ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL VII
ISABELA ESTATES, Revisión Judicial LLC; ISABELA REEFS, Procedente de la LLC Oficina de Gerencia de Permisos del Recurrente Departamento de Desarrollo Económico v. KLRA202500143 y Comercio
OFICINA DE Permiso de GERENCIA DE Construcción: PERMISOS 2024-584128-PCOC- 309501 Recurrido Sobre: Permiso de Construcción 2024-584128-PCOC- 309501
Panel integrado por su presidenta la Juez Domínguez Irizarry, el Juez Ronda Del Toro y el Juez Pérez Ocasio
Ronda Del Toro, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 27 de mayo de 2025.
Las partes recurrentes, Isabela Estates, LLC e Isabela Reefs,
LLC (en adelante y en conjunto, recurrentes), solicitan, mediante
un Recurso de Revisión Judicial, que revoquemos el Permiso de
Construcción Consolidada 2024-584128-PCOC-309501, notificado
el 24 de febrero de 2025, por la Oficina de Gerencia de Permisos
(en adelante, OGPe o agencia recurrida). Mediante este, la
agencia recurrida autorizó la construcción de una torre de
telecomunicaciones bajo el nombre “Villa Montaña 2 Site”, a favor
del proponente JI Site Developers (en adelante, recurridos).
Por los fundamentos que expondremos a continuación,
confirmamos la determinación recurrida.
Número Identificador SEN2025 ________ KLRA202500143 2
I.
El 19 de julio de 2024 JI Site Devolpers presentó una
solicitud de Permiso de Construcción Consolidada, con el número
2024-584128-PCOC-309501, para poder construir una torre de
telecomunicaciones de una altura máxima de ochenta (80) pies y
bajo el nombre “Villa Montaña 2 Site”. El proyecto sería ubicado
en un predio en la Carretera Puerto Rico-4466 KM 1.9 Int., Bo.
Bajuras, Isabela, Puerto Rico, 00662. Este, además, contaba con
una Certificación de Cumplimiento Ambiental por Exclusión
Categórica de la OGPe (en adelante, Exclusión Categórica).1
Al ser dueñas del predio que colinda por el Este con el
aludido proyecto, el 14 de noviembre de 2024, las recurrentes,
presentaron ante OGPe una Solicitud de Intervención y
Celebración de Vista Pública.2 En su escrito, alegaron que eran
proponentes de un proyecto residencial turístico, por lo que tenían
un interés legítimo que se pudiera ver afectado con la aprobación
del permiso solicitado por los recurridos.
Asimismo, las recurrentes solicitaron que se llevara a cabo
el proceso de aprobación de manera discrecional, bajo el
fundamento de que tenían múltiples preocupaciones que debían
ser atendidas en una vista pública. Entre estas, las recurrentes
plantearon que la altura de la torre reflejada en la Determinación
de Cumplimiento Ambiental Vía Exclusión Categórica era de
setenta y cinco (75) pies, y no de ochenta (80) pies. Señalaron
que la ubicación del proyecto del recurrido pudiera tener un efecto
sobre la playa, por lo que se debía realizar un estudio de sombras,
conforme al Capítulo 6.4 del Reglamento Conjunto Núm. 9473 de
16 de junio de 2023. Resaltaron que el proyecto no cumplía con
1 Apéndice, págs. 0029-0032. 2 Apéndice, págs. 0063-0070. KLRA202500143 3
los requisitos para hacerse mediante una Exclusión Categórica,
debido a que el área propuesta no contaba con infraestructura de
alcantarillado sanitario ni la capacidad vial para el acceso de los
equipos de construcción, conforme a lo establecido en la Orden
Administrativa Núm. 2021-02, adoptada por el Departamento de
Recursos Naturales y Ambientales. De igual forma, alegaron que
el proyecto podría encontrarse en una zona inundable y
ecológicamente sensitiva.
Así también, las recurrentes reclamaron que, al estar
ubicado en una zona costanera, JI Site Developers debía cumplir
con una Recomendación de Evaluación Ambiental y una
Determinación de Evaluación Ambiental, en lugar de la Exclusión
Categórica que presentaron. Por igual, sostuvieron que, al estar
ubicado en un área ecológicamente sensitiva se debía celebrar una
vista pública, conforme a la Sección 9.11.2.2 del Reglamento
Conjunto Núm. 9473, supra, y que el permiso se debía tramitar a
través de una Consulta de Ubicación, en lugar del Permiso de
Construcción Consolidada.
