Hyung Lee v. Ramiro Banco Pérez

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedMay 18, 2026
DocketTA2026CE00462
StatusPublished

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Hyung Lee v. Ramiro Banco Pérez, (prapp 2026).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL VIII

Certiorari procedente del HYUNG LEE Tribunal de Primera Instancia, Sala Recurrido Superior de Bayamón

V. TA2026CE00462 Caso Núm.: BY2020CV03224

RAMIRO BANCO PÉREZ Sobre: Daños y Perjuicios Peticionario bajo el 1802 del Código Civil; Acción Reivindicatoria

Panel integrado por su presidenta; la Juez Lebrón Nieves, el Juez Pagán Ocasio y la Jueza Álvarez Esnard

Lebrón Nieves, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 18 de mayo de 2026.

El 12 de abril de 2026, compareció ante este Tribunal de

Apelaciones, el señor Ramiro Blanco Pérez (en adelante, señor Banco

Pérez o parte peticionaria), mediante recurso de Certiorari intitulado

Petición de Apelación. Por medio de este, nos solicita que revisemos

la Orden emitida el 8 de marzo de 2026 y notificada el 10 de marzo

de 2026, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de

Bayamón. En virtud del aludido dictamen, el foro a quo declaró No

Ha Lugar la Oposición e Impugnación de Memorándum de Costas,

Gastos y Honorarios de Abogado.

Por los fundamentos que adelante se esbozan, se expide el

certiorari, se revoca el dictamen recurrido y se devuelve el caso al

Tribunal de Primera Instancia para que celebre una vista

evidenciaria.

I

Los hechos que propiciaron el recurso de epígrafe se remontan

a una Demanda sobre daños y perjuicios bajo el Artículo 1802 del TA2026CE00462 2

derogado Código Civil, presentada por el señor Hyung Lee (en

adelante, señor Lee o parte recurrida), en contra de la parte

peticionaria. En primer lugar, la parte recurrida adujo que, había

comprado un equipo de kite surf, del cual el señor Blanco Pérez tenía

posesión de forma ilegal. Alegó, además, que el señor Blanco Pérez

mediante correo electrónico, realizó unas expresiones difamatorias

y ataques a su reputación y honra. A tales efectos, en su Demanda

solicitó una partida no menor de $10,000,000.00 por concepto de

daños y perjuicios, más intereses, costas y gastos incurridos.

Asimismo, solicitó al foro a quo ordenarle a la parte peticionaria

devolverle el equipo de kite surf a la parte recurrida.

Posteriormente, la parte recurrida presentó Demanda

Enmendada. En la misma, la parte recurrida modificó y añadió

causas de acción contra de la parte peticionaria respecto a los

mismos hechos expuestos en la primera demanda. Incluyó causas

de acción por difamación, persecución maliciosa y abuso del

derecho. Solicitó una suma no menor de $10,100,000.00.

Más adelante, la parte peticionaria presentó Contestación a

Demanda Enmendada. En esencia, negó los hechos alegados en la

demanda y las imputaciones realizadas por la parte recurrida.

Asimismo, levantó varias defensas afirmativas. Solicitó al foro

recurrido declarar No Ha Lugar la Demanda de epígrafe.

Según se desprende del expediente, el 16 de enero de 2024, la

parte recurrida presentó Moción de Sentencia Sumaria. En

respuesta, el 29 de febrero de 2024, la parte peticionaria presentó

oposición a la moción de sentencia sumaria.

Acaecidas varias incidencias procesales, innecesarias

pormenorizar, el Tribunal de Primera Instancia emitió Sentencia. En

virtud de su dictamen, el foro a quo resolvió:

[E]ntendemos que el señor Lee solo sufrió un daño marginal, nada que sea extremo que amerite una compensación muy alta, por tanto, sancionamos al TA2026CE00462 3

demandado con $1,000.00, por los daños que le causó al demandante, por su actividad difamatoria.

De igual manera, concluyó lo siguiente:

Evaluados los escritos presentados por las partes y adoptados por referencia los fundamentos antes expuestos, haciéndolos formar parte integral de la presente “Sentencia”, este tribunal CONCEDE, en parte, la “Moción de sentencia sumaria” (Entrada 93), presentada por la parte demandante, el Sr. Hyung Lee. En consecuencia, se condena al Sr. Ramiro Blanco Pérez al pago de $1,000.00, en daños y perjuicios, por su acción difamatoria, contra el demandante, señor Lee. Sin embargo, desestimamos la causa de acción relacionada con persecución maliciosa y abuso del derecho, presentada por el demandante, en contra del señor Blanco, con perjuicio. Por lo anterior, damos por finalizado el pleito.

Así las cosas, el 2 de septiembre de 2025, la parte recurrida

presentó Memorándum de Costas y Solicitud de Honorarios de

Abogados. En esencia, le solicitó al foro de primera instancia que le

impusiera a la parte peticionaria el pago de $73,942.50 por concepto

de honorarios de abogado, y $7,894.99 en gastos y costas.

El 4 de septiembre de 2025, el foro a quo notificó Orden donde

le impuso al señor Blanco Pérez el pago de la suma de $4,536.99

por concepto de gastos y costas, y $25,000.00 por honorarios de

abogado.

En desacuerdo, el 12 de septiembre de 2025, la parte

peticionaria presentó Oposición e Impugnación de Memorándum de

Costas, Gastos y Honorarios de Abogado. Sostuvo que, los gastos

reclamados por la parte recurrida no fueron sustentados o

evidenciados de manera fehaciente. Según su criterio, los

honorarios de abogados se salían del margen de la razonabilidad y

el mercado profesional operante en la plaza del desempeño, más aún

cuando dos de las tres causas de acción incluidas en la demanda

fueron desestimadas con perjuicio a favor y en beneficio de la parte

peticionaria. Asimismo, impugnó el memorando de costas, gastos y

honorarios de abogado, conforme al debido proceso de ley en su

modalidad procesal, al amparo de las disposiciones de la Regla TA2026CE00462 4

44.1(b) de Procedimiento Civil. De acuerdo a la parte peticionaria,

dicho memorando no satisfizo los requerimientos dispuestos en la

aludida regla. La parte peticionaria también objetó la Orden

notificada el 4 de septiembre de 2025 por el foro primario, dado a

que esta fue prematura al ser emitida dentro del término de 10 días

disponibles para impugnar el memorando de costas, gastos y

honorarios de abogado. De otra parte, impugnó las sumas

solicitadas en el Memorándum de Costas y Solicitud de Honorarios

de Abogados, por estas ser improcedentes conforme a derecho.

Añadió que, ante la inexistencia de determinación de frivolidad y

temeridad en la sentencia final, no procedía la imposición de costas,

Por otro lado, la parte recurrida presentó Moción en Torno a

“Oposición e Impugnación de Memorándum de Costas, Gastos y

Honorarios de Abogado”. En primer lugar, sostuvo que, si la parte

peticionaria pretendía impugnar la Orden notificada el 4 de

septiembre de 2025, debió presentar una moción de reconsideración

y que, por ello, su moción debía ser rechazada de plano. Aseguró

haber cumplido cabalmente con las disposiciones de la Regla 44.1(b)

en su Memorándum de Costas y Solicitud de Honorarios de

Abogados. Explicó que, en el memorándum, detalló las partidas

específicas de gastos y desembolsos incurridos durante la

tramitación del caso de epígrafe, y que cada una de estas fueron

identificadas mediante referencia a las facturas correspondientes.

Asimismo, adujo que el Tribunal de Primera Instancia no cometió

error alguno al imponer el pago de honorarios a la parte peticionaria.

De igual manera, según arguyó la parte recurrida, el señor Blanco

Pérez incurrió en conducta frívola y temeraria a lo largo de la

tramitación del pleito de epígrafe.

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