Ida Service Station , Crl v. Omar Service Station, Corp

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedApril 26, 2024
DocketKLAN202400331
StatusPublished

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Ida Service Station , Crl v. Omar Service Station, Corp, (prapp 2024).

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL III

IDA SERVICE STATION, Apelación CLR procedente del Tribunal de Apelante Primera Instancia, Sala V. Superior de KLAN202400331 Mayagüez OMAR SERVICE STATION, CORP., Civil Núm.: FIRAS ADNAN HAMAD, LJ2023CV00021 SUCESION TORRES MALDONADO, Sobre: REPRESENTADA POR ANA Injunction I. TORRES Y RUTH (entredicho TORRES Y OTROS provisional, injunction Apelados preliminar y permanente)

Panel integrado por su presidente, el juez Figueroa Cabán, la Jueza Grana Martínez y el Juez Rodríguez Flores

Figueroa Cabán, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico a 26 de abril de 2024.

Comparece Ida Service Station, CLR, en adelante

Ida o la apelante, quien nos solicita que revoquemos

la Sentencia emitida por el Tribunal de Primera

Instancia, Sala de Mayagüez, en adelante TPI. Mediante

la misma, el TPI desestimó la Demanda sin perjuicio

por el incumplimiento con la Regla 4.3 (c) de las de

Procedimiento Civil.1

Por los fundamentos que expondremos a

continuación, se desestima el recurso por falta de

jurisdicción, por prematuro.

-I-

En el contexto de un pleito sobre interdicto

estatutario al amparo de la Ley Núm. 161-2009 y la Ley

1 32 LPRA Ap. V, R. 4.3(c).

Número Identificador

SEN2024_________________ KLAN202400331 2

Núm. 355-1999, el 5 de febrero de 2024, el TPI dictó

una Sentencia.2

Insatisfecha, el 20 de febrero de 2024, Ida

presentó una Solicitud de Reconsideración y de

Inhibición.3

Así las cosas, el TPI determinó que no procedía

su inhibición, por lo cual refirió el asunto a la

Jueza Administradora.4

Esta última declaró sin lugar la solicitud de

inhibición, por no cumplir con las formalidades

establecidas en la Regla 63 de Procedimiento Civil.5

Respecto al segundo pedimento de la apelante, la Jueza

Administradora determinó que “[e]l asunto sobre

reconsideración debe tramitarse de manera separada y

para que pueda ser atendido por el Tribunal”.6

Por su parte, el 2 de abril de 2024, Ida presentó

una Solicitud de Reconsideración.

Posteriormente, la apelante presentó una

solicitud de desglose de dicha moción de

reconsideración, petición que acogió el foro

sentenciador.

Inconforme, el 5 de abril de 2024, Ida presentó

el recurso de Apelación ante nos.

Conforme la Regla 7 (B) (5) del Reglamento del

Tribunal de Apelaciones, este Tribunal puede

“prescindir de términos no jurisdiccionales, escritos,

notificaciones o procedimientos específicos … [ello]

con el propósito de lograr su más justo y eficiente

2 Apéndice de la apelante, págs. 29-33. 3 Id., págs. 6-28. 4 Id., págs. 4-5. 5 32 LPRA Ap. V., R. 63. 6 Apéndice de la apelante, págs. 1-3. (Énfasis suplido) KLAN202400331 3

despacho…”.7 En consideración a lo anterior, eximimos a

la parte apelada de presentar su alegato en oposición.

Luego de revisar el escrito de la apelante y los

documentos que obran en autos, estamos en posición de

resolver.

-II-

A.

En lo aquí pertinente, la Regla 52.2 (a) de

Procedimiento Civil dispone:

Los recursos de apelación al Tribunal de Apelaciones o al Tribunal Supremo para revisar sentencias deberán ser presentados dentro del término jurisdiccional de treinta (30) días contados desde el archivo en autos de copia de la notificación de la sentencia dictada por el tribunal apelado.8

B.

