Hurtado Suarez, Isabel Cristina v. Cooperativa De Seguro De Vida De Pr

Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico·Decided April 30, 2025·No. KLAN202400890·Published

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL ESPECIAL

ISABEL CRISTINA Apelación HURTADO SUÁREZ procedente del Tribunal de Primera

Apelante Instancia, Sala Superior de San Juan

v.

Sobre:

COOPERATIVA DE KLAN202400890 Despido Injustificado, SEGUROS DE VIDA DE Ley Núm. 80 del 30 PUERTO RICO (COSVI) de mayo de 1976, Y OTROS según enmendada;

Procedimiento

Apelada Sumario, Ley Núm. 2

Caso Núm.:

SJ2022CV09952

Panel integrado por su presidente, el Juez Ronda del Toro, el Juez Pérez Ocasio y el Juez Sánchez Báez1

Sánchez Báez, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 30 de abril de 2025.

Compareció la Sra. Isabel Cristina Huertas Suárez (en adelante, “señora Huertas Suárez” o “apelante”), mediante recurso de apelación presentado el 3 de octubre de 2024. Nos solicitó la revocación de una Sentencia emitida el 21 de septiembre de 2024 y notificada el 23 de septiembre de 2024, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan (en adelante, “foro primario”).2 Por virtud de esta, el Foro primario declaró No Ha Lugar la Querella de la apelante sobre despido injustificado.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, confirmamos el dictamen apelado.

-I-

1 Mediante Orden Administrativa OTA-2025-002 de 9 de enero de 2025, se designó al Hon. Isaías Sánchez Báez en sustitución de la Hon. Ivelisse Domínguez Irizarry. 2 Apéndice de la Apelante, anejo 1, págs. 1-14.

Número Identificador SEN2024 _______________

El 14 de noviembre de 2022, la señora Huertas Suárez presentó una Querella contra la Cooperativa de Seguros de Vida de Puerto Rico (en adelante, “COSVI” o “apelada”) por despido injustificado bajo la Ley Núm. 80 de 30 de mayo de 1976, según, enmendada, conocida como la “Ley Sobre Despidos Injustificados” 29 LPRA sec. 185a et seq. (en adelante, “Ley Núm. 80”), al amparo de la Ley Núm. 2 de 17 de octubre de 1961, según enmendada, conocida como la “Ley de Procedimiento Sumario de Reclamaciones Laborales” 32 LPRA sec. 3118 et seq. (en adelante, “Ley Núm. 2”). La apelante adujo que, a pesar de ser una excelente empleada sin amonestaciones ni quejas en su contra, COSVI la despidió sin justa causa.

Por su parte, COSVI presentó una Contestación a Querella el 21 de noviembre de 2022.3 En esencia, negó las alegaciones sobre despido injustificado y adujo que despidió a la señora Huertas Suárez porque violó el manual de personal, las normas de seguridad y confidencialidad, procedimientos, políticas, sus compromisos contractuales e instrucciones de sus supervisores. Argumentó que dichas violaciones se suscitaron cuando la apelante divulgó y compartió información confidencial e información personal protegida de los clientes de COSVI con personas que no tenían autorización para recibir dicha información y sin la autorización de las personas concernidas o de la gerencia. La información compartida se trata de nombres, fechas de nacimiento, números de seguro social, direcciones y cuentas bancarias de los clientes. Así las cosas, la apelada alegó que el despido de la señora Huertas Suárez fue uno justificado toda vez que sus acciones pusieron y ponen en riesgo la normal y eficiente operación de COSVI.

3 Íd., anejo 3, 19-22, págs.

