CP-1995-3 1
EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
In re: Querella
David Román Rodríguez 2000 TSPR 168
Número del Caso: CP-1995-3
Fecha: 14/noviembre/2000
Oficina del Procurador General:
Lcda. Cynthia Iglesias Quiñones Procuradora General Auxiliar
Abogados de la Parte Querellada:
Lcdo. Carlos Noriega Lcdo. Elpidio Batista Ortiz Lcdo. Gerardo Ortiz del Rivero Lcdo. Ignacio Rivera
Materia: Conducta Profesional
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. CP-1995-3 2
In re:
David Román Rodríguez
CP-1995-3
PER CURIAM
San Juan, Puerto Rico, a 14 de noviembre de 2000.
Examinadas las determinaciones de hechos formuladas por el
Comisionado Especial en su Informe sobre las alegadas violaciones del
querellado David Román Rodríguez a los Cánones 18, 19, 20 y 23 de Ética
Profesional, se suspende por un término de seis (6) meses de la profesión
de la abogacía al querellado.
I.
El Lcdo. David Román Rodríguez fue admitido al ejercicio de la
abogacía y el notariado en el año 1979. A finales de junio de 1989, Román
Rodríguez CP-1995-3 3
acordó asumir la representación legal del Dr. Wildo D. Colón Rivera en cuatro
casos que estaban pendientes ante el entonces Tribunal Superior de San Juan,
relacionados con un inmueble propiedad de Colón Rivera. A continuación
relataremos cuáles fueron las actuaciones del licenciado Román Rodríguez en
cada una de las referidas acciones judiciales que dieron motivo a la
presentación de la querella en el presente caso.
(a) Wildo D. Colón Rivera v. Olympic Mortgage Bankers Corp. y Carlos Mártir, Civil Núm. KAC 89-0324
La única comparecencia del licenciado Román Rodríguez en este caso fue
en la conferencia con antelación a la vista celebrada el 14 de noviembre de
1989, es decir, cuatro meses después de haber aceptado la representación legal
de Colón Rivera. En esa única comparecencia, Román Rodríguez desistió sin
perjuicio de la demanda instada por su cliente aduciendo que las alegaciones
hechas en ese caso también se habían levantado en otro caso (Bayamón Housing
Investment, Inc. v. Humberto J. Mirabal, Ana Matilde Rivera Vda. de Mirabal,
Wildo D. Colón Rivera, Interventor, Civil Núm. KDC 89-0482), en el que su
cliente, Colón Rivera, era parte interventora. El licenciado Román Rodríguez
no consultó ni le informó a su cliente dicha decisión.
(b) Bayamón Housing Investment, Inc. v. Humberto J. Mirabal, Ana Matilde Rivera Vda. de Mirabal, Wildo D. Colón Rivera, Interventor, Civil Núm. KDC 89-0482
La primera comparecencia del licenciado Román Rodríguez en este caso
fue en la vista en su fondo señalada para el 21 de febrero de 1990, esto es,
siete meses después de haber aceptado representar a Colón Rivera, quien era
un interventor en dicha acción.
Los abogados comparecientes, incluyendo el licenciado Román,
informaron al Tribunal que estaban próximos a llegar a una transacción, por
lo que se canceló la vista en su fondo. El licenciado Román Rodríguez no se
comunicó con su cliente, ni antes, ni después, de esa fecha para informarle
el tipo de arreglo que estaba negociando o para obtener su consentimiento a
la posible transacción.
Llamado el caso para la vista en su fondo, Román Rodríguez compareció
en representación de su cliente y desistió con perjuicio de la demanda. Tampoco CP-1995-3 4
le informó a su cliente dicha decisión, ni le explicó las razones que motivaron
la misma.
Posteriormente, el tribunal de instancia dictó sentencia en el caso.
