AB-2000-76 1
EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Queja In re: 2001 TSPR 159 Roberto Rivera Irizarry 155 DPR ___
Número del Caso: AB-2000-76
Fecha: 21/noviembre/2001
Oficina del Procurador General:
Lcdo. Héctor Clemente Delgado Procurador General Auxiliar
Abogado de la Parte Querellada:
Por Derecho Propio
Materia: Conducta Profesional
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. AB-2000-76 2
In re:
Roberto Rivera Irizarry AB-2000-76
PER CURIAM
San Juan, Puerto Rico, a 21 de noviembre de 2001
El 22 de enero de 1998 la Sra. Myrna L. Ortiz Ortiz adquirió
un vehículo deportivo usado, un Mitsubishi Eclipse del 1991, para su
hijo menor de edad. La Sra. Ortiz compró dicho vehículo al
concesionario Méndez Auto Sales, en San Sebastián, Puerto Rico,
financiando el mismo por medio de un contrato de venta condicional
con el Banco Financiero de Puerto Rico.
Dicho vehículo, al poco tiempo de haber sido adquirido, comenzó
a exhibir varios problemas mecánicos que impedían el uso adecuado del
mismo. El concesionario se negó a asumir responsabilidad por las
reparaciones que se le efectuaron al automóvil ya que, alegadamente, el mismo fue adquirido sin garantía. A pesar
de las numerosas y costosas reparaciones que se realizaron al vehículo,
el mismo nunca operó de manera eficiente o conforme las expectativas de
la Sra. Ortiz. Por ello, la Sra. Ortiz entregó voluntariamente el automóvil
al Banco Financiero de Puerto Rico. Esta entrega voluntaria consta como
una experiencia adversa en el historial de crédito de la Sra. Ortiz.
A raíz de la deficiencia experimentada en el funcionamiento del
automóvil, y el costo alzado de las numerosas reparaciones efectuadas en
el carro, la Sra. Ortiz buscó asesoramiento legal, en aras de investigar
las alternativas legales y las posibles acciones judiciales a su
disposición para remediar la situación que atravesaba. A esos fines, la
Sra. Ortiz obtuvo los servicios del Lcdo. Carlos Hernández Pérez, quien
accedió a ayudarla en el caso, advirtiéndole que su caso presentaba el
problema de la responsabilidad del concesionario, lo cual era difícil dado
el hecho de que ésta adquirió el vehículo defectuoso sin garantía.
El Lcdo. Carlos Hernández Pérez intentó llegar a un acuerdo amistoso
con el concesionario, en aras de evitar tener que recurrir a los tribunales,
enviándole una carta a esos efectos, al dueño de Méndez Auto Sales, el Sr.
Juan Méndez. Ante la ausencia de respuesta a dicha misiva la Sra. Ortiz
y el Lcdo. Hernández Pérez contemplaron la presentación de una acción
judicial, la cual requería la utilización de un perito mecánico sobre los
defectos del vehículo. La Sra. Ortiz propuso utilizar los servicios del
mecánico que trabajó el referido vehículo en varias ocasiones, el Sr. Héctor
Villanueva. Luego de enfrentar ciertos problemas con el Sr. Héctor
Villanueva, ajenos a la reclamación de la Sra. Ortiz, el Lcdo. Hernández
Pérez, mediante misiva de 9 de octubre de 1998, le notificó a ésta que él
no podía continuar representándola si su interés era mantener los servicios
del referido mecánico perito.1
1 En dicha misiva, el Lcdo. Hernández le indicó “como consecuencia de un incidente que ocurriera entre el Sr. Héctor Villanueva y este servidor, las relaciones que existían entre ambos han cesado, por lo cual yo estimo que si usted pensaba utilizarlo a él como perito testigo en su reclamación con el Sr. Juan Méndez de Méndez Auto Sales, deberá entonces gestionar AB-2000-76 4
La Sra. Ortiz se comunicó con el Lcdo. Roberto Rivera Irizarry con
el propósito de que éste sustituyera al Lcdo. Hernández Pérez. El 8 de
diciembre de 1998 se suscribió el correspondiente contrato de servicios
profesionales entre la Sra. Ortiz y el Lcdo. Rivera Irizarry, quien
inicialmente requirió el pago de $151.00 por concepto de gastos. El Lcdo.
Rivera Irizarry preparó varios borradores de demanda, los cuales la Sra.
