ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL II
IGLESIA DEFENSORES CERTIORARI DE LA FE CRISTIANA, procedente del BET-EL, CAGUAS, INC. Tribunal de Primera Instancia, Recurrido Sala Superior de Caguas v. TA2025CE00809
RIROC, LLC., GTP Civil Núm.: INFRASTRUCTURE III, CG2025CV02135 LLC., AUTORIDAD DE ACUEDUCTOS Y ALCANTARILLADOS Sobre: Acción Peticionario Contradictoria de Dominio, Usucapión
Panel integrado por su presidenta, la Jueza Cintrón Cintrón, el Juez Rodríguez Flores y la Jueza Díaz Rivera.
Cintrón Cintrón, Jueza Ponente
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 26 de febrero de 2026.
La parte peticionaria, RIROC, LLC (RIROC o parte
peticionaria), nos solicita que revoquemos la Resolución
Interlocutoria emitida el 30 de septiembre de 2025, por el Tribunal
de Primera Instancia (TPI), Sala Superior de Caguas. Mediante la
misma, el TPI declaró No Ha Lugar a la solicitud de desestimación
presentada por RIROC.
Por los fundamentos que expondremos a continuación,
denegamos expedir el auto certiorari solicitado.
I.
El 23 de junio de 2025, la Iglesia Defensores de la Fe
Cristiana, Bet-El, Caguas, Inc. (la Iglesia o parte recurrida) presentó
una Demanda sobre acción contradictoria de dominio y/o
usucapión contra RIROC. Alegó que su templo se encontraba
ubicado en la Avenida Luis Muñoz Marín de Caguas, según consta TA2025CE00809 Página 2 de 13
inscrito en el Registro de la Propiedad, y que, al sur de la propiedad,
existe una finca de 37.9515 cuerdas perteneciente a RIROC.
Sostuvo que, para la década de 1990, la finca que ahora
pertenece a RIROC quedaba enclavada, sin acceso a la avenida
principal, por lo que la Iglesia acordó verbalmente con el entonces
dueño del predio colindante, el Sr. Juan Antonio Hernández Rivera
(señor Hernández Rivera), ceder un lote de 364.23 metros cuadrados
para uso público, a fin de que la finca enclavada tuviera acceso a la
avenida. Añadió que, a cambio del lote cedido, el señor Hernández
Rivera acordó segregar y cederle un lote de 2,800 metros cuadrados
colindante con su propiedad por el lado sur.
Ante ello, el Sr. Hernández Rivera solicitó los permisos a la
Administración de Reglamentos y Permisos y, posteriormente, en el
año 1994, le fue concedido el referido permiso, sujeto a que el lote
de 2,800 metros cuadrados fuese agrupado a la propiedad de la
Iglesia. Sostuvo que, el 25 de diciembre de 1997, otorgó la escritura
pública mediante la cual cedió para uso público el lote de 364.23
metros cuadrados. No obstante, aclaró que la escritura de
segregación y agrupación del lote de 2,800 metros cuadrados nunca
pudo ser otorgada, ello a pesar de haber realizado gestiones
extrajudiciales con el señor Hernández Rivera y, posteriormente, con
los subsiguientes dueños, La Canasta, Inc. y RIROC.
Por ello, solicitó que se ordenara a RIROC comparecer al
otorgamiento de la escritura de segregación y agrupación, a fin de
poder inscribir el lote segregado a nombre de la Iglesia. En la
alternativa, arguyó que habían transcurrido más de treinta (30) años
de posesión pública, pacífica, ininterrumpida, de buena fe y con
justo título, por lo que era dueña legítima del referido lote por haber
operado la figura jurídica de la usucapión.
Luego de varias incidencias procesales, el 18 de septiembre de
2025, RIROC instó una Moción de Desestimación. En esta sostuvo TA2025CE00809 Página 3 de 13
que procedía la desestimación de la primera causa de acción por
falta de parte indispensable y por prescripción. Arguyó que de las
alegaciones de la Demanda surgía inequívocamente que quien se
obligó con la Iglesia fue el señor Hernández Rivera; sin embargo,
esta omitió acumularlo como parte en el pleito y, en cambio,
pretendió que RIROC cediera parte de su propiedad, aun cuando no
fue quien asumió la alegada obligación.