Eventualmente se celebró una subasta pública en la que se vendió el inmueble
en cuestión. Román Rodríguez tampoco le notificó al cliente que se había
dictado sentencia en su contra en el caso, ni que se había celebrado la subasta.
Es cinco meses después de dictada la sentencia y un mes después de adjudicada
la subasta, que Colón Rivera se entera de la información. En ese momento que
Román Rodríguez le solicitó a su cliente que le enviara $8,736 para pagar la
hipoteca que gravaba el inmueble objeto de ejecución en dicho caso. El cliente
envió un giro a dichos efectos, el cual aunque no fue utilizado para provecho
de Román, fue retenido por éste y no fue usado para hacer el pago
correspondiente.
(c) Wildo D. Colón Rivera v. Humberto J. Mirabal, Civil Núm. 86-3945 (807)
El querellado Román Rodríguez no realizó gestión alguna en este caso.
(d) Banco Popular v. Humberto J. Mirabal, etc., Civil Núm. CS-87-4957
Román nunca compareció en esta acción a representar a su cliente, Colón
Rivera.
Resulta pertinente puntualizar, además, que cuando el licenciado Román
Rodríguez aceptó la representación legal de Colón Rivera, además de acordar
que lo representaría en las cuatro acciones judiciales mencionadas
anteriormente, se comprometió a diligenciar la inscripción en el Registro de
la Propiedad de un inmueble y a realizar las gestiones pertinentes para
intentar recuperar otro inmueble, propiedad del cliente, que había sido
embargado por el Gobierno Federal. El licenciado Román Rodríguez no hizo
gestión alguna con relación a estos dos asuntos.
Luego de estos incidentes, Colón Rivera le solicitó la renuncia al
licenciado Román Rodríguez y le indicó que le entregara los expedientes al
Lcdo. Frank Gotay Barquet. El licenciado Román rehusó entregar los
expedientes. Este Tribunal, a solicitud del licenciado Gotay Barquet, le
ordenó a Román que entregara los expedientes. Román entregó los expedientes
incompletos. CP-1995-3 5
Así las cosas, Colón Rivera, en el año 1994 presentó ante el Tribunal
de Primera Instancia una acción de daños y perjuicios por impericia
profesional contra el licenciado Román Rodríguez. Alegó, en síntesis, que las
actuaciones del abogado antes relatadas causaron que perdiera un inmueble,
la suma pagada por una hipoteca, los honorarios y otros desembolsos que hizo
para proteger dicho inmueble. Además, perdió la renta que recibía de los cuatro
apartamentos que ubicaban en el referido inmueble. Finalmente, adujo que las
actuaciones de Román Rodríguez le habían causado angustias mentales y
sufrimientos. Luego de los trámites y procedimientos de rigor, el Tribunal
de Primera Instancia declaró con lugar la demanda y condenó a Román Rodríguez
a satisfacer al demandante la cantidad de $264,194.
Por su parte, el Procurador General presentó una querella contra el
licenciado Román Rodríguez por los mismos hechos que dieron base a la acción
de daños y perjuicios por impericia profesional.
Así las cosas, a finales de 1998, este Tribunal nombró un Comisionado
Especial para que recibiera la prueba correspondiente. Con motivo de su
encomienda, el Comisionado convocó una conferencia con antelación a la vista
a la que no compareció el querellado Román Rodríguez. Más adelante, se señaló
otra vista a la que tampoco compareció Román.
En octubre de 1999 se celebró una vista ante el Comisionado Especial
en la que el querellado admitió los hechos de la querella y pidió disculpas
por los problemas que su conducta ocasionó. Señaló que no tenía experiencia
en la litigación civil, ya que se ha dedicado a la práctica del derecho penal
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CP-1995-3 1
EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
In re: Querella
David Román Rodríguez 2000 TSPR 168
Número del Caso: CP-1995-3
Fecha: 14/noviembre/2000
Oficina del Procurador General:
Lcda. Cynthia Iglesias Quiñones Procuradora General Auxiliar
Abogados de la Parte Querellada:
Lcdo. Carlos Noriega Lcdo. Elpidio Batista Ortiz Lcdo. Gerardo Ortiz del Rivero Lcdo. Ignacio Rivera
Materia: Conducta Profesional
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. CP-1995-3 2
In re:
David Román Rodríguez
CP-1995-3
PER CURIAM
San Juan, Puerto Rico, a 14 de noviembre de 2000.
Examinadas las determinaciones de hechos formuladas por el
Comisionado Especial en su Informe sobre las alegadas violaciones del
querellado David Román Rodríguez a los Cánones 18, 19, 20 y 23 de Ética
Profesional, se suspende por un término de seis (6) meses de la profesión
de la abogacía al querellado.
I.
El Lcdo. David Román Rodríguez fue admitido al ejercicio de la
abogacía y el notariado en el año 1979. A finales de junio de 1989, Román
Rodríguez CP-1995-3 3
acordó asumir la representación legal del Dr. Wildo D. Colón Rivera en cuatro
casos que estaban pendientes ante el entonces Tribunal Superior de San Juan,
relacionados con un inmueble propiedad de Colón Rivera. A continuación
relataremos cuáles fueron las actuaciones del licenciado Román Rodríguez en
cada una de las referidas acciones judiciales que dieron motivo a la
presentación de la querella en el presente caso.
(a) Wildo D. Colón Rivera v. Olympic Mortgage Bankers Corp. y Carlos Mártir, Civil Núm. KAC 89-0324
La única comparecencia del licenciado Román Rodríguez en este caso fue
en la conferencia con antelación a la vista celebrada el 14 de noviembre de
1989, es decir, cuatro meses después de haber aceptado la representación legal
de Colón Rivera. En esa única comparecencia, Román Rodríguez desistió sin
perjuicio de la demanda instada por su cliente aduciendo que las alegaciones
hechas en ese caso también se habían levantado en otro caso (Bayamón Housing
Investment, Inc. v. Humberto J. Mirabal, Ana Matilde Rivera Vda. de Mirabal,
Wildo D. Colón Rivera, Interventor, Civil Núm. KDC 89-0482), en el que su
cliente, Colón Rivera, era parte interventora. El licenciado Román Rodríguez
no consultó ni le informó a su cliente dicha decisión.
(b) Bayamón Housing Investment, Inc. v. Humberto J. Mirabal, Ana Matilde Rivera Vda. de Mirabal, Wildo D. Colón Rivera, Interventor, Civil Núm. KDC 89-0482
La primera comparecencia del licenciado Román Rodríguez en este caso
fue en la vista en su fondo señalada para el 21 de febrero de 1990, esto es,
siete meses después de haber aceptado representar a Colón Rivera, quien era
un interventor en dicha acción.
Los abogados comparecientes, incluyendo el licenciado Román,
informaron al Tribunal que estaban próximos a llegar a una transacción, por
lo que se canceló la vista en su fondo. El licenciado Román Rodríguez no se
comunicó con su cliente, ni antes, ni después, de esa fecha para informarle
el tipo de arreglo que estaba negociando o para obtener su consentimiento a
la posible transacción.
Llamado el caso para la vista en su fondo, Román Rodríguez compareció
en representación de su cliente y desistió con perjuicio de la demanda. Tampoco CP-1995-3 4
le informó a su cliente dicha decisión, ni le explicó las razones que motivaron
la misma.
Posteriormente, el tribunal de instancia dictó sentencia en el caso.
Eventualmente se celebró una subasta pública en la que se vendió el inmueble
en cuestión. Román Rodríguez tampoco le notificó al cliente que se había
dictado sentencia en su contra en el caso, ni que se había celebrado la subasta.
