Guzman Perez, Natalia Maria v. Thomas Callahan, Owen

Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico·Decided September 26, 2023·No. KLCE202300917·Published

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL I

NATALIA MARÍA Recurso de Certiorari GUZMÁN PÉREZ procedente del Tribunal de Primera Recurrida Instancia, Sala Superior de Bayamón V. KLCE202300917 OWEN THOMAS Caso Núm.: CALLAHAN BY2021CV00450

Peticionario Sobre:

Cobro de Dinero Panel integrado por su presidente, el Juez Sánchez Ramos, el Juez Pagán Ocasio y el Juez Marrero Guerrero

Marrero Guerrero, Juez Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 26 de septiembre de 2023.

-I-

Comparece el Sr. Owen Thomas Callahan (en adelante el

señor Callahan o el peticionario) y nos solicita que revisemos una

Resolución emitida el 14 de julio de 2023, notificada el 17 de julio,

por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón

(TPI), en la que se declaró No Ha Lugar una Moción Solicitando

Determinaciones Adicionales al Amparo de la Regla 43 de

Procedimiento Civil y Solicitud de Reconsideración presentada por

dicha parte. El efecto de dicha de determinación fue mantener en

vigor los términos de una Resolución1 emitida el 8 de junio de 2023,

notificada el 12 de junio, en la que el foro primario, además de

concluir que no procedía una Moción Solicitando Sentencia Sumaria

Parcial presentada por la Sra. Natalia María Guzmán Pérez (en

1 Véase páginas 8-15 del Apéndice del recurso.

Número Identificador RES2023________________ KLCE202300917 2

adelante la recurrida), declaró No Ha Lugar la Solicitud de Sentencia

Sumaria presentada el 18 de abril de 2023 por el peticionario.2

El caso que nos ocupa tiene su origen en una demanda de

cobro de dinero en la que la recurrida le reclamó al peticionario

ciertas cuantías por concepto de daños contractuales,

cuasicontractuales o excontractu por renta imputada al éste

permanecer ocupando una propiedad perteneciente a la

demandante luego de la separación de ambos, quienes estaban

casados legalmente y habían otorgado capitulaciones

matrimoniales.

Así las cosas, en su Resolución mediante la cual se decretó la

improcedencia de la solicitud de sentencia sumaria instada por el

peticionario, el TPI formuló quince (15) determinaciones de hechos

no controvertidos e identificó tres (3) hechos en controversia:

(1) Si se configuró entre las partes un contrato de arrendamiento y, de haberse configurado, los términos del mismo.

(2) Si la demandante podía aumentar el pago mensual por la ocupación de la propiedad.

(3) El daño recibido por la señora Guzmán y la cantidad que ésta tiene derecho a recibir, si alguna, por el señor Callahan haber ocupado el inmueble.

En cuanto a la solicitud del señor Callahan, el foro primario

concluyó que de los hechos considerados quedaba claramente

establecido que el inmueble objeto de la controversia le pertenece a

la recurrida y que el aquí peticionario lo habitaba sin el

consentimiento de aquella. También, el TPI precisó que mediante

determinación en el caso BY2020CV04184, confirmada por un Panel

Hermano de este Tribunal en el caso KLAN202100900, se estableció

que el peticionario no tiene derecho alguno sobre el inmueble, por

lo que en este caso no tenía opción a acatar lo que ya era cosa

juzgada.

2 Véase página 34 del Apéndice del recurso. KLCE202300917 3

Inconforme con lo anterior, en su comparecencia ante nos el

peticionario formula los siguientes señalamientos de error:

Erró el Tribunal de Primera [Instancia] al no tener por admitidos los treinta y siete (37) hechos incontrovertidos expuestos por el Sr. Callahan en su Solicitud de Sentencia Sumaria, a pesar de que la recurrida no presentó oposición a esta, ni controvirtió de forma alguna los hechos expuestos.

Erró el Tribunal de Primera Instancia al denegar una solicitud de determinaciones adicionales al amparo de la Regla 43 de Procedimiento Civil sin exponer los fundamentos de su determinación, privando así a este Honorable Tribunal de ejercer adecuadamente su función revisora, en violación al debido proceso de ley que cobija al Sr. Callahan.

Con el beneficio de la comparecencia de la parte recurrida,

resolvemos.

-II-

-A-

El certiorari es un recurso extraordinario cuya característica

se asienta en la discreción encomendada al tribunal revisor para

autorizar su expedición y adjudicar sus méritos. McNeil Healthcare

v. Mun. Las Piedras I, 206 DPR 391 (2021); 800 Ponce de León v.

AIG, 205 DPR 163 (2020); IG Builders et al. v. BBVAPR, 185 DPR 307

(2012). Este Tribunal tiene la obligación de ejercer prudentemente

su juicio al intervenir con el discernimiento del TPI. Torres Martínez

v. Torres Ghigliotty, 175 DPR 83 (2008). En los procesos civiles, la

expedición de un auto de certiorari se encuentra delimitada a las

instancias y excepciones contenidas en la Regla 52.1 de

Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 52.1. McNeil Healthcare v.

Mun. Las Piedras I, supra; Scotiabank v. ZAF Corp et al., 202 DPR

478 (2019). La mencionada Regla dispone que sólo se expedirá un

recurso de certiorari cuando "se recurra de una resolución u orden

bajo remedios provisionales de la Regla 56, injunctions de la Regla

57 o de la denegatoria de una moción de carácter dispositivo." 800

Ponce de León v. AIJ, supra. KLCE202300917 4

Por su parte, la Regla 40 del Reglamento de este Tribunal

establece los criterios que debemos considerar al momento de

ejercer nuestra facultad discrecional:

A. Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho.

B. Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema.

C. Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia.

D. Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados.

E. Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración.

F. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causan un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio.

G. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia. 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 40.

-B-

La sentencia sumaria es un mecanismo procesal que provee

nuestro ordenamiento para propiciar la solución justa, rápida y

económica de controversias en las cuales resulta innecesario

celebrar un juicio plenario. Meléndez González et al. v. M. Cuebas,

193 DPR 100 (2015); SLG Zapata-Rivera v. J.F. Montalvo, 189 DPR

414 (2013); Const. José Carro v. Mun. Dorado, 186 DPR 113 (2012);

Mejías et al. V. Carrasquillo et al., 185 DPR 288 (2012). Su función

es permitir que en litigios de naturaleza civil una parte pueda

mostrar previo al juicio que, tras las partes contar con la evidencia

que ha sido debidamente descubierta, no existe una controversia

material de hecho que deba ser dirimida en un juicio plenario y que,

por tanto, el tribunal está en posición de aquilatar esa evidencia

para disponer del caso ante sí. Rodríguez Méndez, et als v. Laser KLCE202300917 5

Eye, 195 DPR 769 (2016); Lugo Montalvo v. Sol Meliá Vacation, 194

DPR 209 (2015); Const. José Carro v. Mun. Dorado, supra, pág. 128.

El mecanismo de la sentencia sumaria está regido por la Regla

36 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V.

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Guzman Perez, Natalia Maria v. Thomas Callahan, Owen, (prapp 2023).

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