A su vez, planteó que, a la fecha en que adquirió la finca, la
causa de acción para exigir el cumplimiento específico del alegado
acuerdo verbal ya había prescrito, por lo que la Iglesia solo tenía, en
todo caso, una causa de acción personal contra el Sr. Hernández
Rivera. Asimismo, sostuvo que la causa de acción de usucapión no
operaba en su contra, ya que estaba protegido por la figura jurídica
del tercero registral.
En respuesta, el 26 de septiembre de 2025, la Iglesia presentó
una Moción en Cumplimiento de Orden y Réplica a “Moción de
Desestimación”. Allí arguyó que, debido a que RIROC no interpuso
una acción judicial para negar los efectos de la usucapión
consumada dentro del año siguiente a la adquisición, no le asistía
la protección de la figura del tercero registral. Además, sostuvo que
el señor Hernández Rivera no era parte indispensable para adjudicar
la controversia, pues el acuerdo entre ambos se finiquitó cuando se
cedieron los lotes. Así, argumentó que, en virtud de la Ley del
Registro de la Propiedad Inmobiliaria del Estado Libre Asociado de
Puerto Rico, 30 LPRA sec. 6001 et seq., solo resultaba parte
indispensable el titular que surge del Registro de la Propiedad como
dueño de la finca. Reafirmó que el Sr. Hernández Rivera no era parte
indispensable, ya que sus derechos no se verían afectados y
tampoco podría concederle remedio alguno.
Evaluadas las posturas de ambas partes, el 30 de septiembre
de 2025, el foro primario emitió una Resolución Interlocutoria TA2025CE00809 Página 4 de 13
mediante la cual declaró No Ha Lugar a la moción de desestimación
instada por RIROC.
En desacuerdo, el 15 de octubre de 2025, RIROC presentó
una Moción de Reconsideración. Por su parte, el 23 de octubre de
2025, la Iglesia instó su Moción en Cumplimiento de Orden y Réplica
a “Moción de Reconsideración”. En esa misma fecha, el tribunal de
instancia emitió y notificó una Orden en la que declaró No Ha Lugar
la solicitud de reconsideración presentada por RIROC.
Inconforme, el 24 de noviembre de 2025, la parte peticionaria
acudió ante este foro revisor mediante una Petición de Certiorari. En
su recurso le imputa al foro primario la comisión de los siguientes
errores:
Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia al denegar la solicitud de desestimación de la causa de acción de incumplimiento de contrato contra RIROC pues surge de las propias alegaciones de la Demanda que RIROC no se obligó con esta por lo que también falta parte indispensable.
Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia al denegar la solicitud de desestimación de la causa de acción de usucapión contra RIROC pues surge de las propias alegaciones de la Demanda que dicha causa de acción no se ha perfeccionado y que a RIROC le protege la tercería registral conforme las instancias del Registro de la Propiedad.
El 4 de diciembre de 2025, la parte recurrida instó su
Oposición a la Expedición del Auto de Certiorari.
Con el beneficio de ambas comparecencias, procedemos a
resolver.
II.
A.
El recurso de certiorari es el mecanismo procesal idóneo para
que un tribunal de superior jerarquía pueda enmendar los errores
que cometa el foro primario, sean procesales o sustantivos. Rivera
et al. v. Arcos Dorados et al., 212 DPR 194 (2023); Torres González
v. Zaragoza Meléndez, 211 DPR 821 (2023); León v. Rest. El Tropical, TA2025CE00809 Página 5 de 13
154 DPR 249 (2001). La Regla 52.1 de Procedimiento Civil, 32 LPRA
Ap. V, R. 52.1, dispone taxativamente los asuntos que podemos
atender mediante el referido recurso. Scotiabank v. ZAF Corp., 202
DPR 478 (2019).1
Sin embargo, distinto al recurso de apelación, la expedición
del auto de certiorari está sujeta a la discreción del foro revisor. La
discreción consiste en una forma de razonabilidad aplicada al
discernimiento judicial para llegar a una conclusión justiciera.
