In Re Juan Carlos Gorbea Martinez

99 TSPR 190
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedDecember 1, 1999
DocketCP-1998-0012
StatusPublished
Cited by1 cases

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In Re Juan Carlos Gorbea Martinez, 99 TSPR 190 (prsupreme 1999).

Opinion

CP-98-12 1

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

In re: Querella

Juan Carlos Gorbea Martínez 99 TSPR 190

Número del Caso: CP-1998-12

Fecha: 12/01/1999

De la Oficina del Procurador General: Lcda. Lizette Mejías Avilés

Abogados de la Parte Querellada: Por Derecho Propio

Materia: Conducta Profesional

Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. CP-98-12 2

In re:

Lcdo. Juan Carlos Gorbea CP-98-12 Conducta Martínez Profesional

PER CURIAM

San Juan, Puerto Rico, a 1 de diciembre de 1999

El 15 de octubre de 1998 el Procurador General,

formuló querella contra el Lcdo. Juan Carlos Gorbea

Martínez, imputándole:

CARGO I: “El licenciado Gorbea Martínez violentó lo dispuesto en el Canon 23 del Código de Ética Profesional, al retener indebidamente la cantidad de $497,524.00 pertenecientes a su cliente Sea-Land Services, Inc.”

CARGO II: “El licenciado Gorbea Martínez violentó los principios establecidos por el Canon 38 del Código de Ética Profesional, el cual, entre otras cosas, exige que todo abogado, tanto en la vida privada como en el desempeño de su profesión, debe conducirse en forma digna y honorable.” El 1 de noviembre de 1998, el Lcdo. Gorbea

Martínez contestó y, aunque negó los cargos

imputádoles, aceptó los hechos.

II

Según el Informe del Comisionado Especial, Ex Juez

Superior, Hon. Enrique Rivera Santana, en el año 1982 Gorbea

Martínez acordó mediante contrato de servicios profesionales

con la Sea Land Service, Inc., gestionar extrajudicialmente

de clientes morosos el cobro de fletes, cargos por demora en

el uso de equipos, o cargos por cualesquiera otros servicios

ofrecidos. De no rendir frutos, acudiría al Tribunal.

El procedimiento para el trámite de los pagos recibidos

por Gorbea Martínez, requirió en sus inicios, que los

cheques cobrados –girados indistintamente a nombre de Sea

Land, Lcdo. Juan Carlos Gorbea o Quilinchini, Medina, Oliver

& Gorbea1-, fueran remitidos a Sea Land. Al hacerlo, Gorbea

Martínez facturaba sus honorarios a base de determinado por

ciento de la cantidad recibida, que variaba dependiendo de

la gestión realizada.

Así las cosas, el 14 de noviembre de 1985, Sean Land -a

través de su Gerente de Crédito, Sr. Manuel L. Toro-,

informó por escrito a Gorbea Martínez un nuevo procedimiento

para el trámite de los pagos de clientes. Se le instruyó

informar a los deudores de Sea Land a quienes él reclamaba,

Esta última era una asociación de abogados, de la que 1

el Lcdo. Gorbea Martínez formaba parte, por la que estos abogados compartían gastos comunes de la oficina. CP-98-12 4

que debían hacer el cheque a nombre del abogado. Éste, a su

vez, deduciría sus honorarios y remitiría el balance a Sea

Land. El nuevo procedimiento le requería enviar a Sea Land

copia de los cheques recibidos junto a la factura por los

servicios prestados y cobrados anticipadamente.

Gorbea Martínez “entendió” que esas instrucciones le

autorizaban a depositar los dineros cobrados en su cuenta

personal en el Banco Cooperativo de Puerto Rico. Recibía y

endosaba también, para que se depositaran en dicha cuenta,

cheques pagaderos a favor de Sea Land. De esta forma el Banco

Cooperativo acumuló en esa cuenta $161,750.00 en concepto de

cheques girados a favor de Sea Land. Posteriormente, Sea Land

ordenó al Banco cooperativo descontinuar dicha práctica. Sin

embargo, por “desconocer” las nuevas instrucciones, Gorbea

Martínez continuó la misma práctica y no informó a Sea Land

los cheques recibidos a nombre de ésta que él depositó en su

cuenta personal.

En 6 de abril de 1995, un cliente –a quien Sea Land

denegó crédito por razón de una supuesta deuda-, le planteó

que la había saldado mediante pagos directos remitidos a

Gorbea Martínez. Ello motivó que representantes de Sea Land se

reunieran con Gorbea Martínez para conocer el estado de las

cuentas. Éste aceptó que durante seis (6) años (1989-1995),

recibió pagos de los clientes y los depositó en su cuenta

personal, entre ellos, $485,095.15 correspondientes a unos

cuarenta y cuatro (44) clientes, los cuales no remitió a Sea

Land. Al realizar su propia investigación, Sea Land detectó CP-98-12 5

que los pagos retenidos correspondían a cuarenta y siete (47)

clientes y la cantidad ascendía a $514,914.00.2

Gorbea Martínez ofreció reponer el dinero, no obstante,

al no acordarse plan de pago, Sea Land presentó acción en

cobro de dinero ante la Corte de Distrito Federal para el

Distrito de Puerto Rico (Civil Núm. 96-1068, Sea Land

Service, Inc. v. Juan Carlos Gorbea Martínez y otros)3. Este

caso finalizó mediante estipulación en la cual Gorbea

Martínez se obligó a pagar $497,524.00. Sin embargo, Sea

Land sólo recuperó $161,750.00 del allí codemandado Banco

Cooperativo, quien aceptó pagarlos porque cubrían cheques

pagaderos a favor de Sea Land, que como entidad bancaria

indebidamente depositó en la cuenta personal de Gorbea

Martínez.

El 8 de abril de 1998, Gorbea Martínez, sin haber

satisfecho cantidad alguna de la suma estipulada

-$497,524.00-, presentó petición bajo el Capítulo 7 de la

Ley de Quiebras federal.

III

En lo concerniente al manejo de los bienes del cliente,

el Canon 23 dispone que “[l]a naturaleza fiduciaria de las

relaciones entre abogados y cliente exige que éstas estén

fundadas en la honradez absoluta. En particular debe darse

2 (Alegaciones 14 y 15 de la queja, aceptadas por el querellado).

Como parte del descubrimiento de prueba en dicho 3

caso, se tomó una deposición a Gorbea Martínez en la que admitió los hechos que se relacionan en las conclusiones 4 y 5 del Informe del Comisionado Especial. CP-98-12 6

pronta cuenta del dinero y otros bienes del cliente que

vengan a su posesión y no debe mezclarlos con sus propios

bienes ni permitir que se mezclen”. Clara y diáfanamente

prohibe la retención y disposición inapropiada de cualquier

suma de dinero pertenecientes a los clientes. In re

Fernández Paoli, res. en 6 de junio de 1996, 141 D.P.R. ___

(1996); In re Morales Soto, 134 D.P.R. 1012 (1994); In re

Vázquez O’Neill, 121 D.P.R. 623 (1988); In re Felix, 111

D.P.R. 71 (1981); In re Ayala, Jr., 109 D.P.R. 440 (1980);

In re Cardona Vázquez, 108 D.P.R. 6 (1978); In re Roldán

Figueroa, 106 D.P.R. 4 (1977); In re Maldonado Soto, 83

D.P.R. 444 (1961).

El Lcdo. Gorbea Martínez no cuestiona la veracidad de

los graves hechos imputádoles, sino que atribuye su falta de

juicio al sistema de cobro implementado por Sea Land y

“estado mental y anímico”. Nos indica que la razón de su

comparecencia es admitir sus errores e informarnos que está

en proceso de solicitar ayuda médica que atienda su problema

de alcoholismo e inestabilidad mental. Finalmente nos

solicita le apliquemos la Regla 15 de nuestro Reglamento.

No podemos acceder. No hay base en el expediente

tendente a sostener que durante el extenso período de años

en que se apropió de los dineros de Sea Land, esos problemas

fueran la causa de sus violaciones éticas; de hecho, no le

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