EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
In re:
2016 TSPR 103
195 DPR ____ Héctor Luis Torres Dávila
Número del Caso: TS-13,648
Fecha: 17 de mayo de 2016
Oficina de Inspección de Notarías:
Lcdo. Manuel Ávila de Jesús Director
Materia: La suspensión será efectiva el 6 de junio de 2016, fecha en que se le notificó por correo al abogado de su suspensión inmediata.
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
In Re
Héctor Luis Torres Dávila
TS-13,648
PER CURIAM
San Juan, Puerto Rico, a 17 de mayo de 2016.
Hoy nos corresponde ejercer nuevamente nuestro
poder disciplinario y ordenar la suspensión inmediata
e indefinida de un miembro de la profesión jurídica
por incumplir con los requisitos de la Oficina de
Inspección de Notarías (ODIN) y no acatar las órdenes
de este Tribunal.
A tales fines, procedemos a delimitar los
hechos que nos mueven a imponer las medidas
disciplinarias correspondientes. TS-13648 2
I
El Lcdo. Héctor Luis Torres Dávila (licenciado
Torres Dávila) fue admitido al ejercicio de la abogacía
el 30 de enero de 2001 y prestó juramento como notario el
16 de marzo de 2001. El 8 de diciembre de 2015, la ODIN,
a través de su Director el Lcdo. Manuel E. Ávila De
Jesús, compareció ante este Foro mediante Moción en
auxilio del tribunal para incautación de obra notarial y
otros remedios. En ésta, indicó que el licenciado Torres
Dávila no ha atendido los señalamientos de deficiencias
notificados sobre la obra protocolar formada para el
2004, 2005, 2006, 2008 y 2009, en particular las
deficiencias arancelarias. Además, el abogado cerró su
sede notarial y trasladó la obra protocolar a una nueva
dirección física, sin contar con la autorización expresa
de la ODIN.
Por otro lado, el licenciado Torres Dávila adeuda los
informes de actividad notarial mensual de junio de 2001,
octubre de 2011, enero a diciembre de 2012 y desde
diciembre de 2013 hasta el presente, así como los
informes estadísticos de actividad notarial anual
correspondientes al 2012, 2013 y 2014. El licenciado
Torres Dávila tampoco ha pagado su fianza notarial desde
el 2011 hasta el presente. Además, el abogado no tiene TS-13648 3
actualizada su información en el Registro Único de
Abogados (RUA).1
A esos fines, la ODIN le hizo varios requerimientos
al licenciado Torres Dávila. En particular, le solicitó
la entrega de su obra protocolar y completar los trámites
relacionados al proceso de cesación voluntaria del
ejercicio de la notaría. No obstante, las gestiones
realizadas por la ODIN han resultado infructuosas.
Ante tales circunstancias, el 23 de diciembre de
2015, emitimos una Resolución en la cual se ordenó la
incautación de la obra notarial del licenciado Torres
Dávila.2 A su vez, le concedimos un término de treinta
días al abogado para que subsanara las deficiencias que
le fueron notificadas, acreditara el pago de la fianza
notarial para los años en controversia y rindiera los
informes adeudados. Finalmente, se le otorgó un término
improrrogable de diez días para que mostrara causa por la
cual no debía ser suspendido del ejercicio de la abogacía
y la notaría.
Luego de incautar y examinar la obra protocolar del
licenciado Torres Dávila, el 1 de marzo de 2016 la ODIN
presentó Informe sobre estado de obra incautada, en el
cual nos notificó las múltiples deficiencias encontradas
1 El 24 de febrero de 2015, la Lcda. Ana C. Díaz Velasco, Directora Auxiliar de la Oficina de Inspección de Notarías, recibió una llamada telefónica del Lcdo. Héctor Luis Torres Dávila quien le confirmó que reside en el estado de Florida. 2 Archivada en autos la copia de la notificación de la Resolución el 23 de diciembre de 2015. TS-13648 4
en la obra protocolar del abogado. Entre éstas se
encuentran: protocolos sin encuadernar; ausencia de
índice, nota de cierre y foliación al margen superior del
protocolo; falta de sello y rúbrica del notario; omisión
de cancelar los sellos de rentas internas y de la
Sociedad para la Asistencia Legal; ausencia de
circunstancias personales de las partes comparecientes,
método de identificación y firmas de los otorgantes; y
extravío de instrumentos públicos autorizados.
Transcurridos los términos concedidos, el licenciado
Torres Dávila aún no ha comparecido ante este Tribunal.