Por otro lado, las recurrentes manifestaron su preocupación
por la armonía del proyecto en cuestión con la estética y entorno
del área, debido a que existían instalaciones y atractivos turísticos
en la zona, incluyendo su propio proyecto residencial turístico. Por
ello, alegó que los recurridos necesitarían un endoso de la
Compañía de Turismo de Puerto Rico.
Por último, las recurrentes cuestionaron la necesidad de la
aludida torre, ya que aproximadamente a media milla de la
ubicación propuesta había otra de la misma índole. Así y evaluada
la solicitud de intervención de las recurrentes, el 2 de diciembre KLRA202500143 4
de 2024, OGPe notificó una Resolución sobre Solicitud de
Intervención, declarándola Ha Lugar.3
Posteriormente, el 9 de diciembre de 2024, las recurrentes
presentaron Moción Reiterando Solicitud de celebración de Vista
Pública.4 Mediante esta, le peticionaron a OGPe que paralizara la
aprobación del permiso en controversia hasta que se celebrara la
vista solicitada.
Más adelante, el 23 de diciembre de 2024, la OGPe le solicitó
información adicional a los recurridos.5 Por lo cual, el 14 de enero
de 2025, JI Site Developers presentó un Memorial en
Cumplimiento con Requerimiento de Subsanación.6 Ese mismo
día, el recurrido también presentó un Memorial Explicativo
Suplementario en Respuesta de Planteamientos de Interventores,
mediante el cual respondieron a los cuestionamientos hechos por
las recurrentes.7
En particular, adujo que no había un fundamento legal para
tener que cumplir con especificaciones sobre el aspecto estético
del proyecto propuesto, ni que le exigiera la presentación de una
Recomendación de Evaluación Ambiental o una Determinación de
Evaluación Ambiental. Señaló que el estudio de sombra no era
necesario, pues la estructura de la torre no generaría una sombra
mayor a la del tronco de un árbol. El proyecto cumplía con los
estándares del Reglamento Conjunto Núm. 9473, supra, para
estar ubicado dentro de la zona marítimo terrestre.
Por otro lado, esbozó que no era necesario el endoso de la
Compañía de Turismo, dado que el área propuesta para el
proyecto no había sido designada como una Zona de Interés
3 Apéndice, págs. 0071-0079. 4 Apéndice, págs. 0080-0082. 5 Apéndice, pág. 0094. 6 Apéndice, págs. 0094-0097. 7 Apéndice, págs. 0083-0093. KLRA202500143 5
Turístico, tal y como lo requería el Reglamento Conjunto Núm.
9473, supra. Indicó que la discrepancia en la altura de la torre fue
modificada a ochenta (80) pies, antes de que se emitiera la
Exclusión Categórica.
De igual forma, informó que, por su naturaleza, el proyecto
no generaría descargas sanitarias, por lo cual no era necesaria la
infraestructura de alcantarillado sanitario. Mencionó que la
ubicación propuesta tenía acceso para el equipo de construcción a
través de la vía pública municipal en colindancia por el Oeste.
Alegó que la zona en cuestión no era inundable, ni había sido
designada como un área ecológicamente sensitiva. Por lo cual,
razonó que cumplía con los criterios para que el proceso se llevara
de forma ministerial, y le solicitó a OGPe la emisión de la
Notificación de Requisitos de Aprobación de Permiso de
Construcción de Permiso de Construcción, y, por consiguiente, el
Permiso de Construcción Consolidado solicitado.
