ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL V
HUGO CABRERA UMPIERRE Apelación procedente del Apelado Tribunal de Primera Instancia, Sala v. Superior de San Juan WINDMAR PV ENERGY, INC. TA2025AP00688 (H/N/C WINDMAR HOME) Caso Núm.: SJ2023CV11695 Apelantes Sobre: Daños y Perjuicios; Incumplimiento de Contrato
Panel integrado por su presidenta, la Juez Domínguez Irizarry, el Juez Cruz Hiraldo y el Juez Sánchez Báez
Sánchez Báez, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 12 de mayo de 2026.
Compareció Windmar P.V. Energy, Inc., (en adelante,
Windmar o apelante), mediante recurso de Apelación presentado el
18 diciembre de 2025. Nos solicita que revoquemos la Sentencia
Parcial que emitió y notificó el Tribunal de Primera Instancia, Sala
de San Juan, el 18 de noviembre de 2025. En el dictamen, el foro
primario declaró Ha Lugar la Moción en Solicitud de Sentencia
Sumaria que presentó el Sr. Hugo Cabrera Umpierre (en adelante,
señor Cabrera Umpierre o apelado).
Por los fundamentos que esbozamos a continuación,
confirmamos.
-I-
Los hechos que originaron la causa de epígrafe se retrotraen
al 22 de septiembre de 2021, cuando el señor Cabrera Umpierre
suscribió un contrato con Windmar, mediante el cual adquirió un TA2025AP00688 2
sistema fotovoltaico para su residencia, situada en la Urb. Santa
María en San Juan, por el precio total de $74,029.41.1
La instalación de dicho sistema en la vivienda del apelado
ocurrió el 8 de febrero de 2022.2 Sin embargo, dos semanas después
el señor Cabrera Umpierre y su pareja, la Sra. Vibiana Vega (señora
Vega) se percataron que el techo tenía una filtración de agua, justo
debajo donde se instaló el equipo de placas solares.3 Según surge
del expediente, la filtración empeoraba con cada evento de lluvia y,
posteriormente, se extendió a otras zonas de la casa.
Como consecuencia, la parte apelada informó que llamaron a
Windmar para presentar su reclamación mediante el protocolo
interno que provee la empresa para esos fines. Así, ante la
recurrencia del problema, el señor Cabrera Umpierre y la señora
Vega presentaron su queja en nueve (9) ocasiones.4
Con el propósito de atender sus peticiones, Windmar abrió
una reclamación (ticket #22755), en la que anotó la queja de la
pareja y la clasificó como un Leak/Roof Sealing.5
También, abrió el ticket #22868, en el que informó los
siguientes hallazgos:
i. Brigada en instalación taparon canal de desagüe de l[a] casa pudiéndose hacer por otro lugar. . [sic] no se pudo hacer nada ya que necesitamos más personal plus estaba mojado al parecer brigada perforó tubo eléctrico y baja agua por roseta. . [sic] se necesita más personal para mover placas para sacar agua y echarle tratamiento a todas las patas ya que no le echaron tratamiento en la parte de atrás [de] las patas.6 (Énfasis suplido).
Debido a que Windmar no logró solucionar el problema, en
abril de 2022, el señor Cabrera Umpierre y la señora Vega se
comunicaron nuevamente con Windmar para reclamar la resolución
1 Véase, Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos del Tribunal de
Primera Instancia (en adelante, “SUMAC-TPI”), entrada núm. 36, anejo 1. 2 SUMAC-TPI, entrada núm. 36, anejos 2, 3 y 4. 3 SUMAC-TPI, entrada núm. 36, anejos 2 y 3. 4 Id. 5 SUMAC-TPI, entrada núm. 36, anejo 5. 6 SUMAC-TPI, entrada núm. 36, anejo 6. TA2025AP00688 3
de su queja.7 Así las cosas, el 25 de abril de 2022, Windmar abrió el
ticket 27386 en el que consignó lo siguiente:
i. Queda pendiente arreglar la ro[s]eta del techo. Y ver si no dañaron la tubería. Se necesita una escalera tipo A lo suficientemente grande para llegar a esta ya que el techo tiene en esa área más de 20 pues aproximadamente y no hay de donde apoyar la escalera regular. Es probable que el agua esté corriendo por dentro de la tubería eléctrica. Se entiende que el trabajo realizado hoy evite o minimice la acumulación y percolation del agua pero aún está la preocupación si hubo algún daño eléctrico.8 (Énfasis suplido).
En mayo de 2022, un equipo de Windmar visitó nuevamente
la residencia del apelado para resolver la situación. Esta vez, la
brigada aplicó un “sellado” para corregir la zona afectada. Sin
embargo, las filtraciones continuaron.9
Un mes más tarde, Windmar abrió el ticket #31644 en el que
se consignó que el problema de filtración persistía.10 En atención a
este reclamo, el personal de Windmar visitó nuevamente la
residencia del apelado e informó lo siguiente:
Detalles del problema: Se procedió a visitar nuevamente al cliente ya que este indicó en oficina que la filtración por el área de la ro[s]eta continúa. Hago constar que ya se ha visitado en varias ocasiones y se instalaron botas en todos los ranchos de las placas. […]. No se pudo encontrar ningún problema con fisuras o grietas en el techo aunque el techo necesita mantenimiento pero no de urgencia. No se pudo realizar ningún trabajo adicional al ya realizado. Actualización del 8/1/22: Se inspeccionó el techo con problemas y se encontraron solo 2 áreas del tratamiento que estaban deterioradas. Se corrigieron las áreas más se resellaron botas adicionales que se encontraron sin sellador. Trabajo realizado: Se inspeccionó en el interior de la residencia para verificar escapes. Se le solicitó al cliente los planos eléctricos para verificar rastreo de tuberías pero el cliente indica que no existe plano eléctrico de la residencia. Se recomendó al cliente que de surgir nuevamente el problema, llame a la brigada de sellado para abrir la caja por donde se encuentra el salidero de agua y así poder rastrear la tubería exacta por donde está entrando el agua a la caja eléctrica.11
El problema de filtración persistió. Así, ante el agravamiento
de la situación, sin una solución aparente por parte de Windmar, el
7 SUMAC-TPI, entrada núm. 36, anejos 2 y 3. 8 SUMAC-TPI, entrada núm. 36, anejo 7. 9 SUMAC-TPI, entrada núm. 36, anejos 2, 3 y 8. 10 SUMAC-TPI, entrada núm. 36, anejo 9. 11 Id. TA2025AP00688 4
señor Cabrera Umpierre contrató los servicios del perito Ramón L.
Pérez Torres, para que evaluara el problema. Como parte de su
investigación, el señor Pérez Torres determinó que el anclaje de las
placas solares perforó el tubo eléctrico del techo, por lo que era
necesaria su reparación, entre otras recomendaciones.12
El perito estimó el costo de la reparación en $10,444.19.
Además, la evaluación del perito tuvo un costo de $4,794.95.13
También, se informó que luego de las reparaciones sería necesario
la aplicación de un sistema de sellado a un costo de $26,565.00.14
Sin embargo, el apelado no pudo corregir la situación, debido a que
la cláusula 11 del contrato le impide la contratación de un tercero
no autorizado por el vendedor, ya que conllevaría la pérdida de la
garantía del sistema fotovoltaico adquirido.15
Ante la persistencia del problema y la insatisfacción con el
manejo de la situación por parte Windmar, el señor Cabrera
Umpierre presentó una Demanda contra Windmar el 19 de
diciembre de 2023, por alegado incumplimiento de contrato y daños
y perjuicios.
Windmar presentó su Contestación a Demanda el 25 de marzo
de 2024. En su escrito, negó la negligencia imputada y levantó como
defensas afirmativas, entre otras, que respondió a los reclamos del
apelado y que este no mitigó los daños. 16
Después de varios trámites procesales, el señor Cabrera
Umpierre presentó una Moción en Solicitud de Sentencia Sumaria, en
12 SUMAC-TPI, entrada núm. 36, anejos 11 y 12. 13 SUMAC-TPI, entrada núm. 36, anejo 11. 14 SUMAC-TPI, entrada núm. 37, anejo 17. 15 SUMAC-TPI, entrada núm. 36, anejo 1. Dicha cláusula especifica lo siguiente:
GARANTÍAS. […]. Cualquier trabajo o mantenimiento no autorizado por el VENDEDOR que se efectúe al sistema, invalidará la garantía de la mano de obra del VENDEDOR. VENDEDOR incluye una garantía limitada de 10 años para la operación y mantenimiento del sistema fotovoltaico. Esta garantía limitada de 10 años cubre hasta 2 visitas de mantenimiento reactivo por año para verificar el sistema solar sin cargo de mano de obra. 16 SUMAC-TPI, entrada núm. 13. TA2025AP00688 5
la que sostuvo que no existe controversia sustancial sobre los
hechos materiales del caso.17 Aduce que, de la prueba sometida,
surge la negligencia incurrida por Windmar, al instalar el sistema
de placas solares en su residencia, al igual que el incumplimiento
de las obligaciones contractuales y los daños ocasionados.
