Hyung Lee v. Ramiro Banco Pérez

Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico·Decided May 18, 2026·No. TA2026CE00462·Published

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL VIII

Certiorari

procedente del

HYUNG LEE Tribunal de Primera Instancia, Sala

Recurrido Superior de Bayamón

V. TA2026CE00462 Caso Núm.:

BY2020CV03224

RAMIRO BANCO PÉREZ Sobre:

Daños y Perjuicios

Peticionario bajo el 1802 del Código Civil; Acción

Reivindicatoria

Panel integrado por su presidenta; la Juez Lebrón Nieves, el Juez Pagán Ocasio y la Jueza Álvarez Esnard

Lebrón Nieves, Juez Ponente SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 18 de mayo de 2026.

El 12 de abril de 2026, compareció ante este Tribunal de Apelaciones, el señor Ramiro Blanco Pérez (en adelante, señor Banco Pérez o parte peticionaria), mediante recurso de Certiorari intitulado Petición de Apelación. Por medio de este, nos solicita que revisemos la Orden emitida el 8 de marzo de 2026 y notificada el 10 de marzo de 2026, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón. En virtud del aludido dictamen, el foro a quo declaró No Ha Lugar la Oposición e Impugnación de Memorándum de Costas, Gastos y Honorarios de Abogado.

Por los fundamentos que adelante se esbozan, se expide el certiorari, se revoca el dictamen recurrido y se devuelve el caso al Tribunal de Primera Instancia para que celebre una vista evidenciaria.

I

Los hechos que propiciaron el recurso de epígrafe se remontan a una Demanda sobre daños y perjuicios bajo el Artículo 1802 del

derogado Código Civil, presentada por el señor Hyung Lee (en adelante, señor Lee o parte recurrida), en contra de la parte peticionaria. En primer lugar, la parte recurrida adujo que, había comprado un equipo de kite surf, del cual el señor Blanco Pérez tenía posesión de forma ilegal. Alegó, además, que el señor Blanco Pérez mediante correo electrónico, realizó unas expresiones difamatorias y ataques a su reputación y honra. A tales efectos, en su Demanda solicitó una partida no menor de $10,000,000.00 por concepto de daños y perjuicios, más intereses, costas y gastos incurridos. Asimismo, solicitó al foro a quo ordenarle a la parte peticionaria devolverle el equipo de kite surf a la parte recurrida.

Posteriormente, la parte recurrida presentó Demanda Enmendada. En la misma, la parte recurrida modificó y añadió causas de acción contra de la parte peticionaria respecto a los mismos hechos expuestos en la primera demanda. Incluyó causas de acción por difamación, persecución maliciosa y abuso del derecho. Solicitó una suma no menor de $10,100,000.00.

Más adelante, la parte peticionaria presentó Contestación a Demanda Enmendada. En esencia, negó los hechos alegados en la demanda y las imputaciones realizadas por la parte recurrida. Asimismo, levantó varias defensas afirmativas. Solicitó al foro recurrido declarar No Ha Lugar la Demanda de epígrafe.

Según se desprende del expediente, el 16 de enero de 2024, la parte recurrida presentó Moción de Sentencia Sumaria. En respuesta, el 29 de febrero de 2024, la parte peticionaria presentó oposición a la moción de sentencia sumaria.

Acaecidas varias incidencias procesales, innecesarias pormenorizar, el Tribunal de Primera Instancia emitió Sentencia. En virtud de su dictamen, el foro a quo resolvió:

[E]ntendemos que el señor Lee solo sufrió un daño marginal, nada que sea extremo que amerite una compensación muy alta, por tanto, sancionamos al

demandado con $1,000.00, por los daños que le causó al demandante, por su actividad difamatoria.

De igual manera, concluyó lo siguiente:

Evaluados los escritos presentados por las partes y adoptados por referencia los fundamentos antes expuestos, haciéndolos formar parte integral de la presente “Sentencia”, este tribunal CONCEDE, en parte, la “Moción de sentencia sumaria” (Entrada 93), presentada por la parte demandante, el Sr. Hyung Lee.

En consecuencia, se condena al Sr. Ramiro Blanco Pérez al pago de $1,000.00, en daños y perjuicios, por su acción difamatoria, contra el demandante, señor Lee.

Sin embargo, desestimamos la causa de acción relacionada con persecución maliciosa y abuso del derecho, presentada por el demandante, en contra del señor Blanco, con perjuicio. Por lo anterior, damos por finalizado el pleito.

Así las cosas, el 2 de septiembre de 2025, la parte recurrida presentó Memorándum de Costas y Solicitud de Honorarios de Abogados. En esencia, le solicitó al foro de primera instancia que le impusiera a la parte peticionaria el pago de $73,942.50 por concepto de honorarios de abogado, y $7,894.99 en gastos y costas.

El 4 de septiembre de 2025, el foro a quo notificó Orden donde le impuso al señor Blanco Pérez el pago de la suma de $4,536.99 por concepto de gastos y costas, y $25,000.00 por honorarios de abogado.

En desacuerdo, el 12 de septiembre de 2025, la parte peticionaria presentó Oposición e Impugnación de Memorándum de Costas, Gastos y Honorarios de Abogado. Sostuvo que, los gastos reclamados por la parte recurrida no fueron sustentados o evidenciados de manera fehaciente. Según su criterio, los honorarios de abogados se salían del margen de la razonabilidad y el mercado profesional operante en la plaza del desempeño, más aún cuando dos de las tres causas de acción incluidas en la demanda fueron desestimadas con perjuicio a favor y en beneficio de la parte peticionaria. Asimismo, impugnó el memorando de costas, gastos y honorarios de abogado, conforme al debido proceso de ley en su modalidad procesal, al amparo de las disposiciones de la Regla

44.1(b) de Procedimiento Civil. De acuerdo a la parte peticionaria, dicho memorando no satisfizo los requerimientos dispuestos en la aludida regla. La parte peticionaria también objetó la Orden notificada el 4 de septiembre de 2025 por el foro primario, dado a que esta fue prematura al ser emitida dentro del término de 10 días disponibles para impugnar el memorando de costas, gastos y honorarios de abogado. De otra parte, impugnó las sumas solicitadas en el Memorándum de Costas y Solicitud de Honorarios de Abogados, por estas ser improcedentes conforme a derecho. Añadió que, ante la inexistencia de determinación de frivolidad y temeridad en la sentencia final, no procedía la imposición de costas, gastos y honorarios de abogado.

Por otro lado, la parte recurrida presentó Moción en Torno a “Oposición e Impugnación de Memorándum de Costas, Gastos y Honorarios de Abogado”. En primer lugar, sostuvo que, si la parte peticionaria pretendía impugnar la Orden notificada el 4 de septiembre de 2025, debió presentar una moción de reconsideración y que, por ello, su moción debía ser rechazada de plano. Aseguró haber cumplido cabalmente con las disposiciones de la Regla 44.1(b) en su Memorándum de Costas y Solicitud de Honorarios de Abogados. Explicó que, en el memorándum, detalló las partidas específicas de gastos y desembolsos incurridos durante la tramitación del caso de epígrafe, y que cada una de estas fueron identificadas mediante referencia a las facturas correspondientes. Asimismo, adujo que el Tribunal de Primera Instancia no cometió error alguno al imponer el pago de honorarios a la parte peticionaria. De igual manera, según arguyó la parte recurrida, el señor Blanco Pérez incurrió en conducta frívola y temeraria a lo largo de la tramitación del pleito de epígrafe. En cuanto a esto último, conforme sostuvo la parte recurrida, en un momento esta se dispuso a desistir del pleito en contra del señor Blanco Pérez, condicionado

a que este retirara las declaraciones difamatorias en su contra, que afirmara que estas eran falsas y aceptara que las realizó, sin conllevar pago monetario alguno. Sin embargo, la parte peticionaria rechazó dicha oferta y que ello, constituyó para el señor Lee, la necesidad de continuar incurriendo en gastos de litigios. Solicitó al foro primario que declarara No Ha Lugar la Oposición e Impugnación de Memorándum de Costas, Gastos y Honorarios de Abogado.

Finalmente, el 8 de marzo de 2026, la primera instancia judicial emitió Orden donde declaró No Ha Lugar la oposición e impugnación de memorándum presentada por la parte peticionaria.

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Hyung Lee v. Ramiro Banco Pérez, (prapp 2026).

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