Así las cosas, el 22 de enero de 2025 la recurrente presentó
su respuesta a los memoriales.8 Mediante la cual, entre otras
cosas, reiteró su posición en que era necesaria la celebración de
una vista pública. No obstante, el 3 de febrero de 2025, la OGPe
emitió la Notificación de Requisitos para Aprobación de Permisos
de Construcción,9 y el 24 de febrero de 2025, notificó la
aprobación del aludido permiso a favor de JI Site Developers.10
Inconforme, las recurrentes acudieron ante nos, el 11 de
marzo de 2025, mediante una Moción de Auxilio de Jurisdicción,
en conjunto al Recurso de Revisión Judicial. En este, señalaron la
comisión de los siguientes errores:
8 Apéndice, págs. 0104-0110. 9 Apéndice, págs. 0116-0117. 10 Apéndice, págs. 0120-0126. KLRA202500143 6
PRIMERO: ERRÓ LA OGPE AL ADJUDICAR UN PERMISO DE CONSTRUCCIÓN CONSOLIDADO SIN TOMAR EN CONSIDERACIÓN LAS COMPARECENCIAS DE LA PARTE INTERVENTORA, EN VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO DE LEY. SEGUNDO: ERRÓ LA OGPE AL NO NOTIFICAR A LA PARTE INTERVENTORA DE SOLICITUDES DE RECTIFICACIÓN NOTIFICADOS AL PROPONENTE EN VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO DE LEY. TERCERO: ERRÓ LA OGPE AL CONSIDERAR EL PERMISO DE CONSTRUCCIÓN CONSOLIDADO COMO UNO MINISTERIAL Y NO COMO UNO DISCRECIONAL DEBIDO A LOS ELEMENTOS SUBJETIVOS EN CONTROVERSIA, POR LO QUE ERA NECESARIO CELEBRAR UNA VISTA PÚBLICA PARA PERMITIR LA PRESENTACIÓN DE PRUEBA Y PODER TOMAR UNA DETERMINACIÓN BASADA EN UN EXPEDIENTE COMPLETO. CUARTO: ERRÓ LA OGPE EN NO INVESTIGAR LA VERACIDAD DE LA INFORMACIÓN SOMETIDA POR EL PROPONENTE, SEGÚN CONTEMPLADO EN LA LEY 135-1967.
Así las cosas, el 12 de marzo de 2025, este Foro Apelativo
ordenó la paralización inmediata de los procedimientos y del
permiso de construcción en cuestión ante la OGPe, hasta que se
evaluara el recurso de revisión presentado por la recurrente.
Posteriormente, el 1 de abril de 2025, JI Site Developers
presentó ante nos una Solicitud de Desestimación, mediante la
cual alegan que el recurso ante nos es prematuro, ya que otras
partes interventoras que participaron del proceso en la agencia
solicitaron una revisión administrativa ante la División de
Revisiones Administrativas de la OGPe. No obstante, previo a ello,
las recurrentes presentaron el recurso de revisión ante nos.
Conforme a lo dispuesto por nuestro Tribunal Supremo de Puerto
Rico en Miranda Corrada v. DDEC et al., 211 DPR 738, 750 (2023),
la aprobación del permiso de construcción constituye una
determinación final. Por ende, adquirimos jurisdicción con su
presentación, y los procedimientos en la agencia fueron
paralizados.
Del mismo modo, el 8 de abril de 2025, la OGPe presentó
su alegato en oposición al recurso de revisión. Entre otras cosas, KLRA202500143 7
la agencia recurrida aduce que evaluó las preocupaciones y los
documentos presentados por JI Site Developers para aprobar el
permiso solicitado. OGPe indica que el recurrido cumplió con los
requerimientos para que el proceso se llevara a cabo de manera
ministerial, lo cual hacía innecesaria la celebración de una vista
pública. La agencia recurrida informa que la ubicación del proyecto
en cuestión, según los datos públicos disponibles, no estaba
designada como una zona inundable, ni una zona de interés
turístico, ni una zona histórica, ni un área ecológicamente
sensitiva.
Además, OGPe afirma que, debido a la naturaleza del
proyecto, este no utilizaría agua, no generaría aguas usadas ni
requería infraestructura sanitaria. Esta esboza que el proyecto
cumplía con los parámetros para ubicarse dentro de la zona
marítimo terrestre, según el Reglamento Conjunto Núm. 9473,
supra. Así también, menciona que no hay fundamento legal para
requerir un aspecto estético en particular. Añade que el proyecto
cuenta con comentarios de las siguientes agencias: Departamento
de Recursos Naturales, State Historic Preservation Office, LUMA,
Programa de Patrimonio Histórico Edificado, Programa de
Arqueología y Etnohistoria del Instituto de Cultura Puertorriqueña,
Negociado de Prevención de Incendios, Federal Aviation
Administration, ADS, y el Fish and Wildlife Service. Por todo lo
cual, concluye que el proyecto del recurrido cumplió con los
parámetros para ser objeto de una Exclusión Categórica, y, por
consiguiente, que se llevara de forma ministerial el proceso.