Ahora bien, no significa poder actuar en una forma u otra, haciendo
abstracción del resto del derecho, porque, ciertamente, eso
constituiría un abuso de discreción. García v. Padró, 165 DPR 324,
334-335 (2005).
Así, para que este Foro pueda ejercer con mesura la facultad
discrecional de entender, o no, en los méritos, una petición de
certiorari, la Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones
enumera los criterios que viabilizan dicho ejercicio. En particular, la
referida Regla dispone lo siguiente:
(A) Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho. (B) Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema. (C) Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia. (D) Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados o de alegatos más elaborados. (E) Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración.
1 El recurso de certiorari, para revisar resoluciones u órdenes interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia, solamente será expedido por el Tribunal de Apelaciones cuando se recurra de una resolución u orden bajo las Reglas 56 y 57 o de la denegatoria de una moción de carácter dispositivo. No obstante, y por excepción a lo dispuesto anteriormente, el Tribunal de Apelaciones podrá revisar órdenes o resoluciones interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia cuando se recurra de decisiones sobre la admisibilidad de testigos de hechos o peritos esenciales, asuntos relativos a privilegios evidenciarios, anotaciones de rebeldía o en casos de relaciones de familia, en casos que revistan interés público o en cualquier otra situación en la cual esperar a la apelación constituiría un fracaso irremediable de la justicia. Regla 52.1 de Procedimiento Civil, supra. TA2025CE00809 Página 6 de 13
(F) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causan un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio. (G) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia.
Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, según enmendada, In re Aprob. Enmdas. Reglamento TA, 2025 TSPR 42, págs. 59- 60, 215 DPR __ (2025).
Los criterios antes transcritos nos sirven de guía para poder,
de manera sabia y prudente, evaluar, tanto la corrección de la
decisión recurrida, así como la etapa del procedimiento en que es
presentada. Ello, para tomar la determinación si es la más apropiada
para intervenir y no ocasionar un fraccionamiento indebido o una
dilación injustificada del litigio. Torres Martínez v. Torres Ghigliotty,
175 DPR 83, 97-98 (2008). De no encontrarse presente alguno de los
criterios anteriormente enumerados en un caso ante nuestra
consideración, no procede nuestra intervención.
Además, es importante enfatizar que todas las decisiones y
actuaciones judiciales se presumen correctas y le compete a la parte
que las impugne probar lo contrario. Vargas v. González, 149 DPR
859, 866 (1999).
B.
La Regla 10.2 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 10.2,
es uno de los vehículos procesales disponibles para que una parte
solicite la desestimación de una demanda. Entre las defensas a
formularse se encuentran la falta de jurisdicción sobre la materia y
el dejar de exponer una reclamación que justifique la concesión de
un remedio.
Al enfrentarse a una moción de desestimación de esta
naturaleza, el juzgador debe dar por buenas y ciertas todas las
alegaciones fácticas delineadas en la demanda y considerarlas del
modo más favorable a la parte demandante. Rivera Sanfeliz et al. v. TA2025CE00809 Página 7 de 13
Jta. Dir. First Bank, 193 DPR 38 (2015); Colón Rivera et al. v. ELA,
189 DPR 1033 (2013). No obstante, para que ello ocurra, los hechos
deben ser aseverados de forma adecuada, así como también,
expresados clara y concluyentemente y que de su faz no den margen
a dudas. Colón v. Lotería, 167 DPR 625, 649 (2006).
Ahora bien, el promovente de la solicitud de desestimación
prevalecerá si le demuestra al TPI que -aun dando por ciertos los
hechos correctamente alegados- la demanda instada no expone una
reclamación que justifique la concesión de un remedio. Pressure
Vessels PR v. Empire Gas PR, 137 DPR 497, 505 (1994).
Se desprende de lo antepuesto que, el juez o la jueza, al
evaluar una solicitud de desestimación por el fundamento de que la
demanda no expone una reclamación que justifique la concesión de
un remedio, está obligado/a tomar como ciertos todos los hechos
bien alegados en la demanda y considerarlos de la manera más
favorable a la parte demandante. Rivera Sanfeliz, et al. v. Jta. Dir.
First Bank, supra; Colón v. Lotería, supra. Así, solo cuando el TPI
efectúe dicho examen y esté convencido de que la parte demandante
no tiene derecho a remedio alguno bajo cualesquiera hechos que
pueda probar, es que procederá desestimar la demanda. Colón
Rivera et al. v. ELA, supra, a la pág. 1049; El Día, Inc. v. Mun. de
Guaynabo, 187 DPR 811, 821 (2013); Pressure Vessels PR v. Empire
Gas PR, supra.
La demanda no deberá ser desestimada a menos que se
desprenda con toda certeza que el demandante no tiene derecho a
remedio alguno bajo cualquier estado de hechos que puedan ser
probados en apoyo de su reclamación. Consejo de Titulares v. Gómez
Estremera et al, 184 DPR 407, 423 (2012); Pressure Vessels PR v.
Empire Gas PR, supra. Entonces, es necesario considerar si, a la luz
de la situación más favorable al demandante, y resolviendo toda TA2025CE00809 Página 8 de 13
duda a favor de este, la demanda es suficiente para constituir una
reclamación válida. Íd.
C.
La Regla 16.1 de Procedimiento Civil es la que regula lo
concerniente a la acumulación de partes indispensables. 32 LPRA
Ap. V, R. 16.1. Esta es un corolario del principio establecido en
nuestra Constitución que prohíbe que una persona sea privada de
su libertad o propiedad sin un debido proceso de ley. Art. II, Sec. 7,
Const. ELA.
En ese sentido, la regla sobre acumulación indispensable de
partes tiene el propósito de proteger a la persona que no está
presente de los efectos legales de la sentencia y así evitar que se
multipliquen los pleitos. En todo caso, “[l]a falta de parte
indispensable constituye un planteamiento tan relevante y vital que
puede presentarse en cualquier momento, es decir, puede
presentarse por primera vez en apelación e incluso puede suscitarse
sua sponte por un tribunal apelativo ya que, en ausencia de parte
indispensable, el tribunal carece de jurisdicción”. RPR & BJJ, Ex
parte, 207 DPR 389 (2021); Romero v. SLG Reyes, 164 DPR 721, 733
(2005), citando Hernández Agosto v. López Nieves, 114 DPR 601,
625 (1983).
La Regla 16.1 de Procedimiento Civil, supra, define parte
indispensable como, “[l]as personas que tengan un interés común
sin cuya presencia no pueda adjudicarse la controversia”. También,
una parte indispensable es de la cual “[n]o se puede prescindir,
pues, sin su presencia, las cuestiones litigiosas no pueden ser
adjudicadas correctamente, ya que sus derechos quedarían
afectados”. Allied Mgmt Group. v. Oriental Bank, 204 DPR 374, 389
(2020); Rivera Marrero v. Santiago Martínez, 203 DPR 462, 479
(2019); López García v. López García, supra, pág. 63. La referida
Regla nos señala que, dichas partes deben acumularse como TA2025CE00809 Página 9 de 13
demandantes o demandadas, según corresponda y, de rehusarse a
unirse como demandante, podrá unirse como demandada. 32 LPRA
Ap. V, R. 16.1. Por consiguiente, es esencial incluir a toda parte
indispensable en un determinado pleito para que el decreto judicial
emitido resulte completo. Sánchez v. Sánchez, 154 DPR 645, 678
(2001).
La anterior Regla tiene como objetivo impedir que la persona
ausente sea privada de su propiedad sin un debido proceso de ley.
Romero v. SLG Reyes, supra, págs. 733-734. Por consiguiente, de
percatarse que hay ausencia de parte indispensable, debe
desestimarse la acción. No empece a esto, dicha desestimación no
tendrá efecto de una adjudicación en los méritos o cosa juzgada.
Romero v. SLG Reyes, supra, pág. 734.
El tratadista Cuevas Segarra explica que, “[l]a determinación
final de si una parte debe o no acumularse depende de los hechos
específicos de cada caso individual. Exige una evaluación jurídica
de factores tales como tiempo, lugar, modo, alegaciones, prueba,
clases de derechos, intereses en conflicto, resultado y formalidad.
J.A. Cuevas Segarra, Tratado de Derecho Procesal Civil, 2da ed.,
Estados Unidos, Pubs. JTS, 2011, T. II, pág. 695.
Como es harto conocido, la falta de parte indispensable
“constituye una defensa irrenunciable que puede presentarse en
cualquier [etapa] durante el proceso”. López García v. López García,
200 DPR 50, 65 (2018). Es menester destacar que no acumular una
parte indispensable priva al tribunal de jurisdicción sobre la
persona, y como consecuencia, si emite una sentencia en ausencia
de la parte indispensable, esta será nula. Rivera Marrero v. Santiago
Martínez, supra, pág. 479; García Colón v. Sucn. González, supra,
pág. 550. TA2025CE00809 Página 10 de 13
III.
Mediante sus señalamientos de error, la parte peticionaria
impugna la determinación del foro primario de denegar la
desestimación de la demanda de acción contradictoria de dominio
y/o usucapión interpuesta en su contra.
Específicamente, en su primer señalamiento de error, RIROC
sostiene que incidió el foro primario al denegar su moción de
desestimación respecto a la causa de acción por incumplimiento de
contrato. Arguye que de las propias alegaciones de la demanda se
desprende inequívocamente que no fue la parte que se obligó con la
Iglesia, lo que conlleva la falta de parte indispensable en el pleito.
Añade, además, que la acción para exigir el cumplimiento específico
del alegado acuerdo verbal prescribió en el año 2008, conforme al
término prescriptivo aplicable.
Por su parte, la Iglesia manifiesta que, conforme a los hechos
bien alegados en la demanda, la comparecencia del señor Hernández
Rivera en el pleito no es indispensable para que el foro primario
pueda conceder un remedio final y completo, toda vez que este no
figura como titular registral del predio donde se cedió el lote en
controversia. Sostiene que la Ley del Registro de la Propiedad
Inmobiliaria, supra, establece expresamente que, para lograr la
concordancia entre el Registro y la realidad jurídica extraregistral,
resulta parte indispensable el titular que surge del Registro como
dueño de la finca. Añade también que la acción no está prescrita, ya
que no reclama el cumplimiento específico del supuesto acuerdo
verbal pues este se finiquitó en el año 1993.
Por otro lado, en su segundo señalamiento de error, RIROC
sostiene que erró el tribunal de instancia al denegar su moción de
desestimación respecto a la causa de acción de usucapión. Aduce
que la parte recurrida nunca ha ocupado el predio en calidad de
dueña, pues siempre ha reconocido la necesidad de que se otorgue TA2025CE00809 Página 11 de 13
la escritura de segregación y agrupación, y que tales negociaciones
nunca prosperaron. Por ello, sostiene que el término prescriptivo de
la usucapión se interrumpió por el conocimiento expreso o tácito de
la Iglesia sobre el derecho del dueño. A su vez, afirma que, aun
cuando no existen elementos suficientes para que se configure la
causa de acción de usucapión, esta tampoco opera en su contra por
encontrarse protegido por la figura del tercero registral.
La Iglesia riposta que RIROC carece de la protección que
brinda la figura del tercero registral, ya que no interpuso una acción
judicial dentro del año siguiente a la adquisición de la finca para
impugnar los efectos de la usucapión consumada. Asimismo,
plantea que ha acreditado la posesión en calidad de dueña y que los
acercamientos realizados a los distintos titulares de la Finca 51584
no implicaron un reconocimiento de dominio a favor de estos, sino
meras gestiones extrajudiciales realizadas de buena fe, con el fin de
armonizar la realidad registral con la realidad extraregistral. Aduce
además que, de los hechos alegados en la Demanda, así como de las
disposiciones legales y jurisprudenciales aplicables, quedó
demostrado que presentó una causa de acción de usucapión capaz
de superar el esquema establecido en la Regla 10.2 de Procedimiento
Civil, supra, y que, en consecuencia, se justifica la concesión de un
remedio a su favor a fin de resolver el problema registral planteado.
Tras examinar detenidamente el expediente ante nuestra
consideración, los planteamientos de ambas partes y el estándar
aplicable a una moción de desestimación bajo la Regla 10.2 de
Procedimiento Civil, supra, colegimos que no se cometieron los
errores señalados por la parte peticionaria.
En cuanto al primer señalamiento de error, no nos persuade
el argumento de RIROC en torno a que la Demanda descansa en una
causa de acción contractual. Si bien el trasfondo fáctico alude a un
acuerdo verbal suscrito entre la Iglesia y el señor Hernández Rivera, TA2025CE00809 Página 12 de 13
lo cierto es que la acción ejercitada es una acción contradictoria de
dominio, dirigida a armonizar el estado registral con la realidad
jurídica extraregistral alegada. Por consiguiente, el hecho de que la
parte peticionaria no haya sido parte del acuerdo verbal no derrota,
por sí solo, la viabilidad de la acción instada.
Asimismo, no se configura la alegada falta de parte
indispensable, pues de las alegaciones de la Demanda surge que el
señor Hernández Rivera no figura como titular actual del predio en
controversia ni ostenta derecho real inscrito alguno que pudiera
verse afectado por la adjudicación final del pleito. Tal cual fuera
argumentado por la Iglesia, en las acciones dirigidas a armonizar el
estado del Registro con la realidad extraregistral, resulta parte
indispensable quien aparece en el Registro como titular, condición
que ostenta RIROC. A su vez, estimamos que no procede la
desestimación por prescripción toda vez que la Iglesia no está
reclamando el cumplimiento específico de una obligación personal
exigible contra el señor Hernández Rivera, sino el reconocimiento de
un derecho real y la correspondiente concordancia registral.
En cuanto al segundo señalamiento de error, al analizar el
contenido de la Demanda de la manera más favorable para la parte
recurrida, se desprende que la Iglesia ha poseído el predio desde el
año 1993 de manera pública, pacífica, ininterrumpida y en concepto
de dueña. Tales hechos, de probarse, podrían configurar los
elementos necesarios para la adquisición del dominio por usucapión.
Los planteamientos de la parte peticionaria respecto a una alegada
interrupción del término prescriptivo por reconocimiento del
usucapiente del derecho del dueño o a la protección derivada de la
figura del tercero registral constituyen defensas que requieren el
desarrollo de prueba y no pueden resolverse de forma definitiva en
el contexto de una moción de desestimación. De forma que, de las
alegaciones de la Demanda no surge con certeza que la parte TA2025CE00809 Página 13 de 13
recurrida carezca de derecho a remedio alguno bajo cualquiera de
las causas de acción instadas.
Por lo tanto, luego de analizada la totalidad de las
circunstancias del caso, colegimos que no concurre ninguno de los
criterios que mueva nuestra discreción para expedir el auto de
certiorari solicitado y, en consecuencia, nos abstenemos de
intervenir con la Resolución Interlocutoria recurrida. Lo anterior, por
no encontrar indicio alguno de que el foro primario actuó de forma
arbitraria, caprichosa, en abuso de su discreción o que haya
cometido algún error de derecho.
IV.
Por los fundamentos antes expuestos, denegamos expedir el
auto de certiorari solicitado. Regla 40 del Reglamento del Tribunal de
Apelaciones, supra.
Lo acordó el Tribunal y lo certifica la Secretaria.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelac