In Re: L Cdo. Juan Rosa Marcano

2000 TSPR 104
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedMay 2, 2000
DocketCP-1998-0015
StatusPublished

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In Re: L Cdo. Juan Rosa Marcano, 2000 TSPR 104 (prsupreme 2000).

Opinion

CP-98-15

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

In re: Querella

Lcdo. Juan Rosa Marcano 2000 TSPR 104

Número del Caso: CP-1998-0015

Fecha: 29/junio/2000

Oficina del Procurador General:

Lcda. Cynthia Iglesias Quiñones Procuradora General Auxiliar

Abogado de la Parte Querellada:

Lcdo. René Arrillaga Beléndez

Materia: Conducta Profesional

Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. CP-98-15

In re: Lcdo. Juan Rosa Marcano

PER CURIAM

San Juan, Puerto Rico a 29 de junio de 2000

I

El Procurador General de Puerto Rico presentó una

querella contra el Lcdo. Juan Rosa Marcano el 25 de

noviembre de 1998. La misma contenía dos (2) cargos contra

el querellado en su capacidad de notario. La escritura en

cuestión es la Escritura de Compraventa Núm. 102 suscrita

por el querellado (en adelante Escritura 102). Los cargos

aludían a los siguientes hechos:

(1) el Lcdo. Juan Rosa Marcano no se cercioró de la identidad de los comparecientes permitiendo que otra persona compareciera por la Sra. María Mercedes Soto Reyes para falsificar su firma e iniciales. CP-98-15 3

(2) el Lcdo. Juan Rosa Marcano no cumplió con el requisito de unidad de acto al comparecer testigos instrumentales.

Posteriormente, el 22 de julio de 1999, el

Procurador General presentó ante este Tribunal una

“Solicitud para Retirar Querella”. En síntesis, expresó

que no existía prueba de que hubiera propósito o interés

del querellado en cometer fraude. El querellado conocía

personalmente a todos los otorgantes que comparecieron a

la escritura, sólo que creyó que María Soto Reyes estaba

presente cuando en realidad había comparecido su

hermana, aprovechando su parecido extraordinario con

aquella. Aportaron al error del querellado el hecho de

haber transcurrido cerca de veinte (20) años sin ver a

Soto Reyes y las afirmaciones de los demás otorgantes

presentándola como esposa y nuera respectivamente de los

otorgantes. Por ende, el conocimiento personal de los

comparecientes del cual dio fe el querellado lo hizo

ajustado a la ley y jurisprudencia notarial vigente a

ese momento.

Luego de examinar cuidadosamente la solicitud del

Procurador General, la denegamos en esa etapa de los

procedimientos, ya que se había designado un Comisionado

Especial que debía seguir el procedimiento acostumbrado

de vista evidenciaria.

El 16 de diciembre de 1999, el Comisionado Especial

emitió su informe en el cual expresó que, a la luz de la

totalidad de la evidencia, no se debía procesar al CP-98-15 4

querellado. Estimó que no existía prueba de falta ética

o incumplimiento con la Ley Notarial, con excepción de

la falta de expresión de unidad de acto requerida cuando

comparecen testigos instrumentales.

Finalmente, el caso quedó sometido en los méritos

ante nuestra consideración el 9 de febrero de 2000.

Procedemos a resolver.

II

La escritura en controversia se otorgó el 24 de

octubre de 1983 por lo que es de aplicación la antigua

ley notarial de 1956, Ley Núm. 99 de 27 de junio de 1956

(en adelante Ley Notarial de 1956). Sobre la dación de

fe de conocimiento, el Art. 16 de dicha ley disponía (en

adelante Art. 16), en lo pertinente, que:

Los notarios darán fe en los instrumentos públicos de que conocen a las partes, o de que se han asegurado de su conocimiento por el dicho de testigos.... En casos graves y extraordinarios en que no sea posible consignar por completo estas circunstancias, expresarán cuanto sobre ello les conste de su propia ciencia y manifiesten los testigos. (Énfasis suplido.)