En consecuencia, solicitó al foro de instancia declarara ha
lugar su petición sumaria y determinara que Windmar es
responsable por el incumplimiento contractual y la negligencia
incurrida en la instalación del sistema de placas solares. Además,
solicitó que se ordene la remoción del sistema para reparar el techo
sin perder la garantía. Por último, exigió el pago por el total de los
daños ocasionados que estimó en $81,350.14.
En desacuerdo, Windmar presentó su Oposición a Solicitud de
Sentencia Sumaria, en la que expuso que no procedía la petición
sumaria, por existir controversias sustanciales sobre los hechos
materiales.18 Sostuvo que el apelado no proveyó evidencia admisible
que sustentara los elementos fundamentales de su reclamación.
Además, arguyó que el señor Cabrera Umpierre afectó la garantía
pactada, al aplicar un tratamiento al techo de su casa, sin coordinar
con Windmar.
El señor Cabrera Umpierre replicó a la oposición a su petición
de sentencia sumaria, en la que reiteró su posición.19 No obstante,
adujo que Windmar no controvirtió, con prueba admisible, los
hechos enumerados por el apelado en contravención a la Regla 36
de Procedimiento Civil, infra.
Así, después de evaluar las posiciones de todas las partes, el
18 de noviembre de 2025, el tribunal apelado dictó Sentencia
Parcial.20 Como parte de su dictamen consignó 61 hechos esenciales
17 SUMAC-TPI, entrada núm. 36. 18 SUMAC-TPI, entrada núm. 45. 19 SUMAC-TPI, entrada núm. 49. 20 SUMAC-TPI, entrada núm. 51. TA2025AP00688 6
no controvertidos, que acogemos y hacemos formar parte de esta
Sentencia. Así pues, en consideración a estos y a la prueba
documental sometida, declaró Ha Lugar la Moción en Solicitud de
Sentencia Sumaria que presentó el apelado y No Ha Lugar la
Oposición a Solicitud de Sentencia Sumaria presentada por
Windmar. Por consiguiente, ordenó a Windmar el retiro inmediato
del sistema fotovoltaico instalado en la residencia del señor Cabrera
Umpierre, a los fines de permitir que este pueda llevar a cabo las
reparaciones necesarias en su hogar sin que se afecte la garantía
pactada en el contrato. Además, ordenó el pago de $51,350.44, por
los daños económicos ocasionados, quedando pendiente por
adjudicar los daños emocionales y angustias mentales reclamados.
Inconforme con lo resuelto, Windmar acudió ante este foro
intermedio mediante el recurso de epígrafe, en el que señaló la
comisión de los siguientes errores:
Erró el TPI al hacer determinaciones de hechos que no fueron sustentadas en la solicitud de sentencia sumaria presentada por el apelado.
Erró el TPI al ordenar el pago de daños económicos sin haber considerado ni haber tenido ante sí prueba de que la parte apelada hubiera mitigado los daños alegados.
-II-
A. Sentencia Sumaria
Las Regla 36 de Procedimiento Civil de Puerto Rico, 32 LPRA
Ap. V, R. 36, instituye el mecanismo de sentencia sumaria a nuestro
ordenamiento jurídico. En particular, su función es permitir que
cualquiera de las partes pueda mostrar, previo al juicio y luego del
descubrimiento de prueba, que no existe una controversia material
de hecho que deba ser dirimida en un juicio plenario; y que, por
tanto, el tribunal está en posición de aquilatar esa evidencia para
disponer del caso ante sí. 32 LPRA Ap. V, R. 36.1-36.2; Rodríguez
Méndez v. Laser Eye, 195 DPR 769, 784-785 (2016). TA2025AP00688 7
En ese sentido, la parte promovente de la solicitud debe
demostrar la inexistencia de una controversia de hecho material por
medio de una moción fundamentada, mientras que la parte
promovida debe mostrar que existe controversia de algún hecho
material sobre la totalidad o parte de la causa de acción. Rodríguez
Méndez v. Laser Eye, supra, pág. 785. Además, la parte promovida
no puede descansar en meras afirmaciones contenidas en sus
alegaciones ni tomar una actitud pasiva, sino que está obligada a
presentar evidencia que demuestre la existencia de controversia
sustancial de hechos. Id. Sin embargo, ninguna de las partes puede
enmendar sus alegaciones a través de la presentación de una
sentencia sumaria o su oposición. León Torres v. Rivera Lebrón, 204
DPR 20, 47 (2020).
Así pues, para que el tribunal pueda adjudicar en los méritos
una controversia de forma sumaria, es necesario que, de las
alegaciones, deposiciones, contestaciones a interrogatorios,
admisiones, declaraciones juradas y cualquier otra evidencia
ofrecida, surja que no hay controversia real sustancial en cuanto a
algún hecho esencial y pertinente y que, como cuestión de derecho,
procede dictar sentencia sumaria a favor de la parte promovente. 32
LPRA Ap. V, R. 36.3(e).
En cuanto a los hechos esenciales y pertinentes, también
conocidos como hechos materiales, son aquellos que pueden afectar
el resultado de la reclamación de acuerdo con el derecho sustantivo
aplicable. Oriental Bank v. Caballero García, 212 DPR 671, 679
(2023). Por lo tanto, el tribunal solo podrá dictar sentencia sumaria
en los casos en los cuales tenga ante su consideración todos los
hechos materiales para resolver la controversia y surja claramente
que la parte promovida por el recurso no prevalecerá. Id.
Conviene destacar que el Tribunal Supremo ha dispuesto que,
el foro apelativo se encuentra en igual posición que el Tribunal de TA2025AP00688 8
Primera Instancia para evaluar la procedencia de una solicitud de
sentencia sumaria. Rivera Matos et al. v. Triple-S et al., 204 DPR
1010, 1025 (2020). Meléndez González et al. v M. Cuebas, 193 DPR
100, 115 (2015). Además, el Alto Foro estableció el estándar
específico de revisión que debe utilizar el Tribunal de Apelaciones, a
saber: (1) examinar de novo el expediente, de la manera más
favorable a favor de la parte promovida, y aplicar las disposiciones
de la Regla 36 de Procedimiento Civil, supra como su jurisprudencia
interpretativa; (2) revisar que la moción de sentencia sumaria y su
oposición cumplan con los requisitos de forma codificada en la Regla
36.4 de Procedimiento Civil, supra; (3) revisar si en realidad existen
hechos materiales en controversia y, de haberlos, exponer
concretamente los hechos materiales controvertidos e
incontrovertidos; y (4) de encontrar que los hechos materiales
realmente son incontrovertidos, debe proceder a revisar de novo si
el foro primario aplicó correctamente el derecho a la controversia.
Meléndez González et al. v M. Cuebas, supra, págs. 117-119.
Además, el foro apelativo en su revisión está limitado a lo siguiente:
[P]rimero, sólo puede considerar los documentos que se presentaron ante el foro de primera instancia. Las partes no pueden añadir en apelación exhibit[s], deposiciones o affidávit[s] que no fueron presentados oportunamente en el foro de primera instancia, ni pueden esbozar teorías nuevas o esgrimir asuntos nuevos por primera vez ante el foro apelativo. Segundo, el tribunal apelativo sólo puede determinar si existe o no alguna controversia genuina de hechos materiales y esenciales, y si el derecho se aplicó de forma correcta. No puede adjudicar los hechos materiales y esenciales en disputa. Esa tarea le corresponde al foro de primera instancia. Id., pág. 114-115.
B. Teoría general de contratos
El contrato nace a la vida jurídica cuando “dos o más partes
expresan su consentimiento en la forma prevista por la ley, para
crear, regular, modificar o extinguir obligaciones”. Artículo 1230 del
Código Civil de 2020, 31 LPRA sec. 9751; Unisys Puerto Rico, Inc. v.
Ramallo Brothers, 128 DPR 842, 852 (1991); García Reyes v. Cruz TA2025AP00688 9
Auto Corp., 173 DPR 870, 886 (2008); Collazo Vázquez v. Huertas
Infante, 171 DPR 84, 102 (2007). Los requisitos para la perfección
de un contrato son: (1) consentimiento de los contratantes; (2) objeto
cierto, y (3) causa lícita. 31 LPRA sec. 9771; García Reyes v. Cruz
Auto Corp., supra, 885; Rivera v. PRAICO, 167 DPR 227, 232 (2006).
Cuando coexisten estos elementos, un contrato es mandatorio en la
manera que se haya celebrado. 31 LPRA sec. 6161.
En nuestro ordenamiento jurídico, impera el principio de
libertad de contratación que le permite a las partes pactar las
cláusulas y condiciones que entiendan, siempre que estas no sean
contrarias a la ley, moral u orden público. Id., sec. 9753; Guadalupe
Solís v. González Durieux, 172 DPR 676, 683 (2007); Álvarez v.
Rivera, 165 DPR 1, 17 (2005); Torres, Torres v. Torres Serrano, 179
DPR 481, 493 (2010); Oriental Finances Services v. Nieves, 172 DPR
462, 470-471 (2007). Entonces, el contrato “queda perfeccionado
desde que las partes manifiestan su consentimiento sobre el objeto
y la causa, salvo en los casos en que se requiere el cumplimiento de
una formalidad solemne o cuando se pacta una condición
suspensiva”. 31 LPRA sec. 9771; Collazo Vázquez v. Huertas Infante,
supra, pág. 103; López v. González, 163 DPR 275, 282 (2004).
A tales efectos, existe un principio conocido como pacta sunt
servanda o la autonomía de la voluntad que supone la
obligatoriedad de lo acordado según sus términos y condiciones. 31
LPRA sec. 9754; Utility Consulting Services v. San Juan, 115 DPR 88,
90 (1984); Banco Popular v. Sucn. Talavera, 174 DPR 686, 693
(2008). Dicho de otro modo, “[l]o acordado en los contratos tiene
fuerza de ley entre las partes, ante sus sucesores y ante terceros en
la forma que dispone la ley”. VDE Corp. v. F & R Contractors, 180
DPR 21, 34 (2010); López v. González, supra, pág. 281.
C. Daños Civiles Extracontractuales TA2025AP00688 10
La reclamación por daños civiles extracontractuales tiene su
origen en el Artículo 1536 del Código Civil de Puerto Rico de 2020,
31 LPRA sec. 10801. En lo pertinente, el referido estatuto dispone
que “[l]a persona que culpa o negligencia causa daño a otra, viene
obligada a repararlo”. Id. De este modo, la parte que promueve una
causa de acción bajo los preceptos de este artículo debe establecer:
“(1) la existencia de un daño real; (2) el nexo causal entre el daño y
la acción u omisión del demandado, y (3) el acto u omisión cual tiene
que se ser culposo o negligente”. Pérez et al. v. Lares Medical et al.,
207 DPR 965, 976 (2021); López v. Porrata Doria, 169 DPR 135, 150
(2006).
En cuanto a la culpa o negligencia que debe probarse, se
considera que esta comprende la falta del debido cuidado, lo cual se
compone de “no anticipar y prever las consecuencias racionales de
un acto, o de la omisión de un acto, que una persona prudente
habría de prever en las mismas circunstancias”. Pérez et al. v. Lares
Medical et al., supra, pág. 977; López v. Porrata Doria, supra, pág.
151, citando a Toro Aponte v. E.L.A., 142 DPR 464, 473 (1997). De
este modo, nuestro ordenamiento jurídico considera que el criterio
central que se debe evaluar al adjudicar responsabilidad por culpa
o negligencia es el deber de previsión. Cruz Flores et al. v. Hosp.
Ryder et al., 210 DPR 465, 484 (2022). “Para determinar si el
resultado era razonablemente previsible es preciso acudir a la figura
[de la persona] prudente y razonable, que es aquella persona que
actúa con el grado de cuidado, diligencia, vigilancia y precaución
exigidos por las circunstancias”. Pons v. Engebretson, 160 DPR 347,
355 (2003); Monllor v. Soc. de Gananciales, 138 DPR 600, 604
(1995). No obstante, el deber de previsión no se extiende a todo
riesgo posible, sino que debe evaluarse si era posible anticipar las
consecuencias de una acción o inacción determinada. Montalvo v.
Cruz, 144 DPR 748, 756 (1998). TA2025AP00688 11
-III-
Para el apelante, el foro apelado erró al resolver la controversia
de manera sumaria, sin tomar en cuenta que los hechos propuestos
por el apelado como incontrovertidos no estaban sustentados por la
prueba sometida. Añade que, mediante su oposición, presentó tres
hechos esenciales que no fueron mencionados por el apelado en su
petición y que demuestran que el señor Cabrera Umpierre intervino
con el sistema de placas solares instalado por Windmar sin haber
obtenido autorización para ello. En su opinión, este hecho
controvierte el origen real de los daños o “de haberlo cau[s]ado fue
agravado por un tercero”.
Aduce, además, que el foro primario incidió al ordenar el pago
de los daños económicos reclamados sin considerar que la parte
apelada no mitigó los daños.
Por su parte, el apelado sostiene que cada uno de los hechos
incontrovertidos que expuso en su solicitud de sentencia sumaria
estaban sustentados por la prueba presentada. Aduce que así lo
determinó el tribunal apelado al esgrimir 61 determinaciones de
hecho sustentadas por la evidencia que presentó en su petición de
sentencia sumaria. Añade, que en su oposición el apelante no
controvirtió ninguno de los hechos que desglosó, por lo que procedía
se dictara sentencia sumaria a su favor.
En cuanto al argumento sobre la falta de mitigación de los
daños alegados, el apelado asegura que su alegación parte de una
premisa equivocada, pues el propio contrato suscrito por las partes
establece que el señor Cabrera Umpierre no podía “hacer
reparaciones al problema, so pena de perder la garantía del
sistema”. Veamos.
Tras examinar de novo el expediente, concluimos que la
Moción en Solicitud de Sentencia Sumaria que presentó el señor
Cabrera Umpierre cumplió con los requisitos de forma que dispone TA2025AP00688 12
la Regla 36.3 (a) de Procedimiento Civil, supra. En su petición,
pudimos observar que la parte apelada incluyó una exposición breve
de las alegaciones de las partes, los asuntos en controversia, la
reclamación o parte respecto a la que se solicita la sentencia
sumaria y una relación concisa y organizada, en párrafos
enumerados, de todos los hechos esenciales sobre los cuales no
existe controversia, con indicación de los documentos admisibles en
evidencia que lo sustentan. Además, expuso los argumentos que
proceden en derecho y el remedio solicitado.
Por el contrario, aunque la Oposición a Solicitud de Sentencia
Sumaria cumplió con la mayoría de los requisitos de forma que
dispone la Regla 36.3 (b) de Procedimiento Civil, supra, esta falló en
controvertir los hechos que propuso la parte apelada. Más bien, se
limitó a esgrimir aseveraciones acomodaticias que fueron
insuficientes para refutar los hechos esenciales desglosados por el
apelado. Además, hizo referencia a prueba que no sustentaba sus
alegaciones. Tampoco presentó declaraciones juradas u otra
evidencia admisible que las apoyaran.
Por tanto, los hechos incontrovertidos por el apelado se dan
por admitidos, conforme dispone la Regla 36, supra. Procede
entonces examinar si el foro de instancia aplicó correctamente el
derecho a la controversia presentada.
Ciertamente, las alegaciones admitidas, en conjunto con la
prueba sometida, demuestra que Windmar no solo incumplió con
las cláusulas del contrato suscrito, sino que también falló al no
llevar a cabo una instalación adecuada, así como al no proveer la
reparación que exigían las circunstancias del caso, lo que provocó
los daños reclamados por el señor Cabrera Umpierre.
Tanto las declaraciones juradas, los reportes de Windmar,
como la cotización del experto contratado por el apelado corroboran
el daño ocasionado durante la instalación del sistema fotovoltaico y TA2025AP00688 13
la falta de diligencia adecuada por parte de Windmar para corregirlo.
Así que no erró el tribunal apelado al adjudicar la negligencia de
Windmar y determinar la cuantía por los daños ocasionados por la
suma de $51,350.44.
Por último, la parte apelante no puede alegar que el señor
Cabrera Umpierre no mitigó los daños, pues este estaba atado de
manos por la cláusula 11 del contrato suscrito que, específicamente,
dispone que “[c]ualquier trabajo o mantenimiento no autorizado por
el VENDEDOR que se efectúe al sistema, invalidará la garantía de la
mano de obra del VENDEDOR”. Por consiguiente, le correspondía a
Windmar atender la situación de filtración reportada tras la
instalación defectuosa de las placas solares en la residencia del
señor Cabrera Umpierre.
-IV-
Por los fundamentos que anteceden, se confirma la Sentencia
Parcial apelada.
Lo acordó el Tribunal y lo certifica la Secretaria del Tribunal
de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones