Hector Allende Perez v. Agustin Garcia

2000 TSPR 66
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedApril 28, 2000
DocketAC-1999-0021
StatusPublished
Cited by1 cases

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Hector Allende Perez v. Agustin Garcia, 2000 TSPR 66 (prsupreme 2000).

Opinion

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Héctor Allende Pérez y otros Apelantes Apelación v. 2000 TSPR 66 Agustín García y otros Apelados

Número del Caso: AC-1999-0021

Fecha: 28/04/2000

Tribunal de Circuito de Apelaciones: Circuito Regional IV

Juez Ponente: Hon. Rodríguez García, J.

Abogados de la Parte Apelante:

Lcdo. Luis A. Fernández Domenech

Abogada de la Parte Apelada:

Lcda. Damaris M. Hernández Cruz

Abogados de la Puerto Rico Telephone Co.:

García & Fernández Lcdo. Enrique R. Adames Soto Lcdo. Juan Diego García Chamarro

Abogada del Departamento de Justicia:

Materia: Daños y Perjuicios

Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. 2

Héctor Allende Pérez y otro

Demandantes-apelantes

vs. AC-99-21

Agustín García y otros

Demandados-apelados

Opinión del Tribunal emitida por el Juez Asociado SEÑOR REBOLLO LÓPEZ

San Juan, Puerto Rico, a 28 de abril de 2000

El peticionario Héctor Allende Pérez trabajó para

la Puerto Rico Telephone Company (PRTC) hasta el 13 de

diciembre de 1995, fecha en que fue cesanteado. El 26

de febrero de 1996, Allende Pérez presentó ante la

Corte de Quiebras una solicitud acogiéndose a un

procedimiento de quiebra, al amparo del Capítulo 7 del

Código de Quiebras. Como parte del procedimiento,

Allende Pérez sometió un inventario de activos y

pasivos, nombrándose al Sr. Antonio Fiol Matta como

síndico para que administrara el caudal en quiebra.

Posteriormente, el 9 de agosto de 1996, Allende Pérez

recibió la descarga correspondiente ("discharge") de la

Corte de Quiebras. AC-99-21 3

Así las cosas, el 21 de octubre de 1996, Allende Pérez,

su esposa Carmen Soler Vargas y la Sociedad Legal de

Gananciales por ellos compuesta, presentaron, ante el

Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Mayagüez,

una demanda contra la PRTC, y varios de sus oficiales1,

alegando que el despido del señor Allende Pérez estuvo

basado en motivos discriminatorios por razón de su edad,

sexo e ideas políticas, en violación a sus derechos civiles.

El 3 de febrero de 1997, los codemandados PRTC, Agustín

García y Andrés Pérez Arenas, presentaron moción de

sentencia sumaria, en donde alegaron que: por haberse

acogido a un procedimiento de quiebra, en el cual se nombró

un síndico, Allende Pérez carecía de legitimación activa

(“standing”) para llevar la causa de acción de discrimen, ya

que la misma pasó a formar parte del caudal en quiebra, y

que por lo tanto, era el síndico, como única parte con

interés, al que le correspondía llevar la acción, por lo que

solicitaron la desestimación de la demanda. El foro de

instancia determinó que no procedía desestimar la acción, ya

que el síndico nombrado por el Tribunal de Quiebras podía

radicar una solicitud de intervención en la demanda de

epígrafe.

1 Entre los demandados figuran: Agustín García, en su carácter personal, su esposa y la sociedad legal de gananciales compuesta por ambos; Agustín García, Presidente de la PRTC; PRTC; Celulares Telefónica; Aseguradora ABC; y Andrés Pérez Arenas, su esposa y la sociedad legal de gananciales compuesta por ambos. AC-99-21 4

Inconforme, el 2 de abril de 1998, la PRTC presentó

recurso de certiorari ante el Tribunal de Circuito de

Apelaciones, en donde reiteró los argumentos expuestos en la

moción de sentencia sumaria. Dicho foro revocó la resolución

del tribunal de instancia y desestimó la demanda2.

Oportunamente, los demandantes presentaron ante nos un

recurso de apelación imputándole al Tribunal de Circuito de

Apelaciones haber errado al:

"1) ...dictar sentencia desestimando la demanda presentada por los demandantes apelantes.

2) ...resolver que la parte demandante no tiene legitimación activa ni capacidad jurídica ('standing') para ejercitar su causa de acción contra los demandados-apelados por violación a sus derechos civiles."

Acogimos el recurso radicado como uno de certiorari, por

ser éste el indicado, y el 5 de agosto de 1999 expedimos el

auto. Estando en condiciones de resolver el recurso

presentado, procedemos a así hacerlo.

I

Por estar íntimamente relacionados entre sí, procedemos

a discutir, en forma conjunta, los dos errores señalados.

La controversia ante nuestra consideración se circunscribe a

determinar si el Sr. Allende Pérez tiene legitimación activa

2 En cuanto a las causas de acción de la esposa y la sociedad legal de gananciales, el Tribunal de Circuito de Apelaciones desestimó ambas, fundamentándose en que de los hechos alegados en la demanda no surgía una causa de acción. AC-99-21 5

para radicar una causa de acción por violación a sus

derechos civiles y discrimen, luego de haberse acogido a un

procedimiento de quiebra ante el Tribunal de Quiebra de los

Estados Unidos, bajo el Capítulo 7 de dicha Ley; de haberse

nombrado un síndico en dicho procedimiento; y de haber

Allende Pérez omitido informar dicha causa de acción en el

inventario sometido en el procedimiento de quiebra.

Los demandantes peticionarios sostienen que de las

disposiciones del Código de Quiebra, y las Reglas de

Procedimiento de Quiebra, no surge una prohibición expresa,

clara y directa, que impida a un deudor, acogido a un

procedimiento de quiebra bajo el Capítulo 7, ejercer por sí

mismo una causa de acción por discrimen.

Por otro lado, los demandados recurridos alegan que del

Código de Quiebra, y la jurisprudencia interpretativa del

mismo, surge que una causa de acción por discrimen, que no

se incluyó en las planillas ("schedules") del Tribunal de

Quiebra, es propiedad del caudal ("property of estate"), y

es el síndico el único con legitimación activa para llevar

la causa de acción; esto es, que el deudor acogido al

Capítulo 7 no tiene "legitimación activa" para llevar una

causa de acción que es propiedad del caudal y que no ha sido

abandonada por el síndico.

La corrección de dicha actuación no fue cuestionada ante nos. AC-99-21 6

II

El propósito fundamental de todo procedimiento de

quiebra es que el deudor tenga oportunidad de comenzar su

vida económica nuevamente, mientras se protegen los

intereses de los acreedores, distribuyendo entre éstos los

activos del deudor de acuerdo al Código de Quiebra. Collier

Bankruptcy Manual, Vol.2, 3d Ed.,541.01 Mathew Bender

(1999). Para lograr este propósito, la Sección 541 del

Código Federal de Quiebra, 11 U.S.C. sec. 5413, dispone para

la creación de un caudal en quiebra ("Bankruptcy Estate") al

comienzo de los procedimientos, consistente de toda la

propiedad que estará sujeta a la jurisdicción de la Corte de

Quiebra ("Bankruptcy Court")4.

La Sección 521 del Código Federal de Quiebra, 11 U.S.C.

sec. 5215, establece que entre las obligaciones que tiene un

deudor que se somete a un procedimiento de quiebra, está la

de incluir con su petición de quiebra un estado financiero e

3 "§541. Property of the estate

(a)The commencement of a case under section 301,302,or 303 of this title creates an estate...” 4 Véase 28 U.S.C. sec.

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