Hector Allende Perez v. Agustin Garcia

2000 TSPR 66
Supreme Court of Puerto Rico·Decided April 28, 2000·No. AC-1999-0021·Published·Cited by 1 cases

Opinion

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Héctor Allende Pérez y otros Apelantes Apelación

v.

2000 TSPR 66

Agustín García y otros Apelados

Número del Caso: AC-1999-0021 Fecha: 28/04/2000 Tribunal de Circuito de Apelaciones: Circuito Regional IV Juez Ponente: Hon. Rodríguez García, J. Abogados de la Parte Apelante:

Lcdo. Luis A. Fernández Domenech Abogada de la Parte Apelada:

Lcda. Damaris M. Hernández Cruz Abogados de la Puerto Rico Telephone Co.:

García & Fernández

Lcdo. Enrique R. Adames Soto Lcdo. Juan Diego García Chamarro

Abogada del Departamento de Justicia:

Lcda. Damaris M. Hernández Cruz

Materia: Daños y Perjuicios

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EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Héctor Allende Pérez y otro Demandantes-apelantes vs. AC-99-21

Agustín García y otros Demandados-apelados

Opinión del Tribunal emitida por el Juez Asociado SEÑOR REBOLLO LÓPEZ

San Juan, Puerto Rico, a 28 de abril de 2000

El peticionario Héctor Allende Pérez trabajó para la Puerto Rico Telephone Company (PRTC) hasta el 13 de diciembre de 1995, fecha en que fue cesanteado. El 26 de febrero de 1996, Allende Pérez presentó ante la Corte de Quiebras una solicitud acogiéndose a un procedimiento de quiebra, al amparo del Capítulo 7 del Código de Quiebras. Como parte del procedimiento, Allende Pérez sometió un inventario de activos y pasivos, nombrándose al Sr. Antonio Fiol Matta como síndico para que administrara el caudal en quiebra.

Posteriormente, el 9 de agosto de 1996, Allende Pérez recibió la descarga correspondiente ("discharge") de la Corte de Quiebras.

AC-99-21 3

Así las cosas, el 21 de octubre de 1996, Allende Pérez, su esposa Carmen Soler Vargas y la Sociedad Legal de Gananciales por ellos compuesta, presentaron, ante el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Mayagüez, una demanda contra la PRTC, y varios de sus oficiales1, alegando que el despido del señor Allende Pérez estuvo basado en motivos discriminatorios por razón de su edad, sexo e ideas políticas, en violación a sus derechos civiles.

El 3 de febrero de 1997, los codemandados PRTC, Agustín García y Andrés Pérez Arenas, presentaron moción de sentencia sumaria, en donde alegaron que: por haberse acogido a un procedimiento de quiebra, en el cual se nombró un síndico, Allende Pérez carecía de legitimación activa (“standing”) para llevar la causa de acción de discrimen, ya que la misma pasó a formar parte del caudal en quiebra, y que por lo tanto, era el síndico, como única parte con interés, al que le correspondía llevar la acción, por lo que solicitaron la desestimación de la demanda. El foro de instancia determinó que no procedía desestimar la acción, ya que el síndico nombrado por el Tribunal de Quiebras podía radicar una solicitud de intervención en la demanda de epígrafe.

1 Entre los demandados figuran: Agustín García, en su carácter personal, su esposa y la sociedad legal de gananciales compuesta por ambos; Agustín García, Presidente de la PRTC; PRTC; Celulares Telefónica; Aseguradora ABC; y Andrés Pérez Arenas, su esposa y la sociedad legal de gananciales compuesta por ambos.

Inconforme, el 2 de abril de 1998, la PRTC presentó recurso de certiorari ante el Tribunal de Circuito de Apelaciones, en donde reiteró los argumentos expuestos en la moción de sentencia sumaria. Dicho foro revocó la resolución del tribunal de instancia y desestimó la demanda2. Oportunamente, los demandantes presentaron ante nos un recurso de apelación imputándole al Tribunal de Circuito de Apelaciones haber errado al:

"1) ...dictar sentencia desestimando la demanda presentada por los demandantes apelantes.

2) ...resolver que la parte demandante no tiene legitimación activa ni capacidad jurídica ('standing') para ejercitar su causa de acción contra los demandados-apelados por violación a sus derechos civiles."