Es cinco meses después de dictada la sentencia y un mes después de adjudicada
la subasta, que Colón Rivera se entera de la información. En ese momento que
Román Rodríguez le solicitó a su cliente que le enviara $8,736 para pagar la
hipoteca que gravaba el inmueble objeto de ejecución en dicho caso. El cliente
envió un giro a dichos efectos, el cual aunque no fue utilizado para provecho
de Román, fue retenido por éste y no fue usado para hacer el pago
correspondiente.
(c) Wildo D. Colón Rivera v. Humberto J. Mirabal, Civil Núm. 86-3945 (807)
El querellado Román Rodríguez no realizó gestión alguna en este caso.
(d) Banco Popular v. Humberto J. Mirabal, etc., Civil Núm. CS-87-4957
Román nunca compareció en esta acción a representar a su cliente, Colón
Rivera.
Resulta pertinente puntualizar, además, que cuando el licenciado Román
Rodríguez aceptó la representación legal de Colón Rivera, además de acordar
que lo representaría en las cuatro acciones judiciales mencionadas
anteriormente, se comprometió a diligenciar la inscripción en el Registro de
la Propiedad de un inmueble y a realizar las gestiones pertinentes para
intentar recuperar otro inmueble, propiedad del cliente, que había sido
embargado por el Gobierno Federal. El licenciado Román Rodríguez no hizo
gestión alguna con relación a estos dos asuntos.
Luego de estos incidentes, Colón Rivera le solicitó la renuncia al
licenciado Román Rodríguez y le indicó que le entregara los expedientes al
Lcdo. Frank Gotay Barquet. El licenciado Román rehusó entregar los
expedientes. Este Tribunal, a solicitud del licenciado Gotay Barquet, le
ordenó a Román que entregara los expedientes. Román entregó los expedientes
incompletos. CP-1995-3 5
Así las cosas, Colón Rivera, en el año 1994 presentó ante el Tribunal
de Primera Instancia una acción de daños y perjuicios por impericia
profesional contra el licenciado Román Rodríguez. Alegó, en síntesis, que las
actuaciones del abogado antes relatadas causaron que perdiera un inmueble,
la suma pagada por una hipoteca, los honorarios y otros desembolsos que hizo
para proteger dicho inmueble. Además, perdió la renta que recibía de los cuatro
apartamentos que ubicaban en el referido inmueble. Finalmente, adujo que las
actuaciones de Román Rodríguez le habían causado angustias mentales y
sufrimientos. Luego de los trámites y procedimientos de rigor, el Tribunal
de Primera Instancia declaró con lugar la demanda y condenó a Román Rodríguez
a satisfacer al demandante la cantidad de $264,194.
Por su parte, el Procurador General presentó una querella contra el
licenciado Román Rodríguez por los mismos hechos que dieron base a la acción
de daños y perjuicios por impericia profesional.
Así las cosas, a finales de 1998, este Tribunal nombró un Comisionado
Especial para que recibiera la prueba correspondiente. Con motivo de su
encomienda, el Comisionado convocó una conferencia con antelación a la vista
a la que no compareció el querellado Román Rodríguez. Más adelante, se señaló
otra vista a la que tampoco compareció Román.
En octubre de 1999 se celebró una vista ante el Comisionado Especial
en la que el querellado admitió los hechos de la querella y pidió disculpas
por los problemas que su conducta ocasionó. Señaló que no tenía experiencia
en la litigación civil, ya que se ha dedicado a la práctica del derecho penal
en el foro federal. También adujo que llegó a un acuerdo con Colón Rivera en
virtud del cual le pagó $55,000 y se comprometió a otorgar un pagaré
hipotecario por $113,000. El pago del remanente de la deuda iba a ser negociado
posteriormente. Adujo que dicho acuerdo “disponía de la razón” por la cual
el querellante había acudido a este Tribunal.
II.
Indudablemente el licenciado Román Rodríguez ha mostrado una conducta
reiterada que refleja que ha violentado las obligaciones básicas para con su
cliente y de los principios que ordenan los Cánones de Ética Profesional.
Veamos. CP-1995-3 6
(a) Deber de Diligencia y Competencia
Todo miembro de la profesión legal tiene el deber de defender los
intereses del cliente diligentemente con un trato profesional caracterizado
por la mayor capacidad, la más devota lealtad y la más completa honradez. Su
gestión profesional debe llevarse a cabo aplicando en cada caso sus
conocimientos y habilidad. Debe desempeñarse de una forma adecuada,
responsable, capaz y efectiva. Canon 18 de Ética Profesional, 4 L.P.R.A. Ap.
IX, C. 18; In re Acosta Grubb, 119 D.P.R. 595 (1987); In re Roldán Figueroa,
106 D.P.R. 4(1977). Incumple un abogado con sus deberes éticos cuando luego
de aceptar representar a un cliente, no hace gestión profesional alguna a favor
de éste. In re Pagán Ayala, 115 D.P.R. 431 (1984).
El querellado no compareció ni realizó gestión de clase alguna en
dos de los casos en los que representaba a su cliente. En los otros dos casos
compareció cuatro y siete meses, respectivamente, después de haber aceptado
la representación legal. Además, la defensa de los intereses de su cliente
en ese caso fue inadecuada. Desistió en uno de los casos porque trataba sobre
los mismos hechos de otro caso en el que su cliente era interventor. No
obstante, desistió con perjuicio en ese otro caso. De modo que, desistió del
primer caso para seguir con el segundo y luego decide desistir del segundo
también, sin consultar o informar a su cliente.
Finalmente, a pesar de haberse comprometido a ello, no diligenció la
inscripción en el Registro de la Propiedad de un inmueble perteneciente a su
cliente ni realizó acto alguno para intentar recuperar otro inmueble propiedad
del cliente que había sido embargado por el Gobierno Federal.
El querellado incumplió crasamente con sus deberes éticos pues no
desplegó la responsabilidad, diligencia y competencia necesarias. La
indiferencia, desidia, despreocu-pación e inacción en relación con la
representación legal de su cliente constituyó un patrón de conducta del
querellado Román Rodríguez.
La única contención del querellado para explicar su proceder es que no
tenía experiencia en la litigación civil, ya que ha dedicado su práctica legal
al derecho penal en el foro federal. No nos persuade. Es impropio el que un
abogado asuma la representación profesional cuando esté consciente de que no CP-1995-3 7
puede rendir una labor idónea competente y que no puede prepararse
adecuadamente sin que ello apareje gastos o demoras irrazonables a su cliente
o a la administración de la justicia. Canon 18 de los Cánones de Ética
Profesional, supra.
(b) Deber de Información
Un abogado debe mantener informado a su cliente de las gestiones
realizadas y del desarrollo de los asuntos a su cargo. Canon 19 de los Cánones
de Ética Profesional, 4 L.P.R.A. Ap.IX, C. 19. Debe el abogado consultar a
su cliente sobre cualquier duda sobre asuntos que no caigan en el ámbito
discrecional. Véase In re Acosta Grubb, 119 D.P.R. 595 (1987); In re Cardona
Vázquez, 108 D.P.R. 6 (1978). También hemos señalado que el abogado tiene el
deber de mantenerse informado sobre las decisiones de un tribunal con respecto
a los asuntos sobre los cuales ostenta la representación de una de las partes
en un litigio. Otero Fernández v. Alguacil, 116 D.P.R. 733 (1985).
El querellado Román Rodríguez no le informó a su cliente aspectos y
desarrollos fundamentales en los asuntos que tenía a su cargo. Así, desistió
con perjuicio en dos de los casos en los que representaba a su cliente sin
consultarle, o siquiera informarle de los desistimientos.