En In re Cancio Sifre, 106 D.P.R. 386 (1977) y en

In re Olmo Olmo, 113 D.P.R. 441 (1982), interpretamos el

alcance de dicho artículo. A pesar que estos casos

también tratan de personas que fueron suplantados por

personas que no eran quienes decían ser en el acto

notarial, se distinguen del de autos en que el

licenciado Rosa Marcano sí conocía personalmente a todos CP-98-15 5

los otorgantes que comparecieron a la escritura desde

hace mucho tiempo. El querellado creyó que María

Mercedes Soto Reyes estaba presente pero en realidad era

su hermana, quien tenía una similitud física apreciable

con Soto Reyes. El hecho que los comparecientes

afirmaran y actuaran como si efectivamente la hermana

era la propia Soto Reyes aportó a esta creencia errónea

del querellado.

Según se desprende de los hechos antes narrados, el

licenciado Rosa Marcano conocía personalmente a la que

supuestamente debía comparecer, sin embargo creyó de

buena fe que la que físicamente se presentó a la

escritura era la que alegaba ser. El Art. 16 exigía que

el notario daría fe en los instrumentos públicos de que

conocen a las partes. Así hizo el querellado, y las

circunstancias no demostraban ser graves o

extraordinarias para la dación de fe de conocimiento

según estas circunstancias exigen.

Hemos reiteradamente expresado que aunque no se

pruebe la comisión de fraude, no es impedimento para que

ejerzamos nuestra función disciplinaria. Sin embargo,

nos encontramos ante una situación, que si bien se

declaró nula la escritura objeto de controversia, de

ésta no se desprende que el querellado haya violado

alguna disposición ética o notarial en su dación de fe

de conocimiento de los comparecientes. CP-98-15 6

La evidencia, según interpretada por el Comisionado

y por el Procurador General, demostró que el querellado

fue engañado por los comparecientes en cuanto a la

identidad de la otorgante que sustituyó a Soto Reyes.1

Por consiguiente, el conocimiento personal de los

comparecientes del cual dio fe el licenciado Rosa

Marcano lo hizo conforme a la ley y jurisprudencia

notarial vigente al momento del otorgamiento.

Por lo antes expuesto, determinamos que la primera

falta imputada no se cometió. Veamos ahora el análisis

de la segunda falta.

III

A la Escritura 102 compareció doña Migdalia Ortiz,

como testigo instrumental, a nombre de la compareciente

doña Antonia Rodríguez.2 La Ley Notarial de 1956 exigía

la unidad de acto cuando a la escritura comparecieran

testigos instrumentales. Es decir, tanto el notario

como los otorgantes y los testigos debían presenciar el

acto de firmas de aquellos legalmente llamados a esto.

In re López de Victoria Brás, 135 D.P.R. 688, 696

(1994).3

1 Véase, Sucn. Santos v. Registrador, 108 D.P.R. 831, 840 (1979). 2 Doña Antonia Rodríguez estampó sus huellas digitales en todos los folios del documento y la testigo los inició, según consta en el párrafo 6, folio 407, de la Escritura 102. 3 El Art. 14 de la Ley Notarial de 1956, establecía el procedimiento en aquellos casos en que uno de los otorgantes no supiere o pudiere firmar. En la Escritura CP-98-15 7

El Art. 15 de la Ley Notarial de 1956 disponía que

“la presencia de los testigos se requiere para la

lectura, consentimiento y firma, que tendrán lugar en un

solo acto”. (Énfasis suplido.) Reyes v. Torres, 65

D.P.R. 821, 824 (1946). La escritura requería unidad de

acto al permitirse la presencia y participación de

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106 P.R. Dec. 386 (Supreme Court of Puerto Rico, 1977)
In re Olmo Olmo
113 P.R. Dec. 441 (Supreme Court of Puerto Rico, 1982)
In re Belén Trujillo
128 P.R. Dec. 949 (Supreme Court of Puerto Rico, 1991)
In re López de Victoria Brás
135 P.R. Dec. 688 (Supreme Court of Puerto Rico, 1994)
In re Rosa Marcano
151 P.R. Dec. 613 (Supreme Court of Puerto Rico, 2000)

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