Isaac Orozco García Y Otros v. Municipio Autónomo De Carolina Y Otros

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedAugust 6, 2025
DocketTA2025CE00140
StatusPublished

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Bluebook
Isaac Orozco García Y Otros v. Municipio Autónomo De Carolina Y Otros, (prapp 2025).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL

ISAAC OROZCO GARCÍA Y CERTIORARI OTROS procedente del Tribunal de Recurrente Primera Instancia, Sala Superior de v. TA2025CE00140 Carolina

MUNICIPIO AUTÓNOMO DE Caso número: CAROLINA Y OTROS CA2019CV01248

Peticionaria Sobre: Daños y Perjuicios

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Santiago Calderón, la Jueza Álvarez Esnard y la Jueza Díaz Rivera.

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 6 de agosto de 2025.

Comparece ante nos, el Municipio Autónomo de Carolina

(Municipio o peticionario) mediante un recurso de certiorari al que

anejó una Urgente Moción en Auxilio de Jurisdicción y nos solicita

que revisemos una Resolución emitida el 28 de mayo de 2025, por el

Tribunal de Primera Instancia (TPI o foro primario), Sala Superior de

Carolina. Mediante el referido dictamen, el TPI declaró No Ha Lugar

la solicitud de sentencia sumaria que presentó el Municipio, por el

incumplimiento con los requisitos de forma establecidos en la Regla

36 de Procedimiento Civil (32 LPRA Ap. V).

Por los fundamentos que exponemos a continuación, se

deniega el auto de certiorari.

I.

Surge del expediente ante nuestra consideración que, el 12 de

abril de 2019, Isaac Orozco García (Orozco García o recurrido)

presentó una Demanda en contra del Municipio y otros, sobre daños

y perjuicios. A grandes rasgos, el recurrido alegó que el 20 de abril

de 2018, sufrió un accidente mientras caminaba por una acera TA2025CE00140 2

frente a la Escuela Elemental Luis Muñoz Rivera, situada en la

Avenida Muñoz Rivera en el Municipio de Carolina.

Así, el recurrido arguyó que el accidente ocurrió por la

negligencia incurrida por el Municipio y Capital Projects, Corp.

(Capital), al mantener el área en condiciones de peligrosidad, no

proveer el mantenimiento requerido y exponer a los transeúntes a

este tipo de accidente, sin apercibir sobre la peligrosidad del área.

Así pues, Orozco García reclamó el pago de $200,000.00, por los

daños físicos sufridos; $75,000.00 por las angustias, sufrimientos

mentales y daños morales; y $25,000.00 por las angustias,

sufrimientos mentales y daños morales de Alejandrina Febres

Morales, su esposa.

El 26 de junio de 2019, el Municipio presentó una

Contestación a Demanda. En ajustada síntesis, negó la mayoría de

los reclamos esbozados. Subsiguientemente, el 19 de febrero de

2021, la parte recurrida presentó una Urgente Moción Solicitando

Autorización para enmendar Demanda […]. En esta, solicitó permiso

para enmendar la Demanda a los fines de incluir como

codemandado a Capital. El 29 de julio de 2021, Capital presentó su

Contestación a Demanda Enmendada, en la que afirmó que la causa

incoada estaba prescrita.

Así las cosas, el 12 de agosto de 2021, el Municipio y Mapfre

Praico Insurance Company (Mapfre) presentaron una Demanda

Contra Coparte. Adujeron que, en virtud del contrato suscrito entre

el Municipio y Capital, era esta última la que debía responder por el

reclamo y relevar de responsabilidad al Municipio y a su

aseguradora. El 3 de septiembre de 2021, Capital presentó una

Contestación a Demanda Contra Coparte.

El 12 de febrero de 2022, el Municipio y Mapfre presentaron

una Moción de Sentencia Sumaria, en la cual solicitaron que Capital

proveyera una defensa ante el reclamo presentado y los liberara de TA2025CE00140 3

responsabilidad por el accidente ocurrido, al tenor de cierta cláusula

incluida en el contrato suscrito entre el Municipio y Capital.

Oportunamente, el 7 de marzo de 2022, Capital presentó una

Oposición a Solicitud de Sentencia Sumaria […].

Entretanto, el 14 de marzo de 2022, el TPI emitió una

Sentencia Sumaria Parcial mediante la cual declaró Ha Lugar

parcialmente la solicitud de sentencia sumaria que presentó el

Municipio. El 21 de marzo de 2022, la parte recurrida presentó una

Oposición a Solicitud de Desestimación Parcial por Prescripción.

Ulteriormente, el 25 de abril de 2022, el foro primario emitió

una segunda Sentencia Sumaria Parcial mediante la cual desestimó

con perjuicio la Demanda Enmendada presentada en contra de

Capital, por estar prescrita. Además, declaró Ha Lugar la solicitud

de sentencia sumaria presentada por el Municipio el 12 de febrero

de 2022, y, en consecuencia, liberó al ayuntamiento municipal de

indemnizar a Orozco García por los daños reclamados en la

demanda.

Luego de varios incidentes procesales, innecesarios

pormenorizar, el 2 de mayo de 2025, la parte peticionaria presentó

una segunda Moción de Sentencia Sumaria. En esta, esbozó que

procedía dictar sentencia sumaria por no existir hechos materiales

en controversia. Esto, pues no hay un reclamo válido por parte del

recurrido en su contra. En respuesta, el 22 de mayo de 2025, Orozco

García presentó una Oposición a Moción de Sentencia Sumaria.

Ante ello, el 28 de mayo de 2025, el TPI emitió una Resolución

mediante la cual declaró No Ha Lugar la Moción de Sentencia

Sumaria que presentó la parte peticionaria. Concluyó el foro

primario que, la solicitud de sentencia sumaria no satisfacía los

requisitos de forma establecidos en la Regla 36 de Procedimiento

Civil, supra. TA2025CE00140 4

Inconforme, el 3 de junio de 2025, el Municipio presentó una

Moción de Reconsideración. El 11 de junio de 2025, el recurrido

presentó una Oposición a Moción de Reconsideración. Ese mismo día,

el TPI emitió una Resolución mediante la cual declaró No Ha Lugar

la solicitud de reconsideración. Dicha Resolución fue notificada a las

partes el 12 de junio de 2025. Inconforme aun, el 12 de julio de

2025, la parte peticionaria compareció ante nos mediante un

recurso de certiorari y alegó la comisión de los siguientes errores:

PRIMER ERROR: ERRÓ EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL DECLARAR NO HA LUGAR LA MOCIÓN DE SENTENCIA SUMARIA DE LA RECURRENTE POR ALEGADAMENTE NO CUMPLIR CON LOS REQUISITOS DE FORMA.

SEGUNDO ERROR: ERRÓ EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL DECLARAR NO HA LUGAR LA MOCIÓN DE SENTENCIA SUMARIA DE LA RECURRENTE SIN CUMPLIR CON LA REGLA 36.4 DE LAS DE PROCEDIMIENTO CIVIL.

TERCER ERROR: ERRÓ EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL NEGARSE A RECOSIDERAR SU NO HA LUGAR A LA MOCIÓN DE SENTENCIA SUMARIA, AÚN CUANDO LA COMPARECIENTE SUPLEMENTÓ SU MOCIÓN PARA CUMPLIR CON LAS EXIGENCIAS DE FORMA EN LAS QUE DICHO FORO SE BASÓ.

CUARTO ERROR: ERRÓ EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL DECLARAR NO HA LUGAR LA MOCIÓN DE SENTENCIA SUMARIA, PUES NO EXISTEN CONTROVERSIAS DE HECHOS, NI DERECHO, QUE IMPIDAN LA DISPOSICIÓN SUMARIA DE ESTE CASO.

El 14 de julio de 2025, emitimos una Resolución mediante la

cual declaramos No Ha Lugar la solicitud de auxilio de jurisdicción.

Asimismo, le concedimos a la parte recurrida hasta el 29 de julio de

2025, para presentar su posición al recurso. El 22 de julio de 2025,

Orozco García presentó su Oposición a la Expedición del Auto de

Certiorari. Contando con el beneficio de la comparecencia de todas

las partes, procedemos a resolver. TA2025CE00140 5

II.

A. Certiorari

El auto de certiorari es el recurso extraordinario mediante el

cual un tribunal de jerarquía superior puede revisar, a su

discreción, una decisión de un tribunal inferior. Rivera et al. v. Arcos

Dorados et al., 212 DPR 194 (2023). Véase, además, Torres González

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