Por otro lado, se dictó sentencia en uno de los casos y Román no se lo
informó al cliente. Es después de cinco meses de dictada la sentencia que el
cliente se entera de dicha información. Ciertamente, una sentencia, que pone
fin, parcial o totalmente la causa de acción es uno de los asuntos a ser
informados por el abogado inmediatamente al cliente. Colón Prieto v. Géigel,
115 D.P.R.232 (1984).
Por otra parte, Román Rodríguez en uno de los casos que tenía a su cargo
llevó a cabo conversaciones dirigidas a llegar a un acuerdo de transacción
con las demás partes sin comunicarse con el cliente para informarle el tipo
de arreglo que estaba negociando o para obtener su consentimiento a la posible
transacción. Es deber del abogado notificar a su cliente de cualquier oferta
de transacción. Canon 18 de Ética Profesional, supra.
Finalmente, surge del expediente que Colón Rivera en varias ocasiones
se comunicó por carta y por teléfono con Román Rodríguez para indagar sobre CP-1995-3 8
el estado de situación de los asuntos que le encomendó y éste no le contestaba
dichos requerimientos.
A la luz de lo anterior, es evidente que el licenciado Román incumplió
en reiteradas ocasiones su deber ético de mantener informado a su cliente.
(c) Renuncia de Representación Legal
El Canon 20 de los Cánones de Ética Profesional, 4 L.P.R.A. Ap.IX, C.
20, establece que al ser efectiva la renuncia del abogado, éste tiene la
obligación de hacerle entrega del expediente a su cliente y de todo documento
relacionado con el caso. Una vez el cliente solicita la entrega del expediente,
el abogado viene obligado a entregarlo de inmediato y sin dilación alguna.
In re Avilés Vega, res. el 11 de octubre de 1996, 139 D.P.R.__(1996).
Colón Rivera le solicitó al querellado la renuncia de la representación.
Además, le indicó que le entregara los expedientes de los casos al Lcdo. Gotay
Barquet. Este último solicitó mediante cartas y llamadas telefónicas la
entrega de los expedientes, a lo que se negó el querellado. No es hasta que
este Tribunal lo ordena cuando Román entrega los expedientes. Sin embargo,
los entregó incompletos, viéndose precisado Colón Rivera a solicitar en el
Tribunal de Primera Instancia copia de los documentos que faltaban en el
expediente.
El licenciado Román incumplió con su deber de entregar prontamente y
sin dilaciones los expedientes de su cliente, cuando este así lo requirió.
(d) Retención Indebida de Fondos del Cliente
Hemos señalado que un abogado incurre en grave falta y es altamente
impropio retener fondos pertenecientes al cliente, aun cuando el abogado no
tenga la intención de apropiárselos. Véase Canon 23 de los Cánones de Ética
Profesional, 4 L.P.R.A. Ap.IX, C. 23; In re Vázquez O´Neill, 121 D.P.R 623
(1988).
Como señalamos anteriormente, el querellado Román Rodríguez le solicitó
a su cliente que le enviara $8,736 para pagar la hipoteca objeto de ejecución
en una acción judicial. El cliente envió un giro a dichos efectos, el cual
aunque no fue utilizado para provecho de Román, fue retenido por éste y no
fue usado para pagar la referida hipoteca. Es evidente que el querellado no CP-1995-3 9
debió haber retenido los fondos del cliente, sin haberlos destinado al uso
que el cliente le instruyó.
(d) Incumplimiento, demoras y tardanzas irrazonables dentro del procedimiento disciplinario
El querellado incurrió en conducta profesional antiética al desobedecer
las órdenes de este Tribunal y al requerimiento de contestación del Colegio
de Abogados. El licenciado Román nunca contestó la queja, ni la querella
presentada por el Procurador General. Por el contrario, se limitó a presentar
ante este Tribunal mociones de prórroga para contestar la querella y mociones
informativas. Por otro lado, el querellado no compareció a dos vistas
señaladas por el Comisionado Especial nombrado por este Tribunal para que
recibiera la prueba correspondiente.
