Iglesia Defensores De La Fe Cristiana, Bet-El, Caguas, Inc. v. Riroc, Llc., Gtp Infrastructure III, Llc., Autoridad De Acueductos Y Alcantarillados

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedFebruary 26, 2026
DocketTA2025CE00809
StatusPublished

This text of Iglesia Defensores De La Fe Cristiana, Bet-El, Caguas, Inc. v. Riroc, Llc., Gtp Infrastructure III, Llc., Autoridad De Acueductos Y Alcantarillados (Iglesia Defensores De La Fe Cristiana, Bet-El, Caguas, Inc. v. Riroc, Llc., Gtp Infrastructure III, Llc., Autoridad De Acueductos Y Alcantarillados) is published on Counsel Stack Legal Research, covering Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico primary law. Counsel Stack provides free access to over 12 million legal documents including statutes, case law, regulations, and constitutions.

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Iglesia Defensores De La Fe Cristiana, Bet-El, Caguas, Inc. v. Riroc, Llc., Gtp Infrastructure III, Llc., Autoridad De Acueductos Y Alcantarillados, (prapp 2026).

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL II

IGLESIA DEFENSORES CERTIORARI DE LA FE CRISTIANA, procedente del BET-EL, CAGUAS, INC. Tribunal de Primera Instancia, Recurrido Sala Superior de Caguas v. TA2025CE00809

RIROC, LLC., GTP Civil Núm.: INFRASTRUCTURE III, CG2025CV02135 LLC., AUTORIDAD DE ACUEDUCTOS Y ALCANTARILLADOS Sobre: Acción Peticionario Contradictoria de Dominio, Usucapión

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Cintrón Cintrón, el Juez Rodríguez Flores y la Jueza Díaz Rivera.

Cintrón Cintrón, Jueza Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 26 de febrero de 2026.

La parte peticionaria, RIROC, LLC (RIROC o parte

peticionaria), nos solicita que revoquemos la Resolución

Interlocutoria emitida el 30 de septiembre de 2025, por el Tribunal

de Primera Instancia (TPI), Sala Superior de Caguas. Mediante la

misma, el TPI declaró No Ha Lugar a la solicitud de desestimación

presentada por RIROC.

Por los fundamentos que expondremos a continuación,

denegamos expedir el auto certiorari solicitado.

I.

El 23 de junio de 2025, la Iglesia Defensores de la Fe

Cristiana, Bet-El, Caguas, Inc. (la Iglesia o parte recurrida) presentó

una Demanda sobre acción contradictoria de dominio y/o

usucapión contra RIROC. Alegó que su templo se encontraba

ubicado en la Avenida Luis Muñoz Marín de Caguas, según consta TA2025CE00809 Página 2 de 13

inscrito en el Registro de la Propiedad, y que, al sur de la propiedad,

existe una finca de 37.9515 cuerdas perteneciente a RIROC.

Sostuvo que, para la década de 1990, la finca que ahora

pertenece a RIROC quedaba enclavada, sin acceso a la avenida

principal, por lo que la Iglesia acordó verbalmente con el entonces

dueño del predio colindante, el Sr. Juan Antonio Hernández Rivera

(señor Hernández Rivera), ceder un lote de 364.23 metros cuadrados

para uso público, a fin de que la finca enclavada tuviera acceso a la

avenida. Añadió que, a cambio del lote cedido, el señor Hernández

Rivera acordó segregar y cederle un lote de 2,800 metros cuadrados

colindante con su propiedad por el lado sur.

Ante ello, el Sr. Hernández Rivera solicitó los permisos a la

Administración de Reglamentos y Permisos y, posteriormente, en el

año 1994, le fue concedido el referido permiso, sujeto a que el lote

de 2,800 metros cuadrados fuese agrupado a la propiedad de la

Iglesia. Sostuvo que, el 25 de diciembre de 1997, otorgó la escritura

pública mediante la cual cedió para uso público el lote de 364.23

metros cuadrados. No obstante, aclaró que la escritura de

segregación y agrupación del lote de 2,800 metros cuadrados nunca

pudo ser otorgada, ello a pesar de haber realizado gestiones

extrajudiciales con el señor Hernández Rivera y, posteriormente, con

los subsiguientes dueños, La Canasta, Inc. y RIROC.

