EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
In re: 2007 TSPR 139 Luis Nieves Nieves 171 DPR ____
Número del Caso: TS-10199
Fecha: 3 de julio de 2007
Oficina de Inspección de Notarías:
Lcda. Marla D. Ríos Díaz Directora Interina
Abogado de la Parte Peticionaria:
Por Derecho Propio
Materia: Conducta Profesional (La suspensión será efectiva el 6 de julio de 2007 fecha en que se le notificó al abogado de su suspensión inmediata.)
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
In re:
TS-10199 Luis Nieves Nieves
PER CURIAM
San Juan, Puerto Rico, a 3 de julio de 2007.
El licenciado Luis Nieves Nieves, en
adelante licenciado Nieves Nieves, fue admitido al
ejercicio de la abogacía el 7 de julio de 1992 y al
ejercicio del notariado el 29 diciembre de ese
mismo año.
La Directora Interina de la Oficina de
Inspección de Notarías presentó ante este Foro un
escrito informándonos de ciertas deficiencias en la
obra notarial del abogado de epígrafe.
Veamos los hechos que dieron pie al
ejercicio de nuestra jurisdicción disciplinaria. TS-10199 2
I
El 25 de abril de 2006, la licenciada Sharon Reyes
Rodríguez, Inspectora de Protocolos de la Oficina de
Inspección de Notarías, en adelante ODIN, le remitió a la
Directora Interina de ODIN un escrito mediante el cual
informó haber encontrado varias deficiencias en los
protocolos del licenciado Nieves Nieves correspondientes a
los años 2000, 2001, 2002 y 2003.
Indicó que para el año 2000, éste autorizó dos (2)
testamentos abiertos sin dar fe de que los testigos
conocían a los testadores. Indicó, además, que para el año
2001, autorizó dos (2) testamentos abiertos sin dar fe de
conocimiento, o identificación de los testigos.
Finalmente, indicó que en el año 2002, una vez más, éste
autorizó un testamento abierto sin dar fe de conocimiento,
o identificación de los testigos. Puntualizó que los
protocolos para esos tres (3) años fueron aprobados con
deficiencias.
Por otro lado, detalló que para el año 2003, el
notario en cuestión autorizó una escritura de compraventa
en la que no dio fe del conocimiento, o de la
identificación de los comparecientes, ni se incluyó la
firma de éstos al final del documento. Además, precisó que
el notario había omitido aclarar ciertas circunstancias
contradictorias que se desprendían de un poder por él
autorizado. TS-10199 3
Ante tal situación, el 12 de febrero de 2007, la
Directora Interina de ODIN nos remitió un documento
intitulado “Estado de la Notaría del Lcdo. Luis A. Nieves
Nieves”, mediante el cual señaló, entre otras cosas, que el
5 de mayo de 2006, le había notificado al licenciado Nieves
Nieves las deficiencias en su obra notarial. Puntualizó
que, a pesar de habérsele concedido el término de quince
(15) días para contestar, éste nunca lo hizo. Indicó,
además, que la ODIN se había comunicado con el notario de
epígrafe para inquirir sobre la falta de contestación al
informe, a lo que éste indicó no haber recibido el mismo.
Esto, a pesar de que su firma aparecía en el acuse de
recibo del correo. Indicó, no obstante, que el 31 de
agosto de 2006, se le volvió a dar copia del informe.
En cuanto a las deficiencias señaladas, informó que el
notario concernido había violado la Ley y el Reglamento
Notarial de Puerto Rico al haber autorizado, en el año
2000, dos (2) testamentos abiertos sin incluir expresión a
los efectos de que los testigos conocían a los testadores.
Asimismo, señaló que el notario en cuestión incidió al no
dar fe de conocimiento, o identificación de los testigos en
cuatro (4) testamentos por él autorizados entre el período
del 2001 al 2003, ambos inclusive. Indicó, además, que el
licenciado Nieves Nieves incidió al autorizar una escritura
de compraventa donde no figuraban las firmas de algunos de
los comparecientes al final de la escritura. TS-10199 4
El 23 de marzo de 2007, emitimos una Resolución
concediéndole al licenciando Nieves Nieves un término de
veinte (20) días para expresarse sobre el informe de la
ODIN.
El 14 de abril de 2007, el notario en cuestión
presentó una “Moción en Cumplimiento de Orden”, en la que
señaló, en lo pertinente, que no había podido subsanar las
deficiencias de los dos (2) testamentos por él autorizados
en al año 2000, esto es, falta de expresión de que los
testigos conocían a los testadores, toda vez que éstos
habían fallecido. Señaló que le entregó original del
certificado de defunción a la Inspectora de Protocolos.
En relación a las deficiencias relativas a los dos (2)
testamentos por él autorizados en el año 2001, esto es,
falta de fe de conocimiento o identificación de los
testigos, expresó que no había podido subsanar una de las
escrituras porque la testadora había fallecido. Señaló,
por otra parte, que no pudo subsanar la deficiencia del
otro testamento por razón de que la testadora estaba
incapacitada mentalmente al momento en que intentó corregir
las faltas.
Con respecto a las deficiencias notariales para el año
2002, indicó, una vez más, que no había podido corregir las
mismas debido a que la testadora había fallecido. Otra
vez, señaló que había entregado el original del certificado
de defunción a la Inspectora de Protocolos. TS-10199 5
Finalmente, en relación a las deficiencias notariales
correspondientes al año 2003, esto es, falta de fe de
conocimiento, o identificación de todos los comparecientes
en un testamento, indicó que no había podido corregir los
mismos por razón de que la testadora había fallecido.
Con relación a las deficiencias notariales en la
escritura de compraventa por él autorizada en ese mismo
año, esto es, falta de fe de conocimiento o identificación
de todos los comparecientes, falta de firmas de algunos
comparecientes, intimó que sus gestiones para realizar una
escritura de ratificación habían sido infructuosas toda vez
que veinte y uno (21) de los otorgantes en dicha escritura
viven fuera de Puerto Rico. Indicó, además, que se había
comunicado con dos (2) de ellos para que le consiguieran
información sobre el lugar de residencia de los demás, pero
que no había recibido la información solicitada.
Por otra parte, puntualizó que las faltas señaladas no
habían causado perjuicio a las partes envueltas, así como
que estaba en posición de hacer todos los esfuerzos por
corregir las mismas. Precisó, además, que había tomado
conocimiento de los errores cometidos, indicando que no
volverían a ocurrir. Intimó, además, que lo contenido en el
informe de ODIN había sido discutido y aceptado por la
Inspectora de Protocolos. TS-10199 6
II
De entrada debemos reiterar que los notarios están
obligados a observar rigurosamente la Ley Notarial de
Puerto Rico y su Reglamento, así como los Cánones del
Código de Ética Profesional.1
Esto en virtud de que el notario es el conocedor del
derecho que ejerce una función pública al dar fe y
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EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
In re: 2007 TSPR 139 Luis Nieves Nieves 171 DPR ____
Número del Caso: TS-10199
Fecha: 3 de julio de 2007
Oficina de Inspección de Notarías:
Lcda. Marla D. Ríos Díaz Directora Interina
Abogado de la Parte Peticionaria:
Por Derecho Propio
Materia: Conducta Profesional (La suspensión será efectiva el 6 de julio de 2007 fecha en que se le notificó al abogado de su suspensión inmediata.)
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
In re:
TS-10199 Luis Nieves Nieves
PER CURIAM
San Juan, Puerto Rico, a 3 de julio de 2007.
El licenciado Luis Nieves Nieves, en
adelante licenciado Nieves Nieves, fue admitido al
ejercicio de la abogacía el 7 de julio de 1992 y al
ejercicio del notariado el 29 diciembre de ese
mismo año.
La Directora Interina de la Oficina de
Inspección de Notarías presentó ante este Foro un
escrito informándonos de ciertas deficiencias en la
obra notarial del abogado de epígrafe.
Veamos los hechos que dieron pie al
ejercicio de nuestra jurisdicción disciplinaria. TS-10199 2
I
El 25 de abril de 2006, la licenciada Sharon Reyes
Rodríguez, Inspectora de Protocolos de la Oficina de
Inspección de Notarías, en adelante ODIN, le remitió a la
Directora Interina de ODIN un escrito mediante el cual
informó haber encontrado varias deficiencias en los
protocolos del licenciado Nieves Nieves correspondientes a
los años 2000, 2001, 2002 y 2003.
Indicó que para el año 2000, éste autorizó dos (2)
testamentos abiertos sin dar fe de que los testigos
conocían a los testadores. Indicó, además, que para el año
2001, autorizó dos (2) testamentos abiertos sin dar fe de
conocimiento, o identificación de los testigos.
Finalmente, indicó que en el año 2002, una vez más, éste
autorizó un testamento abierto sin dar fe de conocimiento,
o identificación de los testigos. Puntualizó que los
protocolos para esos tres (3) años fueron aprobados con
deficiencias.
Por otro lado, detalló que para el año 2003, el
notario en cuestión autorizó una escritura de compraventa
en la que no dio fe del conocimiento, o de la
identificación de los comparecientes, ni se incluyó la
firma de éstos al final del documento. Además, precisó que
el notario había omitido aclarar ciertas circunstancias
contradictorias que se desprendían de un poder por él
autorizado. TS-10199 3
Ante tal situación, el 12 de febrero de 2007, la
Directora Interina de ODIN nos remitió un documento
intitulado “Estado de la Notaría del Lcdo. Luis A. Nieves
Nieves”, mediante el cual señaló, entre otras cosas, que el
5 de mayo de 2006, le había notificado al licenciado Nieves
Nieves las deficiencias en su obra notarial. Puntualizó
que, a pesar de habérsele concedido el término de quince
(15) días para contestar, éste nunca lo hizo. Indicó,
además, que la ODIN se había comunicado con el notario de
epígrafe para inquirir sobre la falta de contestación al
informe, a lo que éste indicó no haber recibido el mismo.
Esto, a pesar de que su firma aparecía en el acuse de
recibo del correo. Indicó, no obstante, que el 31 de
agosto de 2006, se le volvió a dar copia del informe.
En cuanto a las deficiencias señaladas, informó que el
notario concernido había violado la Ley y el Reglamento
Notarial de Puerto Rico al haber autorizado, en el año
2000, dos (2) testamentos abiertos sin incluir expresión a
los efectos de que los testigos conocían a los testadores.
Asimismo, señaló que el notario en cuestión incidió al no
dar fe de conocimiento, o identificación de los testigos en
cuatro (4) testamentos por él autorizados entre el período
del 2001 al 2003, ambos inclusive. Indicó, además, que el
licenciado Nieves Nieves incidió al autorizar una escritura
de compraventa donde no figuraban las firmas de algunos de
los comparecientes al final de la escritura. TS-10199 4
El 23 de marzo de 2007, emitimos una Resolución
concediéndole al licenciando Nieves Nieves un término de
veinte (20) días para expresarse sobre el informe de la
ODIN.
El 14 de abril de 2007, el notario en cuestión
presentó una “Moción en Cumplimiento de Orden”, en la que
señaló, en lo pertinente, que no había podido subsanar las
deficiencias de los dos (2) testamentos por él autorizados
en al año 2000, esto es, falta de expresión de que los
testigos conocían a los testadores, toda vez que éstos
habían fallecido. Señaló que le entregó original del
certificado de defunción a la Inspectora de Protocolos.
En relación a las deficiencias relativas a los dos (2)
testamentos por él autorizados en el año 2001, esto es,
falta de fe de conocimiento o identificación de los
testigos, expresó que no había podido subsanar una de las
escrituras porque la testadora había fallecido. Señaló,
por otra parte, que no pudo subsanar la deficiencia del
otro testamento por razón de que la testadora estaba
incapacitada mentalmente al momento en que intentó corregir
las faltas.
Con respecto a las deficiencias notariales para el año
2002, indicó, una vez más, que no había podido corregir las
mismas debido a que la testadora había fallecido. Otra
vez, señaló que había entregado el original del certificado
de defunción a la Inspectora de Protocolos. TS-10199 5
Finalmente, en relación a las deficiencias notariales
correspondientes al año 2003, esto es, falta de fe de
conocimiento, o identificación de todos los comparecientes
en un testamento, indicó que no había podido corregir los
mismos por razón de que la testadora había fallecido.
Con relación a las deficiencias notariales en la
escritura de compraventa por él autorizada en ese mismo
año, esto es, falta de fe de conocimiento o identificación
de todos los comparecientes, falta de firmas de algunos
comparecientes, intimó que sus gestiones para realizar una
escritura de ratificación habían sido infructuosas toda vez
que veinte y uno (21) de los otorgantes en dicha escritura
viven fuera de Puerto Rico. Indicó, además, que se había
comunicado con dos (2) de ellos para que le consiguieran
información sobre el lugar de residencia de los demás, pero
que no había recibido la información solicitada.
Por otra parte, puntualizó que las faltas señaladas no
habían causado perjuicio a las partes envueltas, así como
que estaba en posición de hacer todos los esfuerzos por
corregir las mismas. Precisó, además, que había tomado
conocimiento de los errores cometidos, indicando que no
volverían a ocurrir. Intimó, además, que lo contenido en el
informe de ODIN había sido discutido y aceptado por la
Inspectora de Protocolos. TS-10199 6
II
De entrada debemos reiterar que los notarios están
obligados a observar rigurosamente la Ley Notarial de
Puerto Rico y su Reglamento, así como los Cánones del
Código de Ética Profesional.1
Esto en virtud de que el notario es el conocedor del
derecho que ejerce una función pública al dar fe y
autenticidad, conforme a las leyes, de los negocios
jurídicos y demás actos y hechos extrajudiciales que ante
él se realicen.2
Hemos dicho que al autorizar un documento el notario
presuntamente da fe y asegura que ese documento cumple con
todas las formalidades de ley, formal y sustantivamente,
que el documento es legal y verdadero, y que se trata de
una transacción válida y legítima.3
Conviene atender, por separado, las deficiencias en la
obra notarial del abogado de epígrafe, contenidas en el
informe preparado por la Directora Interina de la ODIN.
Veamos.
1 Ley Núm. 75 de 2 de julio de 1987, según enmendada, conocida como la Ley Notarial de Puerto Rico, 4 L.P.R.A. sec. 2001 et seq.; Reglamento Notarial de Puerto Rico, según enmendado, 4 L.P.R.A. Ap. XXIV; Código de Ética Profesional, 4 L.P.R.A. Ap. IX; Véase, además, In re Molina Fragosa, 2006 T.S.P.R. 8, 2006 J.T.S. 17, 166 D.P.R.___ (2006). 2 4 L.P.R.A. sec. 2002; In re González Maldonado, 152 D.P.R. 871 (2000). 3 Íd; In re Rivera Alvelo y Ortiz Velásquez, 132 D.P.R. 840 (1993); In re Feliciano Ruiz, 117 D.P.R. 269 (1986). TS-10199 7
A. Falta de Expresión de que los testigos conocen al testador.
En In re López Toro, 146 D.P.R. 756 (1998),
interpretando el Artículo 634 del Código Civil de Puerto
Rico, expresamos que el testamento abierto deberá ser
otorgado ante notario y tres testigos idóneos que vean y
entiendan al testador.4 En dicho caso, citando al profesor
González Tejera, indicamos que los testigos y el notario
deben conocer al testador para que nadie se haga pasar por
éste y otorgue el testamento. Expresamos, además, que los
testigos instrumentales son importantes para comprobar que
el testador es efectivamente quien dice ser.5
En aquel caso, atendiendo la obligación que tiene el
notario de consignar por escrito que los testigos conocen
al testador, expresamos que el notario tiene que hacer
constar en todo testamento que autorice que los testigos
instrumentales conocen, ven y entienden al testador.
Expresamos que si el notario no hace constar que los
testigos instrumentales conocen, ven y entienden al
testador, incurrirá en violaciones a su deber notarial y a
la fe pública depositada en él, por lo que estará sujeto a
sanciones por este Tribunal.
4 31 L.P.R.A. sec. 2181. 5 En aquel caso, citando a Puig Brutau, expresamos que los testigos tienen el deber de identificar al testador. TS-10199 8
En virtud de la discusión que antecede, resulta
forzoso concluir que el notario de epígrafe violó la fe
pública en él depositada al autorizar dos (2) escrituras,
en el año 2000, en las cuales no dio fe de que los testigos
conocían a los testadores.
Su contención, a los efectos de que no se pueden
subsanar estas deficiencias debido a que los testadores ya
fallecieron, es inmeritoria. Como conocedor del derecho,
debía saber que, según resolviéramos en In re López Toro,
supra, resuelto escasamente dos (2) años antes de
autorizarse las escrituras en cuestión, que no dar fe de
que los testigos conocen al testador puede dar lugar a que
se inicien pleitos impugnando la validez del testamento.
B. Falta de fe de conocimiento, o identificación de los testigos.
El Artículo 15(e) de la Ley Notarial de Puerto Rico,
referente a las formalidades, conocimiento y advertencias
que debe contener todo instrumento público, preceptúa, en
lo que nos atañe, que la escritura pública, en adición al
negocio jurídico que motiva su otorgamiento y sus
antecedentes y a los hechos presenciados y consignados por
el notario en la parte expositiva y dispositiva, debe
contener la fe expresa del notario de su conocimiento
personal de los otorgantes o, en su defecto, de haberse TS-10199 9
asegurado de su identidad por los medios establecidos por
este capítulo.6
La Regla 29 del Reglamento Notarial de Puerto Rico,
supra, dispone que el notario debe asegurarse de conocer
personalmente a los comparecientes de un instrumento y de
dar fe expresamente de dicho conocimiento en el instrumento
que autoriza. Indica, además, que de no conocer a los
comparecientes, el notario así lo hará constar, procediendo
a utilizar los medios supletorios de identificación.7
Hemos sido enfáticos al disponer que cuando se otorga
un testamento abierto, por ser éste un instrumento público,
el notario debe cumplir no sólo con las solemnidades
contenidas en el Código Civil, sino, además, con los
requisitos de forma que le imponen la Ley Notarial y su
Reglamento.8
La autorización de un testamento sin seguirse, ni
observarse rigurosamente las exigencias del Código Civil y
la Ley Notarial pone en entredicho la validez del mismo y
6 4 L.P.R.A. sec 2033(e). Se refiere al Artículo 17 de la Ley Notarial de Puerto Rico, 4 L.P.R.A. sec. 2035, que dispone los mecanismos para identificar a los testigos que el notario no conoce personalmente. 7 4 L.P.R.A. Ap. XXIV, R. 29. 8 In re Irlanda Pérez, 2004 T.S.P.R. 117, 2004 J.T.S. 110, 162 D.P.R.___ (2004); In re Nieves Ortiz, 144 D.P.R. 918 (1998); In re Padilla Santiago, 158 D.P.R. 787 (2003). TS-10199 10
por tal razón se considera una infracción seria por parte
del notario.9
En vista de lo anterior, concluimos que el notario de
epígrafe infringió la Ley y el Reglamento Notarial al
autorizar cuatro (4) escrituras, entre los años 2001-2003,
en las que omitió consignar por escrito que conocía
personalmente a los testigos o, en su defecto, de que se
había asegurado de su identidad mediante los mecanismos
supletorios provistos por ley.
Una vez más, su contención de que las referidas
escrituras no se pueden subsanar, por motivo del
fallecimiento de los testadores, es inmeritoria.
C. Falta de iniciales y/o firma de los otorgantes
El Artículo 16 de la Ley Notarial dispone, en lo que
aquí concierne, que los otorgantes y los testigos firmarán
la escritura y estamparán las letras iniciales de su nombre
y apellido o apellidos al margen de cada una de los folios
del instrumento.10
Por su parte, por ser la firma un requisito esencial,
el Artículo 34 de la Ley Notarial dispone la nulidad del
9 In re Irlanda Pérez, supra; In re Méndez Rivera, 141 D.P.R. 753 (1996); In re Medina Adorno, 113 D.P.R. 177 (1982). 10 4 L.P.R.A. sec. 2034. TS-10199 11
instrumento público en que no aparezcan las firmas de las
partes y testigos cuando deban hacerlo.11
Asimismo, la Regla 34 del Reglamento Notarial dispone
que todos los que comparezcan en un instrumento público
firmarán al final del mismo.12
Hemos expresado que la firma es un requisito
fundamental en una escritura pública ya que demuestra la
aprobación por parte del otorgante del texto escrito que
antecede. La omisión de la firma de uno o más de los
otorgantes y/o testigos es una falta grave que causa un
gran perjuicio a los otorgantes. Aunque la falta de la
firma puede deberse a la inadvertencia de los
comparecientes, es el notario quien tiene la
responsabilidad de que se observen todas las solemnidades
requeridas y de que el documento cumpla con todos los
requisitos exigidos por ley. No hacerlo acarrea serias
sanciones disciplinarias.13
Aplicando la normativa que antecede a las actuaciones
del notario de epígrafe, resulta forzoso concluir que éste
violó la Ley Notarial y su Reglamento al autorizar una
escritura de compraventa, en el año 2003, en la que
11 4 L.P.R.A. sec. 2052. 12 4 L.P.R.A., Ap. XXIV, R. 34. 13 In re González Maldonado, supra. TS-10199 12
faltaban las firmas de varios comparecientes al final de la
escritura.
Su planteamiento, a los efectos de que por razón de
que veintiún (21) de los comparecientes en dicha escritura
viven fuera de Puerto Rico no se ha podido corregir su
falta, carece de mérito. Una vez más, el notario en
cuestión debió haberse cerciorado, desde que autorizó la
referida compraventa, que las firmas de todas las partes
aparecían al final del documento. Máxime, cuando, como
conocedor del derecho, debió advertir que la falta de la
firma es una de las causales de nulidad ab initio de una
escritura pública.
Finalmente, el Código de Ética Profesional, supra,
concretamente, el Canon 35 preceptúa, en lo que nos
concierne, que los abogados deben ser siempre sinceros y
honrados con los tribunales, así como con sus compañeros
miembros de las profesión. Por tal razón, dicho Canon
enuncia que no es sincero ni honrado utilizar medios que
sean inconsistentes con la verdad, ni se debe inducir a
error utilizando artificios o una falsa relación de los
hechos o el derecho.14
Hemos pautado que no es sincero ni honrado el utilizar
medios que sean inconsistentes con la verdad, ni se debe
inducir al juzgador a error utilizando artificios o una
14 4 L.P.R.A. Ap. IX, R. 35. TS-10199 13
falsa relación de los hechos o del derecho.15 Las
obligaciones consagradas en el Canon 35 de Ética
Profesional constituyen normas mínimas de conducta que sólo
pretenden preservar el honor y la dignidad de la
profesión.16
Por tal motivo, el abogado no sólo debe observarlas
durante un pleito, sino en otras facetas en la cual se
desenvuelva profesionalmente.
El compromiso de un abogado con la verdad debe ser
siempre incondicional, toda vez que la verdad es atributo
inseparable de ser abogado. En consecuencia, se infringe
el Canon 35, supra, con el simple hecho objetivo de faltar
a la verdad independientemente de los motivos para la
falsedad.17
Surge claramente de la relación fáctica presente que
el licenciado Nieves Nieves no fue sincero ni honrado al
indicar que no había recibido el informe de la ODIN, en el
que se le indicaban las deficiencias en su obra notarial, a
pesar de que firmó el acuse de recibo del correo recibiendo
dicho informe.
15 In re: Fernández de Ruiz, 2006 T.S.P.R. 73, 2006 J.T.S. 82, 167 D.P.R.____ (2006), citando a In re: Silvaglioni Collazo, 154 D.P.R. 533 (2001) e In re: Aguila López, 152 D.P.R. 52 (2000). 16 In re: Ortiz Martínez, 2004 T.S.P.R. 66, 2004 J.T.S. 69, 161 D.P.R.____ (2004). 17 In re: Fernández de Ruiz, supra. TS-10199 14
La conducta desplegada por el notario de marras
demuestra una clara inobservancia de la Ley Notarial y su
Reglamento. Los errores cometidos por dicho notario en la
autorización de varias escrituras públicas demuestran el
desconocimiento de los postulados más básicos de la
notaría.
Por los fundamentos antes expuestos, suspendemos
indefinidamente al licenciado Nieves Nieves del ejercicio
de la notaría en nuestra jurisdicción.
Se dictará Sentencia de Conformidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
TS-10199 Luis A. Nieves Nieves
SENTENCIA
Por los fundamentos expuestos en la Opinión Per Curiam que antecede, la cual se hace formar parte íntegra de la presente, suspendemos al licenciado Luis A. Nieves Nieves inmediata e indefinidamente del ejercicio de la notaría. Se le impone el deber de notificar a todos sus clientes de su suspensión como notario, devolverles cualesquiera honorarios recibidos por trabajos no realizados e informar a los foros judiciales y administrativos. Deberá, además, certificarnos dentro del término de treinta (30) días a partir de la notificación de esta Opinión Per Curiam y Sentencia, del cumplimiento de estos deberes.
Se ordena al Alguacil General de este Tribunal a incautarse de la obra y sello notarial del licenciado Nieves Nieves, debiendo entregar la misma a la Oficina de la Directora de Inspección de Notaría.
Notifíquese personalmente al querellado con copia de la Opinión Per Curiam que antecede y de esta Sentencia. TS-10199 2
Lo acordó el Tribunal y certifica la Secretaria del Tribunal Supremo.
Aida Ileana Oquendo Graulau Secretaria del Tribunal Supremo