EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
In re: Queja
Libertad Díaz Ortiz 2000 TSPR 53
Número del Caso: AB-1998-0025
Fecha: 29/02/2000
Oficina del Procurador General: Lcda. Ivonne Casanova Pelosi
Abogado de la Parte Querrellada: Por Derecho Propio
Materia: Conducta Profesional
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
In re:
Libertad Díaz Ortiz AB-98-25 Conducta Profesional
PER CURIAM
San Juan, Puerto Rico, a 29 de febrero 2000
Nos toca examinar el incumplimiento de un notario con
el Artículo 39 de la Ley Notarial, al haber expedido una
copia certificada alterada en su contenido, de una
escritura original otorgada ante él.
I
El 12 de diciembre de 1995 el Sr. Ezequiel Cruz Robles acudió
ante el Procurador General para querellarse contra el Lic.
Libertad Díaz Ortíz por el motivo de que otorgó ante él la
escritura número 17 de 17 de abril de 1992, sobre Cesión de
Acciones y Derechos, y que a diciembre de 1995, la referida
escritura no había sido presentada e inscrita en el Registro de la
Propiedad. Ante los requerimientos de la Oficina del Procurador,
en relación al status de la escritura en controversia, el
querellado Díaz explicó, mediante comunicación de fecha 28 de
diciembre de 1995, que al ser presentada la escritura en el
Registro de la Propiedad, el Registrador denegó su inscripción por
motivo de que en una de las cláusulas de la escritura, la número
diez, se hacía constar en cuanto a la capacidad mental de una de
las otorgantes, que aunque tenía ciertas limitaciones mentales,
podía firmar el contrato de compraventa con la supervisión y orientación de sus hermanos. El Registrador le requirió al
abogado que tramitara la correspondiente autorización judicial,
gestión que ya había iniciado el querellado al momento de
presentarse la queja. Esto es, el 15 de noviembre de 1995, el
querellado había presentado ante el Tribunal de Primera Instancia
de Bayamón, la solicitud de autorización judicial requerida para
proceder con la inscripción del referido instrumento. Posteriormente, mediante carta de fecha 30 de abril de 1996, el
querellado informó al Procurador General que la escritura en controversia
había sido presentada nuevamente al Registro de la Propiedad de Bayamón,
Sección I, e inscrita el 22 de abril de 1996. Incluyó con dicha
comunicación una supuesta copia certificada de la escritura número 17 de
fecha 17 de abril de 1992 y el Informe Médico Psiquiátrico y de
Evaluación Psicológica que alegadamente hacía académica la autorización
judicial.
Al comparar la copia presentada por el quejoso con la copia
certificada que envió el querellado a la Oficina del Procurador General
como la que había sido presentada e inscrita, el Procurador se percató de
que, aunque supuestamente se trataba de la misma escritura número 17 del
17 de abril de 1992, las copias no eran idénticas, ya que la que envió el
querellado no contenía la cláusula décima sobre la incapacidad de la
otorgante a la cual aludimos anteriormente. Esto provocó que se le
solicitara al querellado copia simple del original según obraba en su
protocolo del año 1992, lo cual en efecto reflejó que la copia
certificada enviada para evidenciar que la transacción había sido inscrita debidamente en el Registro de la Propiedad, no contenía la
cláusula décima que en efecto contenía el original del instrumento público autorizado el 17 de abril de 1992.
Ante la posibilidad de que hubiera ocurrido una falsificación de firmas, la Oficina del Procurador General remitió el asunto a la Oficina
de Investigación y Procesamiento Criminal del Departamento de Justicia para que se investigara si había ocurrido alguna violación a los
Artículos 271 y 272 del Código Penal de Puerto Rico, 33 L.P.R.A. secs. 4591 y 4592, sobre Falsificación de Documentos y Posesión y Traspaso de
Documentos Falsificados. Luego de la investigación correspondiente y de
revisar el expediente que suplió el Procurador General y después de
haberse citado tanto al querellante como al querellado, y considerada la
evaluación de la certificación registral relativa a la finca en cuestión,
dicha Oficina sorpresivamente concluyó que no se cometió delito alguno
pero que ciertamente se faltó a la fe notarial al certificar que la copia
era fiel y exacta del original cuando en efecto no lo era.
El Procurador General acogió las Conclusiones del Informe de la
Oficina de Investigaciones. Determinó que el notario querellado certificó como copia fiel y exacta de la escritura número 17 el documento
que finalmente logró acceso registral, cuando en realidad no lo era,
constituyendo dicha certificación una aseveración falsa ya que en la
supuesta copia no aparecía la versión original de la cláusula diez
relacionada con la incapacidad mental de una de las otorgantes.
Concluyó el Procurador que al certificar falsamente como copia de la
escritura número 17 del 17 de abril de 1992, el documento presentado al
Registro de la Propiedad, el notario incumplió con su deber de expedir
copias certificadas tal y como lo dispone el Artículo 39 de la Ley
Notarial de Puerto Rico, faltando así a la veracidad de los hechos, a su
fe notarial y al Canon 18 de Ética Profesional que taxativamente impone a
los abogados la obligación de defender diligentemente los intereses del
cliente, pero sin recurrir a la violación de las leyes o a cometer
engaños para sostener su causa. A iguales conclusiones ha llegado la
Directora de la Oficina de Inspección de Notarías en su bien fundamentado
informe respecto a las graves actuaciones del referido notario.
El querellado ha aceptado por escrito y sin reservas que llevó a
cabo las actuaciones descritas por el Procurador General en su Informe. Niega, no obstante, que haya actuado con intención de defraudar o de
violentar la Ley Notarial, aunque acepta no haber sido suficientemente riguroso y que "posiblemente en este asunto pudimos haber violado la
letra de la Ley Notarial." El notario, aunque se somete a la jurisdicción disciplinaria del
Tribunal aceptando los hechos y disponiéndose para desplegar las gestiones necesarias para remediar la situación de la cual es
responsable, según ordenáramos en nuestra Resolución de 17 de julio de 19981, ruega al Tribunal tomar en consideración las razones que lo
llevaron a eliminar en la supuesta copia certificada la cláusula ya
descrita y presentar la misma al Registro antes de que recayera la
autorización judicial correspondiente. Reitera que cometió un error de
1 Tomamos conocimiento judicial de la sentencia del Tribunal de Circuito de Apelaciones de 15 de diciembre de 1999, donde se confirma una sentencia del Tribunal de Primera Instancia que declara sin lugar una solicitud de desistimiento presentada por el Lic. Díaz Ortiz. En su lugar concluyó que la Sra. Carmen Gisela García Kuilan está incapacitada mentalmente, y por tanto incapaz de otorgar la escritura en cuestión. Se ordenó a la Procuradora Especial de Relaciones de Familia a instar las acciones correspondientes para salvaguardar los derechos de la incapacitada. juicio, que existían factores concurrentes relacionados con su grave
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EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
In re: Queja
Libertad Díaz Ortiz 2000 TSPR 53
Número del Caso: AB-1998-0025
Fecha: 29/02/2000
Oficina del Procurador General: Lcda. Ivonne Casanova Pelosi
Abogado de la Parte Querrellada: Por Derecho Propio
Materia: Conducta Profesional
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
In re:
Libertad Díaz Ortiz AB-98-25 Conducta Profesional
PER CURIAM
San Juan, Puerto Rico, a 29 de febrero 2000
Nos toca examinar el incumplimiento de un notario con
el Artículo 39 de la Ley Notarial, al haber expedido una
copia certificada alterada en su contenido, de una
escritura original otorgada ante él.
I
El 12 de diciembre de 1995 el Sr. Ezequiel Cruz Robles acudió
ante el Procurador General para querellarse contra el Lic.
Libertad Díaz Ortíz por el motivo de que otorgó ante él la
escritura número 17 de 17 de abril de 1992, sobre Cesión de
Acciones y Derechos, y que a diciembre de 1995, la referida
escritura no había sido presentada e inscrita en el Registro de la
Propiedad. Ante los requerimientos de la Oficina del Procurador,
en relación al status de la escritura en controversia, el
querellado Díaz explicó, mediante comunicación de fecha 28 de
diciembre de 1995, que al ser presentada la escritura en el
Registro de la Propiedad, el Registrador denegó su inscripción por
motivo de que en una de las cláusulas de la escritura, la número
diez, se hacía constar en cuanto a la capacidad mental de una de
las otorgantes, que aunque tenía ciertas limitaciones mentales,
podía firmar el contrato de compraventa con la supervisión y orientación de sus hermanos. El Registrador le requirió al
abogado que tramitara la correspondiente autorización judicial,
gestión que ya había iniciado el querellado al momento de
presentarse la queja. Esto es, el 15 de noviembre de 1995, el
querellado había presentado ante el Tribunal de Primera Instancia
de Bayamón, la solicitud de autorización judicial requerida para
proceder con la inscripción del referido instrumento. Posteriormente, mediante carta de fecha 30 de abril de 1996, el
querellado informó al Procurador General que la escritura en controversia
había sido presentada nuevamente al Registro de la Propiedad de Bayamón,
Sección I, e inscrita el 22 de abril de 1996. Incluyó con dicha
comunicación una supuesta copia certificada de la escritura número 17 de
fecha 17 de abril de 1992 y el Informe Médico Psiquiátrico y de
Evaluación Psicológica que alegadamente hacía académica la autorización
judicial.
Al comparar la copia presentada por el quejoso con la copia
certificada que envió el querellado a la Oficina del Procurador General
como la que había sido presentada e inscrita, el Procurador se percató de
que, aunque supuestamente se trataba de la misma escritura número 17 del
17 de abril de 1992, las copias no eran idénticas, ya que la que envió el
querellado no contenía la cláusula décima sobre la incapacidad de la
otorgante a la cual aludimos anteriormente. Esto provocó que se le
solicitara al querellado copia simple del original según obraba en su
protocolo del año 1992, lo cual en efecto reflejó que la copia
certificada enviada para evidenciar que la transacción había sido inscrita debidamente en el Registro de la Propiedad, no contenía la
cláusula décima que en efecto contenía el original del instrumento público autorizado el 17 de abril de 1992.
Ante la posibilidad de que hubiera ocurrido una falsificación de firmas, la Oficina del Procurador General remitió el asunto a la Oficina
de Investigación y Procesamiento Criminal del Departamento de Justicia para que se investigara si había ocurrido alguna violación a los
Artículos 271 y 272 del Código Penal de Puerto Rico, 33 L.P.R.A. secs. 4591 y 4592, sobre Falsificación de Documentos y Posesión y Traspaso de
Documentos Falsificados. Luego de la investigación correspondiente y de
revisar el expediente que suplió el Procurador General y después de
haberse citado tanto al querellante como al querellado, y considerada la
evaluación de la certificación registral relativa a la finca en cuestión,
dicha Oficina sorpresivamente concluyó que no se cometió delito alguno
pero que ciertamente se faltó a la fe notarial al certificar que la copia
era fiel y exacta del original cuando en efecto no lo era.
El Procurador General acogió las Conclusiones del Informe de la
Oficina de Investigaciones. Determinó que el notario querellado certificó como copia fiel y exacta de la escritura número 17 el documento
que finalmente logró acceso registral, cuando en realidad no lo era,
constituyendo dicha certificación una aseveración falsa ya que en la
supuesta copia no aparecía la versión original de la cláusula diez
relacionada con la incapacidad mental de una de las otorgantes.
Concluyó el Procurador que al certificar falsamente como copia de la
escritura número 17 del 17 de abril de 1992, el documento presentado al
Registro de la Propiedad, el notario incumplió con su deber de expedir
copias certificadas tal y como lo dispone el Artículo 39 de la Ley
Notarial de Puerto Rico, faltando así a la veracidad de los hechos, a su
fe notarial y al Canon 18 de Ética Profesional que taxativamente impone a
los abogados la obligación de defender diligentemente los intereses del
cliente, pero sin recurrir a la violación de las leyes o a cometer
engaños para sostener su causa. A iguales conclusiones ha llegado la
Directora de la Oficina de Inspección de Notarías en su bien fundamentado
informe respecto a las graves actuaciones del referido notario.
El querellado ha aceptado por escrito y sin reservas que llevó a
cabo las actuaciones descritas por el Procurador General en su Informe. Niega, no obstante, que haya actuado con intención de defraudar o de
violentar la Ley Notarial, aunque acepta no haber sido suficientemente riguroso y que "posiblemente en este asunto pudimos haber violado la
letra de la Ley Notarial." El notario, aunque se somete a la jurisdicción disciplinaria del
Tribunal aceptando los hechos y disponiéndose para desplegar las gestiones necesarias para remediar la situación de la cual es
responsable, según ordenáramos en nuestra Resolución de 17 de julio de 19981, ruega al Tribunal tomar en consideración las razones que lo
llevaron a eliminar en la supuesta copia certificada la cláusula ya
descrita y presentar la misma al Registro antes de que recayera la
autorización judicial correspondiente. Reitera que cometió un error de
1 Tomamos conocimiento judicial de la sentencia del Tribunal de Circuito de Apelaciones de 15 de diciembre de 1999, donde se confirma una sentencia del Tribunal de Primera Instancia que declara sin lugar una solicitud de desistimiento presentada por el Lic. Díaz Ortiz. En su lugar concluyó que la Sra. Carmen Gisela García Kuilan está incapacitada mentalmente, y por tanto incapaz de otorgar la escritura en cuestión. Se ordenó a la Procuradora Especial de Relaciones de Familia a instar las acciones correspondientes para salvaguardar los derechos de la incapacitada. juicio, que existían factores concurrentes relacionados con su grave
estado de salud que hicieron crisis en el momento de los hechos (grave
condición cardíaca, hipertensión arterial, glaucoma, diabetes crónica).
Acompaña a su escrito una certificación médica que reitera lo expresado
por él. Aduce, además, que no están presentes agravantes tales como el
deseo de lucro ni elemento malsano, sino remediar la grave situación de
la familia Kuilan, dueños de una propiedad en peligro de ser ejecutada,
ya que un acreedor hipotecario de dicha familia interpuso una demanda
sobre Ejecución de Hipoteca por la vía ordinaria, deuda que fue declarada
vencida en su totalidad, por lo que tal familia se vio en necesidad de
vender la propiedad con premura, todo esto antes de la intervención del
abogado. Luego de la venta y ante la insistencia del comprador para
lograr inscribir su propiedad, se ofuscó y cometió los errores descritos.
II
Tanto los Canones de Ética Profesional como la Ley y el Reglamento
Notarial imponen a los notarios el deber de ejercer su función con
honradez y sinceridad, exaltando los valores de dignidad y honor de la
profesión. Véase In Re: Torres Olmeda, Res. el 23 de abril de 1998, 98 T.S.P.R. 48. Cuando un notario, custodio de la fe pública, autoriza un
documento, da constancia de que la transacción involucrada es una legítima y válida, lo que brinda eficacia y garantía a ese instrumento
notarial. In Re: Ramos, 104 D.P.R. 568 (1976); In Re: Rivera Arvelo y Ortiz Velázquez, 132 D.P.R. 840 (1993).
El Artículo 39 de la Ley Número 75 del 2 de julio de 1987 conocida como Ley Notarial de Puerto Rico, 4 L.P.R.A. sec. 2061, dispone lo
siguiente: "Una copia certificada es el traslado literal, total o parcial de que un documento otorgado ante Notario, que libre éste o el que tenga legalmente a cargo su Protocolo con certificación respecto a la exactitud del contenido y números de folios que contenga el documento, así como la firma, signo y rúbrica y en todos los folios, el sello y rúbrica del notario autorizante."
Al certificar falsamente que el contenido de la escritura presentada
mediante el asiento de presentación número 121 era idéntico el original
que constaba en su protocolo el querellado incurrió en violación al
Artículo 39 antes señalado. La grave actuación del notario de expedir
una copia certificada donde se ha alterado el contenido del original de una escritura pública violenta la fe pública notarial, espina dorsal de
la función del notario. In Re: Feliciano Ruíz, 117 D.P.R. 269 (1986).
La doctrina general establece que es a través de las copias
certificadas que opera la eficacia del instrumento público original, ya
que éste queda incorporado al protocolo del notario. In Re: Rossana
Miranda Morales, Res. el 5 de mayo de 1997, 143 D.P.R. ___ (1997); E.
Gimenez-Arnau, Derecho Notarial, Pamplona Ed. Univ. Navarra, 1976, Vol.
IV, pág. 827; A. Neri, Tratado Teórico y Práctico del Derecho Notarial,
Buenos Aires, Ed. Depalma, 1969, Vol. III pág. 1083 et seq.
Por otra parte la Regla 49 del Reglamento Notarial sobre
Certificación de Copia, 4 L.P.R.A. Ap. XXIV, R. 49, dispone en su parte
pertinente que la certificación ha de indicar si es certificación de
concordancia total o parcial con el original. Se exige que la copia de
la escritura matriz sea reproducción íntegra de ésta para que surta todos
los efectos que la ley le otorga. Al certificar falsamente que la copia
certificada era reproducción fiel y exacta del original, el notario
también incurrió en violación al Art. 49 del Reglamento Notarial, supra.
Este Tribunal ya ha resuelto en varias ocasiones que faltar a la veracidad de los hechos constituye una de las faltas más graves en que
pueda incurrir un notario. In Re: Vera Vélez, Res. el 5 de abril de 1999, 99 T.S.P.R 46; In Re: Iglesias Pérez, Res. el 30 de junio de 1998,
98 T.S.P.R 101; In Re: Torres Olmeda, supra. III
Dentro del marco doctrinal analizado, la presentación en el Registro de la Propiedad de una copia certificada que no reproduce literalmente el
contenido del original, provoca una inscripción ineficaz, cuyo asiento descansa sobre bases documentales equivocadas. La falta del requisito
esencial de validez del instrumento produce la invalidez del documento
que refleja el negocio jurídico. E. Giménez-Arnau, Op. Cit. Vol. III,
pág. 459.
Para remediar la ineficacia de la inscripción efectuada es preciso
recurrir al tribunal con una petición para que se anule la inscripción
registral en cuanto a la venta hecha por la incapacitada mental. Ello
implica, además, la anulación del negocio jurídico constituido en cuanto
a la participación de ésta y se ordene la paralización de la inscripción
de cualquier hipoteca que esté pendiente de inscripción o de cualquier otro documento hasta que se resuelva la titularidad de la finca en
cuestión. Por tanto, la actuación del querellado ha causado gran
dilación en la consecución deseada por las partes de llevar a cabo el
negocio de compraventa en cuestión, además de gastos y otros
inconvenientes a éstas.
Por otro lado, la certificación de un hecho falso constituyó un acto
detrimental a la fe pública; incurriendo además dicho notario en
violación al Canon 35 de Ética Profesional, 4 L.P.R.A., Ap. IX, C.35, que
prohíbe utilizar medios inconsistentes con la verdad, o inducir al
juzgador en este caso al Registrador de la Propiedad a error utilizando
artificios o falsa relación de los hechos. In Re: Vera Vélez, Res. el 6
de junio de 1994, 136 D.P.R. ___ (1994). Al pretender el abogado
querellado solucionar el problema resultante de la incapacidad mental de
uno de los otorgantes, alterando la copia certificada de la escritura, en
lugar de proseguir el trámite iniciado de autorización judicial, incurrió
en una violación al Canon 18 de Ética Profesional, el cual dispone lo
siguiente:
Es deber del abogado defender los intereses del cliente diligentemente, desplegando en cada caso su más profundo saber y habilidad y actuando en aquella forma que la profesión jurídica en general estima adecuada y responsable.
Este deber de desempeñarse en forma capaz y diligente no significa que el abogado puede realizar cualquier acto que sea conveniente con el propósito de salir triunfante en las causas del cliente. La misión del abogado no le permite que en defensa de un cliente viole las leyes del país o cometa algún engaño. Por consiguiente, al sostener las causas del cliente, debe actuar dentro de los límites de la ley, teniendo en cuenta no sólo la letra de ésta, sino el espíritu y los propósitos que la informan.
Véase, además, In Re: Cardona Ubiñas, Res. el 29 de julio de 1998, 98 T.S.P.R 114; In Re: Osorio Díaz, Res. el 30 de junio de 1998, 98
T.S.P.R 103.
IV
Como es sabido, al determinar la sanción disciplinaria aplicable al
abogado querellado, podemos tomar en cuenta factores como la reputación
del abogado en su comunidad, el previo historial de éste, si es su
primera falta, la aceptación de la falta y su sincero arrepentimiento, si
se trata de una conducta aislada, el ánimo de lucro que medió en su
actuación, resarcimiento al cliente y cualesquiera otras consideraciones
ya bien atenuantes o agravantes que medien de acuerdo a los hechos. Véase In Re: Padilla Rodríguez, Res. el 18 de mayo de 1998; 98 T.S.P.R
56; In Re: Ortiz Velázquez, Res. el 15 de abril de 1998; 98 T.S.P.R 42;
In Re: Varcárcel Mulero, Res. el 15 de noviembre de 1996, 142 D.P.R.___
(1996); In Re: Fernández Paoli, Res. el 6 de junio de 1996, 141 D.P.R.___
(1996).
Es por ello que en atención a todo lo previamente expuesto y por
considerar que la grave actuación del notario violó los Canones 18 y 35
de Ética Profesional; el Artículo 39 de La Ley Notarial y la Regla 49 del
Reglamento Notarial, violentando de tal modo la fe notarial,
menoscabando así la confianza pública en él depositada, y provocando a su
vez la inscripción de una titularidad sujeta a ineficacia en derecho, se
dictará sentencia ordenando la separación inmediata del querellado
Libertad Díaz Ortiz del ejercicio de la abogacía por tiempo indefinido,
así como la incautación de toda su obra notarial. 2 EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO In re:
SENTENCIA
Por los fundamentos expuestos en la Opinión que antecede, la cual se hace formar parte integrante de la presente, se ordena la separación inmediata del querellado Libertad Díaz Ortiz del ejercicio de la abogacía por tiempo indefinido.
El Alguacil de este Tribunal se incautará inmediatamente de su obra y sello notarial para el trámite correspondiente por la Directora de la Oficina de Inspección de Notarías. Lo pronunció y manda el Tribunal y certifica la Secretaria del Tribunal Supremo. El Juez Asociado señor Negrón García no interviene. Los Jueces Asociados señora Naveira de Rodón y señor Fuster Berlingeri no intervinieron.
Isabel Llompart Zeno Secretaria del Tribunal Supremo