Así, Román Rodríguez ha mostrado una conducta de extrema falta de rigor
y puntualidad en la atención de los plazos judiciales y requerimientos, dando
lugar a dilaciones y tardanzas en el proceso disciplinario en su contra.
Resulta pertinente destacar que en una ocasión anterior este Tribunal
suspendió indefinidamente de la profesión a Román Rodríguez por el mismo
motivo, pues no atendió las comunicaciones del Colegio de Abogados en otro
procedimiento disciplinario presentado contra él, ni respondió
diligentemente a las órdenes de este Tribunal. Véase In re David Román,
resuelto el 10 de febrero de 1999, 99 TSPR 34.1
Hemos señalado que la naturaleza de la función de la abogacía requiere
una escrupulosa atención y obediencia a las órdenes del Tribunal Supremo
particularmente cuando se trate de trámites relacionados con la conducta
profesional. In re Santiago Méndez, 129 D.P.R. 696 (1991); In re Álvarez
Meléndez, 129 D.P.R. 494 (1991). La conducta de un abogado de desatender
requerimientos de este Tribunal con relación a una queja presentada en el
Colegio de Abogados acarrea sanción disciplinaria. In re Manzano, 129 DPR 955
(1992).
III.
1 Mediante resolución, reinstalamos a Román Rodríguez al ejercicio de la abogacía. Véase In re Román Rodríguez, res. el 18 de febrero de 2000. CP-1995-3 10
En suma, Román Rodríguez incumplió su deber de desplegar la
responsabilidad, diligencia, competencia y eficacia requerida en los asuntos
que le fueron encomendados. Además, violó su deber de mantener informado a
su cliente de los asuntos que tenía a su cargo. También retuvo bienes de su
cliente sin destinarlos para los propósitos que le ordenó el cliente y se
demoró inexcusablemente en devolver los expedientes a su cliente, cuando así
le fue requerido. Por último, el querellado demostró una falta de rigor y
puntualidad durante el proceso disciplinario.
Arguye Román Rivera que el acuerdo económico al que llegó con su cliente
en la acción de daños y perjuicios por impericia profesional “dispone de la
razón” por la cual el querellante había acudido a este Tribunal. No tiene
razón. Hemos indicado el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria de este
Tribunal no puede ser precluido en virtud de un acuerdo de transacción entre
el abogado y el cliente perjudicado. In re Pagán Ayala, 117 D.P.R. 181 (1986).
En vista de que el querellado incumplió repetida y crasamente los
Cánones de Ética Profesional, y los deberes y obligaciones que tenía para con
su cliente, procede decretar la suspensión inmediata de Román Rodríguez de
la profesión de la abogacía por un término de seis (6) meses.
Se dictará la Sentencia correspondiente. CP-1995-3 11
SENTENCIA
Por los fundamentos expuestos en la Opinión Per Curiam que antecede, se dicta Sentencia y se suspende inmediatamente por un término de seis meses al Lcdo. David Román Rodríguez del ejercicio de la abogacía.
Román Rodríguez deberá notificar a sus clientes que por motivo de la suspensión no puede continuar con su representación legal y devolverá a éstos los expedientes de los casos pendientes y los honorarios recibidos por trabajos no realizados. Asimismo, informará de su suspensión a cualquier Sala del Tribunal General de Justicia o a cualquier foro administrativo donde tenga algún caso pendiente. Por último, tiene la obligación de acreditar y certificar ante este Tribunal, en el término de treinta (30)días, que se cumplió con lo antes señalado. El cumplimiento de estos deberes, deberá ser notificado también al Procurador General.
Así lo pronunció y manda el Tribunal y certifica la Secretaria del Tribunal Supremo. El Juez Asociado señor Rebollo López y la Juez Asociada señora Naveira de Rodón no intervienen.
Isabel Llompart Zeno Secretaria del Tribunal Supremo