In Re: Héctor Luis Torres Dávila

2016 TSPR 103
Supreme Court of Puerto Rico·Decided May 17, 2016·No. TS-13648·Published

Opinion

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

In re:

2016 TSPR 103

195 DPR ____

Héctor Luis Torres Dávila

Número del Caso: TS-13,648

Fecha: 17 de mayo de 2016

Oficina de Inspección de Notarías:

Lcdo. Manuel Ávila de Jesús Director

Materia: La suspensión será efectiva el 6 de junio de 2016, fecha en que se le notificó por correo al abogado de su suspensión inmediata.

Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad.

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

In Re Héctor Luis Torres Dávila TS-13,648

PER CURIAM

San Juan, Puerto Rico, a 17 de mayo de 2016.

Hoy nos corresponde ejercer nuevamente nuestro poder disciplinario y ordenar la suspensión inmediata e indefinida de un miembro de la profesión jurídica por incumplir con los requisitos de la Oficina de Inspección de Notarías (ODIN) y no acatar las órdenes de este Tribunal.

A tales fines, procedemos a delimitar los hechos que nos mueven a imponer las medidas disciplinarias correspondientes.

TS-13648 2

I

El Lcdo. Héctor Luis Torres Dávila (licenciado Torres Dávila) fue admitido al ejercicio de la abogacía el 30 de enero de 2001 y prestó juramento como notario el 16 de marzo de 2001. El 8 de diciembre de 2015, la ODIN, a través de su Director el Lcdo. Manuel E. Ávila De Jesús, compareció ante este Foro mediante Moción en auxilio del tribunal para incautación de obra notarial y otros remedios. En ésta, indicó que el licenciado Torres Dávila no ha atendido los señalamientos de deficiencias notificados sobre la obra protocolar formada para el 2004, 2005, 2006, 2008 y 2009, en particular las deficiencias arancelarias. Además, el abogado cerró su sede notarial y trasladó la obra protocolar a una nueva dirección física, sin contar con la autorización expresa de la ODIN.

Por otro lado, el licenciado Torres Dávila adeuda los informes de actividad notarial mensual de junio de 2001, octubre de 2011, enero a diciembre de 2012 y desde diciembre de 2013 hasta el presente, así como los informes estadísticos de actividad notarial anual correspondientes al 2012, 2013 y 2014. El licenciado Torres Dávila tampoco ha pagado su fianza notarial desde el 2011 hasta el presente. Además, el abogado no tiene actualizada su información en el Registro Único de Abogados (RUA).1 A esos fines, la ODIN le hizo varios requerimientos al licenciado Torres Dávila. En particular, le solicitó la entrega de su obra protocolar y completar los trámites relacionados al proceso de cesación voluntaria del ejercicio de la notaría. No obstante, las gestiones realizadas por la ODIN han resultado infructuosas.

Ante tales circunstancias, el 23 de diciembre de 2015, emitimos una Resolución en la cual se ordenó la incautación de la obra notarial del licenciado Torres Dávila.2 A su vez, le concedimos un término de treinta días al abogado para que subsanara las deficiencias que le fueron notificadas, acreditara el pago de la fianza notarial para los años en controversia y rindiera los informes adeudados. Finalmente, se le otorgó un término improrrogable de diez días para que mostrara causa por la cual no debía ser suspendido del ejercicio de la abogacía y la notaría.

Luego de incautar y examinar la obra protocolar del licenciado Torres Dávila, el 1 de marzo de 2016 la ODIN presentó Informe sobre estado de obra incautada, en el cual nos notificó las múltiples deficiencias encontradas

1 El 24 de febrero de 2015, la Lcda. Ana C. Díaz Velasco, Directora Auxiliar de la Oficina de Inspección de Notarías, recibió una llamada telefónica del Lcdo. Héctor Luis Torres Dávila quien le confirmó que reside en el estado de Florida. 2 Archivada en autos la copia de la notificación de la Resolución el 23 de diciembre de 2015.

en la obra protocolar del abogado. Entre éstas se encuentran: protocolos sin encuadernar; ausencia de índice, nota de cierre y foliación al margen superior del protocolo; falta de sello y rúbrica del notario; omisión de cancelar los sellos de rentas internas y de la Sociedad para la Asistencia Legal; ausencia de circunstancias personales de las partes comparecientes, método de identificación y firmas de los otorgantes; y extravío de instrumentos públicos autorizados. Transcurridos los términos concedidos, el licenciado Torres Dávila aún no ha comparecido ante este Tribunal.