II
Nuestro Código de Ética Profesional establece las
normas mínimas de conducta que deben regir a los miembros
de la ilustre profesión de la abogacía en el desempeño de
sus funciones.3 Con el propósito de mantener la excelencia
de la clase togada, reiteradamente hemos enfatizado la
obligación que tienen los abogados de cumplir fiel y
cabalmente con todos los cánones de ética que rigen
nuestra profesión.4
Entre las disposiciones de mayor envergadura en
nuestro ordenamiento jurídico se encuentra el Canon 9 del
Código de Ética Profesional, 4 LPRA Ap. IX, que le impone
3 In re De Jesús Román, 192 DPR 799, 802 (2015); Canon 2 del Código de Ética Profesional, 4 LPRA Ap. IX. Véanse también: In re Cepero Rivera et al., res. el 24 de junio de 2015, 2015 TSPR 119, 193 DPR ___ (2015); In re López González et al., res. el 24 de junio de 2015, 2015 TSPR 107, 193 DPR ___ (2015). 4 In re Sosa Suárez, 191 DPR 261, 261-262 (2014). TS-13648 5
al abogado el deber de “observar para con los tribunales
una conducta que se caracterice por el mayor respeto”. La
desatención de las órdenes y los requerimientos
judiciales constituye un serio agravio a la autoridad de
los tribunales, lo que representa una infracción al Canon
9.5 Por tal motivo, los abogados tienen una obligación
inexcusable de atender y responder pronta y rigurosamente
nuestras órdenes y requerimientos, en especial aquellos
referentes a la investigación, tramitación y resolución
de quejas y procesos disciplinarios.6 Ello,
independientemente de los procedimientos iniciados en su
contra.7
Asimismo, sabemos que todo notario está obligado a
cumplir cabalmente con la Ley Notarial de Puerto Rico, 4
LPRA sec. 2001 et seq., y el Reglamento Notarial de
Puerto Rico, 4 LPRA Ap. XXIV.8 Su importancia es de tal
magnitud que desacatar los requerimientos cursados por la
ODIN equivale a ignorar las órdenes de este Tribunal.9 El
abogado debe ser cuidadoso y tiene el deber de
desempeñarse con esmero, diligencia y estricto celo
5 In re Bryan Picó, 192 DPR 246, 251 (2015); In re Martínez Romero, 188 DPR 511, 514-515 (2013). 6 In re Bryan Picó, supra; In re Vera Vélez, supra. 7 In re Martínez Romero, supra, pág. 115. 8 In re Santaliz Martell, res. el 14 de marzo de 2016, 2016 TSPR 45, 194 DPR ___ (2016). 9 Íd.; In re Rodríguez Zayas, res. el 11 de diciembre de 2015, 2015 TSPR 175, 194 DPR ___ (2015). TS-13648 6
profesional.10 Por lo tanto, el incumplimiento con estas
fuentes de obligaciones y deberes los expone a la acción
disciplinaria correspondiente.11
Por otro lado, en múltiples instancias hemos señalado
que el notario es el custodio de los protocolos y que
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EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
In re:
2016 TSPR 103
195 DPR ____ Héctor Luis Torres Dávila
Número del Caso: TS-13,648
Fecha: 17 de mayo de 2016
Oficina de Inspección de Notarías:
Lcdo. Manuel Ávila de Jesús Director
Materia: La suspensión será efectiva el 6 de junio de 2016, fecha en que se le notificó por correo al abogado de su suspensión inmediata.
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
In Re
Héctor Luis Torres Dávila
TS-13,648
PER CURIAM
San Juan, Puerto Rico, a 17 de mayo de 2016.
Hoy nos corresponde ejercer nuevamente nuestro
poder disciplinario y ordenar la suspensión inmediata
e indefinida de un miembro de la profesión jurídica
por incumplir con los requisitos de la Oficina de
Inspección de Notarías (ODIN) y no acatar las órdenes
de este Tribunal.
A tales fines, procedemos a delimitar los
hechos que nos mueven a imponer las medidas
disciplinarias correspondientes. TS-13648 2
I
El Lcdo. Héctor Luis Torres Dávila (licenciado
Torres Dávila) fue admitido al ejercicio de la abogacía
el 30 de enero de 2001 y prestó juramento como notario el
16 de marzo de 2001. El 8 de diciembre de 2015, la ODIN,
a través de su Director el Lcdo. Manuel E. Ávila De
Jesús, compareció ante este Foro mediante Moción en
auxilio del tribunal para incautación de obra notarial y
otros remedios. En ésta, indicó que el licenciado Torres
Dávila no ha atendido los señalamientos de deficiencias
notificados sobre la obra protocolar formada para el
2004, 2005, 2006, 2008 y 2009, en particular las
deficiencias arancelarias. Además, el abogado cerró su
sede notarial y trasladó la obra protocolar a una nueva
dirección física, sin contar con la autorización expresa
de la ODIN.
Por otro lado, el licenciado Torres Dávila adeuda los
informes de actividad notarial mensual de junio de 2001,
octubre de 2011, enero a diciembre de 2012 y desde
diciembre de 2013 hasta el presente, así como los
informes estadísticos de actividad notarial anual
correspondientes al 2012, 2013 y 2014. El licenciado
Torres Dávila tampoco ha pagado su fianza notarial desde
el 2011 hasta el presente. Además, el abogado no tiene TS-13648 3
actualizada su información en el Registro Único de
Abogados (RUA).1
A esos fines, la ODIN le hizo varios requerimientos
al licenciado Torres Dávila. En particular, le solicitó
la entrega de su obra protocolar y completar los trámites
relacionados al proceso de cesación voluntaria del
ejercicio de la notaría. No obstante, las gestiones
realizadas por la ODIN han resultado infructuosas.
Ante tales circunstancias, el 23 de diciembre de
2015, emitimos una Resolución en la cual se ordenó la
incautación de la obra notarial del licenciado Torres
Dávila.2 A su vez, le concedimos un término de treinta
días al abogado para que subsanara las deficiencias que
le fueron notificadas, acreditara el pago de la fianza
notarial para los años en controversia y rindiera los
informes adeudados. Finalmente, se le otorgó un término
improrrogable de diez días para que mostrara causa por la
cual no debía ser suspendido del ejercicio de la abogacía
y la notaría.
Luego de incautar y examinar la obra protocolar del
licenciado Torres Dávila, el 1 de marzo de 2016 la ODIN
presentó Informe sobre estado de obra incautada, en el
cual nos notificó las múltiples deficiencias encontradas
1 El 24 de febrero de 2015, la Lcda. Ana C. Díaz Velasco, Directora Auxiliar de la Oficina de Inspección de Notarías, recibió una llamada telefónica del Lcdo. Héctor Luis Torres Dávila quien le confirmó que reside en el estado de Florida. 2 Archivada en autos la copia de la notificación de la Resolución el 23 de diciembre de 2015. TS-13648 4
en la obra protocolar del abogado. Entre éstas se
encuentran: protocolos sin encuadernar; ausencia de
índice, nota de cierre y foliación al margen superior del
protocolo; falta de sello y rúbrica del notario; omisión
de cancelar los sellos de rentas internas y de la
Sociedad para la Asistencia Legal; ausencia de
circunstancias personales de las partes comparecientes,
método de identificación y firmas de los otorgantes; y
extravío de instrumentos públicos autorizados.
Transcurridos los términos concedidos, el licenciado
Torres Dávila aún no ha comparecido ante este Tribunal.
II
Nuestro Código de Ética Profesional establece las
normas mínimas de conducta que deben regir a los miembros
de la ilustre profesión de la abogacía en el desempeño de
sus funciones.3 Con el propósito de mantener la excelencia
de la clase togada, reiteradamente hemos enfatizado la
obligación que tienen los abogados de cumplir fiel y
cabalmente con todos los cánones de ética que rigen
nuestra profesión.4
Entre las disposiciones de mayor envergadura en
nuestro ordenamiento jurídico se encuentra el Canon 9 del
Código de Ética Profesional, 4 LPRA Ap. IX, que le impone
3 In re De Jesús Román, 192 DPR 799, 802 (2015); Canon 2 del Código de Ética Profesional, 4 LPRA Ap. IX. Véanse también: In re Cepero Rivera et al., res. el 24 de junio de 2015, 2015 TSPR 119, 193 DPR ___ (2015); In re López González et al., res. el 24 de junio de 2015, 2015 TSPR 107, 193 DPR ___ (2015). 4 In re Sosa Suárez, 191 DPR 261, 261-262 (2014). TS-13648 5
al abogado el deber de “observar para con los tribunales
una conducta que se caracterice por el mayor respeto”. La
desatención de las órdenes y los requerimientos
judiciales constituye un serio agravio a la autoridad de
los tribunales, lo que representa una infracción al Canon
9.5 Por tal motivo, los abogados tienen una obligación
inexcusable de atender y responder pronta y rigurosamente
nuestras órdenes y requerimientos, en especial aquellos
referentes a la investigación, tramitación y resolución
de quejas y procesos disciplinarios.6 Ello,
independientemente de los procedimientos iniciados en su
contra.7
Asimismo, sabemos que todo notario está obligado a
cumplir cabalmente con la Ley Notarial de Puerto Rico, 4
LPRA sec. 2001 et seq., y el Reglamento Notarial de
Puerto Rico, 4 LPRA Ap. XXIV.8 Su importancia es de tal
magnitud que desacatar los requerimientos cursados por la
ODIN equivale a ignorar las órdenes de este Tribunal.9 El
abogado debe ser cuidadoso y tiene el deber de
desempeñarse con esmero, diligencia y estricto celo
5 In re Bryan Picó, 192 DPR 246, 251 (2015); In re Martínez Romero, 188 DPR 511, 514-515 (2013). 6 In re Bryan Picó, supra; In re Vera Vélez, supra. 7 In re Martínez Romero, supra, pág. 115. 8 In re Santaliz Martell, res. el 14 de marzo de 2016, 2016 TSPR 45, 194 DPR ___ (2016). 9 Íd.; In re Rodríguez Zayas, res. el 11 de diciembre de 2015, 2015 TSPR 175, 194 DPR ___ (2015). TS-13648 6
profesional.10 Por lo tanto, el incumplimiento con estas
fuentes de obligaciones y deberes los expone a la acción
disciplinaria correspondiente.11
Por otro lado, en múltiples instancias hemos señalado
que el notario es el custodio de los protocolos y que
tiene la obligación de guardarlos y conservarlos
responsablemente para que no se pierdan o deterioren.12
Sabido es que la custodia y conservación de los
protocolos es de vital importancia para la protección e
integridad de los mismos.13 Tan importante es el deber de
custodia de los protocolos que el Art. 53 de la Ley
Notarial, 4 LPRA sec. 2077, prohíbe su remoción de la
oficina del notario, a menos que exista un decreto
judicial a esos fines o una autorización de la ODIN.14
En armonía con la Ley Notarial, supra, el Reglamento
Notarial también prohíbe el traslado físico de los
protocolos de la oficina del notario, excepto cuando se
obtenga previamente una autorización del Director de la
ODIN.15 Solo se puede prescindir del requisito de
10 In re Santaliz Martell, supra; In re Martínez Sotomayor, 189 DPR 492, 499 (2013).
11 Íd. 12 In re Morales Maldonado, res. el 24 de junio de 2015, 2015 TSPR 86, 193 DPR __ (2015); In re Rosenbaum, 189 DPR 115, 119 (2013); In re Sáez Burgos, 164 DPR 704, 707 (2005). 13 In re Morales Maldonado, supra; In re Carrasquillo Martínez, 173 DPR 798, 803 (2008); In re Algarín Otero, 117 DPR 365, 369–370 (1986). 14 In re Morales Maldonado, supra; In re Sánchez Quijano, 148 DPR 509, 512 (1999). 15 4 LPRA Ap. XXIV. TS-13648 7
autorización previa de la ODIN cuando existe una
emergencia y la integridad de los protocolos está en
peligro.16
A su vez, el Art. 12 de la Ley Notarial de Puerto
Rico, 4 LPRA sec. 2023, y la Regla 12 de su Reglamento,
supra, dispone que todo notario tiene la obligación de
rendir índices mensuales sobre sus actividades notariales
no más tarde del décimo día calendario del mes siguiente
al mes informado. De igual forma, los notarios tienen que
remitir el índice mensual a ODIN aun cuando no hayan
tenido actividad notarial durante ese mes. En cuyo caso,
éstos deberán enviar un informe negativo sobre la
actividad notarial.17
A esos efectos, hemos señalado que “la omisión de
rendir índices notariales es una falta grave a los
deberes que le impone la investidura de la fe pública
notarial al notario, y por ello tal conducta merece
severas sanciones disciplinarias”.18 Además, hemos
enfatizado que “dejar de enviar los referidos índices
dentro del término exigido por ley puede prestarse a
actuaciones de naturaleza grave y contribuir a la
desviación de la fe pública que reviste a los notarios”.19
16 Íd.; In re Morales Maldonado, supra; In re Sáez Burgos, supra. 17 4 LPRA sec. 2023. 18 In re Santaliz Martell, supra; In re Miranda Cassasnovas, 175 DPR 774, 778 (2009). 19 Íd. Véanse también: In re Feliciano Lasalle, 175 DPR 110, 114 (2008); In re Montañez Miranda, 158 DPR 738 (2003); In re Alvarado Tizol, 122 DPR 587 (1988). TS-13648 8
A su vez, este Tribunal ha señalado que cuando un notario
contraviene la Ley Notarial, incurre en una práctica que
constituye una violación del Canon 18 del Código de Ética
Profesional.20
Por otra parte, la Regla 9 (j) del Reglamento del
Tribunal Supremo, 4 LPRA Ap. XXI-B, dispone que todos los
abogados tienen “la obligación de mantener actualizados
sus datos y realizar cualquier cambio en la información
que consta en el Registro Único [de Abogados del Tribunal
Supremo (RUA)]”. Entre otras cosas, el abogado deberá
notificar cualquier cambio en su dirección, teléfono, fax
y correo electrónico. El incumplimiento de lo anterior
también podrá conllevar la imposición de sanciones
disciplinarias.21 No olvidemos que cuando un letrado
incumple con su deber de mantener al día su información
de contacto, este obstaculiza el ejercicio de nuestra
jurisdicción disciplinaria.22
III
El licenciado Torres Dávila ha desplegado una
conducta temeraria en desatención a nuestra autoridad
como foro regulador de la profesión legal. Éste ha
incumplido reiteradamente con los apercibimientos y
órdenes que, tanto este Tribunal como la ODIN, le hemos
20 In re Cabrera Acosta, res. el 7 de julio de 2015, 2015 TSPR 96, 193 DPR ___ (2015); In re Muñoz Fernós, 184 DPR 679, 685 (2012). 21 In re Bryan Picó, supra. 22 In re Toro Soto, 181 DPR 654, 661 (2011). TS-13648 9
remitido. Esa conducta constituye un craso incumplimiento
con el Canon 9 del Código de Ética Profesional, supra.
Además, el licenciado Torres Dávila ha incumplido con
varias disposiciones de la Ley Notarial y su Reglamento,
lo que representa gran menosprecio a la práctica de la
profesión jurídica.
Por otro lado, su omisión de mantener informado a
este Tribunal sobre su dirección actual ha obstaculizado
el ejercicio de nuestra jurisdicción disciplinaria. Ante
tales circunstancias, no dudaremos en tomar acción
disciplinaria en contra de abogados que incumplan con
nuestras órdenes o las de ODIN y que no demuestren
interés en practicar la profesión de la abogacía en esta
jurisdicción.
IV
Por los fundamentos expuestos, decretamos la
suspensión inmediata e indefinida del licenciado Torres
Dávila del ejercicio de la abogacía y la notaría.
El licenciado Torres Dávila deberá notificar a sus
clientes que, por motivo de su suspensión, no podrá
continuar proveyéndoles consultoría ni representación
legal, y debe devolver a éstos los expedientes de
cualquier caso ya atendido o pendiente de resolución y
los honorarios que haya percibido por cualquier trabajo
no realizado. De igual manera, tendrá la responsabilidad
de informar de su suspensión a todos los foros judiciales TS-13648 10
y administrativos en los que tenga algún caso pendiente.
Además, tiene la obligación de comunicarse con la ODIN
para subsanar las deficiencias encontradas en su obra
notarial y reponer la deuda arancelaria señalada en el
Informe sobre estado de obra incautada, presentado por la
ODIN el 1 de marzo de 2016. Deberá acreditar y certificar
ante este Tribunal el cumplimiento con todo lo anterior,
dentro del término de treinta días, contados a partir de
la notificación de la presente Opinión Per Curiam y
Sentencia.
Notifíquese personalmente esta Opinión Per Curiam y
Se dictará sentencia de conformidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
TS-13648
SENTENCIA
Por los fundamentos expuestos, decretamos la suspensión inmediata e indefinida del licenciado Torres Dávila del ejercicio de la abogacía y la notaría.
El licenciado Torres Dávila deberá notificar a sus clientes que, por motivo de su suspensión, no podrá continuar proveyéndoles consultoría ni representación legal, y debe devolver a éstos los expedientes de cualquier caso ya atendido o pendiente de resolución y los honorarios que haya percibido por cualquier trabajo no realizado. De igual manera, tendrá la responsabilidad de informar de su suspensión a todos los foros judiciales y administrativos en los que tenga algún caso pendiente. Además, tiene la obligación de comunicarse con la ODIN para subsanar las deficiencias encontradas en su obra notarial y reponer la deuda arancelaria señalada en el Informe sobre estado de obra incautada, presentado por la ODIN el 1 de marzo de 2016. Deberá acreditar y certificar ante este Tribunal el cumplimiento con todo lo anterior, dentro TS-13648 2
del término de treinta días, contados a partir de la notificación de la presente Opinión Per Curiam y Sentencia.
Así lo pronunció, manda el Tribunal y certifica el Secretario del Tribunal Supremo.
Juan Ernesto Dávila Rivera Secretario del Tribunal Supremo