Isabela Estates, LLC v. Oficina De Gerencia Y Permisos

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedMay 27, 2025
DocketKLRA202500143
StatusPublished

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Isabela Estates, LLC v. Oficina De Gerencia Y Permisos, (prapp 2025).

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL VII

ISABELA ESTATES, Revisión Judicial LLC; ISABELA REEFS, Procedente de la LLC Oficina de Gerencia de Permisos del Recurrente Departamento de Desarrollo Económico v. KLRA202500143 y Comercio

OFICINA DE Permiso de GERENCIA DE Construcción: PERMISOS 2024-584128-PCOC- 309501 Recurrido Sobre: Permiso de Construcción 2024-584128-PCOC- 309501

Panel integrado por su presidenta la Juez Domínguez Irizarry, el Juez Ronda Del Toro y el Juez Pérez Ocasio

Ronda Del Toro, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 27 de mayo de 2025.

Las partes recurrentes, Isabela Estates, LLC e Isabela Reefs,

LLC (en adelante y en conjunto, recurrentes), solicitan, mediante

un Recurso de Revisión Judicial, que revoquemos el Permiso de

Construcción Consolidada 2024-584128-PCOC-309501, notificado

el 24 de febrero de 2025, por la Oficina de Gerencia de Permisos

(en adelante, OGPe o agencia recurrida). Mediante este, la

agencia recurrida autorizó la construcción de una torre de

telecomunicaciones bajo el nombre “Villa Montaña 2 Site”, a favor

del proponente JI Site Developers (en adelante, recurridos).

Por los fundamentos que expondremos a continuación,

confirmamos la determinación recurrida.

Número Identificador SEN2025 ________ KLRA202500143 2

I.

El 19 de julio de 2024 JI Site Devolpers presentó una

solicitud de Permiso de Construcción Consolidada, con el número

2024-584128-PCOC-309501, para poder construir una torre de

telecomunicaciones de una altura máxima de ochenta (80) pies y

bajo el nombre “Villa Montaña 2 Site”. El proyecto sería ubicado

en un predio en la Carretera Puerto Rico-4466 KM 1.9 Int., Bo.

Bajuras, Isabela, Puerto Rico, 00662. Este, además, contaba con

una Certificación de Cumplimiento Ambiental por Exclusión

Categórica de la OGPe (en adelante, Exclusión Categórica).1

Al ser dueñas del predio que colinda por el Este con el

aludido proyecto, el 14 de noviembre de 2024, las recurrentes,

presentaron ante OGPe una Solicitud de Intervención y

Celebración de Vista Pública.2 En su escrito, alegaron que eran

proponentes de un proyecto residencial turístico, por lo que tenían

un interés legítimo que se pudiera ver afectado con la aprobación

del permiso solicitado por los recurridos.

Asimismo, las recurrentes solicitaron que se llevara a cabo

el proceso de aprobación de manera discrecional, bajo el

fundamento de que tenían múltiples preocupaciones que debían

ser atendidas en una vista pública. Entre estas, las recurrentes

plantearon que la altura de la torre reflejada en la Determinación

de Cumplimiento Ambiental Vía Exclusión Categórica era de

setenta y cinco (75) pies, y no de ochenta (80) pies. Señalaron

que la ubicación del proyecto del recurrido pudiera tener un efecto

sobre la playa, por lo que se debía realizar un estudio de sombras,

conforme al Capítulo 6.4 del Reglamento Conjunto Núm. 9473 de

16 de junio de 2023. Resaltaron que el proyecto no cumplía con

1 Apéndice, págs. 0029-0032. 2 Apéndice, págs. 0063-0070. KLRA202500143 3

los requisitos para hacerse mediante una Exclusión Categórica,

debido a que el área propuesta no contaba con infraestructura de

alcantarillado sanitario ni la capacidad vial para el acceso de los

equipos de construcción, conforme a lo establecido en la Orden

Administrativa Núm. 2021-02, adoptada por el Departamento de

Recursos Naturales y Ambientales. De igual forma, alegaron que

el proyecto podría encontrarse en una zona inundable y

ecológicamente sensitiva.

Así también, las recurrentes reclamaron que, al estar

ubicado en una zona costanera, JI Site Developers debía cumplir

con una Recomendación de Evaluación Ambiental y una

Determinación de Evaluación Ambiental, en lugar de la Exclusión

Categórica que presentaron. Por igual, sostuvieron que, al estar

ubicado en un área ecológicamente sensitiva se debía celebrar una

vista pública, conforme a la Sección 9.11.2.2 del Reglamento

Conjunto Núm. 9473, supra, y que el permiso se debía tramitar a

través de una Consulta de Ubicación, en lugar del Permiso de

Construcción Consolidada.

Por otro lado, las recurrentes manifestaron su preocupación

por la armonía del proyecto en cuestión con la estética y entorno

del área, debido a que existían instalaciones y atractivos turísticos

en la zona, incluyendo su propio proyecto residencial turístico. Por

ello, alegó que los recurridos necesitarían un endoso de la

Compañía de Turismo de Puerto Rico.

Por último, las recurrentes cuestionaron la necesidad de la

aludida torre, ya que aproximadamente a media milla de la

ubicación propuesta había otra de la misma índole. Así y evaluada

la solicitud de intervención de las recurrentes, el 2 de diciembre KLRA202500143 4

de 2024, OGPe notificó una Resolución sobre Solicitud de

Intervención, declarándola Ha Lugar.3

Posteriormente, el 9 de diciembre de 2024, las recurrentes

presentaron Moción Reiterando Solicitud de celebración de Vista

Pública.4 Mediante esta, le peticionaron a OGPe que paralizara la

aprobación del permiso en controversia hasta que se celebrara la

vista solicitada.

Más adelante, el 23 de diciembre de 2024, la OGPe le solicitó

información adicional a los recurridos.5 Por lo cual, el 14 de enero

de 2025, JI Site Developers presentó un Memorial en

Cumplimiento con Requerimiento de Subsanación.6 Ese mismo

día, el recurrido también presentó un Memorial Explicativo

Suplementario en Respuesta de Planteamientos de Interventores,

mediante el cual respondieron a los cuestionamientos hechos por

las recurrentes.7

En particular, adujo que no había un fundamento legal para

tener que cumplir con especificaciones sobre el aspecto estético

del proyecto propuesto, ni que le exigiera la presentación de una

Recomendación de Evaluación Ambiental o una Determinación de

Evaluación Ambiental. Señaló que el estudio de sombra no era

necesario, pues la estructura de la torre no generaría una sombra

mayor a la del tronco de un árbol. El proyecto cumplía con los

estándares del Reglamento Conjunto Núm. 9473, supra, para

estar ubicado dentro de la zona marítimo terrestre.

Por otro lado, esbozó que no era necesario el endoso de la

Compañía de Turismo, dado que el área propuesta para el

proyecto no había sido designada como una Zona de Interés

3 Apéndice, págs. 0071-0079. 4 Apéndice, págs. 0080-0082. 5 Apéndice, pág. 0094. 6 Apéndice, págs. 0094-0097. 7 Apéndice, págs. 0083-0093. KLRA202500143 5

Turístico, tal y como lo requería el Reglamento Conjunto Núm.

9473, supra. Indicó que la discrepancia en la altura de la torre fue

modificada a ochenta (80) pies, antes de que se emitiera la

Exclusión Categórica.

De igual forma, informó que, por su naturaleza, el proyecto

no generaría descargas sanitarias, por lo cual no era necesaria la

infraestructura de alcantarillado sanitario. Mencionó que la

ubicación propuesta tenía acceso para el equipo de construcción a

través de la vía pública municipal en colindancia por el Oeste.

Alegó que la zona en cuestión no era inundable, ni había sido

designada como un área ecológicamente sensitiva. Por lo cual,

razonó que cumplía con los criterios para que el proceso se llevara

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