Ortiz corrigió en algunas partes. El Lcdo. Rivera Irizarry nunca llegó a
radicar la demanda.
Ante su insatisfacción con el desempeño del Lcdo. Rivera Irizarry,
la Sra. Ortiz lo relevó del caso, exigiéndole, mediante carta de 12 de enero
de 2000, que le devolviera los documentos relacionados con su caso y la
cantidad de dinero que le había adelantado para gastos, dado el hecho de
que éste nunca radicó la referida demanda.
El 1 de junio de 2000, la Sra. Ortiz presentó queja ante este Tribunal
contra los licenciados Hernández Pérez y Rivera Irizarry. Mediante misiva
de 18 de julio de 2000, la Subsecretaria de este Tribunal, la Sra. Carmen
Cruz Rivera, refirió copia del expediente de la queja que presentara la
Sra. Ortiz contra los abogados de referencia a la Oficina del Procurador
General para su investigación y la preparación del correspondiente Informe,
conforme lo dispuesto en la Regla 14 (d) del Reglamento del Tribunal
Supremo.2
Durante la investigación de la queja por parte de la Oficina de
Procurador General, ésta enfrentó problemas en relación con la actitud del
Lcdo. Rivera Irizarry ante los requerimientos que le hiciera dicha Oficina,
situación que motivó la intervención de este Tribunal.
El Procurador General presentó su informe el 14 de septiembre de 2000.
En síntesis, el Informe del Procurador General recoge las gestiones
la representación legal de otro abogado que no tenga conflicto con el Sr. Villanueva”. 2 EL 27 de enero de 2000, la Sra. Ortiz había presentado queja contra el Lcdo. Rivera Irizarry ante el Procurador General por los mismos hechos que motivaron la queja ante este Tribunal. Ambas quejas, la referida por este Tribunal y la presentada AB-2000-76 5
realizadas por los abogados de epígrafe en representación de la Sra. Ortiz
y analiza si las mismas se ajustan a los deberes y criterios de diligencia
y responsabilidad que rigen el ejercicio de la profesión togada, conforme
los Cánones de Etica Profesional.
En cuanto a las actuaciones del Lcdo. Carlos Hernández Pérez, el
Procurador General sostiene que éste “cumplió fielmente con sus
obligaciones para con la Sra. Myrna Ortiz Ortiz, desplegando en todo momento
suma diligencia en el asunto que le fue encomendado y notificando
oportunamente a su cliente la dificultad que representaba para él continuar
en el caso con la designación del caso del perito que ésta había escogido”.3
En consecuencia, el Procurador General concluye que el Lcdo. Hernández
Pérez no incurrió en conducta impropia alguna.
En cuanto al Lcdo. Rivera Irizarry, el Procurador General determina
que éste incurrió en conducta impropia en su relación con la Sra. Ortiz,
al igual que a través de su conducta en el trámite de la queja. Visto el
informe del Procurador General, mediante Resolución de 21 de septiembre
de 2000, le concedimos al Lcdo. Roberto Rivera Irizarry veinte (20) días,
a partir de la notificación de la misma, para que expusiera su posición
en torno al referido informe. El 13 de octubre de 2000 el Lcdo. Irizarry
presentó una moción en cumplimiento de orden y reacción al informe del
Procurador General. En la misma informa estar en disposición de devolver
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AB-2000-76 1
EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Queja In re: 2001 TSPR 159 Roberto Rivera Irizarry 155 DPR ___
Número del Caso: AB-2000-76
Fecha: 21/noviembre/2001
Oficina del Procurador General:
Lcdo. Héctor Clemente Delgado Procurador General Auxiliar
Abogado de la Parte Querellada:
Por Derecho Propio
Materia: Conducta Profesional
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. AB-2000-76 2
In re:
Roberto Rivera Irizarry AB-2000-76
PER CURIAM
San Juan, Puerto Rico, a 21 de noviembre de 2001
El 22 de enero de 1998 la Sra. Myrna L. Ortiz Ortiz adquirió
un vehículo deportivo usado, un Mitsubishi Eclipse del 1991, para su
hijo menor de edad. La Sra. Ortiz compró dicho vehículo al
concesionario Méndez Auto Sales, en San Sebastián, Puerto Rico,
financiando el mismo por medio de un contrato de venta condicional
con el Banco Financiero de Puerto Rico.
Dicho vehículo, al poco tiempo de haber sido adquirido, comenzó
a exhibir varios problemas mecánicos que impedían el uso adecuado del
mismo. El concesionario se negó a asumir responsabilidad por las
reparaciones que se le efectuaron al automóvil ya que, alegadamente, el mismo fue adquirido sin garantía. A pesar
de las numerosas y costosas reparaciones que se realizaron al vehículo,
el mismo nunca operó de manera eficiente o conforme las expectativas de
la Sra. Ortiz. Por ello, la Sra. Ortiz entregó voluntariamente el automóvil
al Banco Financiero de Puerto Rico. Esta entrega voluntaria consta como
una experiencia adversa en el historial de crédito de la Sra. Ortiz.
A raíz de la deficiencia experimentada en el funcionamiento del
automóvil, y el costo alzado de las numerosas reparaciones efectuadas en
el carro, la Sra. Ortiz buscó asesoramiento legal, en aras de investigar
las alternativas legales y las posibles acciones judiciales a su
disposición para remediar la situación que atravesaba. A esos fines, la
Sra. Ortiz obtuvo los servicios del Lcdo. Carlos Hernández Pérez, quien
accedió a ayudarla en el caso, advirtiéndole que su caso presentaba el
problema de la responsabilidad del concesionario, lo cual era difícil dado
el hecho de que ésta adquirió el vehículo defectuoso sin garantía.
El Lcdo. Carlos Hernández Pérez intentó llegar a un acuerdo amistoso
con el concesionario, en aras de evitar tener que recurrir a los tribunales,
enviándole una carta a esos efectos, al dueño de Méndez Auto Sales, el Sr.
Juan Méndez. Ante la ausencia de respuesta a dicha misiva la Sra. Ortiz
y el Lcdo. Hernández Pérez contemplaron la presentación de una acción
judicial, la cual requería la utilización de un perito mecánico sobre los
defectos del vehículo. La Sra. Ortiz propuso utilizar los servicios del
mecánico que trabajó el referido vehículo en varias ocasiones, el Sr. Héctor
Villanueva. Luego de enfrentar ciertos problemas con el Sr. Héctor
Villanueva, ajenos a la reclamación de la Sra. Ortiz, el Lcdo. Hernández
Pérez, mediante misiva de 9 de octubre de 1998, le notificó a ésta que él
no podía continuar representándola si su interés era mantener los servicios
del referido mecánico perito.1
1 En dicha misiva, el Lcdo. Hernández le indicó “como consecuencia de un incidente que ocurriera entre el Sr. Héctor Villanueva y este servidor, las relaciones que existían entre ambos han cesado, por lo cual yo estimo que si usted pensaba utilizarlo a él como perito testigo en su reclamación con el Sr. Juan Méndez de Méndez Auto Sales, deberá entonces gestionar AB-2000-76 4
La Sra. Ortiz se comunicó con el Lcdo. Roberto Rivera Irizarry con
el propósito de que éste sustituyera al Lcdo. Hernández Pérez. El 8 de
diciembre de 1998 se suscribió el correspondiente contrato de servicios
profesionales entre la Sra. Ortiz y el Lcdo. Rivera Irizarry, quien
inicialmente requirió el pago de $151.00 por concepto de gastos. El Lcdo.
Rivera Irizarry preparó varios borradores de demanda, los cuales la Sra.
Ortiz corrigió en algunas partes. El Lcdo. Rivera Irizarry nunca llegó a
radicar la demanda.
Ante su insatisfacción con el desempeño del Lcdo. Rivera Irizarry,
la Sra. Ortiz lo relevó del caso, exigiéndole, mediante carta de 12 de enero
de 2000, que le devolviera los documentos relacionados con su caso y la
cantidad de dinero que le había adelantado para gastos, dado el hecho de
que éste nunca radicó la referida demanda.
El 1 de junio de 2000, la Sra. Ortiz presentó queja ante este Tribunal
contra los licenciados Hernández Pérez y Rivera Irizarry. Mediante misiva
de 18 de julio de 2000, la Subsecretaria de este Tribunal, la Sra. Carmen
Cruz Rivera, refirió copia del expediente de la queja que presentara la
Sra. Ortiz contra los abogados de referencia a la Oficina del Procurador
General para su investigación y la preparación del correspondiente Informe,
conforme lo dispuesto en la Regla 14 (d) del Reglamento del Tribunal
Supremo.2
Durante la investigación de la queja por parte de la Oficina de
Procurador General, ésta enfrentó problemas en relación con la actitud del
Lcdo. Rivera Irizarry ante los requerimientos que le hiciera dicha Oficina,
situación que motivó la intervención de este Tribunal.
El Procurador General presentó su informe el 14 de septiembre de 2000.
En síntesis, el Informe del Procurador General recoge las gestiones
la representación legal de otro abogado que no tenga conflicto con el Sr. Villanueva”. 2 EL 27 de enero de 2000, la Sra. Ortiz había presentado queja contra el Lcdo. Rivera Irizarry ante el Procurador General por los mismos hechos que motivaron la queja ante este Tribunal. Ambas quejas, la referida por este Tribunal y la presentada AB-2000-76 5
realizadas por los abogados de epígrafe en representación de la Sra. Ortiz
y analiza si las mismas se ajustan a los deberes y criterios de diligencia
y responsabilidad que rigen el ejercicio de la profesión togada, conforme
los Cánones de Etica Profesional.
En cuanto a las actuaciones del Lcdo. Carlos Hernández Pérez, el
Procurador General sostiene que éste “cumplió fielmente con sus
obligaciones para con la Sra. Myrna Ortiz Ortiz, desplegando en todo momento
suma diligencia en el asunto que le fue encomendado y notificando
oportunamente a su cliente la dificultad que representaba para él continuar
en el caso con la designación del caso del perito que ésta había escogido”.3
En consecuencia, el Procurador General concluye que el Lcdo. Hernández
Pérez no incurrió en conducta impropia alguna.
En cuanto al Lcdo. Rivera Irizarry, el Procurador General determina
que éste incurrió en conducta impropia en su relación con la Sra. Ortiz,
al igual que a través de su conducta en el trámite de la queja. Visto el
informe del Procurador General, mediante Resolución de 21 de septiembre
de 2000, le concedimos al Lcdo. Roberto Rivera Irizarry veinte (20) días,
a partir de la notificación de la misma, para que expusiera su posición
en torno al referido informe. El 13 de octubre de 2000 el Lcdo. Irizarry
presentó una moción en cumplimiento de orden y reacción al informe del
Procurador General. En la misma informa estar en disposición de devolver
los $151.00 que él había requerido de la Sra. Myrna Ortiz, para gastos en
la tramitación de la demanda, sosteniendo que la tardanza en contestar la
queja se debió a que él buscaba evidencia exculpatoria expresa, aunque
admite que esto no le exime de responsabilidad.
Le concedimos término al Procurador General para que se expresara
sobre dicha moción. El Procurador General, en su escrito en cumplimiento
de orden, se reitera en su posición de que tanto en la relación profesional
con la Sra. Myrna Ortiz, como con en el trámite de la queja de epígrafe,
ante el Procurador General, se consolidaron para fines de su dilucidación. 3 Véase Informe del Procurador General, pág. 5. AB-2000-76 6
la conducta del Lcdo. Rivera Irizarry se apartó de los postulados que rigen
el ejercicio de la profesión legal.
Mediante Resolución de 9 de diciembre de 2000, le concedimos al Lcdo.
Roberto Rivera Irizarry término para que le informara a este Tribunal si
sometía el asunto disciplinario pendiente por los escritos radicados.
Además, en dicha resolución dictaminamos no ha lugar en el ejercicio de
nuestra jurisdicción disciplinaria en relación al Lcdo. Carlos Hernández
Pérez. El 16 de febrero de 2001, el Lcdo. Rivera Irizarry radicó una moción
“interesando dar por sometido el caso de autos”,
I
En síntesis, la conducta del Lcdo. Rivera Irizarry comprende dos
vertientes, a saber: (1) el desempeño del Lcdo. Rivera Irizarry en su
relación profesional con la Sra. Myrna Ortiz y (2) la dilación y demora
del Lcdo. Rivera Irizarry en presentar su contestación a la queja contra
él radicada y en cumplir con los requerimientos del Procurador General y
de este Tribunal.
En relación a las actuaciones del Lcdo. Rivera Irizarry en su relación
profesional con la Sra. Ortiz, no hay duda de que éste suscribió un contrato
de servicios profesionales para representar a la Sra. Ortiz en la demanda
judicial que ésta interesaba radicar contra el Sr. Juan Méndez y Méndez
Auto Sales. En dicho contrato, se pactó que los honorarios serían el “33%
de lo obtenido”, más los gastos del pleito, que se fijaron en $151.00,
cantidad que la Sra. Ortiz le entregó el 8 de diciembre de 1998, el mismo
día en que se pactó el referido contrato.
Aunque el Lcdo. Rivera preparó diversos borradores de demanda y
algunos formularios de emplazamientos relacionados con el caso de la Sra.
Ortiz, éste nunca preparó una demanda final ni presentó demanda alguna
ante los tribunales, por lo que realmente no incurrió en gastos. La cantidad
de $151.00, requerida por el Lcdo. Rivera por concepto de gastos, nunca
se utilizó y la misma pertenecía a la Sra. Ortiz. Desde el día en que la
Sra. Ortiz le relevó de su representación legal y, mucho más, desde que
ésta, mediante carta de 12 de enero de 2000, le requirió que le devolviera AB-2000-76 7
la cantidad aportada para gastos, el Lcdo. Rivera Irizarry tenía la
obligación de reembolsarle la referida aportación.
Los abogados deben evitar entremezclar los dineros recibidos del
cliente por concepto de gastos con los honorarios pactados. Es por ello
que la retención de la cantidad de $151.00 por parte del Lcdo. Rivera
Irizarry en el presente caso, aun cuando mínima, vulnera el Canon 23 de
Ética Profesional, 4 L.P.R.A. Ap. IX, el cual exige transparencia en las
relaciones entre abogado y cliente que, por su naturaleza fiduciaria, se
cimientan en la confianza y absoluta honradez que deberá existir,
específicamente en los asuntos de índole económica. Por ello, dicho Canon
impone al abogado el deber de rendir cuentas, tanto de dinero y/o de otros
bienes del cliente que tenga en su posesión. La retención de cualquier
cantidad de dinero, perteneciente a sus clientes, trastoca e infringe los
postulados del Canon 23 de Ética Profesional, ante, y demuestra un
menosprecio hacia sus deberes como abogado. In re: Gorbea Martínez, res.
el 1 de diciembre de 1999, 99 TSPR 190; In re: Fernández Paoli, 141 D.P.R.
10 (1996); In re: Morales Soto, 134 D.P.R. 1012 (1994); In re: Vázquez
O’Neill, 121 D.P.R. 623, 628 (1988). AB-2000-76 8
En In re: Vázquez O’Neill, ante, sostuvimos que la retención de fondos
pertenecientes a sus clientes por un abogado amerita sanción, aunque éste
los hubiera devuelto, o aun cuando los hubiera retenido sin la intención
de apropiárselos. Igualmente, afirmamos en dicho caso que la dilación en
la devolución de los fondos es causa suficiente para tomar medidas
disciplinarias contra el abogado. Id. Véase, además, In re: Arana Arana,
112 D.P.R. 838 (1982). El hecho de que el Lcdo. Rivera Irizarry le devolvió,
tardíamente, la suma retenida de $151.00 a la Sra. Myrna Ortiz4, aunque
ciertamente no lo exime de la infracción ética en que incurrió, es un
atenuante en la sanción a imponerse en el procedimiento disciplinario. In
re: Torres Delgado, res el 26 de abril de 2000, 2000 TSPR (JTS 77); In re:
Rodríguez Servera, res. el 10 de noviembre de 1999, 99 TSPR 192.
En cuanto a la dilación del Lcdo. Rivera Irizarry en presentar su
contestación a la queja, y cumplir con los requerimientos del Procurador
General y con los requerimientos de este Tribunal, encontramos que dicha
conducta es impropia y censurable. Cabe señalar que éste nunca contestó
el requerimiento que la Secretaria de este Tribunal, la Lcda. Isabel
Llompart Zeno, le hizo el 6 de junio de 2000, como tampoco respondió a una
solicitud de información que el Procurador General le requirió, relacionada
con la queja presentada contra él por la Sra. Ortiz en su oficina.
De hecho, luego de que el expediente de queja contra los abogados
de epígrafe fuera referido a la Oficina del Procurador General, para que
éste preparara el informe correspondiente, el Procurador General tuvo que
solicitar una prórroga para rendir su informe debido a que el Lcdo. Irizarry
no había contestado la queja. A esos efectos, el 8 de agosto de 2000, el
Procurador General le concedió un término para que contestara la referida
queja y éste hizo caso omiso a dicho requerimiento. Es por ello que el
Procurador General tuvo que acudir a este Tribunal en solicitud de que se
le ordenara al Lcdo. Rivera Irizarry contestar la queja ya que las gestiones
que éste realizó no lograron respuesta alguna por parte del Lcdo. Rivera
4 Mediante carta de 17 de octubre de 2000, la Sra. Ortiz le informó al Procurador General que ésta había recibido un cheque personal del Lcdo. Rivera Irizarry. AB-2000-76 9
Irizarry, requiriendo dicha situación que este Tribunal le ordenara al
abogado que, bajo apercibimiento de severas sanciones, procediera a
contestar la solicitud del Procurador General.
Reiteradamente hemos resuelto que todo abogado tiene el deber
ineludible de responder diligentemente a los requerimientos tanto de este
Tribunal como de la Oficina del Procurador General. In re: Lasalle Pérez,
res. el 16 de febrero de 2001, 2001 TSPR 25. Igualmente, hemos subrayado
que “(L)a desatención de los abogados a comunicaciones relacionadas con
investigaciones disciplinarias tiene el mismo efecto disruptivo de nuestra
función reguladora que cuando se desatiende una orden emitida directamente
por este Tribunal.” In re: Ríos Acosta, 143 D.P.R. 128 (1997). Es por ello
que la desidia, despreocupación o indiferencia en cooperar con la
investigación de asuntos disciplinarios y responder prontamente a los
requerimientos relacionados con los mismos puede acarrear sanciones
severas. In re: Rodríguez Servera, res. el 10 de noviembre de 1999, 99 TSPR
192; In re: Melecio Morales, 144 D.P.R. 824 (1998).
Evidentemente, desde el 6 de junio de 2000, fecha en que la Secretaria
de este Tribunal le envió una misiva al Lcdo. Rivera, informándole de la
queja instada contra él y requiriéndole que contestara la misma dentro del
término establecido, éste debió responder con diligencia. Transcurrido más
de tres (3) meses, y luego de múltiples gestiones y requerimientos por parte
de la Oficina del Procurador General, culminando las mismas en una solicitud
de intervención por este Tribunal para que ordenásemos que contestara la
queja por escrito so pena de sanciones severas, es que el Lcdo. Rivera
finalmente responde con un breve y escueto escrito. No se justifica esta
dilación y omisión total en cumplir con los requerimientos de este Tribunal
y del Procurador General por el mero hecho de que éste, alegadamente,
intentaba buscar evidencia exculpatoria. Era su deber contestar e informar
sus gestiones al respecto y no desatender absolutamente la queja y las
órdenes relacionadas con la misma.
La actitud de dejadez e indiferencia manifestado por el Lcdo. Rivera
Irizarry hacia el proceso disciplinario causó dilaciones innecesarias e
injustificadas, interfiriendo indebidamente con nuestra función AB-2000-76 10
disciplinaria. Dicha actitud viola las normas éticas que exigen del abogado
un comportamiento íntegro, consistentes en el cumplimiento estricto con
los requerimientos de este Tribunal, particularmente cuando se está
investigando una queja presentada en su contra. En dichas circunstancias,
es su deber responder con suma diligencia. In re: Melecio Morales, ante.
II
En mérito de lo anterior, procede que emitamos una severa censura
al Lcdo. Roberto Rivera Irizarry y le apercibimos que ejerza mayor cautela
y diligencia al observar las normas y los requerimientos que rigen el
desempeño de la profesión togada, tanto en sus relaciones profesionales,
como con este Tribunal y el Procurador General. Además, le advertimos que
el futuro incumplimiento con los Cánones de Etica conllevará la imposición
de sanciones más severas.
Se dictará Sentencia de conformidad. AB-2000-76 11
SENTENCIA
Por los fundamentos expuestos en la Opinión Per Curiam que antecede, la cual se hace formar parte íntegra de la presente, se dicta Sentencia censurando severamente al Lcdo. Roberto Rivera Irizarry y apercibiéndole para que en el futuro ejerza mayor cautela y diligencia al observar las normas y los requerimientos que rigen el desempeño de la profesión togada, tanto en sus relaciones profesionales, como con este Tribunal y el Procurador General de Puerto Rico. Además, le advertimos que el futuro incumplimiento con los Cánones de Etica Profesional conllevará la imposición de sanciones más severas.
Así lo pronunció, manda el Tribunal y certifica la Secretaria del Tribunal Supremo. El Juez Presidente señor Andréu García no intervino.
Isabel Llompart Zeno Secretaria del Tribunal Supremo