CP-98-12 1
EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
In re: Querella
Juan Carlos Gorbea Martínez 99 TSPR 190
Número del Caso: CP-1998-12
Fecha: 12/01/1999
De la Oficina del Procurador General: Lcda. Lizette Mejías Avilés
Abogados de la Parte Querellada: Por Derecho Propio
Materia: Conducta Profesional
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. CP-98-12 2
In re:
Lcdo. Juan Carlos Gorbea CP-98-12 Conducta Martínez Profesional
PER CURIAM
San Juan, Puerto Rico, a 1 de diciembre de 1999
El 15 de octubre de 1998 el Procurador General,
formuló querella contra el Lcdo. Juan Carlos Gorbea
Martínez, imputándole:
CARGO I: “El licenciado Gorbea Martínez violentó lo dispuesto en el Canon 23 del Código de Ética Profesional, al retener indebidamente la cantidad de $497,524.00 pertenecientes a su cliente Sea-Land Services, Inc.”
CARGO II: “El licenciado Gorbea Martínez violentó los principios establecidos por el Canon 38 del Código de Ética Profesional, el cual, entre otras cosas, exige que todo abogado, tanto en la vida privada como en el desempeño de su profesión, debe conducirse en forma digna y honorable.” El 1 de noviembre de 1998, el Lcdo. Gorbea
Martínez contestó y, aunque negó los cargos
imputádoles, aceptó los hechos.
II
Según el Informe del Comisionado Especial, Ex Juez
Superior, Hon. Enrique Rivera Santana, en el año 1982 Gorbea
Martínez acordó mediante contrato de servicios profesionales
con la Sea Land Service, Inc., gestionar extrajudicialmente
de clientes morosos el cobro de fletes, cargos por demora en
el uso de equipos, o cargos por cualesquiera otros servicios
ofrecidos. De no rendir frutos, acudiría al Tribunal.
El procedimiento para el trámite de los pagos recibidos
por Gorbea Martínez, requirió en sus inicios, que los
cheques cobrados –girados indistintamente a nombre de Sea
Land, Lcdo. Juan Carlos Gorbea o Quilinchini, Medina, Oliver
& Gorbea1-, fueran remitidos a Sea Land. Al hacerlo, Gorbea
Martínez facturaba sus honorarios a base de determinado por
ciento de la cantidad recibida, que variaba dependiendo de
la gestión realizada.
Así las cosas, el 14 de noviembre de 1985, Sean Land -a
través de su Gerente de Crédito, Sr. Manuel L. Toro-,
informó por escrito a Gorbea Martínez un nuevo procedimiento
para el trámite de los pagos de clientes. Se le instruyó
informar a los deudores de Sea Land a quienes él reclamaba,
Esta última era una asociación de abogados, de la que 1
el Lcdo. Gorbea Martínez formaba parte, por la que estos abogados compartían gastos comunes de la oficina. CP-98-12 4
que debían hacer el cheque a nombre del abogado. Éste, a su
vez, deduciría sus honorarios y remitiría el balance a Sea
Land. El nuevo procedimiento le requería enviar a Sea Land
copia de los cheques recibidos junto a la factura por los
servicios prestados y cobrados anticipadamente.
Gorbea Martínez “entendió” que esas instrucciones le
autorizaban a depositar los dineros cobrados en su cuenta
personal en el Banco Cooperativo de Puerto Rico. Recibía y
endosaba también, para que se depositaran en dicha cuenta,
cheques pagaderos a favor de Sea Land. De esta forma el Banco
Cooperativo acumuló en esa cuenta $161,750.00 en concepto de
cheques girados a favor de Sea Land. Posteriormente, Sea Land
ordenó al Banco cooperativo descontinuar dicha práctica. Sin
embargo, por “desconocer” las nuevas instrucciones, Gorbea
Martínez continuó la misma práctica y no informó a Sea Land
los cheques recibidos a nombre de ésta que él depositó en su
cuenta personal.