II

Nuestro Código de Ética Profesional establece las normas mínimas de conducta que deben regir a los miembros de la ilustre profesión de la abogacía en el desempeño de sus funciones.3 Con el propósito de mantener la excelencia de la clase togada, reiteradamente hemos enfatizado la obligación que tienen los abogados de cumplir fiel y cabalmente con todos los cánones de ética que rigen nuestra profesión.4 Entre las disposiciones de mayor envergadura en nuestro ordenamiento jurídico se encuentra el Canon 9 del Código de Ética Profesional, 4 LPRA Ap. IX, que le impone

3 In re De Jesús Román, 192 DPR 799, 802 (2015); Canon 2 del Código de Ética Profesional, 4 LPRA Ap. IX. Véanse también: In re Cepero Rivera et al., res. el 24 de junio de 2015, 2015 TSPR 119, 193 DPR ___ (2015); In re López González et al., res. el 24 de junio de 2015, 2015 TSPR 107, 193 DPR ___ (2015). 4 In re Sosa Suárez, 191 DPR 261, 261-262 (2014).

al abogado el deber de “observar para con los tribunales una conducta que se caracterice por el mayor respeto”. La desatención de las órdenes y los requerimientos judiciales constituye un serio agravio a la autoridad de los tribunales, lo que representa una infracción al Canon 9.5 Por tal motivo, los abogados tienen una obligación inexcusable de atender y responder pronta y rigurosamente nuestras órdenes y requerimientos, en especial aquellos referentes a la investigación, tramitación y resolución de quejas y procesos disciplinarios.6 Ello, independientemente de los procedimientos iniciados en su contra.7 Asimismo, sabemos que todo notario está obligado a cumplir cabalmente con la Ley Notarial de Puerto Rico, 4 LPRA sec. 2001 et seq., y el Reglamento Notarial de Puerto Rico, 4 LPRA Ap. XXIV.8 Su importancia es de tal magnitud que desacatar los requerimientos cursados por la ODIN equivale a ignorar las órdenes de este Tribunal.9 El abogado debe ser cuidadoso y tiene el deber de desempeñarse con esmero, diligencia y estricto celo

5 In re Bryan Picó, 192 DPR 246, 251 (2015); In re Martínez Romero, 188 DPR 511, 514-515 (2013). 6 In re Bryan Picó, supra; In re Vera Vélez, supra.

7 In re Martínez Romero, supra, pág. 115.

8 In re Santaliz Martell, res. el 14 de marzo de 2016, 2016 TSPR 45, 194 DPR ___ (2016). 9 Íd.; In re Rodríguez Zayas, res. el 11 de diciembre de 2015, 2015 TSPR 175, 194 DPR ___ (2015).

profesional.10 Por lo tanto, el incumplimiento con estas fuentes de obligaciones y deberes los expone a la acción disciplinaria correspondiente.11 Por otro lado, en múltiples instancias hemos señalado que el notario es el custodio de los protocolos y que tiene la obligación de guardarlos y conservarlos responsablemente para que no se pierdan o deterioren.12 Sabido es que la custodia y conservación de los protocolos es de vital importancia para la protección e integridad de los mismos.13 Tan importante es el deber de custodia de los protocolos que el Art. 53 de la Ley Notarial, 4 LPRA sec. 2077, prohíbe su remoción de la oficina del notario, a menos que exista un decreto judicial a esos fines o una autorización de la ODIN.14 En armonía con la Ley Notarial, supra, el Reglamento Notarial también prohíbe el traslado físico de los protocolos de la oficina del notario, excepto cuando se obtenga previamente una autorización del Director de la ODIN.15 Solo se puede prescindir del requisito de

10 In re Santaliz Martell, supra; In re Martínez Sotomayor, 189 DPR 492, 499 (2013).

11 Íd.

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In Re: Héctor Luis Torres Dávila, 2016 TSPR 103 (prsupreme 2016).

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