EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Héctor Allende Pérez y otros Apelantes Apelación v. 2000 TSPR 66 Agustín García y otros Apelados
Número del Caso: AC-1999-0021
Fecha: 28/04/2000
Tribunal de Circuito de Apelaciones: Circuito Regional IV
Juez Ponente: Hon. Rodríguez García, J.
Abogados de la Parte Apelante:
Lcdo. Luis A. Fernández Domenech
Abogada de la Parte Apelada:
Lcda. Damaris M. Hernández Cruz
Abogados de la Puerto Rico Telephone Co.:
García & Fernández Lcdo. Enrique R. Adames Soto Lcdo. Juan Diego García Chamarro
Abogada del Departamento de Justicia:
Materia: Daños y Perjuicios
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Héctor Allende Pérez y otro
Demandantes-apelantes
vs. AC-99-21
Agustín García y otros
Demandados-apelados
Opinión del Tribunal emitida por el Juez Asociado SEÑOR REBOLLO LÓPEZ
San Juan, Puerto Rico, a 28 de abril de 2000
El peticionario Héctor Allende Pérez trabajó para
la Puerto Rico Telephone Company (PRTC) hasta el 13 de
diciembre de 1995, fecha en que fue cesanteado. El 26
de febrero de 1996, Allende Pérez presentó ante la
Corte de Quiebras una solicitud acogiéndose a un
procedimiento de quiebra, al amparo del Capítulo 7 del
Código de Quiebras. Como parte del procedimiento,
Allende Pérez sometió un inventario de activos y
pasivos, nombrándose al Sr. Antonio Fiol Matta como
síndico para que administrara el caudal en quiebra.
Posteriormente, el 9 de agosto de 1996, Allende Pérez
recibió la descarga correspondiente ("discharge") de la
Corte de Quiebras. AC-99-21 3
Así las cosas, el 21 de octubre de 1996, Allende Pérez,
su esposa Carmen Soler Vargas y la Sociedad Legal de
Gananciales por ellos compuesta, presentaron, ante el
Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Mayagüez,
una demanda contra la PRTC, y varios de sus oficiales1,
alegando que el despido del señor Allende Pérez estuvo
basado en motivos discriminatorios por razón de su edad,
sexo e ideas políticas, en violación a sus derechos civiles.
El 3 de febrero de 1997, los codemandados PRTC, Agustín
García y Andrés Pérez Arenas, presentaron moción de
sentencia sumaria, en donde alegaron que: por haberse
acogido a un procedimiento de quiebra, en el cual se nombró
un síndico, Allende Pérez carecía de legitimación activa
(“standing”) para llevar la causa de acción de discrimen, ya
que la misma pasó a formar parte del caudal en quiebra, y
que por lo tanto, era el síndico, como única parte con
interés, al que le correspondía llevar la acción, por lo que
solicitaron la desestimación de la demanda. El foro de
instancia determinó que no procedía desestimar la acción, ya
que el síndico nombrado por el Tribunal de Quiebras podía
radicar una solicitud de intervención en la demanda de
epígrafe.
1 Entre los demandados figuran: Agustín García, en su carácter personal, su esposa y la sociedad legal de gananciales compuesta por ambos; Agustín García, Presidente de la PRTC; PRTC; Celulares Telefónica; Aseguradora ABC; y Andrés Pérez Arenas, su esposa y la sociedad legal de gananciales compuesta por ambos. AC-99-21 4
Inconforme, el 2 de abril de 1998, la PRTC presentó
recurso de certiorari ante el Tribunal de Circuito de
Apelaciones, en donde reiteró los argumentos expuestos en la
moción de sentencia sumaria. Dicho foro revocó la resolución
del tribunal de instancia y desestimó la demanda2.
Oportunamente, los demandantes presentaron ante nos un
recurso de apelación imputándole al Tribunal de Circuito de
Apelaciones haber errado al:
"1) ...dictar sentencia desestimando la demanda presentada por los demandantes apelantes.
2) ...resolver que la parte demandante no tiene legitimación activa ni capacidad jurídica ('standing') para ejercitar su causa de acción contra los demandados-apelados por violación a sus derechos civiles."
Acogimos el recurso radicado como uno de certiorari, por
ser éste el indicado, y el 5 de agosto de 1999 expedimos el
auto. Estando en condiciones de resolver el recurso
presentado, procedemos a así hacerlo.
I
Por estar íntimamente relacionados entre sí, procedemos
a discutir, en forma conjunta, los dos errores señalados.
La controversia ante nuestra consideración se circunscribe a
determinar si el Sr. Allende Pérez tiene legitimación activa
2 En cuanto a las causas de acción de la esposa y la sociedad legal de gananciales, el Tribunal de Circuito de Apelaciones desestimó ambas, fundamentándose en que de los hechos alegados en la demanda no surgía una causa de acción. AC-99-21 5
para radicar una causa de acción por violación a sus
derechos civiles y discrimen, luego de haberse acogido a un
procedimiento de quiebra ante el Tribunal de Quiebra de los
Estados Unidos, bajo el Capítulo 7 de dicha Ley; de haberse
nombrado un síndico en dicho procedimiento; y de haber
Allende Pérez omitido informar dicha causa de acción en el
inventario sometido en el procedimiento de quiebra.
Los demandantes peticionarios sostienen que de las
disposiciones del Código de Quiebra, y las Reglas de
Procedimiento de Quiebra, no surge una prohibición expresa,
clara y directa, que impida a un deudor, acogido a un
procedimiento de quiebra bajo el Capítulo 7, ejercer por sí
mismo una causa de acción por discrimen.
Por otro lado, los demandados recurridos alegan que del
Código de Quiebra, y la jurisprudencia interpretativa del
mismo, surge que una causa de acción por discrimen, que no
se incluyó en las planillas ("schedules") del Tribunal de
Quiebra, es propiedad del caudal ("property of estate"), y
es el síndico el único con legitimación activa para llevar
la causa de acción; esto es, que el deudor acogido al
Capítulo 7 no tiene "legitimación activa" para llevar una
causa de acción que es propiedad del caudal y que no ha sido
abandonada por el síndico.
La corrección de dicha actuación no fue cuestionada ante nos. AC-99-21 6
II
El propósito fundamental de todo procedimiento de
quiebra es que el deudor tenga oportunidad de comenzar su
vida económica nuevamente, mientras se protegen los
intereses de los acreedores, distribuyendo entre éstos los
activos del deudor de acuerdo al Código de Quiebra. Collier
Bankruptcy Manual, Vol.2, 3d Ed.,541.01 Mathew Bender
(1999). Para lograr este propósito, la Sección 541 del
Código Federal de Quiebra, 11 U.S.C. sec. 5413, dispone para
la creación de un caudal en quiebra ("Bankruptcy Estate") al
comienzo de los procedimientos, consistente de toda la
propiedad que estará sujeta a la jurisdicción de la Corte de
Quiebra ("Bankruptcy Court")4.
La Sección 521 del Código Federal de Quiebra, 11 U.S.C.
sec. 5215, establece que entre las obligaciones que tiene un
deudor que se somete a un procedimiento de quiebra, está la
de incluir con su petición de quiebra un estado financiero e
3 "§541. Property of the estate
(a)The commencement of a case under section 301,302,or 303 of this title creates an estate...” 4 Véase 28 U.S.C. sec. 1334(e), la cual le confiere jurisdicción exclusiva de toda la propiedad del caudal a la Corte de Quiebra. 5 "§ 521. Debtor’s duties
The debtor shall- AC-99-21 7
inventario ("schedules") de todos sus activos y pasivos.
Precisamente porque este requisito es crucial para el
funcionamiento efectivo del sistema federal de quiebra, la
Sección 152, 18 U.S.C. Sec. 152, le impone una penalidad de
multa, cárcel, o ambas, al deudor que hace declaraciones
falsas u oculta propiedades a la Corte de Quiebra.
La Sección 541(a)(1) del Código Federal de Quiebra6,
ante, establece que es "propiedad del caudal" (“property of
the estate”) y el deber de incluir en el inventario, todo
interés propietario, legal o equitativo, perteneciente al
deudor al comienzo del procedimiento de quiebras. Una vez el
deudor presenta su inventario, sus propiedades pertenecen al
caudal en quiebra7.
Los tribunales han establecido que la antes citada
Sección 541(a)(1) incluye o comprende causas de acción que
pertenecían al deudor al comienzo del caso de quiebra.
United States v. Whiting Pools, Inc., 462 U.S. 198, 103 S.
(1)file a list of creditors, and unless the court orders otherwise, a schedule of assets and liabilities..." 11 U.S.C. sec. 521. 6 "...Such estate is compromised of all the following property, whereever located and by whomever held:
(1)Except as provided in subsections (b) and (c)(2) of this section, all legal or equitable interests of the debtor in property as of the commencement of the case." 7 Sin embargo, se le permite al deudor reclamar unas excepciones, establecidas en la Sección 522 del Código Federal de Quiebra, 11 U.S.C. sec. 522, con el propósito de exceptuar del caudal unas propiedades, las cuales de no ser así reclamadas por éste, permanecen en dicho caudal. Collier on Bankruptcy, Vol.5, 15th Ed., 541.04 Mathew Bender (1996). AC-99-21 8
Ct. 2309, 76 L. Ed 2d 515 (1983); In Re Ozark Restaraunt
Equipment Co.,Inc., 816 F. 2d 1222, 1225, (8th Cir.), cert.
denegado, 484 U.S. 848, 108 S. Ct. 147, 98 L. Ed. 2d 102
(1987). Específicamente se ha resuelto que las causas de
acción, por discrimen en el empleo, pertenecientes al deudor
al comienzo del caso de quiebra, son parte del caudal en
quiebra, por lo que el deudor tiene la obligación de
incluirlas en el inventario, perteneciendo dichas causas al
caudal aun cuando el deudor no las haya incluido en el
inventario. Véase Bickford v. Ponce De León Center, 918 F.
Supp.377, 378(M.D.Fla.1996); Harris v. St. Louis Univ., 114
B.R.647 (E.D. Mo 1990); Richardson v. United Parcel Service,
195 B.R. 737 (E.D.Mo.1996).
Es de notar que, al respecto, se ha resuelto que el
deudor no tiene que conocer todos los hechos o la base legal
de la causa de acción; esto es, si el deudor tenía o conocía
suficiente información que sugería una posible causa de
acción, viene en la obligación de revelarla e incluirla.
Union Carbide Corp. v. Viskase Corp. (In re Envirodyne
Indus., Inc.), 183 B.R. 812 n.17 (Bankr.N.D.III.1995). Más
aun, se ha determinado que cualquier reclamación potencial
que el deudor pudiera tener debe ser incluida por éste, a
pesar de que éstas fueran contingentes, dependientes o
condicional. Westland Oil Development Corp. v. MCorp.
Management Solutions, Inc., 157 B.R. 100 (S.D.Tex. 1993). AC-99-21 9
Por otro lado, la Sección 323 del Código Federal de
Quiebra, 11 U.S.C. sec. 3238, dispone que en un caso de
quiebra bajo el Capítulo 7, el síndico es el único
representante del caudal, y como tal, tiene capacidad
exclusiva para demandar y ser demandado en interés del
caudal. Matter of Heath, 115 F. 3d 521 (7th Cir. 1997);
Detrick v. Panalpina, Inc., 108 F. 3d 529, 535 (4th
Cir.1997). Según la Regla 6009, de las Reglas de
Procedimiento de Quiebra, 11 U.S.C. R.60099, el síndico, con
o sin aprobación del tribunal, puede procesar, intervenir y
defender cualquier acción pendiente por o contra el deudor,
o comenzar y procesar cualquier acción o procedimiento en
interés del caudal ante cualquier tribunal.
Así, reiteradamente los tribunales han determinado que
el síndico es el sucesor de todas las causas de acción
pertenecientes al deudor al comienzo del procedimiento de
quiebra. Jones v. Harrell, 858 F. 2d 667, (11th Cir. 1988).
Por lo tanto, si el deudor no puede establecer que la causa
de acción está exenta, ésta pasa a formar parte del caudal
8 "§323. Role and capacity of trustee
(a) The trustee in a case under this title is the represantative of the estate. (b) The trustee in a case under this title has capacity to sue and be sued." 9 "With or without court approval, the trustee or debtor in possession may prosecute or may enter an appearance and defend any pending action or proceeding by or against the debtor, or commence and prosecute any action or proceeding in behalf of the estate before any tribunal." AC-99-21 10
en quiebra su derecho a demandar se le transfiere al
síndico, y el deudor o cualquier otra parte pierden la
capacidad para presentar la acción. In re Raymond Const. Co.
of Florida, Inc., 6 B.R.127 (Bankr.MD Fla. 1980); In re
Mortgage America Corp., 714 F.2d 1266 (CA-5 1983); Sizemore
v. Arnold, 647 N.E. 2d 697 (Ind. Ct. App. 1995).
Procede señalar que, al igual que con los demás activos
que forman parte del caudal, el síndico no esta obligado a
"procesar" una causa de acción que no sea provechosa para el
caudal. La Sección 554 del Código Federal de Quiebra, 11
U.S.C. sec. 55410, establece el derecho que tiene el síndico
de "abandonar" determinada propiedad, incluyendo causas de
acción. Cuando la causa de acción es abandonada por el
10 "§ 555. Abandonment of property of the estate
(a)After notice and hearing, the trustee may abandon any property of the estate that is brudensome to the estate or that is of inconsequential value and benefit to the estate.
(b)On request of a party in interest and after notice and hearing, the court may order the trustee to abandon any property of the estate that is burdensome to the estate or that is of inconsequential value and benefit to the estate.
(c)Unless the court orders otherwise, any property scheduled under section 521(1) of this title not otherwise administered at the time of the closing of a case is abandoned to the debtor and administered for purposes of section 350 of this title.
(d)Unless the court orders otherwise, property of the estate that is not abandoned under this section and that is not administered in the case remains property of the estate." AC-99-21 11
síndico, el título revierte al deudor, y es, entonces,
cuando éste puede presentar la misma si así lo desea.
La Sección 554(c) provee para el abandono automático de
las propiedades, de parte del síndico, una vez se cierra el
caso; es de notar, sin embargo, que como el abandono
presupone conocimiento por parte del síndico, si el deudor
no incluyó en el inventario la propiedad, una vez el caso es
cerrado, la misma no se entiende abandonada. Krank v. Utica
Mutual Ins. Co., 109 B.R. 668 (E.D.Pa), confirmado, 908 F.
2d 962 (3d Cir. 1990). En esa situación, al descubrirse la
propiedad no incluida en el inventario, la Corte de Quiebra
puede reabrir el caso si determina que la misma es
provechosa para el caudal; si determina lo contrario, puede
ordenar su abandono. Collier on Bankruptcy, op.cit., 554.03.
En resumen, el Código de Quiebra y la jurisprudencia
pertinente y relevante al caso de autos, revelan que una
causa de acción por discrimen en el empleo, que existía al
momento de acogerse el deudor al procedimiento de quiebras,
forma parte del caudal en quiebra y el deudor tiene que
incluirla en el inventario; no teniendo capacidad el deudor
para presentar la acción, a menos que la causa se determine
exenta, o el síndico la abandone, pues es el síndico, como
única parte con interés, el que tiene capacidad legal para
presentar la acción. AC-99-21 12
III
Lo anteriormente expresado no dispone del recurso; queda
por resolver en qué momento surgió la causa de acción en
controversia en el caso de epígrafe. Si determinamos que la
causa de acción surgió antes de comenzar el procedimiento de
quiebra, resulta obvio que el señor Allende Pérez carecía de
capacidad para presentarla. Si, por el contrario,
determinamos que la causa de acción surgió con posterioridad
al comienzo del procedimiento de quiebra, tendríamos que
concluir que el foro apelativo erró en su dictamen al
concluir que el señor Allende Pérez carece de capacidad.
Ello así ya que el deudor, en un procedimiento de quiebra al
amparo del Capítulo 7, retiene posesión de toda "propiedad"
adquirida después de comenzado el caso de quiebra. In Re
Ellis, 108 B.R.262 (D. Haw. 1989); Brassfield v. Jack
McLendon Furniture, Inc., 953 F. Supp. 1424 (M.D.Ala. 1996).
Reiteradamente hemos manifestado que en la determinación
de cuál es el punto de partida de las acciones en daños y
perjuicios, es decir, cuándo surge y existe para el
perjudicado la acción, rige en nuestra jurisdicción la
teoría cognoscitiva del daño. Según esta teoría, el término
prescriptivo comienza cuando el agraviado tuvo conocimiento
del daño; ello según lo establece el Art. 1868 del Código
Civil, 31 L.P.R.A. sec. 5298, pues es entonces cuando surte
efectos jurídicos, ya que puede alegarse y reclamarse la
indemnización correspondiente. AC-99-21 13
Además, para que comience a correr el término
prescriptivo no es suficiente que el perjudicado sepa que ha
sufrido un daño, sino que es necesario, también, que conozca
quién es el causante del daño para poder dirigir su demanda
contra éste. Colón Prieto v. Geigel, 115 D.P.R. 232, 246
(1984); Delgado Rodríguez v. Nazario de Ferré, 121 D.P.R.
347 (1988); Zambrana v. E.L.A., 129 D.P.R. 740 (1992);
Toledo Maldonado v. Cartagena Ortiz, 132 D.P.R. 249 (1992);
Brau del Toro, Los daños y perjuicios extracontractuales en
Puerto Rico, Pub. J.T.S. Inc., San Juan, 1986.
Al así resolver, mantenemos presente que el conocimiento
que tenga el titular sobre si ha nacido ya la acción que
tiene derecho a ejercer es un factor determinante al evaluar
si está prescrita o no dicha acción. Pues, claro está, no
puede ejercitarse una acción, si de buena fe el titular
desconoce que tiene derecho a ejercitarla. Vega Lozada v. J.
Perez & CIA., Inc., res. el 11 de abril de 1994, 135
D.P.R.__(1994).
En cuanto a la determinación de la fecha en que el
perjudicado conoce del daño, hemos expresado que ello
constituye con frecuencia un delicado problema de prueba e
interpretación. La dificultad reside en la variedad de
circunstancias en que se da el problema del conocimiento del
daño; hechos distintos requieren soluciones diversas.
Rivera Encarnación v. E.L.A., 113 D.P.R. 383 (1982).
En el caso de autos, no existe controversia sobre los
siguientes hechos: el señor Allende Pérez fue cesanteado el AC-99-21 14
13 de diciembre de 1995; aproximadamente dos meses después,
el señor Allende Pérez presentó la petición de quiebra,
acompañada de su inventario de activos y pasivos, en el cual
no incluyó la posible causa de acción por despido
discriminatorio. Si bien es cierto que el despido constituye
el alegado acto ilegal, no surge de los autos si el señor
Allende Pérez conocía o debía conocer la posibilidad de una
causa de acción contra el patrono, es decir, si al momento
de acogerse a la quiebra el señor Allende Pérez conocía que
el despido era consecuencia de conducta alegadamente ilegal
por parte del patrono.
Los autos no nos permiten hacer una determinación
completa sobre este aspecto. Nos vemos imposibilitados de
precisar con exactitud en que momento surgió la causa de
acción de epígrafe y, por ende, si la misma pertenece, o no,
al caudal en quiebra.11 Por ello, consideramos apropiado
devolver el caso al foro de instancia para que se realice la
vista correspondiente en la cual se dilucide cualquier
controversia fáctica en torno al momento en que surgió la
causa de acción de epígrafe.
IV
11 Entendemos que para disponer de este recurso no es necesario evaluar si el Sr. Allende omitió informar su AC-99-21 15
La Regla 15.1 de las de Procedimiento Civil, T. 32 Ap.
III R 15.112, establece, como norma general, que todo pleito
se tramitará a nombre de la persona que por ley tenga el
derecho que se reclama; en el caso de autos, el síndico
nombrado por la Corte de Quiebra.
Ahora bien, la propia Regla 15.1 establece unas
excepciones a esta norma general. Categóricamente dispone
que "[n]o se desestimará un pleito por razón de no
tramitarse a nombre de la persona que por ley tiene el
derecho que se reclama hasta que, luego de levantarse la
objeción, se haya concedido un término razonable para que la
persona con derecho ratifique la radicación del pleito, o se
una al mismo o se sustituya en lugar del promovente y tal
ratificación, unión o sustitución tendrá el mismo efecto que
si el pleito se hubiere incoado por la persona con derecho".
(Enfasis suplido.) Véase: Ríos Rosario v. Vidal Ramos, 134
D.P.R. 3 (1993).
posible causa de acción intencionalmente, por lo tanto, no es necesario evaluar la doctrina de impedimento judicial. 12 “Todo pleito se tramitará a nombre de la persona que por ley tenga el derecho que se reclama, pero una persona autorizada por ley podrá demandar sin el concurso de aquélla para cuyo beneficio se hace la reclamación; y cuando por ley así se disponga, podrá presentarse una reclamación a nombre del Estado Libre Asociado de Puerto Rico para beneficio de otra persona. No se desestimará un pleito por razón de no tramitarse a nombre de la persona que por ley tiene el derecho que se reclama hasta que, luego de levantarse la objeción, se haya concedido un tiempo razonable para que la persona con derecho ratifique la radicación del pleito, o se una al mismo, o se sustituya en lugar del promovente y tal ratificación, unión o sustitución tendrá el mismo efecto que si el pleito se hubiera incoado por la persona con derecho”. AC-99-21 16
El propósito de la última parte de esta Regla es evitar
la pérdida de un derecho y la comisión de una injusticia,
permitiéndose que, mediante enmienda, se ratifique o se
sustituya al titular del derecho y que la enmienda se
retrotraiga al inicio del pleito, aun cuando el término
prescriptivo ya hubiese vencido al momento de presentarse la
enmienda. Esta disposición es cónsona con la política
pública que consistentemente hemos adoptado de liberalidad
en la interpretación y aplicación de las reglas y normas
procesales a favor de que los casos se diluciden y resuelvan
en los méritos. Véase: Martínez Arcelay v. Peñagarícano
Soler, res. el 18 de marzo de 1998, 98 TSPR 29.
En consecuencia, y en virtud de lo dispuesto en la
citada Regla 15.1 de Procedimiento Civil, ante, somos del
criterio que lo procedente es devolver el asunto al Tribunal
de Primera Instancia para que dicho foro determine en que
momento surgió la causa de acción del señor Allende Pérez.
De resolver que la causa de acción surgió antes del comienzo
del procedimiento de quiebra, el foro de instancia debe,
entonces, conceder un término razonable al señor Allende
Pérez para que éste acuda a la Corte de Quiebra y solicite
de dicho foro que reabra el caso con el propósito de que el
síndico determine si interesa proseguir con esta causa de
acción; en cuyo caso se ordenaría por el tribunal de
instancia la sustitución de parte, o si por el contrario,
abandona la causa de acción a favor del señor Allende Pérez,
permitiéndole a éste continuar con la misma. Por otro lado, AC-99-21 17
si el foro de instancia determina que la causa de acción
surgió con posterioridad al comienzo del procedimiento de
quiebra, entonces, no procede la desestimación del caso de
epígrafe, y el señor Allende Pérez puede continuar, como
parte con interés, con la acción de epígrafe.
Se dictará Sentencia de conformidad.
FRANCISCO REBOLLO LOPEZ Juez Asociado AC-99-21 18
SENTENCIA
Por los fundamentos expuestos en la Opinión que antecede, la cual se hace formar parte íntegra de la presente, se dicta Sentencia revocatoria de la emitida en el presente caso por el Tribunal de Circuito de Apelaciones; devolviéndose el caso a la Sala Superior de Mayaguez del Tribunal de Primera Instancia para procedimientos ulteriores consistentes con lo aquí resuelto.
Así lo pronunció, manda el Tribunal y certifica la Secretaria del Tribunal Supremo. La Juez Asociada señora Naveira de Rodón no intervino.
Isabel Llompart Zeno Secretaria del Tribunal Supremo