Posteriormente, el 10 de abril de 2025 las recurrentes
presentaron ante nos una Urgente Solicitud de Desglose del
“Alegato de la OGPe en cuanto a Recurso de Revisión”. Mediante KLRA202500143 8
esta, las recurrentes alegan que la OGPe presentó su alegato en
oposición tardíamente, por lo cual solicitan su desglose. No
obstante, luego de evaluar el planteamiento, consideramos que el
referido alegato se presentó oportunamente. A pesar de haber
concedido un término de veinte (20) días, la Regla 63 del Tribunal
de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 63, le concede a la parte
recurrida un término de treinta (30) días para presentar su alegato
en oposición. El recurrido presentó su alegato el 8 de abril de 2025
dentro del término que provee la referida Regla. Por lo cual, en el
ejercicio de nuestra discreción, aceptamos su comparecencia.
De igual forma, el 11 de abril de 2025, la agencia recurrida
presentó una Moción Solicitando Desestimación por falta de
jurisdicción, mediante la cual alega que la recurrente carece de
legitimación activa. En este fundamentó sus argumentos en los
méritos de la reclamación. Posteriormente, el 21 de abril de 2025
las recurrentes presentaron sus oposiciones a las aludidas
mociones de desestimación. Mediante Resoluciones del 2 y 13 de
mayo de 2025 decretamos No Ha Lugar las respectivas mociones
de desestimación.
Así y con el beneficio de la comparecencia de las partes,
procedemos a adjudicar el recurso ante nuestra consideración.
II.
A.
La Ley para la Reforma del Proceso de Permisos de Puerto
Rico, Ley Núm. 161-2009, 23 LPRA sec. 9011 et seq., provee el
marco jurídico para la solicitud, evaluación y concesión de
permisos en el Gobierno de Puerto Rico. Díaz Vázquez et als. v.
Colón Peña et als., 2024 TSPR 113, 214 DPR __ (2024); Capó
Cruz v. Jta Planificación et al., 204 DPR 581, 592 (2020). Según KLRA202500143 9
se deprende de la Exposición de Motivos de la Ley Núm.
161, supra, esta fue promulgada para establecer el marco legal y
administrativo que rige la solicitud, evaluación, concesión y
denegación de permisos para desarrollos de proyectos de
construcción en Puerto Rico. Díaz Vázquez et als. v. Colón Peña et
als., supra; Spyder Media Inc. v. Mun. de San Juan, 194 DPR 547,
552 (2016); Horizon v. Jta. Revisora, RA Holdings, 191 DPR 228,
236 (2014).
A esos fines, el estatuto creó la OGPe, un organismo
gubernamental con el propósito de emitir determinaciones finales,
permisos, licencias, inspecciones, certificaciones, entre
otras. Capó Cruz v. Jta Planificación et al., supra, pág. 592; 23
LPRA secs. 9012, 9012d.
En cuanto a la certeza de los permisos, el Artículo 9.10 de
la referida Ley Núm. 161-2009, supra, 23 LPRA sec. 9019i,
establece una presunción de corrección y de legalidad hacia las
determinaciones finales y la expedición de permisos por la OGPe.
Esta presunción, que cobija la decisión de la agencia, será
derrotada, y por consiguiente revocada cuando ocurra lo
siguiente:
[C]uando medie fraude, dolo, engaño, extorsión, soborno o la comisión de algún otro delito en el otorgamiento o denegación de la determinación final o del permiso, o en aquellos casos en que la estructura represente un riesgo a la salud o a la seguridad, a condiciones ambientales o arqueológicas. […]
Por su parte, y atinente a lo que nos ocupa, el Artículo 1.5
de la Ley Núm. 161-2009, supra, 23 LPRA sec. 9011, define los
siguientes términos:
[…] KLRA202500143 10
26) “Discrecional” — Describe una determinación que conlleva juicio subjetivo por parte de la Junta Adjudicativa, del Secretario Auxiliar o un Municipio Autónomo con Jerarquía de la I a la V sobre la forma en que se conduce o propone una actividad o acción. Éstos utilizan su conocimiento especializado, discreción y juicio para llegar a su determinación, ya que esta determinación considera otros asuntos además del uso de estándares fijos o medidas objetivas. El Secretario Auxiliar o el Municipio Autónomo con Jerarquía de la I a la V, puede utilizar juicios subjetivos discrecionales al decidir si una actividad debe ser realizada o cómo debe realizarse. […] 37) “Exclusión Categórica” — acciones predecibles o rutinarias que en el curso normal de su ejecución no tendrán un impacto ambiental significativo. Se considerará exclusión categórica, además, las acciones que así determine la Junta de Calidad Ambiental mediante reglamento o resolución a esos efectos. […] 48) “Ministerial” — describe una determinación que no conlleva juicio subjetivo por parte de un funcionario público o Profesional Autorizado sobre la forma en que se conduce o propone una actividad o acción. El funcionario o Profesional Autorizado meramente aplica los requisitos específicos de las leyes o reglamentos a los hechos presentados, pero no utiliza ninguna discreción especial o juicio para llegar a su determinación, ya que esta determinación involucra únicamente el uso de estándares fijos o medidas objetivas. El funcionario no puede utilizar juicios subjetivos, discrecionales o personales al decidir si una actividad debe ser realizada o cómo debe ser realizada. Por ejemplo, un permiso de construcción sería de carácter ministerial si el funcionario sólo tuviera que determinar si el uso es permitido en la propiedad bajo los distritos de calificación aplicables, si cumple con los requisitos de edificabilidad aplicables (e.g., Código de Construcción) y si el solicitante ha pagado cualquier cargo aplicable y presentado los documentos requeridos; el Reglamento Conjunto de Permisos contendrá una lista en la que se incluyan todos los permisos que se consideran ministeriales. B.
Con las normativas anteriores en mente, veamos cual es la
autoridad conferida por ley a la OGPe para atender el trámite ante
su consideración, respecto a esta controversia. KLRA202500143 11
La Asamblea Legislativa de Puerto Rico adoptó la Ley sobre
la Construcción, Instalación y Ubicación de Torres de
Telecomunicaciones de Puerto Rico, según enmendada, Ley Núm.
89-2000, 27 LPRA secs. 321 et seq. El estatuto establece que, al
palio de la Ley Federal de Telecomunicaciones, el gobierno local
conserva la autoridad con relación a la ubicación, construcción y
modificación de facilidades de telecomunicaciones inalámbricas.
27 LPRA sec. 322. Igualmente, la Ley Núm. 89-2000 propende a
un balance de intereses, entre la regulación de la construcción de
torres de telecomunicaciones, la seguridad y los derechos de los
ciudadanos. Ley Núm. 89-2000, Exposición de Motivos; Mun. de
San Sebastián v. QMC Telecom, 190 DPR 652, 666 (2014). Para
la consecución de dichos fines, se estableció como política pública
la co-ubicación de antenas de telecomunicaciones en una misma
facilidad y la armonización de las necesidades de cobertura de las
empresas de telecomunicaciones con los intereses de la
ciudadanía. Id.
Al tenor de esta autoridad, además, se facultó a la Junta de
Planificación a establecer, por la vía reglamentaria, los requisitos
de anclaje, materiales y diseño para la construcción de las torres
de telecomunicaciones. 27 LPRA sec. 324. Cónsono con este
mandato, se aprobó el Reglamento Conjunto de Permisos para
Obras de Construcción y Uso de Terrenos, Reglamento Núm. 7951
de 30 de noviembre de 2010; según enmendado por
el Reglamento Conjunto para la Evaluación y Expedición de
Permisos Relacionados al Desarrollo, Uso de Terrenos y Operación
de Negocios, Reglamento Núm. 9473 de 16 de junio de 2023. En
particular, los proponentes de los proyectos de construcción e
instalación de facilidades de telecomunicaciones están compelidos KLRA202500143 12
a cumplir los criterios y requisitos del Capítulo 9.11 del Tomo
IX, Infraestructura y Ambiente, del Reglamento Conjunto Núm.
9473, que trata todo lo relacionado con este tipo de obra. Ello,
independientemente de que el área de desarrollo esté o no
calificada. La Regla 9.11.1, Sección 9.11.1.1, del Reglamento
Conjunto Núm. 9473 dispone que “[e]ste capítulo se adopta al
amparo y en armonía con las disposiciones de la Ley 89-2000
conocida como Ley Sobre la Construcción, Instalación y Ubicación
de Torres de Telecomunicaciones en Puerto Rico”.
C.
Es norma reiterada que los tribunales apelativos debemos
conceder deferencia a las determinaciones de las agencias
administrativas, por razón de la experiencia y el conocimiento
especializado que éstas poseen sobre los asuntos que se les han
delegado. Katiria´s Café, Inc. v. Mun. Aut. San Juan, 2025 TSPR
33, 215 DPR __ (2025); Buxó Santiago v. ELA, et als., 2024 TSPR
130, 215 DPR __ (2024); Otero Rivera v. USAA Fed. Savs. Bank,
2024 TSPR 70, 214 DPR __ (2024); Voilí Voilá Corp. et al v. Mun.
Guaynabo, 213 DPR 743, 754 (2024); Hernández Feliciano v.
Mun. Quebradillas, 211 DPR 99, 114 (2023); Rolón Martínez v.
Supte. Policía, 201 DPR 26, 35 (2018); Torres Rivera v. Policía de
PR, 196 DPR 606, 626 (2016). Estos dictámenes cuentan con una
presunción de legalidad y corrección que subsiste mientras no se
produzca suficiente evidencia para derrotarla. Katiria´s Café, Inc.
v. Mun. Aut. San Juan, supra; Transp. Sonnell v. Jta. Subastas
ACT, 2024 TSPR 82, 214 DPR __ (2024); OEG v. Martínez Giraud,
210 DPR 79, 89 (2022); Capó Cruz v. Jta. Planificación et al.,
supra, pág. 591; Torres Rivera v. Policía de PR, supra, pág. KLRA202500143 13
626; Batista, Nobbe v. Jta. Directores, 185 DPR 206, 215
(2012).
Para así lograrlo, corresponde a la parte que las cuestiona
"demostrar que existe otra prueba en el expediente que reduzca
o menoscabe el valor probatorio de la evidencia impugnada, hasta
el punto de que no se pueda concluir que la determinación de la
agencia fue razonable de acuerdo con la totalidad de la prueba
presentada que tuvo ante su consideración." Graciani Rodríguez
v. Garage Isla Verde, 202 DPR 117, 128-129 (2019); Camacho
Torres v. AAFET, 168 DPR 66, 91 (2006).
Por tanto, la parte que impugna judicialmente las
determinaciones de hechos de una agencia administrativa tiene el
peso de la prueba para demostrar que estas no están basadas en
el expediente o que las conclusiones a las que llegó la agencia son
irrazonables. OEG v. Martínez Giraud, supra, pág. 89; González
Segarra et al. v. CFSE, 188 DPR 252, 277 (2013). La
jurisprudencia ha definido la evidencia sustancial como “aquella
evidencia relevante que una mente razonable podría aceptar como
adecuada para sostener una conclusión”. OEG v. Martínez Giraud,
supra, pág. 90; Batista, Nobbe v. Jta. Directores, supra, pág. 216.
Así, el criterio rector en estos casos siempre estará guiado por la
razonabilidad de la determinación administrativa luego de
considerar el expediente administrativo en su totalidad. OEG v.
Martínez Giraud, supra, pág. 89.
Para la encomienda de la revisión judicial, la Sec. 4.5 de la
Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Gobierno de
Puerto Rico, Ley Núm. 38-2017, según enmendada, 3 LPRA sec.
9675, (en adelante, LPAU) dispone que los tribunales se ceñirán a
evaluar (1) si el remedio concedido fue apropiado; (2) si las KLRA202500143 14
determinaciones de hecho están sostenidas por evidencia
sustancial que obra en el expediente administrativo visto en su
totalidad, y (3) si se sostienen las conclusiones de derecho
realizadas por la agencia. Katiria´s Café, Inc. v. Mun. Aut. San
Juan, supra; Otero Rivera v. USAA Fed. Savs. Bank,
supra; Hernández Feliciano v. Mun. Quebradillas, supra, pág.
