Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL XI
J & F GROUP, INC. Certiorari Procedente del Tribunal Recurrida de Primera Instancia, Sala de BAYAMÓN v. TA2026CE00656 Caso Núm.: CONSEJO DE BY2022CV03634 TITULARES DEL CONDOMINIO Sobre: BAYAMONTE Incumplimiento de Contrato Peticionaria
Panel integrado por su presidenta la Jueza Rivera Marchand, la Jueza Mateu Meléndez y la Jueza Boria Vizcarrondo.
Mateu Meléndez, Jueza Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 29 de mayo de 2026.
El 22 de mayo del año en curso, el Consejo de Titulares del
Condominio Bayamonte (parte peticionaria) acudió ante este Tribunal de
Apelaciones mediante Petición Urgente de Certiorari y en Auxilio de
Jurisdicción. En esta, nos solicita la revocación de la Orden dictada y
notificada el 22 de mayo de 2026, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala
Superior de Bayamón (TPI o foro primario). Allí, el foro primario declaró
No Ha Lugar la Moción de Reconsideración y Solicitud Urgente que se presentó
en la causa de epígrafe, confirmando así la Orden anterior, emitida el 20 de
mayo de 2026.
Evaluado el legajo apelativo, de conformidad con la normativa que
más adelante citamos, resolvemos expedir del auto de certiorari y revocar la
disposición recurrida.
-I-
El 18 de julio de 2022, J & F Group, Inc. (parte recurrida), instó
Demanda por incumplimiento de contrato, daños contractuales y cobro de TA2026CE00656 2
dinero contra la parte peticionaria.1 En lo pertinente al presente recurso, y
luego de múltiples incidencias procesales, surge de la Minuta de la
Conferencia con Antelación a Juicio y Vista Transaccional celebrada el 18
de junio de 2025, que el foro primario señaló el juicio en su fondo para el
20, 21 y 22 de enero de 2026 de manera presencial.2
Así las cosas, el 25 de agosto de 2025, la parte peticionaria instó
Solicitud de Relevo de Representación, ante lo cual el TPI emitió Orden en la
que concedió el relevo, concedió treinta (30) días para contratar nueva
representación legal y advirtió que los días de juicio no serían cambiados,
por lo que la representación legal debía tener disponible las fechas
separadas para la vista en su fondo.3 El 22 de septiembre de 2025, la parte
peticionaria presentó moción asumiendo representación y en solicitud de
transferencia de juicio por conflicto de calendario.4 Habiéndose denegado
esta y tras la respectiva solicitud de reconsideración, el foro primario emitió
Orden el 9 de octubre de 2025, en la que dispuso: “Se acepta representación
legal. Se señala juicio para el 19 y 21 de mayo de 2026 a las 10:00 am de
forma presencial. Sugieran un día adicional para continuación de juicio las
partes, posterior al 25 de mayo de 2026”.5 Cabe destacar, que ese mismo día,
el TPI emitió varias órdenes en las que dispuso: “Se señala Juicio en Su
Fondo / Evidenciaria en el caso de epígrafe para el [19 y 21] de mayo de
2026, a las 10:00 am, de manera presencial”.6
Ante ese cuadro, en cumplimiento de orden, se informó al Tribunal
que las partes tenían disponibilidad para continuar con el juicio el día 28 de
mayo de 2026.7 De modo que, por Orden de Señalamiento el foro primario
1 Véase, SUMAC TPI, Entrada Núm. 1. 2 Íd., Entrada Núm. 46. 3 Íd., Entradas Núm. 47 y 48. 4 Íd., Entrada Núm. 49. 5 Íd., Entradas Núm. 50, 51 y 52. 6 Íd., Entradas Núm. 53 y 54. 7 Íd., Entrada Núm. 55. TA2026CE00656 3
estableció que quedaba señalada la continuación del juicio en la fecha
sugerida por las partes.8
Ahora bien, el 13 de marzo de 2026, el TPI emitió Orden, que lee como
a continuación transcribimos:
El presente caso tiene señalamiento para Juicio en su Fondo los días 21 y 28 de mayo de 2026, no obstante, la Juez que preside estará tomando un seminario compulsorio el 21 de mayo. En vista de ello, en un término de 10 días deberán informar mediante moción conjunta disponibilidad para el 26 de mayo de 2026 comenzando a las 9:30 a.m. De no tener esta fecha disponible, se comenzará el juicio el 28 de mayo y ese día se escogerá fecha para la continuación.9
En respuesta, las partes presentaron Moción Conjunta en
Cumplimiento de Orden en la cual informaron al Tribunal la disponibilidad
de la fecha del 26 de mayo de 2026, según propuesta por el foro primario.10
De ahí que, el TPI emitió Orden el 17 de marzo de 2026, en la que dispuso:
“Se da por cumplida. Juicio en su Fondo queda señalado para el 26 y 28
de mayo de 2026 comenzando a las 9:30am, de manera presencial”.
(Énfasis nuestro)
Tras varias instancias procesales, el 19 de mayo de 2026, J & F Group,
Inc., instó Moción sobre Honorarios por Incomparecencia de la parte demandada,
en la que señaló que la parte peticionaria no asistió en ese día al primer día
de juicio señalado.11 En particular, sostuvo que el juicio en su fondo estaba
pautado para los días 19, 26 y 28 de mayo de 2026 y que, compareció en ese
día a la vista con sus testigos y peritos. A su vez, señaló la incomparecencia
del Consejo de Titulares del Condominio Bayamonte y reclamó que tal
ausencia le ocasionó gastos. Por lo cual, solicitó al TPI se le impusiera a la
parte peticionaria el pago en los próximos cinco (5) días de $800.00 por los
honorarios de su perito, más una suma no menor de $500.00 por los
honorarios de abogado, que totalizaban la suma de $1,300.00.
8 Íd., Entrada Núm. 56. 9 Íd., Entrada Núm. 57. 10 Íd., Entrada Núm. 58. 11 Íd., Entrada Núm. 69. Véase, además, Minuta de la vista del 19 de mayo de 2026. Íd.,
Entrada Núm. 72. TA2026CE00656 4
Habida cuenta de ello, el 20 de mayo de 2026, el foro primario emitió
Orden en la que le impuso a la parte peticionaria el pago de $1,300.00 por
los gastos incurridos por J & F Group, Inc., para la celebración del juicio
pautado el día 19 de mayo de 2026, en los próximos 5 días.12 Cabe destacar
que en la referida orden se dispuso como a continuación transcribimos:
La parte demandad[a] no compareció ni se excusó al señalamiento de juicio pautado para el 19 de mayo de 2026. Surge del expediente que la fecha del 19 de mayo de 2026 nunca fue cancelada. Se le solicitó a las partes fechas adicionales para tener tres días de juicio. La única fecha cancelada fue el 21 de mayo de 2026 por motivos de un seminario que tomaría la juez suscribiente. […] De incumplir con la orden del tribunal se podrían eliminar las alegaciones.
Inconforme, el 21 de mayo de 2026, la parte peticionaria presentó
Moción de Reconsideración y Solicitud Urgente en la que enfatizó las órdenes
emitidas por el Tribunal en cuanto a las fechas del 26 y 28 de mayo de
2026.13 Arguyó, además de hacer la debida diligencia con Secretaría, no
procede la imposición de sanción económica ni la posible eliminación de las
alegaciones, cuando de la última orden de señalamiento notificada por el
foro primario, no surge vigente la fecha del 19 de mayo de 2026.
Tras la oposición presentada por la parte recurrida,14 y la
correspondiente réplica,15 el 21 de mayo de 2026, el TPI emitió Orden en la
que declaró No ha lugar la reconsideración presentada por la parte
peticionaria. En particular, indicó que “[e]l señalamiento del 19 de mayo
de 2026 nunca fue cancelado por el tribunal. La fecha cancelada fue el 21 de
mayo de 2026”.
Inconforme aun, el Consejo de Titulares del Condominio Bayamonte
sometió el recurso de epígrafe y señaló la comisión de los siguientes errores:
Primer error: Erró y abusó de su discreción el Tribunal de Primera Instancia al imponer a la parte peticionaria una sanción económica de $1,300.00, más el sello de suspensión, y al apercibirla con la posible eliminación de sus alegaciones, por su incomparecencia al
12 Íd., Entrada Núm. 70. 13 Íd., Entrada Núm. 71. 14 Íd., Entrada Núm. 73. 15 Íd., Entrada Núm. 76. TA2026CE00656 5
alegado señalamiento del 19 de mayo de 2026, a pesar de que la última Orden expresa y específica sobre el juicio, emitida el 17 de marzo de 2026, Entrada Núm. 59 de SUMAC, dispuso que el juicio en su fondo quedó señalado para los días 26 y 28 de mayo de 2026, a las 9:30 a.m. (énfasis suprimido)
Segundo error: Erró y abusó de su discreción el Tribunal de Primera Instancia al declarar No Ha Lugar la Moción de Reconsideración y Solicitud Urgente sin atender adecuadamente el efecto jurídico de la Orden posterior del 17 de marzo de 2026, Entrada Núm. 59 de SUMAC, ni la confusión objetiva creada por el récord electrónico y la información recibida de Secretaría sobre las fechas vigentes del juicio. (énfasis suprimido)
Tercer error: Erró y abusó de su discreción el Tribunal de Primera Instancia al sostener una sanción desproporcionada y un apercibimiento procesal severo, aún cuando la conducta de la parte peticionaria no fue contumaz, dilatoria ni negligente, sino basada en una interpretación razonable del expediente, en la confirmación obtenida de Secretaría y en una preparación activa para comparecer al juicio señalado para los días 26 y 28 de mayo de 2026. (énfasis suprimido)
Cuarto error: Erró y abusó de su discreción el Tribunal de Primera Instancia al sostener una sanción basada, en parte, en la solicitud de la parte recurrida, sin considerar que la propia parte recurrida conocía la discrepancia material sobre las fechas del juicio, sabía que la parte peticionaria entendía que el juicio estaba señalado para los días 26 y 28 de mayo de 2026, y aun así no comunicó oportunamente la supuesta confirmación distinta que alegó haber recibido de Secretaría, optando posteriormente por solicitar sanciones económicas y procesales.
En la misma fecha en que presentaron el recurso de autos, los
peticionarios sometieron Urgente Moción en Auxilio de Jurisdicción para
suspender los efectos de las sanciones recurridas y, en la alternativa, paralizar los
procedimientos ante el Tribunal de Primera Instancia (Regla 79 del Reglamento del
Tribunal de Apelaciones). El 22 de mayo de 2026, emitimos Resolución en la
que le ordenamos a la parte recurrida a someter su posición a vencer el 27
de mayo de 2026. A su vez, declaramos no ha lugar la solicitud de auxilio y
paralización de los procedimientos. El 25 de mayo de este año, la parte
recurrida presentó Alegato en Oposición a la Petición Urgente de Certiorari y en
Auxilio de Jurisdicción. Con el beneficio de este escrito, damos por sometido
el recurso y procedemos a atenderlo, no sin antes exponer la normativa
vigente aplicable a la controversia. TA2026CE00656 6
-II-
El vehículo procesal de certiorari permite a un tribunal de mayor
jerarquía a revisar discrecionalmente las órdenes o resoluciones
interlocutorias emitidas por una corte de inferior instancia judicial. Rivera
et al. v. Arcos Dorados et al., 212 DPR 194, 195 (2023) al citar a McNeil
Healthcare v. Mun. Las Piedras I, 206 DPR 391, 403 (2021) y otros. La
característica distintiva del recurso de certiorari descansa en la discreción
encomendada a este Tribunal de Apelaciones para autorizar su expedición
y adjudicar sus méritos. Íd. De ordinario, la discreción consiste en “una
forma de razonabilidad aplicada al discernimiento judicial para llegar a una
conclusión justiciera”. BPPR v. SLG Gómez-López, 213 DPR 314 (2023) y casos
allí citados. Empero, el ejercicio de la discreción concedida “no implica la
potestad de actuar arbitrariamente, en una u otra forma, haciendo
abstracción del resto del derecho.” Íd. Ahora bien, en los procesos civiles, la
expedición del recurso discreción de certiorari se encuentra delimitada a las
instancias y excepciones contenidas en la Regla 52.1 de Procedimiento Civil,
32 LPRA Ap. V R 52.1. Allio v. Santiago Chardon, 2026 TSPR 13, 217 DPR ___
que establece que este se expedirá cuando se recurra de una resolución u
orden bajo las Reglas 56 y 57 o de la denegatoria de una moción de carácter
dispositivo.16
De otro lado, el examen de estos autos discrecionales no se da en el
vacío o en ausencia de otros parámetros. 800 Ponce de León v. AIG, 205 DPR
163 (2020). Para ello, la Regla 40 de nuestro Reglamento establece ciertos
indicadores a tomar en consideración al evaluar si se debe o no expedir un
16 Además, y a modo de excepción, podremos revisar órdenes o resoluciones interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia, cuando se recurra de decisiones sobre la admisibilidad de testigos de hechos o peritos esenciales, asuntos relativos a privilegios evidenciarios, anotaciones de rebeldía, en casos de relaciones de familia, en casos que revistan interés público o en cualquier otra situación en la cual esperar a la apelación constituiría un fracaso irremediable de la justicia. Al denegar la expedición de un recurso de certiorari en estos casos, el Tribunal de Apelaciones no tiene que fundamentar su decisión. Íd. TA2026CE00656 7
recurso de certiorari.17 Estos criterios, pautan el ejercicio sabio y prudente
de la facultad discrecional judicial. Mun. de Caguas v. JRO Construction, 201
DPR 703, 712 (2019).
Nuestro Más Alto foro ha establecido que como regla general no se
interferirá con las facultades discrecionales de los foros primarios, excepto
en aquellas circunstancias en las que se demuestre que éstos: (1) actuaron
con prejuicio o parcialidad; (2) incurrieron en un craso abuso de discreción,
o (3) se equivocaron en la interpretación o aplicación de cualquier norma
procesal o de derecho sustantivo. Rivera et al. v. Arcos Dorados et al., supra, a
la pág. 210 y casos allí citados. En lo pertinente, se ha definido la discreción
judicial como “una forma de razonabilidad aplicada al discernimiento
judicial para llegar a una conclusión justiciera.” Íd.¸ al citar a Bco. Popular de
PR v. Mun. de Aguadilla, 144 DPR 651, 657-658 (1997). Así pues, la discreción
no implica que los tribunales puedan actuar de una forma u otra en
abstracción del resto del Derecho. Íd.
B.
“El efectivo funcionamiento de nuestro sistema judicial y la rápida
disposición de los asuntos litigiosos requieren que los jueces de instancia
tengan gran flexibilidad y discreción para lidiar con el diario manejo y
tramitación de los asuntos judiciales”. BPPR v. SLG Gómez-López, 213 DPR
314 (2023), al citar a In re Collazo I, 159 D¨R 1421, 150 (2003) y Pueblo v. Vega,
Jiménez, 121 DPR 282, 287 (1988). Así, el Tribunal de Primera Instancia tiene
amplia discreción sobre el manejo de los casos que ante sí se ventilan.18
17 Así pues, según la citada regla, estos indicadores son: si el remedio y la disposición de la
decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho; si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema; si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia; si el asunto planteado exige una consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados; si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración; si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causan un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio; o si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia. Véase, Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, según enmendada, In re. Aprob. Enmdas. Reglamento TA, 2025 TSPR 141, 216 DPR ___ (2025). 18 Id., al mencionar a Vives Vázquez v E.L.A., 142 DPR 117, 141 (1996). TA2026CE00656 8
Los jueces de primera instancia “tienen a su alcance múltiples
mecanismos procesales para mantener y asegurar el orden en los
procedimientos ante su consideración, para hacer cumplir a cabalidad sus
funciones.” In re Collazo I, supra; ELA v. Asociación de Auditores, supra.
Igualmente, poseen amplia facultad para revolver los procesos que se
encuentran ante su consideración. También, están compelidos a actuar
activamente en el manejo de los casos. Su objetivo es que se logre una
solución justa, rápida y económica de los litigios. Vives Vázquez v. ELA, 142
DPR 117 (1996).
Es norma legal, que prevalezca el criterio del juez de la corte
primaria si se funda en base razonable y no resulta perjudicial a los
derechos sustanciales de una parte. Además, no entraremos o
sustituiremos el discernimiento utilizado por el juez que atiende los
procesos, salvo, que haya incurrido en perjuicio, parcialidad, error
manifiesto o error en el ejercicio de su discreción. Véase, Trans-Oceanic Life
Ins. v. Oracle Corp., 184 DPR 689, 709 (2012) y Luch v. España Services Sta., 117
DPR 729, 745 (1986).
La deferencia al juicio y a la discreción del foro sentenciador está
fundamentada en el principio de que los foros apelativos no pueden
pretender conducir ni manejar el trámite ordinario de los casos que se
ventilan ante el Tribunal de Primera Instancia. Como es harto sabido, dicho
foro es el que mejor conoce las particularidades del caso y quien está en
mejor posición para tomar las medidas necesarias que permitan cimentar el
curso a trazar y así llegar eventualmente a una disposición final. Mejías et
al., v. Carrasquillo et al., 185 DPR 288, 306-307 (2012). Ahora, la discreción no
implica que los tribunales puedan actuar de una forma u otra en abstracción
del resto del derecho.19 De esta manera, un tribunal abusa de su discreción
19 BPPR v. SLG Gómez-López, supra a la pág. 335, al mencionar a Rivera et al. v. Arcos Dorados et al., 212 DPR 194 (2023). TA2026CE00656 9
cuando no toma en cuenta e ignora en la decisión que emite, sin
fundamento para ello, un hecho material importante que no podía ser
pasado por alto; cuando el juez, por el contrario, sin justificación ni
fundamento alguno, concede gran peso y valor a un hecho irrelevante e
inmaterial y basa su decisión exclusivamente en éste, o cuando tras
considerar y tomar en cuenta todos los hechos materiales e importantes y
descartar los irrelevantes, el juez los sopesa y calibra livianamente.
-III-
De entrada, reconocemos que la controversia esbozada en el recurso
de epígrafe no trata de aquellas instancias reconocidas por la Regla 52.1 de
Procedimiento Civil, supra, para la expedición de un certiorari. La disputa
no es sobre una resolución u orden bajo remedios provisionales de la Regla
56, ni sobre injunctions de la Regla 57. En la misma, tampoco se plantea la
denegatoria de una moción de carácter dispositivo. No obstante, esperar
hasta la apelación para atender la situación planteada resultaría en un
fracaso a la justicia, por lo que, conforme a la citada regla, por excepción,
podemos revisar el dictamen interlocutorio recurrido.
Así pues, toda vez que la decisión recurrida recae en la discreción
que el TPI tiene para manejar los casos presentados ante sí, nos corresponde
resolver si constituyó un abuso de discreción por parte del Tribunal de
Instancia el imponer y sostener la sanción económica de $1,300.00, so pena
de la posible eliminación de la alegaciones, por la incomparecencia de la
parte peticionaria a la vista celebrada el 19 de mayo de 2026, a pesar de la
discrepancia material en las órdenes del Tribunal sobre los señalamientos
de fechas para el juicio en su fondo.
Frente a esta determinación, la parte peticionaria sostiene que el
Tribunal erró y abusó de su discreción al emitir la Orden recurrida cuando
su incomparecencia no fue voluntaria, dilatoria, contumaz ni negligente.
Aduce, la inadvertencia sobre la vista celebrada el 19 de mayo de 2026, TA2026CE00656 10
surge de una discrepancia objetiva entre SUMAC y las órdenes notificadas
en el expediente electrónico. Por su parte, la parte recurrida considera que
la expedición del recurso de epígrafe es prematura al no haberse eliminado,
al momento, las alegaciones de la parte peticionaria.
Por estar íntimamente relacionados, procedemos a discutir los
errores en conjunto.
Aceptamos que, tal como establece la parte recurrida, surge de la
Minuta de la Conferencia con Antelación a Juicio, que se escogieron tres (3)
días para el juicio en su fondo, entiéndase, 20, 21 y 22 de enero de 2026. De
igual manera, reconocemos que, a solicitud de la parte peticionaria, se
recalendarizó el juicio para los días 19 y 21 de mayo de 2026, y que el
Tribunal ordenó que las partes acordaran la tercera fecha. También es cierto
que, el TPI emitió Orden el 9 de octubre de 2025 en la que indicó que “[s]e
señala Juicio en Su Fondo / Evidenciaria en el caso de epígrafe para el 19
de mayo de 2026, a las 10:00 am, de manera presencial”.
Ahora bien, debemos reiterar, que a partir de esa instancia el foro
primario emitió dos órdenes en las que consignó únicamente dos (2)
fechas para la celebración del juicio. De hecho, de la Orden emitida el 13
de marzo de 2026, se vislumbra que el TPI pareció haber dejado sin efecto
el señalamiento del 19 de mayo de 2026, para dar comienzo al juicio en su
fondo el día 26. Nótese que, allí se ordenó a las partes informar sobre la
disponibilidad para el 26 de mayo, y “[d]e no tener esta fecha disponible,
se comenzará el juicio el 28 de mayo y ese día se escogerá fecha para la
continuación”. Es ineludible entender que así se pospuso el comienzo del
juicio, cuando de lo contrario, se debía expresar “se continuará el juicio el
28 de mayo”. Como se puede apreciar, mediante Orden del 17 de marzo de
2026, el foro primario confirmó juicio únicamente para las fechas del 26 y
28 de mayo de 2026. TA2026CE00656 11
En vista de ello, nos resulta forzoso concluir que la incomparecencia
de la parte peticionaria a la vista celebrada el 19 de mayo de 2026 se debió
a una confusión excusable, atribuible a las propias órdenes de Tribunal de
Primera Instancia. Al ser así, el TPI incurrió en abuso de la discreción al
emitir la resolución recurrida e imponer sanción económica, y
apercibimiento de la eliminación de las alegaciones, sin considerar las
circunstancias particulares del caso y negarse a reconsiderar una vez las
discrepancias en sus dictámenes le fueron señalados en reconsideración. A
nuestro juicio, la incomparecencia de la parte recurrida se debió a una
discrepancia objetiva de los pronunciamientos del foro primario.
-IV-
Por los fundamentos antes expuestos, expedimos el auto de certiorari
y revocamos la Orden recurrida. Así las cosas, se devuelve el caso al
Tribunal de Primera Instancia para la continuación de los procedimientos,
conforme lo aquí resuelto.
Notifíquese inmediatamente.
Lo acordó y manda el Tribunal, y lo certifica la Secretaria del
Tribunal.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones