In Re Libertad Diaz Ortiz

2000 TSPR 53
Supreme Court of Puerto Rico·Decided February 29, 2000·No. AB-1998-0025·Published·Cited by 5 cases

Opinion

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

In re: Queja Libertad Díaz Ortiz 2000 TSPR 53

Número del Caso: AB-1998-0025 Fecha: 29/02/2000 Oficina del Procurador General: Lcda. Ivonne Casanova Pelosi Abogado de la Parte Querrellada: Por Derecho Propio Materia: Conducta Profesional

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EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

In re:

Libertad Díaz Ortiz AB-98-25 Conducta Profesional

PER CURIAM

San Juan, Puerto Rico, a 29 de febrero 2000 Nos toca examinar el incumplimiento de un notario con el Artículo 39 de la Ley Notarial, al haber expedido una copia certificada alterada en su contenido, de una escritura original otorgada ante él.

I

El 12 de diciembre de 1995 el Sr. Ezequiel Cruz Robles acudió ante el Procurador General para querellarse contra el Lic.

Libertad Díaz Ortíz por el motivo de que otorgó ante él la escritura número 17 de 17 de abril de 1992, sobre Cesión de Acciones y Derechos, y que a diciembre de 1995, la referida escritura no había sido presentada e inscrita en el Registro de la Propiedad. Ante los requerimientos de la Oficina del Procurador, en relación al status de la escritura en controversia, el querellado Díaz explicó, mediante comunicación de fecha 28 de diciembre de 1995, que al ser presentada la escritura en el Registro de la Propiedad, el Registrador denegó su inscripción por motivo de que en una de las cláusulas de la escritura, la número diez, se hacía constar en cuanto a la capacidad mental de una de las otorgantes, que aunque tenía ciertas limitaciones mentales, podía firmar el contrato de compraventa con la supervisión y orientación de sus hermanos. El Registrador le requirió al abogado que tramitara la correspondiente autorización judicial, gestión que ya había iniciado el querellado al momento de presentarse la queja. Esto es, el 15 de noviembre de 1995, el querellado había presentado ante el Tribunal de Primera Instancia de Bayamón, la solicitud de autorización judicial requerida para proceder con la inscripción del referido instrumento.

Posteriormente, mediante carta de fecha 30 de abril de 1996, el querellado informó al Procurador General que la escritura en controversia había sido presentada nuevamente al Registro de la Propiedad de Bayamón, Sección I, e inscrita el 22 de abril de 1996. Incluyó con dicha comunicación una supuesta copia certificada de la escritura número 17 de fecha 17 de abril de 1992 y el Informe Médico Psiquiátrico y de Evaluación Psicológica que alegadamente hacía académica la autorización judicial.

Al comparar la copia presentada por el quejoso con la copia certificada que envió el querellado a la Oficina del Procurador General como la que había sido presentada e inscrita, el Procurador se percató de que, aunque supuestamente se trataba de la misma escritura número 17 del 17 de abril de 1992, las copias no eran idénticas, ya que la que envió el querellado no contenía la cláusula décima sobre la incapacidad de la otorgante a la cual aludimos anteriormente. Esto provocó que se le solicitara al querellado copia simple del original según obraba en su protocolo del año 1992, lo cual en efecto reflejó que la copia

certificada enviada para evidenciar que la transacción había sido inscrita debidamente en el Registro de la Propiedad, no contenía la

cláusula décima que en efecto contenía el original del instrumento público autorizado el 17 de abril de 1992.

Ante la posibilidad de que hubiera ocurrido una falsificación de firmas, la Oficina del Procurador General remitió el asunto a la Oficina

de Investigación y Procesamiento Criminal del Departamento de Justicia para que se investigara si había ocurrido alguna violación a los

Artículos 271 y 272 del Código Penal de Puerto Rico, 33 L.P.R.A. secs. 4591 y 4592, sobre Falsificación de Documentos y Posesión y Traspaso de

Documentos Falsificados. Luego de la investigación correspondiente y de revisar el expediente que suplió el Procurador General y después de haberse citado tanto al querellante como al querellado, y considerada la evaluación de la certificación registral relativa a la finca en cuestión, dicha Oficina sorpresivamente concluyó que no se cometió delito alguno pero que ciertamente se faltó a la fe notarial al certificar que la copia era fiel y exacta del original cuando en efecto no lo era.

El Procurador General acogió las Conclusiones del Informe de la Oficina de Investigaciones. Determinó que el notario querellado certificó como copia fiel y exacta de la escritura número 17 el documento que finalmente logró acceso registral, cuando en realidad no lo era, constituyendo dicha certificación una aseveración falsa ya que en la supuesta copia no aparecía la versión original de la cláusula diez relacionada con la incapacidad mental de una de las otorgantes.

Concluyó el Procurador que al certificar falsamente como copia de la escritura número 17 del 17 de abril de 1992, el documento presentado al Registro de la Propiedad, el notario incumplió con su deber de expedir copias certificadas tal y como lo dispone el Artículo 39 de la Ley Notarial de Puerto Rico, faltando así a la veracidad de los hechos, a su fe notarial y al Canon 18 de Ética Profesional que taxativamente impone a los abogados la obligación de defender diligentemente los intereses del cliente, pero sin recurrir a la violación de las leyes o a cometer engaños para sostener su causa. A iguales conclusiones ha llegado la Directora de la Oficina de Inspección de Notarías en su bien fundamentado informe respecto a las graves actuaciones del referido notario.

El querellado ha aceptado por escrito y sin reservas que llevó a

cabo las actuaciones descritas por el Procurador General en su Informe. Niega, no obstante, que haya actuado con intención de defraudar o de

violentar la Ley Notarial, aunque acepta no haber sido suficientemente riguroso y que "posiblemente en este asunto pudimos haber violado la

letra de la Ley Notarial."

El notario, aunque se somete a la jurisdicción disciplinaria del

Tribunal aceptando los hechos y disponiéndose para desplegar las gestiones necesarias para remediar la situación de la cual es

responsable, según ordenáramos en nuestra Resolución de 17 de julio de 19981, ruega al Tribunal tomar en consideración las razones que lo

llevaron a eliminar en la supuesta copia certificada la cláusula ya descrita y presentar la misma al Registro antes de que recayera la autorización judicial correspondiente. Reitera que cometió un error de

1 Tomamos conocimiento judicial de la sentencia del Tribunal de Circuito de Apelaciones de 15 de diciembre de 1999, donde se confirma una sentencia del Tribunal de Primera Instancia que declara sin lugar una solicitud de desistimiento presentada por el Lic. Díaz Ortiz. En su lugar concluyó que la Sra. Carmen Gisela García Kuilan está incapacitada mentalmente, y por tanto incapaz de otorgar la escritura en cuestión. Se ordenó a la Procuradora Especial de Relaciones de Familia a instar las acciones correspondientes para salvaguardar los derechos de la incapacitada.

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In Re Libertad Diaz Ortiz, 2000 TSPR 53 (prsupreme 2000).

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