115; Moreno Lorenzo y otros v. Depto. Fam., 207 DPR 833, 839-
840 (2021); Capó Cruz v. Jta. Planificación et al., supra, pág.
591.
Así pues, la deferencia a la determinación de una agencia
administrativa cederá cuando: (1) no está basada en evidencia
sustancial; (2) el ente administrativo erró al aplicar o interpretar
las leyes o los reglamentos que se le ha encomendado
administrar; (3) el organismo administrativo actuó de forma
arbitraria, irrazonable o ilegal, realizando determinaciones
carentes de una base racional, o (4) cuando la actuación
administrativa lesiona derechos constitucionales fundamentales.
Jusino Rodz v. Junta de Retiro, 2024 TSPR 138, 215 DPR __
(2024); Voilí Voilá Corp. v. Mun. Guaynabo, supra, págs. 754-
755; Hernández Feliciano v. Mun. Quebradillas, supra, pág. 114;
Torres Rivera v. Policía de PR, supra, pág. 628. Es decir que el
criterio administrativo se descartará cuando “no se pueda hallar
fundamento racional que explique o justifique el dictamen
administrativo”. Hernández Feliciano v. Mun. Quebradillas, supra,
pág. 116; Capó Cruz v. Jta. Planificación et al., supra, pág.
591; Rolón Martínez v. Supte. Policía, supra, pág. 36.
A la luz de la normativa esbozada, procedemos a adjudicar. KLRA202500143 15
III.
Las recurrentes señalan que la OGPe incidió al adjudicar el
Permiso de Construcción Consolidado sin tomar en consideración
su comparecencia. Alegan que OGPe erró al llevar a cabo el
proceso de manera ministerial, y al no celebrar una vista pública.
Además, aducen que OGPe no investigó la veracidad de la
información sometida por el recurrido. De igual forma, las
recurrentes señalan que la OGPe erró al no notificarles de la
solicitud de rectificación que se le pidió a JI Site Developers. Por
estar relacionados los errores señalados, procedemos a discutirlos
en conjunto.
Surge del caso ante nos que, luego de la intervención de las
recurrentes y haber considerado sus planteamientos, JI Site
Developers presentó un Memorial Explicativo en respuesta a las
preocupaciones señaladas. Así mismo, la OGPe indicó que, al
evaluar ambas posturas, consideró que el proceso se podía llevar
a cabo de manera ministerial, sin la celebración de la vista pública
solicitada por las recurrentes.
Los tribunales apelativos debemos conceder deferencia a las
determinaciones de las agencias administrativas, por razón de la
experiencia y el conocimiento especializado que éstas poseen
sobre los asuntos que se les han delegado. Conforme a la
normativa antes expuesta, se descartará el criterio de los entes
administrativos cuando no se pueda hallar fundamento racional
que justifique la decisión administrativa.
Particularmente cuando se trata de la aprobación de
permisos de construcción por la OGPe, la normativa esbozada
establece que las determinaciones gozan de una presunción de
corrección y legalidad. Esta será derrotada cuando medie fraude, KLRA202500143 16
dolo, engaño, soborno, la comisión de un delito, o que presente
un riesgo para la salud o seguridad.
Consideramos que la aprobación del permiso de
construcción consolidado se hizo adecuadamente. La OGPe evaluó
los planteamientos de ambas partes. No obstante, consideró que
JI Site Developers cumplió con las disposiciones reglamentarias
aplicables. Por lo cual, estimó que el proceso se podía llevar a cabo
de manera ministerial.
De otro lado, no hay indicio en el expediente de que la
agencia haya actuado de forma irrazonable, arbitraria o ilegal.
Tampoco se vislumbra que haya mediado alguna de las causales
que presenta la Ley Núm. 161-2009, supra, para derrotar la
presunción de corrección y legalidad que posee el permiso
aprobado. Al aplicar las normas de revisión judicial de una
decisión administrativa al caso de autos, procede concluir que el
dictamen de la OGPe fue razonable y no requiere nuestra
intervención.
IV.
Por los fundamentos expuestos, confirmamos la
determinación de la OGPe.
Lo acordó y manda el Tribunal, y lo certifica la Secretaria
del Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones