales este foro intermedio tiene
autoridad para atender los recursos de certiorari. La regla procesal fija
taxativamente los asuntos aptos para la revisión interlocutoria mediante
el recurso de certiorari, así como aquellas materias que, por excepción,
ameritan nuestra intervención adelantada, ya fuese por su naturaleza o
por el efecto producido a las partes. 800 Ponce de León v. AIG, supra,
pág. 175.
En síntesis, la Regla 52.1 de Procedimiento Civil, supra, dicta que
solamente podemos atender el recurso discrecional para revisar
resoluciones u órdenes interlocutorias bajo las Reglas 56 y 57 o de la
denegación de una moción de carácter dispositivo. Además, por
excepción, podemos revisar órdenes o resoluciones interlocutorias que
recurran determinaciones sobre la admisibilidad de testigos de hechos o
peritos esenciales, asuntos relativos a privilegios evidenciaros,
anotaciones de rebeldía, en casos de relaciones de familia, en casos que
revistan interés público o en cualquier otra situación en la cual esperar
a la apelación constituiría un fracaso irremediable de la justicia. Id. En
el caso de denegar la expedición de un recurso de certiorari, no
estamos obligados a fundamentar nuestra decisión. Id.
Además del examen objetivo antes descrito, para ejercer sabia y
prudentemente nuestra facultad discrecional al determinar si expedimos o denegamos un recurso de certiorari, nos guiamos por la Regla 40 del
Reglamento del Tribunal de Apelaciones, Criterios para la expedición del
auto de certiorari, según enmendada, In re Aprob. Enmdas. Reglamento
TA, 2025 TSPR 42, págs. 62-63, 215 DPR __ (2025).
El Tribunal tomará en consideración los siguientes criterios al determinar la expedición de un auto de certiorari o de una orden de mostrar causa:
(A) Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho.
(B) Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema.
(C) Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia.
(D) Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados.
(E) Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración.
(F) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causan un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio.
(G) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia.
Estas guías deben aplicarse al recurso en cuestión de manera
integral, no fragmentada, sin menoscabar una razonada discreción
judicial y siempre en ánimo de impartir justicia apelativa. Claro está, es
norma firmemente asentada que este tribunal intermedio no
interviene con las determinaciones emitidas por el foro primario ni
sustituye su criterio discrecional, “salvo que se pruebe que dicho foro
actuó con prejuicio o parcialidad, incurrió en craso abuso con el ejercicio
de la discreción, o que incurrió en error manifiesto”. (Cursivas en el
original). Citibank et al. v. ACBI et al., 200 DPR 724, 736 (2018); Dávila
Nieves v. Meléndez Marín, 187 DPR 750, 771 (2013); Ramos Milano v.
Wal-Mart, 168 DPR 112, 121 (2006); Rivera y otros v. Banco Popular, 152
DPR 140, 155 (2000); Lluch v. España Service Sta., 117 DPR 729, 745
(1986). III.
Luego de un análisis sosegado, decidimos no intervenir en la causa
del epígrafe. No sólo es evidente que el asunto no está contemplado entre
las materias de la Regla 52.1 de Procedimiento Civil, supra, sino que
tampoco está presente ninguno de los criterios que establece la Regla 40
de nuestro Reglamento, supra, que nos persuada para expedir el auto de
certiorari. A la luz de las antedichas normas, procede que nos
abstengamos de expedir el auto solicitado y se sostenga la decisión
interlocutoria. Además, nótese que más allá de que la anotación
preventiva de demanda fue objeto de la oportuna calificación registral en
mayo de 2024, estimamos que el TPI actuó de manera ponderada al
evaluar la totalidad de los escritos sometidos en ambos casos
consolidados y las controversias ante su consideración. La deferencia al
juicio y discreción del foro primario está cimentada en que los foros
apelativos no podemos pretender disponer ni manejar el trámite
ordinario de los casos que se ventilan ante el foro primario. No existe
duda de que dicho tribunal es el que mejor conoce las particularidades
del caso y el que está en mejor posición para tomar las medidas que
permitan el adecuado curso hacia la disposición final.
Por las razones antes expresadas, denegamos expedir el recurso
de certiorari.
Lo acordó y manda el Tribunal, y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
Notifíquese a la parte recurrida, el Sr. Mark Pomeranz.9
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones
9 El 8 de septiembre de 2025, el Lcdo. Yamil Jaskille y el Lcdo. Wilfredo Rodríguez Adorno solicitaron el relevo de la representación legal del recurrido e informaron que su correo electrónico es markpomeranz@icloud.com.