Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES Panel VIII
ABEL J. HERNÁNDEZ DE JESÚS Revisión Judicial Recurrente procedente de la Secretaría Auxiliar de Asuntos Legales KLRA202400597 e Investigaciones v. de Disciplina de Confinados del Departamento de Corrección y DEPARTAMENTO DE CORRECCIÓN Rehabilitación Y REHABILITACIÓN Recurrida Querella Núm. 316-24-047
Sobre: Incidente Disciplinario
Panel integrado por su presidente, el Juez Rivera Colón, el Juez Adames Soto y la Jueza Santiago Calderón
Adames Soto, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 12 de diciembre de 2024.
Comparece el señor Abel J. Hernández de Jesús (señor Hernández de
Jesús o recurrente), confinado, solicitando que revoquemos la Resolución
emitida por el Departamento de Corrección y Rehabilitación (Departamento o
DCR), el 3 de mayo de 2024. En el referido dictamen, al recurrente se le
encontró incurso de haber infringido varios códigos del Reglamento para
Establecer el Procedimiento Disciplinario de la Población Correccional,
Reglamento Núm. 9221 del 8 de octubre de 2020, (Reglamento 9221). En
consecuencia, se le impuso como sanción la suspensión de varios privilegios,
incluyendo visitas, comisaría y recreación activa. Juzga el recurrente que al
así decidir el Departamento incidió, por cuanto incumplió con varios
requisitos formales que preceden la imposición de tales sanciones, (la
Querella estaba defectuosa).
Número Identificador
SEN2024____________ KLRA202400597 2
Examinado el asunto, y por los fundamentos que expondremos,
concluimos que los errores señalados no fueron cometidos y debe prevalecer
la deferencia a la determinación administrativa recurrida. Confirmamos.
I. Resumen del tracto procesal
Surge del expediente ante nuestra consideración que el 8 de marzo de
2024, el Oficial Correccional Jonathan González Colón (Oficial Correccional o
querellante), presentó un Informe de Querella de Incidente Disciplinario1
(Querella) en contra del señor Abel Hernández De Jesús, por hechos
presuntamente ocurridos el 7 de marzo de 2024. El Oficial Correccional relató
en el referido Informe que mientras se encontraba guardando unas
restricciones mecánicas en el área escolar, se le acercó el maestro de barbería
Melvin Ramos para notificarle que en el área escolar se encontraban dos
confinados discutiendo y empujándose.2 Añadió que al llegar al salón se
encontró con Edison Pellecier Mateo y el recurrente, que se estaban
empujando y discutiendo, pero rápidamente se separaron al verle entrar.
Culminó su relato de los hechos mencionando que ordenó al recurrente que
saliera del salón debido a su actitud agresiva y desafiante, pero que este
ignoró sus instrucciones.
A partir de la conducta descrita, en la Querella se desglosaron las
siguientes infracciones a la Regla 16 del Reglamento para establecer el
procedimiento disciplinario de la población correccional, infra: 202 (Agresión
Simple o su Tentativa); 203 (Pelea); 204 (Disturbios); 206 (Forcejear o Juego
de Manos); 222 (Abuso o Mal Uso de Privilegios); 233 (Desobedecer una Orden
Directa), del Reglamento 9221. Según se hizo constar en la propia Querella,
al entregarle copia de dicho al recurrente, este se negó a firmarla, por lo que
se dejó constancia en el propio documento sobre ese hecho, junto con la firma
y número de placa de un testigo.
1 Anejo I del apéndice del recurso de revisión judicial. 2 Íd. KLRA202400597 3
Lo anterior dio lugar a que, el 11 de marzo de 2024, al recurrente se le
entregara un Reporte de Cargos3, en el cual se desglosaron los cargos
presentados en su contra y los hechos por los cuales se le imputaron estos,
junto a la firma del Oficial de Querella. En este documento, distinto a cómo
se hizo en la Querella, en el lugar donde correspondía indicar el nombre del
confinado, fue escrito Abel Hernández Mateo. Tal como ocurrió con la
Querella, el recurrente se negó a firmar el Reporte de Cargo.
Entonces, el 26 de marzo de 2024, al recurrente se le entregó una
Citación para vista administrativa disciplinaria, pautándose el 24 de abril del
mismo año para su celebración, y se reprodujo la lista de actos prohibidos
que se le imputaron. En esta ocasión, según se hizo en la Querella, bajo el
espacio que correspondía para el nombre del confinado, fue escrito Abel
Hernández De Jesús4.