En 6 de abril de 1995, un cliente –a quien Sea Land
denegó crédito por razón de una supuesta deuda-, le planteó
que la había saldado mediante pagos directos remitidos a
Gorbea Martínez. Ello motivó que representantes de Sea Land se
reunieran con Gorbea Martínez para conocer el estado de las
cuentas. Éste aceptó que durante seis (6) años (1989-1995),
recibió pagos de los clientes y los depositó en su cuenta
personal, entre ellos, $485,095.15 correspondientes a unos
cuarenta y cuatro (44) clientes, los cuales no remitió a Sea
Land. Al realizar su propia investigación, Sea Land detectó CP-98-12 5
que los pagos retenidos correspondían a cuarenta y siete (47)
clientes y la cantidad ascendía a $514,914.00.2
Gorbea Martínez ofreció reponer el dinero, no obstante,
al no acordarse plan de pago, Sea Land presentó acción en
cobro de dinero ante la Corte de Distrito Federal para el
Distrito de Puerto Rico (Civil Núm. 96-1068, Sea Land
Service, Inc. v. Juan Carlos Gorbea Martínez y otros)3. Este
caso finalizó mediante estipulación en la cual Gorbea
Martínez se obligó a pagar $497,524.00. Sin embargo, Sea
Land sólo recuperó $161,750.00 del allí codemandado Banco
Cooperativo, quien aceptó pagarlos porque cubrían cheques
pagaderos a favor de Sea Land, que como entidad bancaria
indebidamente depositó en la cuenta personal de Gorbea
Martínez.
El 8 de abril de 1998, Gorbea Martínez, sin haber
satisfecho cantidad alguna de la suma estipulada
-$497,524.00-, presentó petición bajo el Capítulo 7 de la
Ley de Quiebras federal.
III
En lo concerniente al manejo de los bienes del cliente,
el Canon 23 dispone que “[l]a naturaleza fiduciaria de las
relaciones entre abogados y cliente exige que éstas estén
fundadas en la honradez absoluta. En particular debe darse
2 (Alegaciones 14 y 15 de la queja, aceptadas por el querellado).
Como parte del descubrimiento de prueba en dicho 3
caso, se tomó una deposición a Gorbea Martínez en la que admitió los hechos que se relacionan en las conclusiones 4 y 5 del Informe del Comisionado Especial. CP-98-12 6
pronta cuenta del dinero y otros bienes del cliente que
vengan a su posesión y no debe mezclarlos con sus propios
bienes ni permitir que se mezclen”. Clara y diáfanamente
prohibe la retención y disposición inapropiada de cualquier
suma de dinero pertenecientes a los clientes. In re
Fernández Paoli, res. en 6 de junio de 1996, 141 D.P.R. ___
(1996); In re Morales Soto, 134 D.P.R. 1012 (1994); In re
Vázquez O’Neill, 121 D.P.R. 623 (1988); In re Felix, 111
D.P.R. 71 (1981); In re Ayala, Jr., 109 D.P.R. 440 (1980);
In re Cardona Vázquez, 108 D.P.R. 6 (1978); In re Roldán
Figueroa, 106 D.P.R. 4 (1977); In re Maldonado Soto, 83
D.P.R. 444 (1961).
El Lcdo. Gorbea Martínez no cuestiona la veracidad de
los graves hechos imputádoles, sino que atribuye su falta de
juicio al sistema de cobro implementado por Sea Land y
“estado mental y anímico”. Nos indica que la razón de su
comparecencia es admitir sus errores e informarnos que está
en proceso de solicitar ayuda médica que atienda su problema
de alcoholismo e inestabilidad mental. Finalmente nos
solicita le apliquemos la Regla 15 de nuestro Reglamento.
No podemos acceder. No hay base en el expediente
tendente a sostener que durante el extenso período de años
en que se apropió de los dineros de Sea Land, esos problemas
fueran la causa de sus violaciones éticas; de hecho, no le
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CP-98-12 1
EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
In re: Querella
Juan Carlos Gorbea Martínez 99 TSPR 190
Número del Caso: CP-1998-12
Fecha: 12/01/1999
De la Oficina del Procurador General: Lcda. Lizette Mejías Avilés
Abogados de la Parte Querellada: Por Derecho Propio
Materia: Conducta Profesional
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. CP-98-12 2
In re:
Lcdo. Juan Carlos Gorbea CP-98-12 Conducta Martínez Profesional
PER CURIAM
San Juan, Puerto Rico, a 1 de diciembre de 1999
El 15 de octubre de 1998 el Procurador General,
formuló querella contra el Lcdo. Juan Carlos Gorbea
Martínez, imputándole:
CARGO I: “El licenciado Gorbea Martínez violentó lo dispuesto en el Canon 23 del Código de Ética Profesional, al retener indebidamente la cantidad de $497,524.00 pertenecientes a su cliente Sea-Land Services, Inc.”
CARGO II: “El licenciado Gorbea Martínez violentó los principios establecidos por el Canon 38 del Código de Ética Profesional, el cual, entre otras cosas, exige que todo abogado, tanto en la vida privada como en el desempeño de su profesión, debe conducirse en forma digna y honorable.” El 1 de noviembre de 1998, el Lcdo. Gorbea
Martínez contestó y, aunque negó los cargos
imputádoles, aceptó los hechos.
II
Según el Informe del Comisionado Especial, Ex Juez
Superior, Hon. Enrique Rivera Santana, en el año 1982 Gorbea
Martínez acordó mediante contrato de servicios profesionales
con la Sea Land Service, Inc., gestionar extrajudicialmente
de clientes morosos el cobro de fletes, cargos por demora en
el uso de equipos, o cargos por cualesquiera otros servicios
ofrecidos. De no rendir frutos, acudiría al Tribunal.
El procedimiento para el trámite de los pagos recibidos
por Gorbea Martínez, requirió en sus inicios, que los
cheques cobrados –girados indistintamente a nombre de Sea
Land, Lcdo. Juan Carlos Gorbea o Quilinchini, Medina, Oliver
& Gorbea1-, fueran remitidos a Sea Land. Al hacerlo, Gorbea
Martínez facturaba sus honorarios a base de determinado por
ciento de la cantidad recibida, que variaba dependiendo de
la gestión realizada.
Así las cosas, el 14 de noviembre de 1985, Sean Land -a
través de su Gerente de Crédito, Sr. Manuel L. Toro-,
informó por escrito a Gorbea Martínez un nuevo procedimiento
para el trámite de los pagos de clientes. Se le instruyó
informar a los deudores de Sea Land a quienes él reclamaba,
Esta última era una asociación de abogados, de la que 1
el Lcdo. Gorbea Martínez formaba parte, por la que estos abogados compartían gastos comunes de la oficina. CP-98-12 4
que debían hacer el cheque a nombre del abogado. Éste, a su
vez, deduciría sus honorarios y remitiría el balance a Sea
Land. El nuevo procedimiento le requería enviar a Sea Land
copia de los cheques recibidos junto a la factura por los
servicios prestados y cobrados anticipadamente.
Gorbea Martínez “entendió” que esas instrucciones le
autorizaban a depositar los dineros cobrados en su cuenta
personal en el Banco Cooperativo de Puerto Rico. Recibía y
endosaba también, para que se depositaran en dicha cuenta,
cheques pagaderos a favor de Sea Land. De esta forma el Banco
Cooperativo acumuló en esa cuenta $161,750.00 en concepto de
cheques girados a favor de Sea Land. Posteriormente, Sea Land
ordenó al Banco cooperativo descontinuar dicha práctica. Sin
embargo, por “desconocer” las nuevas instrucciones, Gorbea
Martínez continuó la misma práctica y no informó a Sea Land
los cheques recibidos a nombre de ésta que él depositó en su
cuenta personal.
En 6 de abril de 1995, un cliente –a quien Sea Land
denegó crédito por razón de una supuesta deuda-, le planteó
que la había saldado mediante pagos directos remitidos a
Gorbea Martínez. Ello motivó que representantes de Sea Land se
reunieran con Gorbea Martínez para conocer el estado de las
cuentas. Éste aceptó que durante seis (6) años (1989-1995),
recibió pagos de los clientes y los depositó en su cuenta
personal, entre ellos, $485,095.15 correspondientes a unos
cuarenta y cuatro (44) clientes, los cuales no remitió a Sea
Land. Al realizar su propia investigación, Sea Land detectó CP-98-12 5
que los pagos retenidos correspondían a cuarenta y siete (47)
clientes y la cantidad ascendía a $514,914.00.2
Gorbea Martínez ofreció reponer el dinero, no obstante,
al no acordarse plan de pago, Sea Land presentó acción en
cobro de dinero ante la Corte de Distrito Federal para el
Distrito de Puerto Rico (Civil Núm. 96-1068, Sea Land
Service, Inc. v. Juan Carlos Gorbea Martínez y otros)3. Este
caso finalizó mediante estipulación en la cual Gorbea
Martínez se obligó a pagar $497,524.00. Sin embargo, Sea
Land sólo recuperó $161,750.00 del allí codemandado Banco
Cooperativo, quien aceptó pagarlos porque cubrían cheques
pagaderos a favor de Sea Land, que como entidad bancaria
indebidamente depositó en la cuenta personal de Gorbea
Martínez.
El 8 de abril de 1998, Gorbea Martínez, sin haber
satisfecho cantidad alguna de la suma estipulada
-$497,524.00-, presentó petición bajo el Capítulo 7 de la
Ley de Quiebras federal.
III
En lo concerniente al manejo de los bienes del cliente,
el Canon 23 dispone que “[l]a naturaleza fiduciaria de las
relaciones entre abogados y cliente exige que éstas estén
fundadas en la honradez absoluta. En particular debe darse
2 (Alegaciones 14 y 15 de la queja, aceptadas por el querellado).
Como parte del descubrimiento de prueba en dicho 3
caso, se tomó una deposición a Gorbea Martínez en la que admitió los hechos que se relacionan en las conclusiones 4 y 5 del Informe del Comisionado Especial. CP-98-12 6
pronta cuenta del dinero y otros bienes del cliente que
vengan a su posesión y no debe mezclarlos con sus propios
bienes ni permitir que se mezclen”. Clara y diáfanamente
prohibe la retención y disposición inapropiada de cualquier
suma de dinero pertenecientes a los clientes. In re
Fernández Paoli, res. en 6 de junio de 1996, 141 D.P.R. ___
(1996); In re Morales Soto, 134 D.P.R. 1012 (1994); In re
Vázquez O’Neill, 121 D.P.R. 623 (1988); In re Felix, 111
D.P.R. 71 (1981); In re Ayala, Jr., 109 D.P.R. 440 (1980);
In re Cardona Vázquez, 108 D.P.R. 6 (1978); In re Roldán
Figueroa, 106 D.P.R. 4 (1977); In re Maldonado Soto, 83
D.P.R. 444 (1961).
El Lcdo. Gorbea Martínez no cuestiona la veracidad de
los graves hechos imputádoles, sino que atribuye su falta de
juicio al sistema de cobro implementado por Sea Land y
“estado mental y anímico”. Nos indica que la razón de su
comparecencia es admitir sus errores e informarnos que está
en proceso de solicitar ayuda médica que atienda su problema
de alcoholismo e inestabilidad mental. Finalmente nos
solicita le apliquemos la Regla 15 de nuestro Reglamento.
No podemos acceder. No hay base en el expediente
tendente a sostener que durante el extenso período de años
en que se apropió de los dineros de Sea Land, esos problemas
fueran la causa de sus violaciones éticas; de hecho, no le
impidieron continuar practicando la profesión
lucrativamente. CP-98-12 7
La flagrante violación ética de Gorbea Martínez
conlleva separarlo inmediata e indefinidamente de la
práctica de la profesión. Ello no es óbice para que atienda
su alegado problema con el alcohol y estado mental; factor a
tomar en consideración si en el futuro, de desearlo -previa
clara demostración de que los ha superado y rehabilitado-,
nos solicita reinstalación.
Se dictará la correspondiente sentencia. CP-98-12 8
Lcdo. Juan Carlos Gorbea CP-98-12 Conducta Martínez Profesional
SENTENCIA
Por los fundamentos expuestos en la Opinión Per Curiam que antecede, la cual se hace formar parte integrante de la presente, se dicta Sentencia y separa al Lcdo. Juan Carlos Gorbea Martínez inmediata e indefinidamente de la práctica de la profesión.
Se ordena a la Oficina del Alguacil que se incaute de su obra notarial, incluso sello notarial, para ser remitida, examinada y oportunamente objeto de un Informe por parte de la Oficina de Inspección de Notarías.
Lo pronunció y manda el Tribunal y certifica la Secretaria del Tribunal Supremo. El Juez Asociado señor Corrada del Río se inhibió.
Isabel Llompart Zeno Secretaria del Tribunal Supremo