Tras varios trámites procesales, el 14 de junio de 2023, COVSI presentó una Moción de Sentencia Sumaria.4 En ella, planteó que la Querella incoada era improcedente porque el despido de la señora Huertas Suárez se hizo conforme a la Ley Núm. 80. En síntesis, aseveró que la apelante comenzó a trabajar para COSVI en diciembre de 2017 como Representante Autorizado Exclusivo (en adelante, “RAE”).5 Además, alegó que en su primer día de empleo, la señora Huertas Suárez firmó un Acuerdo de Confidencialidad junto con una copia y orientación sobre el Manual de Personal.6 De igual forma, la apelante completó el material del Adiestramiento de Seguridad Nivel 5 y como parte de este, se le brindó un examen para el Adiestramiento de la Seguridad de Información en el que se le realizaron varias preguntas, entre estas, qué constituía información confidencial de los clientes. 7 Durante este período, la señora apelante conoció al Sr. Jaime Carrión Brunet (en adelante, “señor Carrión Brunet”) quien también se desempeñaba como RAE. Más tarde, en febrero del año 2022, COSVI ascendió a la señora Huertas Suárez a la posición de Analista de Reclamaciones. Luego de su ascenso, la apelante continuó comunicándose con el señor Carrión Brunet. De acuerdo con la apelada, los Analistas de Reclamaciones no tienen motivos para interactuar con los RAEs. Los Analistas de Reclamaciones tampoco tienen autorización para proveer información personal de los clientes a ninguna persona, incluyendo a un Representante de Ventas.

Asimismo, COSVI señaló que en o alrededor del 12 de abril de 2022, una asegurada nombrada por sus iniciales como A.S.F. se comunicó con el centro de llamadas de COSVI. El propósito de su llamada fue para corroborar si el señor Carrión Brunet laboraba

4 Apéndice de la Apelante, anejo 5, 25-240, págs. 5 Apéndice de la Apelante, anejo 5, págs. 128-131. 6 Apéndice de la Apelante, anejo 5, págs. 132-134 y 191. 7 Apéndice de la Apelante, anejo 5, pág. 193.

para COSVI como RAE. Según explicó A.S.F., el señor Carrió Brunet la llamó con sus datos personales —incluyendo el número de cuenta de su esposo— con el fin de gestionar ventas de productos de COSVI.8 Posteriormente, la agente que gestionó la póliza de A.S.F. le notificó a COSVI que su asegurada estaba preocupada por lo sucedido con el señor Carrión Brunet y que quería cancelar su póliza porque temía ser víctima de robo de identidad.9 COSVI se comunicó con A.S.F. y, luego de auscultar lo acontecido con el señor Carrión Brunet, le transfirió el asunto a la Oficina de Auditoría y Cumplimiento bajo la supervisión de su directora, la señora Gretel L. González Arroyo (en adelante, “señora González Arroyo”).

COSVI arguyó que al finalizar su investigación, la señora González Arroyo concluyó que la señora Hurtado Suárez compartió información confidencial (i.e., nombre, dirección, teléfono, seguro social, e información financiera) de clientes que no pertenecían a la cartera del señor Carrión Brunet. 10 Asimismo, concluyó que la apelante compartió dicha información mediante correos electrónicos que contenían capturas de pantalla de la data que la propia señora Huertas Suárez accedía en la plataforma LION. 11 Asimismo, la señora González Arroyo acotó que la apelante no tenía autorización de su supervisora para enviarle la información al señor Carrión Brunet. Además, la señora González Arroyo señaló que el señor Carrión Brunet utilizó la información provista por la apelante para hacer gestiones de ventas que le beneficiaban por generarle comisiones.

El 20 de julio de 2022, COSVI despidió al señor Carrión Brunet y a la señora Huertas Suárez. Así las cosas, la apelada

8 Apéndice de la Apelante, anejo 5, pág. 199. 9 Apéndice de la Apelante, anejo 5, págs. 197-198. 10 Apéndice de la Apelante, anejo 5, págs. 229-230. 11 LION es un sistema de informática utilizado por COSVI que opera en módulos.

Solamente aquellos empleados cuyas funciones requieren el acceso a la información contenida en un módulo en particular pueden acceder —con nombre de usuario y contraseña personalizados— la información allí contenida.

arguyó que el despido de la apelante fue justificado toda vez que violentó el manual de empleados y colocó en peligro la información personal de los clientes. Por todo esto, solicitó la desestimación de la Querella.

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Hurtado Suarez, Isabel Cristina v. Cooperativa De Seguro De Vida De Pr, (prapp 2025).

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