La vista administrativa fue celebrada en la fecha pautada, según así
surge de la Resolución5 que emitió el Oficial Examinador que la presidió. En
esta se hizo constar la prueba documental y testifical considerada, (entre la
cual estuvo el testimonio del propio recurrente), junto a las determinaciones
de hechos correspondientes, resultando en una determinación Incurso por
infringir todos los códigos por los cuales fue imputado, a excepción de los
siguientes; código 202 (Agresión Simple o su Tentativa); y el 206 (Forcejear o
Juego de Manos). En consecuencia, se le impuso la siguiente sanción:
“privación del privilegio de visita, comisaria, correspondencia (excepto legal),
recreación activa, actividades especiales y cualquier otro privilegio que se le
conceda en la institución por el término de veinte (20) días consecutivos, con
cualquier otra sanción”. En el espacio dispuesto para identificar el nombre
del confinado en esta Resolución se hizo constar el de Abel Hernández De
Jesús, tal como se había hecho en la Querella y en Citación para vista
3 Anejo 7 del recurso de revisión judicial. 4 Anejo 6 del recurso de revisión judicial. 5 Anejo 5 del recurso de revisión judicial. KLRA202400597 4
administrativa disciplinaria. No obstante, el querellante se negó a firmar el
documento.
Inconforme con la determinación del DCR, el recurrente presentó una
Reconsideración6 ante esa agencia el 14 de mayo de 2024. Esgrimió: haber
sido notificado de la querella fuera del tiempo reglamentario; que el Reporte
de Cargos identificara un Abel Hernández Mateo, por lo que se negó a firmarlo
al no haber sido dirigido a su persona, ni tener fecha exacta.
No obstante, tal petición de reconsideración fue rechazada de plano, 12
de agosto de 2024, notificada el 23 de agosto de 2024 mediante la entrega
personal y firmada al recurrente.
Insatisfecho aun, el recurrente acudió ante este foro revisor, mediante
recurso de revisión judicial, solicitando la revocación del dictamen
administrativo emitido en su contra, para lo cual esgrimió varios argumentos
que expondremos más adelante.
II. Exposición de Derecho
A. Revisión Judicial
El Art. 4.002 de la Ley Núm. 201-2003, Ley de la Judicatura del Estado
Libre Asociado de Puerto Rico de 2003, según enmendada, dispone que el
Tribunal de Apelaciones revisará, como cuestión de derecho, las decisiones
finales de los organismos y agencias administrativas que hayan sido
tramitadas conforme con las disposiciones de la Ley Núm. 37-2017, Ley de
Procedimiento Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto Rico (LPAU),
4 LPRA sec. 24 (u). En consonancia, la Regla 56 de nuestro Reglamento,
provee para que este foro intermedio revise las decisiones, los reglamentos,
las órdenes y las resoluciones finales dictadas por organismos o agencias
administrativas. Regla 56 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4
LPRA Ap. XXII-B, R.56.
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Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES Panel VIII
ABEL J. HERNÁNDEZ DE JESÚS Revisión Judicial Recurrente procedente de la Secretaría Auxiliar de Asuntos Legales KLRA202400597 e Investigaciones v. de Disciplina de Confinados del Departamento de Corrección y DEPARTAMENTO DE CORRECCIÓN Rehabilitación Y REHABILITACIÓN Recurrida Querella Núm. 316-24-047
Sobre: Incidente Disciplinario
Panel integrado por su presidente, el Juez Rivera Colón, el Juez Adames Soto y la Jueza Santiago Calderón
Adames Soto, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 12 de diciembre de 2024.
Comparece el señor Abel J. Hernández de Jesús (señor Hernández de
Jesús o recurrente), confinado, solicitando que revoquemos la Resolución
emitida por el Departamento de Corrección y Rehabilitación (Departamento o
DCR), el 3 de mayo de 2024. En el referido dictamen, al recurrente se le
encontró incurso de haber infringido varios códigos del Reglamento para
Establecer el Procedimiento Disciplinario de la Población Correccional,
Reglamento Núm. 9221 del 8 de octubre de 2020, (Reglamento 9221). En
consecuencia, se le impuso como sanción la suspensión de varios privilegios,
incluyendo visitas, comisaría y recreación activa. Juzga el recurrente que al
así decidir el Departamento incidió, por cuanto incumplió con varios
requisitos formales que preceden la imposición de tales sanciones, (la
Querella estaba defectuosa).
Número Identificador
SEN2024____________ KLRA202400597 2
Examinado el asunto, y por los fundamentos que expondremos,
concluimos que los errores señalados no fueron cometidos y debe prevalecer
la deferencia a la determinación administrativa recurrida. Confirmamos.
I. Resumen del tracto procesal
Surge del expediente ante nuestra consideración que el 8 de marzo de
2024, el Oficial Correccional Jonathan González Colón (Oficial Correccional o
querellante), presentó un Informe de Querella de Incidente Disciplinario1
(Querella) en contra del señor Abel Hernández De Jesús, por hechos
presuntamente ocurridos el 7 de marzo de 2024. El Oficial Correccional relató
en el referido Informe que mientras se encontraba guardando unas
restricciones mecánicas en el área escolar, se le acercó el maestro de barbería
Melvin Ramos para notificarle que en el área escolar se encontraban dos
confinados discutiendo y empujándose.2 Añadió que al llegar al salón se
encontró con Edison Pellecier Mateo y el recurrente, que se estaban
empujando y discutiendo, pero rápidamente se separaron al verle entrar.
Culminó su relato de los hechos mencionando que ordenó al recurrente que
saliera del salón debido a su actitud agresiva y desafiante, pero que este
ignoró sus instrucciones.
A partir de la conducta descrita, en la Querella se desglosaron las
siguientes infracciones a la Regla 16 del Reglamento para establecer el
procedimiento disciplinario de la población correccional, infra: 202 (Agresión
Simple o su Tentativa); 203 (Pelea); 204 (Disturbios); 206 (Forcejear o Juego
de Manos); 222 (Abuso o Mal Uso de Privilegios); 233 (Desobedecer una Orden
Directa), del Reglamento 9221. Según se hizo constar en la propia Querella,
al entregarle copia de dicho al recurrente, este se negó a firmarla, por lo que
se dejó constancia en el propio documento sobre ese hecho, junto con la firma
y número de placa de un testigo.
1 Anejo I del apéndice del recurso de revisión judicial. 2 Íd. KLRA202400597 3
Lo anterior dio lugar a que, el 11 de marzo de 2024, al recurrente se le
entregara un Reporte de Cargos3, en el cual se desglosaron los cargos
presentados en su contra y los hechos por los cuales se le imputaron estos,
junto a la firma del Oficial de Querella. En este documento, distinto a cómo
se hizo en la Querella, en el lugar donde correspondía indicar el nombre del
confinado, fue escrito Abel Hernández Mateo. Tal como ocurrió con la
Querella, el recurrente se negó a firmar el Reporte de Cargo.
Entonces, el 26 de marzo de 2024, al recurrente se le entregó una
Citación para vista administrativa disciplinaria, pautándose el 24 de abril del
mismo año para su celebración, y se reprodujo la lista de actos prohibidos
que se le imputaron. En esta ocasión, según se hizo en la Querella, bajo el
espacio que correspondía para el nombre del confinado, fue escrito Abel
Hernández De Jesús4.
La vista administrativa fue celebrada en la fecha pautada, según así
surge de la Resolución5 que emitió el Oficial Examinador que la presidió. En
esta se hizo constar la prueba documental y testifical considerada, (entre la
cual estuvo el testimonio del propio recurrente), junto a las determinaciones
de hechos correspondientes, resultando en una determinación Incurso por
infringir todos los códigos por los cuales fue imputado, a excepción de los
siguientes; código 202 (Agresión Simple o su Tentativa); y el 206 (Forcejear o
Juego de Manos). En consecuencia, se le impuso la siguiente sanción:
“privación del privilegio de visita, comisaria, correspondencia (excepto legal),
recreación activa, actividades especiales y cualquier otro privilegio que se le
conceda en la institución por el término de veinte (20) días consecutivos, con
cualquier otra sanción”. En el espacio dispuesto para identificar el nombre
del confinado en esta Resolución se hizo constar el de Abel Hernández De
Jesús, tal como se había hecho en la Querella y en Citación para vista
3 Anejo 7 del recurso de revisión judicial. 4 Anejo 6 del recurso de revisión judicial. 5 Anejo 5 del recurso de revisión judicial. KLRA202400597 4
administrativa disciplinaria. No obstante, el querellante se negó a firmar el
documento.
Inconforme con la determinación del DCR, el recurrente presentó una
Reconsideración6 ante esa agencia el 14 de mayo de 2024. Esgrimió: haber
sido notificado de la querella fuera del tiempo reglamentario; que el Reporte
de Cargos identificara un Abel Hernández Mateo, por lo que se negó a firmarlo
al no haber sido dirigido a su persona, ni tener fecha exacta.
No obstante, tal petición de reconsideración fue rechazada de plano, 12
de agosto de 2024, notificada el 23 de agosto de 2024 mediante la entrega
personal y firmada al recurrente.
Insatisfecho aun, el recurrente acudió ante este foro revisor, mediante
recurso de revisión judicial, solicitando la revocación del dictamen
administrativo emitido en su contra, para lo cual esgrimió varios argumentos
que expondremos más adelante.
II. Exposición de Derecho
A. Revisión Judicial
El Art. 4.002 de la Ley Núm. 201-2003, Ley de la Judicatura del Estado
Libre Asociado de Puerto Rico de 2003, según enmendada, dispone que el
Tribunal de Apelaciones revisará, como cuestión de derecho, las decisiones
finales de los organismos y agencias administrativas que hayan sido
tramitadas conforme con las disposiciones de la Ley Núm. 37-2017, Ley de
Procedimiento Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto Rico (LPAU),
4 LPRA sec. 24 (u). En consonancia, la Regla 56 de nuestro Reglamento,
provee para que este foro intermedio revise las decisiones, los reglamentos,
las órdenes y las resoluciones finales dictadas por organismos o agencias
administrativas. Regla 56 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4
LPRA Ap. XXII-B, R.56.
Tal ejercicio revisor está enmarcado en el principio reiterado de que las
decisiones de las agencias administrativas están investidas de una
6 Anejo 3 del recurso de revisión judicial. KLRA202400597 5
presunción de legalidad y corrección. Capó Cruz v. Jta. Planificación et al., 204
DPR 581, 591 (2020); García Reyes v. Cruz Auto Corp., 173 DPR 870, 893
(2008); Matos v. Junta Examinadora, 165 DPR 741, 754 (2005). Lo anterior se
fundamenta en el conocimiento especializado y la experiencia (expertise) sobre
la materia que su ley habilitadora le confiere. Assoc. Ins. Agencies, Inc. v. Com.
de Seguros, 144 DPR 425, 436 (1997); Misión Ind. PR v. J.P. y A.A.A., 142 DPR
656, 672-673 (1997).
En este contexto, la revisión judicial se limita a determinar si la agencia
actuó de forma arbitraria, ilegal, o tan irrazonable que implique abuso de
discreción. Pérez López v. Departamento de Corrección y Rehabilitación, supra,
en la pág. 673; OCS v. Point Guard Ins., 205 DPR 1005, 1026-1027
(2020); Rivera Concepción v. A. R. Pe., 152 DPR 116, 122 (2000). Esto significa
que el tribunal respetará el dictamen de la agencia, salvo que no exista una
base racional que fundamente la actuación administrativa. ECP Incorporated
v. OCS, 205 DPR 268, 282 (2020); Misión Ind. P.R. v. J.P., 146 DPR 64, 134-
135 (1998). Así, la revisión judicial suele limitarse a determinar si: (1) el
remedio concedido por la agencia fue el apropiado; (2) las determinaciones de
hechos realizadas por la agencia están sostenidas por evidencia sustancial en
el expediente administrativo; y (3) si las conclusiones de derecho fueron
correctas. Pacheco v. Estancias, 160 DPR 409, 431 (2003).
La parte que impugna la decisión administrativa tiene que producir
evidencia de tal magnitud que conmueva la conciencia y tranquilidad del
juzgador de forma que este no pueda concluir que la decisión de la agencia
fue justa porque simple y sencillamente la prueba que consta en el expediente
no la justifica. Ello implica que “[s]i en la solicitud de revisión la parte afectada
no demuestra la existencia de esa otra prueba, las determinaciones de hecho
de la agencia deben ser sostenidas por el tribunal revisor”. Domínguez v.
Caguas Expressway Motors, Inc., supra, pág. 398; Ramírez v. Depto. de Salud,
147 DPR 901, 905 (1999). KLRA202400597 6
B. Reglamento para Establecer el Procedimiento Disciplinario de la Población Correccional, (Reglamento 9221)
El Reglamento 9221 fue aprobado el 8 de octubre de 2020 con el
propósito de establecer las disposiciones reglamentarias aplicables a los
confinados que cometan o intenten cometer un acto prohibido bajo la
jurisdicción del DCR. Regla 3 (11) del Reglamento 9221. A través de este se
dispuso de un mecanismo para imponer medidas disciplinarias en las
instituciones correccionales, mientras se le garantiza un debido proceso de
ley a los confinados. Regla 3, Reglamento 9221.
La Regla 6(C) del Reglamento bajo examen establece que cualquier
oficial correccional o funcionario del DCR puede presentar una
querella, cuando sea testigo de un acto o incidente prohibido, o infracción a
las norma y reglamentos del DCR por parte de un miembro de la población
correccional o tiene un motivo fundado para creer que un miembro de la
población correccional cometió alguna infracción a las normas o reglamentos
del DCR.
La referida Querella debe contener la siguiente información: 1)
descripción clara y detallada del incidente, incluyendo día, mes, año, hora y
lugar del incidente, 2) nombre del miembro de la población correccional
querellado, 3) nombre de los testigos, 4) la prueba obtenida, 5) manejo de la
prueba, 6) nivel y código correspondiente al acto prohibido imputado, 7)
nombre del querellante, 8) identificación precisa del querellante (puesto,
número de placa, posición, lugar de trabajo, 9) fecha de radicación de querella
disciplinaria, y 10) si se obtuvo información confidencial. Regla 6(A) del
Reglamento 9221. (Énfasis provisto).
La misma disposición reglamentaria dispone que la querella
disciplinaria debe presentarse dentro del término de dos (2) días laborables
después del incidente, o dentro del término de dos (2) días laborables desde
que el querellante tuvo o debió tener conocimiento del incidente. Además, en
su inciso (D)(1), la misma regla dispone que se le notificará al miembro de la
población corrección del acto prohibido que se le imputa mediante un Reporte KLRA202400597 7
de Cargos. Reglamento 9221. Dicho reporte deberá ser claro y específico,
precisando los hechos que constituyen la alegada violación, incluyendo la
disposición presuntamente infringida. Regla 6(D) 2-3, Reglamento 9221.
Finalmente, y ser notificado personalmente al miembro de la población
correccional. Regla 6(D)4, Reglamento 9221.
Por otra parte, la Regla 7, intitulada Querella Defectuosa, ordena al
Oficial de Querellas a revisar el mencionado documento para determinar que
este esté adecuadamente redactado y asegurarse de que contenga una
narración clara y detallada de los hechos y los elementos del acto prohibido
imputado. Regla 7, Reglamento 9221. De identificar defectos, la regla
establece que la Oficial de Querella tendrá el deber de devolverla para que se
le corrijan los desperfectos pertinentes, dentro de un término de dos (2) dias
laborables. Regla 7.1, Reglamento Núm. 9221.
III. Aplicación del Derecho a los hechos
El señor Hernández de Jesús arguye infracción a su debido proceso de
ley, toda vez que la Querella y el Reporte de Cargos presentados en su contra
presuntamente adolecían de varios defectos. A estos efectos argumentó que,
en el encasillado núm. 18 de la Querella, la Oficial de Querellas solo incluyó
su firma y omitió su nombre en letra de molde, a pesar de lo que requiere
dicho documento. Similarmente, aduce que en el encasillado núm. 4 de la
Querella se omitió su número de confinado, violentando así la Regla 7 del
Reglamento Núm. 9221. Además, señaló como defecto que el Reporte de
Cargos fue dirigido a Abel Hernández Mateo, a pesar de que su segundo
apellido es de Jesús. Añadió que el Oficial-querellante falló con su deber
ministerial de estar en la barbería en todo momento para brindar seguridad
al maestro y a los confinados. Finalmente afirmó que la sanción impuesta es
inconstitucional, debido a que en el caso Morales Feliciano v. Romero Barceló,
672 F. Supp. 591 (1986), se dictaminó que los confinados tienen derecho a
un mínimo de dos (2) horas diarias de recreación, servicio de correo y visitas.
Con referencia al alegado defecto de forma cometido en el encasillado
núm. 18 de la Querella, el argumento no tiene mérito alguno por cuanto surge KLRA202400597 8
del propio documento aludido que la Oficial de Querellas Magda Rodríguez
incluyó su nombre en letra de molde y firma en la sección designada para
ello.
Con respecto a la afirmación del recurrente con referencia a que la
agencia dejara en blanco el encasillado núm. 4 de la Querella, el cual es
designado para indicar el número de confinado, en efecto ello fue así. Sin
embargo, tal omisión no tiene efecto revocatorio de la Resolución recurrida,
ni afectó derecho alguno del recurrente. Según ilustramos en la exposición de
derecho, la Regla 6(A) del Reglamento 9221 no exige que la Querella contenga
el número de confinado, sino que solo requiere el nombre del querellado.
Como ya hemos señalado, la Querella sí contuvo el nombre correcto del
recurrente, Abel Hernández De Jesús, identificándolo como el querellado en
la acción administrativa iniciada. En este sentido, el contenido de la Querella
cumplió el propósito medular de informar al querellado, de manera clara y
detallada, las infracciones imputadas y a quién iba dirigida las sanciones
imputadas.
Por otra parte, el recurrente también aduce que debió corregirse el
nombre que se utilizó en el Reporte de Cargos, no siendo él Abel Hernández
Mateo, según allí fue escrito. Ciertamente en el Reporte de Cargos se utilizó el
nombre completo Abel Hernández Mateo, en lugar de Abel Hernández De
Jesús, sin embargo, visto el expediente administrativo de manera integral,
resulta obvio que solo se trató de un error que no causó lesión al debido
proceso de ley del recurrente. Según detallamos en el recuento procesal, tanto
en la Querella, en la Cita para vista administrativa disciplinaria, la Resolución
emitida luego de realizarse la vista administrativa, como en la Resolución
denegatoria de Reconsideración, la agencia recurrida sí precisó en cada uno
de estos documentos de manera correcta el nombre completo del recurrente,
utilizando los apellidos correspondientes, Hernández De Jesús. Al verificar
los documentos aludidos, reiteramos, no albergamos duda de que, antes,
durante y después de concluido el proceso administrativo seguido en contra
del recurrente este estuvo debidamente notificado sobre los hechos que se le KLRA202400597 9
imputaron, junto a los que cargos presentados, y que tal causa iba dirigida a
su persona, y no a otro confinado. Por tanto, no cabe esgrimir una lesión a
su debido proceso de ley de estar bien informado, por causa de lo que, a lo
sumo, se trató de un error de forma sin peso para subvertir la Resolución
recurrida.
En cuanto al señalamiento de error que evocó sobre un alegado deber
ministerial del Oficial Correccional, a quien presuntamente correspondía
estar presente en el área del incidente, por una parte, el recurrente no
profundizó sobre este argumento, es decir, no citó la autoridad legal de dónde
surgía tal presunto deber, menos aún sobre la pertinencia con relación a los
cargos imputados, ni aludió a prueba alguna para sostener lo aseverado.
Además, como ocurre con el señalamiento de error a ser discutido en el
próximo párrafo, es de ver que, examinado el expediente administrativo, no
surge que este asunto fuera levantado por el recurrente en ninguna de las
etapas del proceso seguido en su contra ante el DCR. Es decir, en la vista
administrativa ante el DCR, ni a través de la Moción de reconsideración
instada ante esa misma agencia, el recurrente dio oportunidad al foro
recurrido para dilucidar este planteamiento, que por primera vez alza ante
nosotros. Según es sabido, el Tribunal de Apelaciones es un foro revisor, no
primario, por tanto, corresponde inicialmente al foro revisado tener la
oportunidad de adjudicar las controversias, antes de presentarlas al Tribunal
de Apelaciones, y de aquí el impedimento general de que consideremos
controversias que una agencia administrativa no hubiese tenido oportunidad
de aquilatar antes. Véase, Vera v. Dr. Bravo, 161 DPR 308, 334-335 (2004);
Ortiz Torres v. K & A Developers, Inc., 136 DPR 192 (1994); Autoridad sobre
Hogares v. Sagastivelza, 71 DPR 436, 439 (1950).
A igual resultado se nos impone llegar respecto a la presunta
inconstitucionalidad de la sanción impuesta al recurrente que este levantó
como error por primera vez ante nosotros, sin haberlo siquiera mencionado
en el proceso disciplinario que se siguió en su contra en el DCR. En este
sentido, el recurrente no le permitió al foro recurrido discurrir sobre este KLRA202400597 10
aducido error, sino que, al contrario, parece pretender que ejerzamos una
jurisdicción original sobre el asunto que no tenemos, pues estamos limitados
a nuestra competencia revisora.
En definitiva, no atisbamos razón o fundamento alguno para considerar
que la Resolución recurrida fuera irrazonable o arbitraria, ni que la evidencia
sustancial que obra en el expediente fuera insuficiente para sostener la
Resolución recurrida. En consecuencia, procede confirmar.
IV. Parte dispositiva
Por los fundamentos que anteceden, se confirma el dictamen recurrido.
Lo pronunció y manda el Tribunal y lo certifica su Secretaria.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones