EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
In re 2012 TSPR 107
Norman Pietri Castellón 185 DPR ____
Número del Caso: CP-2011-03
Fecha: 20 de junio de 2012
Abogado de la Parte Peticionaria:
Lcda. Genoveva Valentín Soto
Oficina del Procurador General:
Lcdo. Luis Román Negrón Procurador General
Lcda. Edna E. Rodríguez Benítez Procuradora General Auxiliar
Materia: Conducta Profesional – Censura Enérgica por violación a los Cánones 6, 12, 18 y 19 de Ética Profesional
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In re:
Norman Pietri Castellón CP-2011-03 Conducta Profesional
PER CURIAM
San Juan, Puerto Rico, a 20 de junio de 2012.
Nos corresponde atender una querella contra un
abogado-notario a quien se le imputa haber
incurrido en violaciones a los Cánones 6, 12, 18 y
19 del Código de Ética Profesional, 4 L.P.R.A. Ap.
IX, Cs. 6, 12, 18 y 19. Por entender que las
actuaciones del querellado se apartaron de las
normas éticas que rigen el ejercicio de la
profesión, censuramos enérgicamente al Lcdo. Norman
Pietri Castellón por su conducta.
I
El licenciado Pietri Castellón fue admitido
al ejercicio de la abogacía el 9 de abril de 1964
y a la práctica de la notaría el 9 de junio de
ese mismo año. El 2 de julio de 2003 la Sra. Norma Roche Rabell
presentó una queja, ante la Oficina del Procurador
General, contra el licenciado Pietri Castellón. En
síntesis, la señora Roche Rabell relató que era miembro de
la Hermandad de Empleados de la Rama Judicial (Hermandad)
y solicitó a esa entidad servicios de representación legal
para la continuación del trámite de varias querellas sobre
asuntos de personal contra la Oficina de Administración de
los Tribunales (O.A.T.), ante la Junta de Personal de la
Rama Judicial (Junta). A tenor con esa solicitud, el
licenciado Pietri Castellón asumió la representación legal
de la señora Roche Rabell. La señora Roche Rabell adujo
que durante el trámite de los casos ante la Junta, dos de
tres querellas por ellas presentadas fueron desestimadas
por falta de interés debido al incumplimiento de órdenes
para replicar una solicitud de desestimación, contestar
interrogatorios y notificar si el caso se sometería por el
expediente o seguiría el trámite ordinario. Las querellas
Q-01-20 y Q-01-41 versan sobre la impugnación del
descuento de un día de salario y la puntuación otorgada en
un examen. En lo atinente a la querella Q-01-58, sobre
reclutamiento y selección, señaló que el licenciado Pietri
Castellón no la asesoró en torno a su derecho a solicitar
revisión judicial de la determinación adversa.
En consecuencia, la Oficina del Procurador General
presentó una querella contra el licenciado Pietri
Castellón por entender que no cumplió con varias órdenes
emitidas por la Junta, lo cual motivó la desestimación con CP-2011-03 4
perjuicio por falta de interés; no desplegó todas las
diligencias necesarias para asegurar que no se causen
indebidas dilaciones en la tramitación y solución de los
casos; no defendió adecuadamente los intereses de su
clienta y no cumplió con el deber personalísimo de
mantenerla informada del resultado de sus gestiones
profesionales y de su derecho a revisar las
determinaciones administrativas que le resultaron
adversas.
El licenciado Pietri Castellón respondió la querella
de forma oportuna. De entrada, reconoció que no cumplió
con la orden de replicar a las mociones de desestimación
en los casos relacionados con las querellas Q-01-20 y Q-
01-41, situación que intentó remediar sin éxito
presentando posteriormente una moción de reconsideración.
En torno a la querella Q-01-58, admitió que no le informó
directamente a la quejosa de la determinación adversa ni
de su derecho a solicitar revisión judicial. Precisó que
las notificaciones de órdenes y comunicaciones
relacionadas con casos ante la Junta, eran notificadas a
la Presidenta de la Hermandad, por tener su oficina
contigua a la de esa entidad y por entender que los
unionados mantenían comunicación con la funcionaria.
Finalmente, reconoció que tales acciones no excusan sus
omisiones y su deber de notificar y mantener informada
directamente a su clienta, pero que esa realidad refleja
que no tuvo interés en ocultar el desenlace de los casos CP-2011-03 5
administrativos que desembocaron en la querella que nos
ocupa.
Vista la Querella presentada por la Oficina del
Procurador General y la contestación a ésta, mediante
Resolución de 20 de octubre de 2011 designamos como
Comisionada Especial a la Hon. Crisanta González Seda, ex
jueza del Tribunal de Primera Instancia, para que
recibiera la prueba necesaria y rindiera un informe con
sus determinaciones de hechos y recomendaciones. Luego de
celebradas las vistas en su fondo ante la Comisionada
Especial ésta sometió su informe ante este Foro. En éste
la Comisionada Especial concluyó que el licenciado Pietri
Castellón violó los Cánones 6, 12, 18 y 19 del Código de
Ética Profesional, supra. La Comisionada Especial
determinó que el licenciado Pietri Castellón no justificó
y, por el contrario, admitió que incumplió con las órdenes
emitidas por la Junta, por lo que violó el Canon 6 del
Código de Ética Profesional, supra. Al evaluar la prueba
sobre la violación al Canon 12 del Código de Ética
Profesional, supra, la Comisionada Especial estimó que el
licenciado Pietri Castellón incumplió con el deber de
puntualidad y su obligación de desplegar las diligencias
necesarias para asegurar la debida tramitación de los
casos administrativos referidos. De igual forma, la
Comisionada Especial determinó que la falta de diligencia
que conllevó la desestimación con perjuicio de dos (2)
querellas por falta de interés e inactividad constituyó
una violación al Canon 18 del Código de Ética Profesional, CP-2011-03 6
supra. Finalmente, la Comisionada Especial destacó que la
relación entre la señora Roche Rabell y el licenciado
Pietri Castellón era de naturaleza personal, no a través
de la Hermandad, por lo que su comunicación tenía que ser
directa y efectiva con su cliente. Ante la prueba y la
admisión del licenciado Pietri Castellón de que no mantuvo
informada directamente a la señora Roche Rabell de los
asuntos relevantes de los casos administrativos en
cuestión, la Comisionada Especial también concluyó que
violó el Canon 19 del Código de Ética Profesional, supra.
A pesar de lo anterior, la Comisionada Especial
precisó que existían atenuantes, por lo que recomendó que
el licenciado Pietri Castellón fuera amonestado o
censurado por la conducta desplegada. Los atenuantes a los
que aludió consisten en que el letrado aceptó las faltas
cometidas; nunca ha sido objeto de otras querellas durante
los cuarenta y ocho (48) años en el ejercicio de la
abogacía; no surge evidencia de perjuicio económico
sufrido por la quejosa; y que tampoco quedó establecido
que el ánimo de lucro fuera el motivo de su conducta.
Examinemos en detalle los hechos en los que incurrió
el letrado Pietri Castellón que conllevan ejercer nuestra
facultad disciplinaria.
II
La señora Roche Rabell se desempeña como secretaria
del Tribunal de Primera Instancia y está afiliada a la
Hermandad, entidad que a su vez se constituyó como un
capítulo del Sindicato Puertorriqueño de Trabajadores CP-2011-03 7
(Sindicato). La señora Roche Rabell solicitó a la
Hermandad los servicios de representación legal en varias
querellas sobre asuntos de personal, instadas por ésta
contra la O.A.T., ante la Junta.
En consecuencia, la Hermandad refirió al licenciado
Pietri Castellón las siguientes querellas, presentadas
previamente por la señora Roche Rabell: Q-01-18
(consolidada con la Q-01-17), motivada por la no concesión
a la quejosa y otros empleados de un aumento de sueldo de
cien dólares ($100.00), establecido mediante la Ley Núm.
410-2000, según enmendada; Q-01-20, relacionada con una
ausencia de la quejosa, la cual fue catalogada por O.A.T.
como no autorizada; Q-01-41, la cual fue motivada por la
insatisfacción de la señora Roche Rabell en la puntuación
adjudicada en un examen; Q-01-58 (consolidada con la Q-01-
43), relacionada con el cuestionamiento a proceso de
reclutamiento y selección del puesto de Secretaria de
Tribunal II.1 Examinemos el tracto procesal de cada una de
las querellas.
La Q-01-18 (consolidada con la Q-01-17) fue resuelta
en los méritos por la Junta a favor de la O.A.T y la Q-01-
58 se resolvió por sentencia sumaria a favor de la O.A.T.
El licenciado Pietri Castellón admitió que no notificó
directamente a su clienta el fallo adverso y su derecho a
solicitar revisión de las mismas. El letrado se limitó a
1 En su querella, la señora Roche Rabell también adujo que el licenciado Pietri Castellón la representó en la Q- 02-22. No obstante, según consta en una certificación de la Hermandad, dicha querella no fue referida al letrado. CP-2011-03 8
notificar las órdenes y resoluciones de las querellas
referidas a la Presidenta de la Hermandad.
En torno a la Q-01-20, el licenciado Pietri Castellón
no cumplió con una orden de la Oficial Examinadora de la
Junta, mediante la cual le concedió treinta días para
replicar la solicitud de desestimación de la O.A.T. Ante
dicho incumplimiento, la Oficial Examinadora concedió un
nuevo término de diez días para que mostrara causa por la
cual no debía desestimarse la querella por falta de
interés.
Nuevamente, el licenciado Pietri Castellón incumplió.
En consecuencia, la Junta desestimó la querella Q-01-20
con perjuicio. Aunque el licenciado Pietri Castellón
presentó oportunamente una moción de reconsideración, la
cual no resultó exitosa, la realidad es que no expuso
justificaciones ni solicitó indulgencias por sus
incumplimientos.
En lo atinente a la Q-01-41, el licenciado Pietri
Castellón incumplió una orden para contestar los
interrogatorios cursados por la O.A.T. Además, incumplió
una orden dirigida a informar si el caso administrativo se
sometería por el expediente o si se continuaría con el
procedimiento ordinario.
Ante el incumplimiento con esas órdenes, la Junta
desestimó la querella Q-01-41 por falta de interés de la
parte promovente. De igual forma, el licenciado Pietri
Castellón tampoco mantuvo informada directamente a su
clienta, en torno a las fases relevantes del caso CP-2011-03 9
administrativo, la determinación adversa y su derecho a
solicitar revisión.
III
El Canon 6 del Código de Ética Profesional, supra,
dispone:
Al prestar sus servicios profesionales ante organismos legislativos o administrativos el abogado debe observar los mismos principios de ética profesional que exige su comportamiento ante los tribunales. Es impropio de un abogado ocultar su gestión profesional ante dichas agencias gubernamentales mediante el empleo de terceros o de medios indirectos para promover determinada acción gubernamental en interés de su cliente. Un abogado que ejerza su profesión y que además ocupe un cargo legislativo o gubernamental debe anteponer el interés público al de su cliente cuando ambos vengan en conflicto e inmediatamente renunciar la representación del cliente.
El Canon 12 del Código de Ética Profesional, supra,
establece que:
Es deber del abogado hacia el tribunal, sus compañeros, las partes y testigos el ser puntual en su asistencia y conciso y exacto en el trámite y presentación de las causas. Ello implica el desplegar todas las diligencias necesarias para asegurar que no se causen indebidas dilaciones en su tramitación y solución. Sólo debe solicitar la suspensión de vista cuando existan razones poderosas y sea indispensable para la protección de los derechos sustanciales de su cliente.
De otra parte, el Canon 18 del Código de Ética
Profesional, supra, dispone, en lo pertinente, que:
Será impropio de un abogado asumir una representación profesional cuando está consciente de que no puede rendir una labor idónea competente y que no puede prepararse adecuadamente sin que ello apareje gastos o demoras irrazonables a su cliente o a la administración de la justicia. CP-2011-03 10
Es deber del abogado defender los intereses del cliente diligentemente, desplegando en cada caso su más profundo saber y habilidad y actuando en aquella forma que la profesión jurídica en general estima adecuada y responsable.
El Canon 19 del Código de Ética Profesional, supra,
dispone además:
El abogado debe mantener a su cliente siempre informado de todo asunto importante que surja en el desarrollo del caso que le ha sido encomendado. Siempre que la controversia sea susceptible de un arreglo o transacción razonable debe aconsejar al cliente el evitar o terminar el litigio, y es deber del abogado notificar a su cliente de cualquier oferta de transacción hecha por la otra parte. El abogado que representa varios clientes con intereses comunes o relacionados entre sí no debe transigir ninguno de los casos envueltos sin que cada cliente esté enterado de dicha transacción y sus posibles consecuencias.
Sabido es que el abogado que rinde servicios
profesionales ante organismos administrativos debe
observar los mismos principios de ética profesional que
exige su comportamiento ante los tribunales. Es por ello
que debemos analizar las actuaciones y omisiones del
licenciado Pietri Castellón, a la luz de los deberes
impuestos por los Canones 12, 18 y 19, supra. Veamos.
El Canon 12 del Código de Ética Profesional, supra, le
impone a todo letrado el deber de tramitar las causas de
forma responsable, con puntualidad y diligencia. In re Vélez
Báez, 176 D.P.R. 201 (2009). La función de un abogado
requiere desempeñarse con la mayor diligencia,
responsabilidad e integridad. In re Rosado Nieves, 159 D.P.R.
746 (2003). CP-2011-03 11
Como corolario del deber plasmado en el Canon 12 de
Ética Profesional la conducta de un abogado no debe
obstaculizar la resolución de un caso. In re Vélez Báez,
supra. Las actuaciones y omisiones que pongan en riesgo la
acción de su cliente, son violaciones patentes a dicho
postulado ético. In re Cuevas Velázquez, 174 D.P.R. 433
(2008). La falta de diligencia en la tramitación de los casos
y el incumplimiento con las órdenes constituyen un patrón de
conducta sumamente irresponsable. Íd. Véanse, además, In re
Rosado Nieves, supra; In re Grau Díaz, 154 D.P.R. 70 (2001).
El Canon 18 del Código de Ética Profesional, supra,
dispone por su parte que un abogado tiene que defender los
derechos de su cliente de forma diligente, desplegando en
cada caso su más profundo saber y actuando con
responsabilidad. In re Cuevas Velázquez, supra. Cuando un
abogado incumple con las órdenes de un organismo
administrativo, falta al deber de mantener notificado a su
cliente, y por su descuido o negligencia expone a este último
a la pérdida de sus derechos, incurre en una violación del
Canon 18 del Código de Ética Profesional, supra.
Al aceptar representar a un cliente y posteriormente no
realizar gestiones profesionales adecuadas conlleva
irremediablemente a incumplir con los postulados más básicos
del Canon 18 del Código de Ética Profesional, supra; In re
Águila López, 152 D.P.R. 49 (2000). Sabido es que la
representación legal adecuada requiere que se ejerza la
profesión con celo, cuidado y prudencia. In re Acosta Grubb,
119 D.P.R. 595 (1987). Una vez el abogado acepta representar CP-2011-03 12
a un cliente, tiene la responsabilidad de descargar su labor
con rapidez y eficiencia. Íd.
exige que el abogado mantenga comunicación efectiva con su
cliente. Consecuentemente hemos afirmado que esta obligación
es separada e independiente de su deber de diligencia y
eficiencia. In re Cuevas Velázquez, supra. El citado Canon
requiere que el abogado mantenga informado a su cliente de
las gestiones realizadas y del desarrollo del asunto a su
cargo, consultándole cualquier duda sobre asuntos que no
caigan en el ámbito discrecional del abogado. In re Acosta
Grubb, supra.
El abogado debe desplegar sus funciones de forma
diligente, de forma tal que evite dilaciones indebidas y
mantenga a su cliente informado. Íd. El deber de comunicación
efectiva es imprescindible en la relación fiduciaria que
caracteriza el vínculo abogado-cliente. In re Criado Vázquez,
155 D.P.R. 436 (2001). Se incumple el Canon 19 del Código de
Ética Profesional cuando no se atienden los reclamos de
información del cliente, no se le informa del resultado
adverso, no se mantiene al cliente informado del estado o
situación procesal del pleito, o se le niega al cliente
información de su caso. In re Acevedo Álvarez, 143 D.P.R. 293
(1997); In re Vélez Valentín, 124 D.P.R. 403 (1989).
IV
En el caso que nos ocupa, el querellado Pietri Castellón
violentó los Cánones 6, 12, 18 y 20 del Código de Ética
Profesional, supra. Un examen del expediente y de la
evidencia presentada revela que el licenciado Pietri CP-2011-03 13
Castellón incumplió con varias órdenes de la Junta, cuya
omisión provocó la desestimación con perjuicio de dos de las
querellas en las que figuraba como representante legal de la
señora Roche Rabell.
A pesar de ejercer el derecho laboral desde hace más de
cuatro décadas en agencias administrativas, el licenciado
Pietri Castellón no defendió los intereses de su clienta
diligentemente ante la Junta, ni desplegó su más profundo
saber y habilidad. Tampoco se desempeñó al máximo de su
capacidad. Todo lo contrario. La desatención de las órdenes
de la Junta, no ofrecer la información requerida y no
oponerse a una moción de desestimación presentada por la
O.A.T. constituyeron ciertamente violaciones al Canon 18 del
Código de Ética Profesional, supra. No nos convence el
argumento del letrado Pietri Castellón dirigido a minimizar
su inacción ante las órdenes de la Junta en la querella
relacionada con el descuento de un día de sueldo. El
querellado planteó que, a su juicio, el descuento nunca se
realizó por lo que eventualmente la quejosa pudiera radicar
una nueva querella de ello efectuarse en el futuro. Si bien
es cierto que el licenciado Pietri Castellón asumió la
representación legal una vez las querellas fueron radicadas,
no es menos cierto que de entender que el planteamiento no
tenía mérito debió notificarlo a su clienta y renunciar
formalmente a la representación legal en caso de persistir el
interés de la quejosa en continuar con la reclamación. In re
Flores Ayftán, 170 D.P.R. 126 (2007).
El propio licenciado Pietri Castellón admitió que omitió
notificar directamente a su clienta de los asuntos CP-2011-03 14
importantes de los casos administrativos que nos ocupan.
Además, no le informó a su clienta el resultado de éstos y
sobre su derecho de revisar las determinaciones adversas.
Como circunstancia atenuante, el letrado nos plantea que
todas las órdenes y resoluciones fueron notificadas a la
Presidenta de la Hermandad. Tal acción no lo exonera de
cumplir cabalmente con el Canon 19 del Código de Ética
Profesional. La relación abogado-cliente entre la Hermandad
y el licenciado Pietri Castellón no aminora, menoscaba o
precluye la existente entre éste y la señora Roche Rabell.
Es decir, la relación abogado-cliente entre la quejosa y el
querellado opera ex proprio vigore y la inobservancia de los
deberes que emanan de los Canones de Ética Profesional no se
desvanecen ante la satisfacción que pueda tener la Hermandad
con los servicios prestados por el licenciado Pietri
Castellón.
Las actuaciones y omisiones antes relatadas reflejan
indiscutiblemente que el licenciado Pietri Castellón violó
los Cánones 6, 12, 18 y 19 del Código de Ética Profesional,
supra, al no actuar diligentemente, incumplir con las órdenes
de la Junta y no mantener informada directamente a su
clienta, lo cual culminó en la desestimación con perjuicio de
dos querellas y la imposiblidad de solicitar revisión
judicial en las restantes, las cuales también resultaron
adversas a la señora Roche Rabell. Todas estas situaciones
son atribuidas exclusivamente al abogado y no a su
representada. Tampoco responden a los méritos de la causa de
acción. CP-2011-03 15
V
Una vez determinado que el querellado incurrió en
conducta prohibida por el Código de Ética Profesional nos
corresponde imponer la sanción adecuada.
Al momento de estimar la sanción disciplinaria a un
abogado por conducta impropia debemos considerar el historial
previo del abogado; si goza de buena reputación; la
aceptación de la falta y su sincero arrepentimiento; si la
falta fue realizada con ánimo de lucro; y cualquier otro
factor pertinente a los hechos. In re Amill Acosta, 181
D.P.R. 934 (2011); In re Rodríguez Lugo, 175 D.P.R. 1023
(2009).
Para ello, recordamos que este Tribunal no está obligado
a aceptar la recomendación del informe de la Comisionada
Especial, ya que podemos adoptar, modificar o rechazar el
mismo, aunque de ordinario sostenemos sus conclusiones de
hecho salvo que se demuestre prejuicio, parcialidad o error
manifiesto. In re Gordon Menéndez I, 171 D.P.R. 210, 217
(2007).
Del expediente del licenciado Pietri Castellón surge que
ésta es la primera querella presentada en su contra en casi
cincuenta años de la práctica de la abogacía. Asimismo, el
abogado goza de una buena reputación. Aunque ciertamente el
togado no fue el primer representante legal de la señora
Roche Rabell y, en consecuencia, no fue quien preparó las
querellas originales, no podemos abstraernos que los hechos
que dan lugar a las violaciones éticas son atribuidos
exclusivamente a las actuaciones del letrado. El abogado no CP-2011-03 16
presentó justificación a sus incumplimientos y omisiones en
el foro administrativo.
No obstante, coincidimos y le brindamos deferencia a la
recomendación brindada por la Honorable Comisionada Especial,
toda vez que del expediente y la prueba desfilada se
desprenden atenuantes adicionales a los previamente
señalados. En primer lugar, el licenciado Pietri Castellón
ha aceptado las omisiones señaladas y ello constituye
ciertamente un atenuante a considerar, al momento de
sancionar a un abogado. In re Vilches López, 170 D.P.R. 793,
801 (2007). En segundo lugar, no nos encontramos ante
conducta impropia producto del ánimo de lucro. Finalmente,
no surge evidencia de perjuicio económico sufrido por la
quejosa.
Este Tribunal ha sido consecuente en limitarse a
amonestar o censurar a los abogados que incurren por primera
vez en faltas similares a las imputadas al licenciado Pietri
Castellón, al tomar en cuenta que han gozado de buena
reputación en cuanto a sus funciones como abogados y de que
se trata de un primer hecho aislado. In Re Delannoy Solé, 172
D.P.R. 95 (2007); In Re Alonso Santiago, 165 D.P.R. 555
(2005); In Re Criado Vázquez, 155 D.P.R. 436 (2001).
Por tratarse de un incidente que, aunque involucra a una
sola clienta, está relacionado con varios casos
administrativos, consideramos insuficiente una mera
amonestación. En vista de lo anterior, censuramos
enérgicamente la conducta del Lcdo. Norman Pietri Castellón y
le apercibimos de que si incurre nuevamente en conducta
contraria a los Cánones del Código de Ética Profesional que CP-2011-03 17
rigen la profesión de la abogacía será sancionado
rigurosamente.
Notifíquese personalmente esta Opinión Per Curiam al
Lcdo. Norman Pietri Castellón por la Oficina del Alguacil
de este Tribunal.
Se dictará Sentencia de conformidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
SENTENCIA
Por los fundamentos expuestos en la Opinión Per Curiam que antecede, la cual se hace formar parte integrante de la presente Sentencia, se censura enérgicamente la conducta del Lcdo. Norman Pietri Castellón y se le apercibe de que si incurre nuevamente en conducta contraria a los Cánones del Código de Ética Profesional que rigen la profesión de la abogacía será sancionado rigurosamente.
Notifíquese personalmente esta Opinión Per Curiam al Lcdo. Norman Pietri Castellón por la Oficina del Alguacil de este Tribunal.
Lo acordó el Tribunal y certifica la Secretaria del Tribunal. El Juez Presidente señor Hernández Denton no intervino.
Aida Ileana Oquendo Graulau Secretaria del Tribunal Supremo CP-2011-03 19