ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL I
NATALIA MARÍA GUZMÁN Certiorari PÉREZ procedente del Tribunal de Recurrida Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón
V. KLCE202300531 Caso Número: BY2020CV04184 (SALÓN 505) OWEN THOMAS CALLAHAN Sobre: Recurrente Desahucio en Precario
Panel integrado por su presidente el Juez Sánchez Ramos, el Juez Rivera Torres y el Juez Salgado Schwarz.
Salgado Schwarz, Carlos G., Juez Ponente.
RESOLUCIÓN En San Juan, Puerto Rico, a 31 de mayo de 2023.
Comparece ante nos el Sr. Owen Thomas Callahan
(señor Thomas Callahan o Recurrente) y solicita que
revoquemos una Orden emitida y notificada el 1 de marzo
de 2023 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala
Superior de Bayamón (TPI o foro primario). Mediante el
referido dictamen, el TPI concedió un Memorando de
Costas presentado por la Sra. Natalia María Guzmán Pérez
(señora Guzmán Pérez o Recurrida).
Por los fundamentos que exponemos a continuación
desestimamos el presente recurso de certiorari, por
falta de jurisdicción, pues su presentación fue tardía.
-I-
El 28 de diciembre de 2020, la señora Guzmán Pérez
presentó una Demanda de desahucio en precario en contra
del señor Thomas Callahan.1
1 Este documento no fue incluido por el Recurrente en el apéndice de su recurso. El mismo fue obtenido de SUMAC; anotación núm. 1.
Número Identificador RES2023________________ KLCE202300531 2
Luego de llevarse a cabo los procedimientos de
rigor, el 2 de noviembre de 2021 el TPI emitió una
Sentencia, notificada al día siguiente, mediante la cual
declaró Ha Lugar la reclamación y ordenó al señor Thomas
Callahan a que desalojara el inmueble ocupado.2
El 24 de noviembre de 2021, la señora Guzmán Pérez
presentó un Memorando de Costas al amparo de la Regla
44.1 de Procedimiento Civil,3 para reclamar el pago de
las siguientes partidas, presuntamente necesarias para
la tramitación de su caso:
1. Sello de Radicación Tribunal $90.00 Primera Instancia-
2. Costo Diligenciar Emplazamiento- $90.00
3. Sello de Suspensión de Vista- $20.00
4. Sellos Oposición Apelación- $102.00
TOTAL $302.004
Previo a que el TPI se expresara sobre dicha
petición, el señor Thomas Callahan acudió ante este
Tribunal de Apelaciones y solicitó que revisáramos la
Sentencia emitida. El 18 de abril de 2022, luego de
evaluar el caso ante su consideración, un panel hermano
de este foro emitió un dictamen mediante el cual confirmó
la decisión apelada.5
Inconforme, el Recurrente presentó un recurso de
certiorari ante el Tribunal Supremo. Sin embargo, el 8
de julio de 2022, nuestro Máximo Foro judicial emitió
una Resolución proveyendo No Ha Lugar a dicha petición.6
2 Apéndice del Recurso, págs. 4-9. El foro primario estableció una fianza para apelar de $3,700. 3 32 LPRA Ap. V, R. 44.1. 4 Apéndice del Recurso, págs. 10-12. (Énfasis en el original). 5 Id., págs. 13-30. Notificada el 19 de abril de 2022. 6 Id., págs. 31-32. Notificada el 14 de julio de 2022. KLCE202300531 3
La Carta de Trámite Sobre Mandato fue notificada el 8 de
febrero de 2023.7
Así las cosas, el 17 de febrero de 2023, la señora
Guzmán Pérez procedió a presentar otro Memorando de
Costas ante el TPI. En el mismo, reclamó el pago de
ciertas cuantías adicionales relacionadas al trámite
apelativo suscitado. En específico, el nuevo Memorando
de Costas solicitó el reembolso de las siguientes
partidas:
1. Sello de radicación ante el TPI - $90.00 2. Servicio de Diligenciamiento de $90.00 Emplazamiento -
3. Estudio de Título DR #38 y su $120.00 Juramentación -
4. Sello de Suspensión de Vista - $20.00
5. Sello Oposición Apelación - $102.00
6. Costo Fotocopias (original y tres copias) de la Oposición a la Apelación al TA – $17.40
7. Costo Fotocopias (original y diez $8.80 copias) de la Oposición al Recurso de Certiorari al TS -
8. Costo Fotocopias (original y diez copias) de la Oposición a (Segunda) Solicitud de $7.70 Reconsideración al TS - TOTAL $455.908
El 1 de marzo de 2023, el TPI notificó una Orden
declarando Con Lugar el Memorando de Costas ante su
consideración.9 El 6 de marzo de 2023, el señor Thomas
Callahan presentó una Solicitud de Reconsideración, la
cual fue declarada No Ha Lugar el 11 de abril de 2023.10
7 Id., pág. 33. 8 Id., págs. 34-36. (Énfasis en el original). 9 Id., pág. 37. 10 Id., págs. 1, 38-44. KLCE202300531 4
Inconforme, el 11 de mayo de 2023, el señor Thomas
Callahan compareció ante este Tribunal de Apelaciones y
alegó que el foro primario cometió el siguiente error de
derecho:
Erró el TPI al aprobar un memorando de costas presentado más de 21 días después de archivada en autos copia de la notificación de su sentencia y, por lo tanto, sin jurisdicción para ello.
Contando con la comparecencia de ambas partes,
resolvemos.
-II-
A. Falta de Jurisdicción
Es norma conocida en nuestro ordenamiento jurídico
que los tribunales debemos ser celosos guardianes de
nuestra jurisdicción, por lo que, toda cuestión
relacionada a dicho asunto es privilegiada y debe
atenderse de manera preferente.11 Cuestionada la
jurisdicción por alguna de las partes, o incluso cuando
no haya sido planteado por estas, les corresponde a los
tribunales, como deber ministerial, examinar y evaluar
con rigurosidad si la poseen, debido a que la misma
incide directamente sobre el poder para adjudicar un
asunto o controversia.12
Un requisito jurisdiccional es aquel que debe
cumplirse antes de que el tribunal pueda conocer del
pleito.13 En particular, un término jurisdiccional es
fatal, improrrogable e insubsanable, por lo que no puede
acortarse ni extenderse.14 El incumplimiento de una parte
con un término jurisdiccional establecido por ley priva
11 Mun. Autónomo de San Sebastián v. QMC Telecom, 190 DPR 652, 660 (2014). 12 Shell v. Srio. de Hacienda, 187 DPR 109, 123 (2012). 13 Ruiz Camilo v. Trafon Group., Inc., 200 DPR 254, 268 (2018). 14 Id., pág. 269. KLCE202300531 5
al foro de jurisdicción para atender los méritos de la
controversia.15
Entre las ocasiones en las que un tribunal carece
de jurisdicción encontramos aquellas en que se presenta
un recurso de manera tardía o prematura.16 En estas
instancias la presentación carece de eficacia y no
produce ningún efecto jurídico, ya que en ese momento o
instante en el tiempo todavía no ha nacido autoridad
judicial o administrativa para acogerlo.17 Debido a esto,
si se carece de jurisdicción, solo resta así declararlo
y desestimar la reclamación sin entrar en los méritos de
la controversia.18
B. El Desahucio
Conforme expuesto por nuestro Tribunal Supremo, la
característica medular de un procedimiento civil sumario
es lograr, de la manera más rápida y económica posible,
la reivindicación de determinados derechos, reduciendo
al mínimo constitucionalmente permisible el elenco de
garantías procesales. Ello, conlleva acortar términos —
en ocasiones, hacerlos improrrogables — y prescindir de
ciertos trámites comunes al proceso ordinario sin negar
al demandado o querellado una oportunidad real de
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ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL I
NATALIA MARÍA GUZMÁN Certiorari PÉREZ procedente del Tribunal de Recurrida Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón
V. KLCE202300531 Caso Número: BY2020CV04184 (SALÓN 505) OWEN THOMAS CALLAHAN Sobre: Recurrente Desahucio en Precario
Panel integrado por su presidente el Juez Sánchez Ramos, el Juez Rivera Torres y el Juez Salgado Schwarz.
Salgado Schwarz, Carlos G., Juez Ponente.
RESOLUCIÓN En San Juan, Puerto Rico, a 31 de mayo de 2023.
Comparece ante nos el Sr. Owen Thomas Callahan
(señor Thomas Callahan o Recurrente) y solicita que
revoquemos una Orden emitida y notificada el 1 de marzo
de 2023 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala
Superior de Bayamón (TPI o foro primario). Mediante el
referido dictamen, el TPI concedió un Memorando de
Costas presentado por la Sra. Natalia María Guzmán Pérez
(señora Guzmán Pérez o Recurrida).
Por los fundamentos que exponemos a continuación
desestimamos el presente recurso de certiorari, por
falta de jurisdicción, pues su presentación fue tardía.
-I-
El 28 de diciembre de 2020, la señora Guzmán Pérez
presentó una Demanda de desahucio en precario en contra
del señor Thomas Callahan.1
1 Este documento no fue incluido por el Recurrente en el apéndice de su recurso. El mismo fue obtenido de SUMAC; anotación núm. 1.
Número Identificador RES2023________________ KLCE202300531 2
Luego de llevarse a cabo los procedimientos de
rigor, el 2 de noviembre de 2021 el TPI emitió una
Sentencia, notificada al día siguiente, mediante la cual
declaró Ha Lugar la reclamación y ordenó al señor Thomas
Callahan a que desalojara el inmueble ocupado.2
El 24 de noviembre de 2021, la señora Guzmán Pérez
presentó un Memorando de Costas al amparo de la Regla
44.1 de Procedimiento Civil,3 para reclamar el pago de
las siguientes partidas, presuntamente necesarias para
la tramitación de su caso:
1. Sello de Radicación Tribunal $90.00 Primera Instancia-
2. Costo Diligenciar Emplazamiento- $90.00
3. Sello de Suspensión de Vista- $20.00
4. Sellos Oposición Apelación- $102.00
TOTAL $302.004
Previo a que el TPI se expresara sobre dicha
petición, el señor Thomas Callahan acudió ante este
Tribunal de Apelaciones y solicitó que revisáramos la
Sentencia emitida. El 18 de abril de 2022, luego de
evaluar el caso ante su consideración, un panel hermano
de este foro emitió un dictamen mediante el cual confirmó
la decisión apelada.5
Inconforme, el Recurrente presentó un recurso de
certiorari ante el Tribunal Supremo. Sin embargo, el 8
de julio de 2022, nuestro Máximo Foro judicial emitió
una Resolución proveyendo No Ha Lugar a dicha petición.6
2 Apéndice del Recurso, págs. 4-9. El foro primario estableció una fianza para apelar de $3,700. 3 32 LPRA Ap. V, R. 44.1. 4 Apéndice del Recurso, págs. 10-12. (Énfasis en el original). 5 Id., págs. 13-30. Notificada el 19 de abril de 2022. 6 Id., págs. 31-32. Notificada el 14 de julio de 2022. KLCE202300531 3
La Carta de Trámite Sobre Mandato fue notificada el 8 de
febrero de 2023.7
Así las cosas, el 17 de febrero de 2023, la señora
Guzmán Pérez procedió a presentar otro Memorando de
Costas ante el TPI. En el mismo, reclamó el pago de
ciertas cuantías adicionales relacionadas al trámite
apelativo suscitado. En específico, el nuevo Memorando
de Costas solicitó el reembolso de las siguientes
partidas:
1. Sello de radicación ante el TPI - $90.00 2. Servicio de Diligenciamiento de $90.00 Emplazamiento -
3. Estudio de Título DR #38 y su $120.00 Juramentación -
4. Sello de Suspensión de Vista - $20.00
5. Sello Oposición Apelación - $102.00
6. Costo Fotocopias (original y tres copias) de la Oposición a la Apelación al TA – $17.40
7. Costo Fotocopias (original y diez $8.80 copias) de la Oposición al Recurso de Certiorari al TS -
8. Costo Fotocopias (original y diez copias) de la Oposición a (Segunda) Solicitud de $7.70 Reconsideración al TS - TOTAL $455.908
El 1 de marzo de 2023, el TPI notificó una Orden
declarando Con Lugar el Memorando de Costas ante su
consideración.9 El 6 de marzo de 2023, el señor Thomas
Callahan presentó una Solicitud de Reconsideración, la
cual fue declarada No Ha Lugar el 11 de abril de 2023.10
7 Id., pág. 33. 8 Id., págs. 34-36. (Énfasis en el original). 9 Id., pág. 37. 10 Id., págs. 1, 38-44. KLCE202300531 4
Inconforme, el 11 de mayo de 2023, el señor Thomas
Callahan compareció ante este Tribunal de Apelaciones y
alegó que el foro primario cometió el siguiente error de
derecho:
Erró el TPI al aprobar un memorando de costas presentado más de 21 días después de archivada en autos copia de la notificación de su sentencia y, por lo tanto, sin jurisdicción para ello.
Contando con la comparecencia de ambas partes,
resolvemos.
-II-
A. Falta de Jurisdicción
Es norma conocida en nuestro ordenamiento jurídico
que los tribunales debemos ser celosos guardianes de
nuestra jurisdicción, por lo que, toda cuestión
relacionada a dicho asunto es privilegiada y debe
atenderse de manera preferente.11 Cuestionada la
jurisdicción por alguna de las partes, o incluso cuando
no haya sido planteado por estas, les corresponde a los
tribunales, como deber ministerial, examinar y evaluar
con rigurosidad si la poseen, debido a que la misma
incide directamente sobre el poder para adjudicar un
asunto o controversia.12
Un requisito jurisdiccional es aquel que debe
cumplirse antes de que el tribunal pueda conocer del
pleito.13 En particular, un término jurisdiccional es
fatal, improrrogable e insubsanable, por lo que no puede
acortarse ni extenderse.14 El incumplimiento de una parte
con un término jurisdiccional establecido por ley priva
11 Mun. Autónomo de San Sebastián v. QMC Telecom, 190 DPR 652, 660 (2014). 12 Shell v. Srio. de Hacienda, 187 DPR 109, 123 (2012). 13 Ruiz Camilo v. Trafon Group., Inc., 200 DPR 254, 268 (2018). 14 Id., pág. 269. KLCE202300531 5
al foro de jurisdicción para atender los méritos de la
controversia.15
Entre las ocasiones en las que un tribunal carece
de jurisdicción encontramos aquellas en que se presenta
un recurso de manera tardía o prematura.16 En estas
instancias la presentación carece de eficacia y no
produce ningún efecto jurídico, ya que en ese momento o
instante en el tiempo todavía no ha nacido autoridad
judicial o administrativa para acogerlo.17 Debido a esto,
si se carece de jurisdicción, solo resta así declararlo
y desestimar la reclamación sin entrar en los méritos de
la controversia.18
B. El Desahucio
Conforme expuesto por nuestro Tribunal Supremo, la
característica medular de un procedimiento civil sumario
es lograr, de la manera más rápida y económica posible,
la reivindicación de determinados derechos, reduciendo
al mínimo constitucionalmente permisible el elenco de
garantías procesales. Ello, conlleva acortar términos —
en ocasiones, hacerlos improrrogables — y prescindir de
ciertos trámites comunes al proceso ordinario sin negar
al demandado o querellado una oportunidad real de
presentar efectivamente sus defensas.19 Estos
procedimientos sumarios, en el fondo, constituyen unos
tratos privilegiados y su justificación responde a un
interés gubernamental legítimo de atender
prioritariamente ciertas causas de acción.20 Por ser la
excepción, su aplicación está limitada a situaciones en
15 Shell v. Srio. de Hacienda, supra, pág. 123. 16 Torres Martínez v. Belford Torres Ghigliotty, 175 DPR 83, 98 (2008). 17 Id. 18 Mun. Autónomo de San Sebastián v. QMC Telecom, supra, pág. 660. 19 Turabo Ltd. Partnership v. Velardo Ortiz, 130 DPR 226 (1992). 20 Id. KLCE202300531 6
que la Asamblea Legislativa expresamente ha reconocido
la necesidad y trascendencia de reparar, en un breve
plazo, algún agravio.21
El caso de autos representa una de esas situaciones
en las que estatutariamente se contempla un trámite
agilizado para una causa de acción particular, a saber:
el desahucio. Como es conocido, la acción de desahucio
es “el mecanismo que tiene el dueño de un inmueble para
‘recuperar la posesión de hecho de una propiedad,
mediante el lanzamiento o expulsión del arrendatario o
precarista que la detenta sin pagar canon o merced
alguna’”.22 En particular, el desahucio sumario se
encuentra reglamentado por los Arts. 620-634 del Código
de Enjuiciamiento Civil.23 Dicha reglamentación recoge
el interés del Estado de atender expeditamente la
reclamación del dueño de un inmueble, cuyo derecho a
poseer y disfrutar su propiedad ha sido interrumpido.24
En cuanto al proceso de revisión de una determinación
final emitida en este tipo de procedimiento, el Art. 629
del Código de Enjuiciamiento Civil establece que:
Las apelaciones deberán interponerse en el término de cinco (5) días, contados desde la fecha de archivo en autos de la notificación de la sentencia, por las partes perjudicadas por la misma o sus abogados. (Énfasis nuestro).25
Sobre este aspecto, nuestro Máximo Foro judicial ha
reconocido que el término establecido por el citado
artículo es uno jurisdiccional.26 Asimismo, se ha
expresado que la apelación que presente una parte
21 Id. 22 Cooperativa v. Colón Lebrón, 203 DPR 812, 820 (2020), citando a Fernández & Hno. v. Pérez, 79 DPR 244, 247 (1956). 23 32 LPRA secs. 2821-2838. 24 Cooperativa v. Colón Lebrón, supra, pág. 820; Adm. Vivienda
Pública v. Vega Martínez, 200 DPR 235, 240 (2018); ATPR v. SLG Volmar-Mathieu, 196 DPR 5, 9 (2016). 25 32 LPRA sec. 2831. 26 ATPR v. SLG Volmar-Mathieu, supra, pág. 10. KLCE202300531 7
quedará perfeccionada solo si, dentro del referido
término, se presta una fianza equivalente al monto que
fije el Tribunal de Primera Instancia para ello.27
-III-
Los foros judiciales debemos examinar, como
cuestión de umbral, si contamos con la jurisdicción
necesaria para adentrarnos en las controversias que son
presentadas ante nuestra consideración. En este caso, al
llevar a cabo dicha encomienda, precisamos que carecemos
de dicha facultad, puesto que el Recurrente presentó su
recurso luego de transcurrido el término dispuesto por
nuestro ordenamiento para solicitar la revisión de una
determinación emitida en un proceso de desahucio,
tramitado y adjudicado al amparo del procedimiento
sumario.
Como mencionáramos previamente, para estos casos la
Asamblea Legislativa desarrolló un esquema agilizado
mediante el cual los términos procesales ordinarios
fueron acortados y reducidos significativamente. Lo
anterior, con el propósito de que las reclamaciones que
presentaran los dueños de propiedades inmuebles, cuyos
derechos de posesión y disfrute se viesen interrumpidos,
se atendieran de manera expedita y a la mayor brevedad
posible. Cónsono con esto, la reglamentación estableció
un plazo de cinco (5) días jurisdiccionales para que las
partes pudieran apelar, de interesarlo, la determinación
final que en su momento emitiese el TPI.
En lo pertinente al caso de autos, debemos expresar
que, aunque la legislación no dispuso de un plazo
particular para la revisión de decisiones
27 Id. KLCE202300531 8
interlocutorias, o para los asuntos post-sentencia,
entendemos que cualquier término en exceso de los cinco
(5) días jurisdiccionales previamente expuestos
desvirtuaría la naturaleza y el propósito mismo del
proceso sumario en cuestión.
Basado en ello, nos resulta forzoso concluir que el
recurso de certiorari del señor Thomas Callahan fue
presentado tardíamente, puesto que habiéndose concedido
el Memorando de Costas el 1 de marzo de 2023, este
contaba con cinco (5) días a partir de dicha fecha para
recurrir en revisión ante nos.28 Así pues, el plazo que
tenía el Recurrente a su disposición para instar su
petición venció el 10 de marzo de 2023.29 Por lo cual,
presentado su recurso el 11 de mayo de 2023, este
Tribunal se encuentra incapacitado para ejercer su
facultad revisora sobre el mismo. En vista de lo
anterior, y al amparo del derecho aplicable, procede su
desestimación.
-IV-
Por los fundamentos antes expuestos desestimamos el
presente recurso de certiorari, por falta de
jurisdicción, pues su presentación fue tardía. El Juez
Sánchez Ramos disiente con opinión escrita.
Notifíquese.
28Si bien es cierto que el 6 de marzo de 2023 el Recurrente presentó una Solicitud de Reconsideración ante el foro primario, entendemos que el término para recurrir ante esta Curia no quedó interrumpido por esta. Ello pues, nuestro Tribunal Supremo ha dictaminado que las mociones de reconsideración son improcedentes en procesos sumarios, debido a que representan una extensión de los trámites, incompatible con la finalidad de los mismos. Véase: Patiño Cirino v. Parador Villa Antonio, 196 DPR 439 (2016) y Medina Nazario v. MacNeill Healthcare, 194 DPR 723 (2016). 29En Adm. Vivienda Pública v. Vega Martínez, 200 DPR 235 (2018) el Tribunal Supremo resolvió que el mecanismo provisto por la Regla 68.1 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 88.1, aplica al término jurisdiccional de cinco (5) días que el Art. 629 del Código de Enjuiciamiento Civil provee para apelar una sentencia de desahucio sumario. Es decir, por ser un término menor de siete (7) días, los sábados, domingos y días festivos se excluyen del cómputo. KLCE202300531 9
Lo acuerda y manda el Tribunal, y lo certifica la
Secretaria del Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL I Certiorari NATALIA MARÍA procedente del GUZMÁN PÉREZ Tribunal de Primera Instancia, Sala Recurrida KLCE202300531 Superior de Bayamón v. Caso Número: OWEN THOMAS BY2020CV04184 CALLAHAN (SALÓN 505)
Recurrente Sobre: Desahucio en Precario
Panel integrado por su presidente el Juez Sánchez Ramos, el Juez Rivera Torres y el Juez Salgado Schwarz.
VOTO DISIDENTE DEL JUEZ SÁNCHEZ RAMOS
No procedía la desestimación de este recurso. La norma
general vigente, y aplicable en este contexto por no haberse
establecido para el mismo alguna otra, es que el término para
recurrir en certiorari de una determinación post-sentencia es de
treinta (30) días y que dicho término se interrumpe con la oportuna
presentación de una moción de reconsideración.
No existe norma reglamentaria, estatutaria o jurisprudencial
a los efectos de que, en un caso de desahucio sumario, (i) la
reconsideración es inoficiosa o (ii) el término para recurrir en
certiorari es de solo cinco (5) días. Cuando de términos
jurisdiccionales (o de cumplimiento estricto) para acudir a este
Tribunal se trata, debemos descansar únicamente en normas
claramente establecidas, pues es sobre las mismas que los litigantes
dependen y descansan para presentar un recurso.
En este contexto (número de días de un término jurisdiccional
o de cumplimiento estricto), no es apropiado, ni justo, aplicarle a un
litigante una norma nueva que es producto únicamente de una
interpretación analógica y que, por tanto, no ha sido expuesta, ni KLCE202300531 11
consta, en lugar alguno que le permitiese al litigante advertir su
contenido.
Finalmente, al tratarse este caso de la revisión de una
determinación post-sentencia, no cabe hablar de que la
reconsideración o el término ordinario de 30 días de algún modo
desvirtuaría la naturaleza sumaria del trámite, pues, al emitirse
dicha determinación, el trámite ya había concluido con la
notificación de una sentencia final.
En San Juan, Puerto Rico, a 31 de mayo de 2023.
HON. ROBERTO SÁNCHEZ RAMOS JUEZ DE APELACIONES