Por ello, solicitó que se ordenara a RIROC comparecer al

otorgamiento de la escritura de segregación y agrupación, a fin de

poder inscribir el lote segregado a nombre de la Iglesia. En la

alternativa, arguyó que habían transcurrido más de treinta (30) años

de posesión pública, pacífica, ininterrumpida, de buena fe y con

justo título, por lo que era dueña legítima del referido lote por haber

operado la figura jurídica de la usucapión.

Luego de varias incidencias procesales, el 18 de septiembre de

2025, RIROC instó una Moción de Desestimación. En esta sostuvo TA2025CE00809 Página 3 de 13

que procedía la desestimación de la primera causa de acción por

falta de parte indispensable y por prescripción. Arguyó que de las

alegaciones de la Demanda surgía inequívocamente que quien se

obligó con la Iglesia fue el señor Hernández Rivera; sin embargo,

esta omitió acumularlo como parte en el pleito y, en cambio,

pretendió que RIROC cediera parte de su propiedad, aun cuando no

fue quien asumió la alegada obligación.

A su vez, planteó que, a la fecha en que adquirió la finca, la

causa de acción para exigir el cumplimiento específico del alegado

acuerdo verbal ya había prescrito, por lo que la Iglesia solo tenía, en

todo caso, una causa de acción personal contra el Sr. Hernández

Rivera. Asimismo, sostuvo que la causa de acción de usucapión no

operaba en su contra, ya que estaba protegido por la figura jurídica

del tercero registral.

En respuesta, el 26 de septiembre de 2025, la Iglesia presentó

una Moción en Cumplimiento de Orden y Réplica a “Moción de

Desestimación”. Allí arguyó que, debido a que RIROC no interpuso

una acción judicial para negar los efectos de la usucapión

consumada dentro del año siguiente a la adquisición, no le asistía

la protección de la figura del tercero registral. Además, sostuvo que

el señor Hernández Rivera no era parte indispensable para adjudicar

la controversia, pues el acuerdo entre ambos se finiquitó cuando se

cedieron los lotes. Así, argumentó que, en virtud de la Ley del

Registro de la Propiedad Inmobiliaria del Estado Libre Asociado de

Puerto Rico, 30 LPRA sec. 6001 et seq., solo resultaba parte

indispensable el titular que surge del Registro de la Propiedad como

dueño de la finca. Reafirmó que el Sr. Hernández Rivera no era parte

indispensable, ya que sus derechos no se verían afectados y

tampoco podría concederle remedio alguno.

Evaluadas las posturas de ambas partes, el 30 de septiembre

de 2025, el foro primario emitió una Resolución Interlocutoria TA2025CE00809 Página 4 de 13

mediante la cual declaró No Ha Lugar a la moción de desestimación

instada por RIROC.

En desacuerdo, el 15 de octubre de 2025, RIROC presentó

una Moción de Reconsideración. Por su parte, el 23 de octubre de

2025, la Iglesia instó su Moción en Cumplimiento de Orden y Réplica

a “Moción de Reconsideración”. En esa misma fecha, el tribunal de

instancia emitió y notificó una Orden en la que declaró No Ha Lugar

la solicitud de reconsideración presentada por RIROC.

Inconforme, el 24 de noviembre de 2025, la parte peticionaria

acudió ante este foro revisor mediante una Petición de Certiorari. En

su recurso le imputa al foro primario la comisión de los siguientes

errores:

Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia al denegar la solicitud de desestimación de la causa de acción de incumplimiento de contrato contra RIROC pues surge de las propias alegaciones de la Demanda que RIROC no se obligó con esta por lo que también falta parte indispensable.

Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia al denegar la solicitud de desestimación de la causa de acción de usucapión contra RIROC pues surge de las propias alegaciones de la Demanda que dicha causa de acción no se ha perfeccionado y que a RIROC le protege la tercería registral conforme las instancias del Registro de la Propiedad.

El 4 de diciembre de 2025, la parte recurrida instó su

Oposición a la Expedición del Auto de Certiorari.

Con el beneficio de ambas comparecencias, procedemos a

resolver.

II.

A.

El recurso de certiorari es el mecanismo procesal idóneo para

que un tribunal de superior jerarquía pueda enmendar los errores

que cometa el foro primario, sean procesales o sustantivos. Rivera

et al. v. Arcos Dorados et al., 212 DPR 194 (2023); Torres González

v. Zaragoza Meléndez, 211 DPR 821 (2023); León v. Rest. El Tropical, TA2025CE00809 Página 5 de 13

154 DPR 249 (2001). La Regla 52.1 de Procedimiento Civil, 32 LPRA

Ap. V, R.

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