Acogimos el recurso radicado como uno de certiorari, por ser éste el indicado, y el 5 de agosto de 1999 expedimos el auto. Estando en condiciones de resolver el recurso presentado, procedemos a así hacerlo.

I

Por estar íntimamente relacionados entre sí, procedemos a discutir, en forma conjunta, los dos errores señalados. La controversia ante nuestra consideración se circunscribe a determinar si el Sr. Allende Pérez tiene legitimación activa

2 En cuanto a las causas de acción de la esposa y la sociedad legal de gananciales, el Tribunal de Circuito de Apelaciones desestimó ambas, fundamentándose en que de los hechos alegados en la demanda no surgía una causa de acción.

AC-99-21 5

para radicar una causa de acción por violación a sus derechos civiles y discrimen, luego de haberse acogido a un procedimiento de quiebra ante el Tribunal de Quiebra de los Estados Unidos, bajo el Capítulo 7 de dicha Ley; de haberse nombrado un síndico en dicho procedimiento; y de haber Allende Pérez omitido informar dicha causa de acción en el inventario sometido en el procedimiento de quiebra.

Los demandantes peticionarios sostienen que de las disposiciones del Código de Quiebra, y las Reglas de Procedimiento de Quiebra, no surge una prohibición expresa, clara y directa, que impida a un deudor, acogido a un procedimiento de quiebra bajo el Capítulo 7, ejercer por sí mismo una causa de acción por discrimen.

Por otro lado, los demandados recurridos alegan que del Código de Quiebra, y la jurisprudencia interpretativa del mismo, surge que una causa de acción por discrimen, que no se incluyó en las planillas ("schedules") del Tribunal de Quiebra, es propiedad del caudal ("property of estate"), y es el síndico el único con legitimación activa para llevar la causa de acción; esto es, que el deudor acogido al Capítulo 7 no tiene "legitimación activa" para llevar una causa de acción que es propiedad del caudal y que no ha sido abandonada por el síndico.

La corrección de dicha actuación no fue cuestionada ante nos.

II

El propósito fundamental de todo procedimiento de quiebra es que el deudor tenga oportunidad de comenzar su vida económica nuevamente, mientras se protegen los intereses de los acreedores, distribuyendo entre éstos los activos del deudor de acuerdo al Código de Quiebra. Collier Bankruptcy Manual, Vol.2, 3d Ed.,541.01 Mathew Bender (1999). Para lograr este propósito, la Sección 541 del Código Federal de Quiebra, 11 U.S.C. sec. 5413, dispone para la creación de un caudal en quiebra ("Bankruptcy Estate") al comienzo de los procedimientos, consistente de toda la propiedad que estará sujeta a la jurisdicción de la Corte de Quiebra ("Bankruptcy Court")4.

La Sección 521 del Código Federal de Quiebra, 11 U.S.C.

sec. 5215, establece que entre las obligaciones que tiene un deudor que se somete a un procedimiento de quiebra, está la de incluir con su petición de quiebra un estado financiero e

3 "§541. Property of the estate

(a)The commencement of a case under section 301,302,or 303 of this title creates an estate...”

4 Véase 28 U.S.C. sec. 1334(e), la cual le confiere jurisdicción exclusiva de toda la propiedad del caudal a la Corte de Quiebra. 5 "§ 521. Debtor’s duties

The debtor shall-

inventario ("schedules") de todos sus activos y pasivos. Precisamente porque este requisito es crucial para el funcionamiento efectivo del sistema federal de quiebra, la Sección 152, 18 U.S.C. Sec. 152, le impone una penalidad de multa, cárcel, o ambas, al deudor que hace declaraciones falsas u oculta propiedades a la Corte de Quiebra.

La Sección 541(a)(1) del Código Federal de Quiebra6, ante, establece que es "propiedad del caudal" (“property of the estate”) y el deber de incluir en el inventario, todo interés propietario, legal o equitativo, perteneciente al deudor al comienzo del procedimiento de quiebras. Una vez el deudor presenta su inventario, sus propiedades pertenecen al caudal en quiebra7.

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Hector Allende Perez v. Agustin Garcia, 2000 TSPR 66 (prsupreme 2000).

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