Ahora bien, La Regla 47 de Procedimiento Civil

regula la figura procesal de la reconsideración tanto

para las sentencias como para los dictámenes

interlocutorios emitidos por el tribunal de instancia.

Al respecto, dispone:

[…]

La parte adversamente afectada por una sentencia del Tribunal de Primera Instancia podrá, dentro del término jurisdiccional de quince (15) días desde la fecha de archivo en autos de copia de la notificación de la sentencia, presentar una moción de reconsideración de la sentencia.

La moción de reconsideración debe exponer con suficiente particularidad y especificidad los hechos y el derecho que la parte promovente estima que deben reconsiderarse y fundarse en cuestiones sustanciales relacionadas con las determinaciones de hechos pertinentes o conclusiones de derecho materiales.

La moción de reconsideración que no cumpla con las especificidades de esta regla será declarada “sin lugar” y se

7 Regla 7(B)(5) del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 7(B)(5). 8 Regla 52.2 (a) de Procedimiento Civil de Puerto Rico, 32 LPRA

Ap. V, R. 52.2 (a). (Énfasis suplido). KLAN202400331 4

entenderá que no ha interrumpido el término para recurrir.

Una vez presentada la moción de reconsideración quedarán interrumpidos los términos para recurrir en alzada para todas las partes. Estos términos comenzarán a correr nuevamente desde la fecha en que se archiva en autos copia de la notificación de la resolución resolviendo la moción de reconsideración.

La moción de reconsideración se notificará a las demás partes en el pleito dentro de los quince (15) días establecidos por esta regla para presentarla ante el tribunal de manera simultánea. El término para notificar será de cumplimiento estricto.9

Según surge de la Regla 47, supra, para ejercitar

el derecho a reconsiderar el promovente tiene que

cumplir con los siguientes requisitos, a saber:

presentar la moción dentro del término de 15 días

desde la fecha de la sentencia; exponer con suficiente

particularidad y especificidad los hechos y el derecho

que se deben reconsiderar; y notificar simultáneamente

la moción a las demás partes dentro del término

establecido para presentarla.

C.

Reiteradamente el Tribunal Supremo de Puerto Rico

ha declarado que un recurso prematuro al igual que uno

tardío, “adolece del grave e insubsanable defecto de

privar de jurisdicción al tribunal al cual se

recurre”.10 De modo, que “su presentación carece de

eficacia y no produce ningún efecto jurídico, pues en

el momento de su presentación no ha habido autoridad

judicial o administrativa para acogerlo […]”.11

Conviene añadir que, en materia de jurisdicción,

es norma jurisprudencial firmemente establecida que no

9 32 LPRA Ap. V, R. 47. 10 Torres Martínez v. Torres Ghigliotty, 175 DPR 83, 98 (2008). 11 Juliá v. Epifanio Vidal, S.E., 153 DPR 357, 367 (2001); Rodríguez Díaz v. Segarra, 150 DPR 649, 654 (2000). KLAN202400331 5

tenemos discreción para asumir jurisdicción donde no

la hay.12 La falta de jurisdicción no puede ser

subsanada, ni el tribunal puede abrogarse la

jurisdicción que no tiene.13 Aun cuando las partes no

lo planteen, un tribunal viene obligado a velar su

jurisdicción.14 Así, el tribunal que carece de

autoridad para atender un recurso, sólo tiene facultad

para así declararlo y, en consecuencia, desestimarlo.15

-III-

Surge de los documentos que obran en autos, que

oportunamente, es decir, el 20 de febrero de 2024, la

apelante presentó una Solicitud de Reconsideración y

de Inhibición. Como el foro recurrido resolvió no

inhibirse, refirió el asunto a la Jueza

Administradora. Esta determinó, que como las

solicitudes de inhibición y de reconsideración no eran

consolidables, procedía declarar no ha lugar la

petición de inhibición por incumplir la Regla 63 de

Procedimiento Civil. Sin embargo, la Jueza

Administradora no adjudicó la procedencia de la

reconsideración.

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