Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL1
ISMAEL GUZMÁN LORENZO Y OTROS Revisión (YOLANDA LAMPÓN) procedente de la Oficina del Recurrente KLRA202400171 Contralor
v. Caso núm.: A-18-02 OFICINA DEL CONTRALOR DE PUERTO Sobre: Apelación RICO sobre Retribución y Aumento de Sueldo Recurrida
ISMAEL GUZMÁN LORENZO Y OTROS Revisión (YOLANDA LAMPÓN) procedente de la Oficina del Recurrida KLRA202400192 Contralor
v. Caso núm.: A-18-02 OFICINA DEL CONTRALOR DE PUERTO Sobre: Apelación RICO sobre Retribución y Aumento de Sueldo Recurrente
Panel integrado por su presidente, el Juez Sánchez Ramos, el Juez Candelaria Rosa y el Juez Marrero Guerrero.
Sánchez Ramos, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 16 de abril de 2024.
En el contexto de un procedimiento adjudicativo
administrativo, relacionado con la impugnación por una empleada
de su retribución, la Junta de Apelaciones de la Oficina del
Contralor (la “Junta”) determinó que no existía prueba de discrimen
por “razón de género” pero, a la vez, determinó que habían ciertas
1 Los recursos fueron asignados a este panel por virtud de lo dispuesto en la Orden
Administrativa OAJP-2021-086, de 4 de noviembre de 2021, sobre Normas para la Asignación de Recursos Nuevos Previamente Presentados en el Tribunal de Apelaciones. Como consecuencia de la referida orden, estos recursos, así como todo recurso futuro que surja del caso de referencia, pendiente ante el Tribunal de Primera Instancia, será atendido por los integrantes de este panel, quienes adjudicaron los correspondientes recursos anteriores (KLRA202200297 y KLRA202200345). KLRA202400171 consolidado con KLRA202400192 2
controversias fácticas, sobre una “disparidad en el monto de los
salarios”, las cuales requerían la celebración de una vista
administrativa. Concluimos, como se explica en detalle a
continuación, que procede la desestimación de los recursos de
referencia, pues, en cuanto a la revisión de decisiones
administrativas, este Tribunal únicamente tiene jurisdicción para
revisar decisiones finales, y el proceso de referencia no ha culminado
aún.
I.
En mayo de 2018, un grupo de veintidós (22) Auditores Senior
(los “Querellantes”) de la Oficina del Contralor de Puerto Rico (la
“Agencia”) presentaron una Apelación ante la Junta. En síntesis,
solicitaron que, retroactivo al 1 de octubre de 2014, se les fijara un
salario mensual base de $3,935.00; se les reconocieran los
aumentos de sueldo o pasos previamente concedidos; y se pagaran
las correspondientes aportaciones patronales a partir de la fecha
antes aludida. Explicaron que, debido a la “estrecha brecha” salarial
entre la clase de auditor y la clase de auditor senior, la retribución
de ellos se vio afectada y existía personal de la clase de auditor que
devengaba un salario mayor al de ellos, quienes son auditores senior
y los supervisan.
El 12 de julio de 2018, la Junta desestimó, sin perjuicio, la
reclamación de los Querellantes, ello por considerar que la misma
carecía de “hechos claros y detallados”. Luego de que su solicitud
de reconsideración no fuese atendida, los Querellantes instaron un
recurso de revisión administrativa ante este Tribunal
(KLRA201800546). El 22 de enero de 2019, otro Panel de este
Tribunal revocó la decisión de la Junta; se razonó que debía
proveérsele una oportunidad a los Querellantes de exponer los
hechos demostrativos de su reclamación. KLRA202400171 consolidado con KLRA202400192 3
Subsiguientemente, el 25 de abril de 2019, veintiún (21)
Auditores Senior instaron una Apelación Enmendada. El 6 de
septiembre de 2019, se presentó una Segunda Apelación
Enmendada. En esta ocasión, se detallaron los aumentos de cada
uno de los Auditores Senior y se señaló a dos (2) auditores senior
cuyo salario inicial fue de $3,935.00, tan pronto fueron ascendidos
a ese puesto: el Sr. Miguel A. Capeles Santiago, ascendido en
octubre de 2014, y el Sr. Raúl Ramos Zayas, ascendido en enero de
2018 (el Sr. Capeles y el Sr. Ramos: los “Dos Empleados”). Para
sostener que hubo discrimen por razón de género, se desglosaron
los ascensos y aumentos de las auditoras senior y se alegó que, por
años, el salario de estas estuvo por debajo del salario de auditores
senior de género masculino.
En noviembre de 2019, la Agencia contestó la Segunda
Apelación Enmendada; insistió en que la misma tampoco exponía
los hechos demostrativos de la reclamación. Además, la Agencia
negó las alegaciones en su contra y sostuvo que no discriminaba
salarialmente. Aseveró que existían razones válidas para las
diferencias en salarios y planteó que varias de las auditoras senior
devengaban un salario mayor que los auditores de género
masculino. La Agencia expuso que las discrepancias de salarios
obedecen a un sistema que reconoce la antigüedad, el mérito, los
estudios o los adiestramientos de los empleados. Sostuvo que los
Querellantes habían dejado de exponer que hubiese alguna
infracción de ley o reglamento.
Transcurridos algunos trámites procesales, en abril de 2021,
la Agencia interpuso una Moción en Solicitud de Sentencia Sumaria.
Sostuvo que no existía controversia de hechos esenciales que le
impidiese a la Junta concluir que los aumentos obedecían a motivos
legítimos y no discriminatorios. KLRA202400171 consolidado con KLRA202400192 4
Por su parte, en mayo de 2021, los Querellantes se opusieron
a la moción de sentencia sumaria. Arguyeron que había
controversia en torno al fundamento o razón para conceder los
aumentos detallados por la Agencia. En junio de 2021, la Agencia
replicó.
El 6 de mayo de 2022, la Junta notificó una Resolución Final
mediante la cual desestimó la apelación de referencia, sin perjuicio.
La Junta concluyó que no surgía evidencia clara y directa que le
permitiera concluir que medió discrimen, abuso de discreción,
prejuicio o arbitrariedad en las determinaciones salariales.
En lo pertinente, una de las Querellantes, la Sa. Yolanda
Lampón Espinell (la “Empleada”), quien es Auditora Senior en la
Agencia, presentó un recurso de revisión judicial (KLRA202200345).
Como resultado del mismo, concluimos que la Junta había errado
al desestimar la reclamación de la Empleada por la vía sumaria, ello
porque el récord no reflejaba “cuál es la razón por la cual la
Empleada devenga un sueldo menor al de los Dos Empleados, a
pesar de que realizan el mismo trabajo y de que la Empleada tiene
más experiencia en el puesto.” Razonamos que “la Agencia no
acreditó debidamente cuál es su metodología para implantar y
aplicar, en este contexto, el principio del mérito, ni en qué consiste
el ‘sistema’ al cual alude.” Así pues, devolvimos el asunto a la Junta
para “adjudicar[a] en los méritos, luego de la correspondiente vista
en su fondo, la reclamación” de la Empleada.
Reanudado el trámite ante la Junta, esta notificó, el 31 de
enero de 2024, una Resolución Parcial Resolviendo Solicitud de
Sentencia Sumaria (el “Dictamen”). Ello como resultado de que, a
pesar de lo anteriormente resuelto por este Tribunal, ambas partes
insistieron en la resolución sumaria de la controversia. Mediante el
Dictamen, la Junta denegó ambas mociones de sentencia sumaria; KLRA202400171 consolidado con KLRA202400192 5
además, allí se recogieron unos hechos y documentos estipulados
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Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL1
ISMAEL GUZMÁN LORENZO Y OTROS Revisión (YOLANDA LAMPÓN) procedente de la Oficina del Recurrente KLRA202400171 Contralor
v. Caso núm.: A-18-02 OFICINA DEL CONTRALOR DE PUERTO Sobre: Apelación RICO sobre Retribución y Aumento de Sueldo Recurrida
ISMAEL GUZMÁN LORENZO Y OTROS Revisión (YOLANDA LAMPÓN) procedente de la Oficina del Recurrida KLRA202400192 Contralor
v. Caso núm.: A-18-02 OFICINA DEL CONTRALOR DE PUERTO Sobre: Apelación RICO sobre Retribución y Aumento de Sueldo Recurrente
Panel integrado por su presidente, el Juez Sánchez Ramos, el Juez Candelaria Rosa y el Juez Marrero Guerrero.
Sánchez Ramos, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 16 de abril de 2024.
En el contexto de un procedimiento adjudicativo
administrativo, relacionado con la impugnación por una empleada
de su retribución, la Junta de Apelaciones de la Oficina del
Contralor (la “Junta”) determinó que no existía prueba de discrimen
por “razón de género” pero, a la vez, determinó que habían ciertas
1 Los recursos fueron asignados a este panel por virtud de lo dispuesto en la Orden
Administrativa OAJP-2021-086, de 4 de noviembre de 2021, sobre Normas para la Asignación de Recursos Nuevos Previamente Presentados en el Tribunal de Apelaciones. Como consecuencia de la referida orden, estos recursos, así como todo recurso futuro que surja del caso de referencia, pendiente ante el Tribunal de Primera Instancia, será atendido por los integrantes de este panel, quienes adjudicaron los correspondientes recursos anteriores (KLRA202200297 y KLRA202200345). KLRA202400171 consolidado con KLRA202400192 2
controversias fácticas, sobre una “disparidad en el monto de los
salarios”, las cuales requerían la celebración de una vista
administrativa. Concluimos, como se explica en detalle a
continuación, que procede la desestimación de los recursos de
referencia, pues, en cuanto a la revisión de decisiones
administrativas, este Tribunal únicamente tiene jurisdicción para
revisar decisiones finales, y el proceso de referencia no ha culminado
aún.
I.
En mayo de 2018, un grupo de veintidós (22) Auditores Senior
(los “Querellantes”) de la Oficina del Contralor de Puerto Rico (la
“Agencia”) presentaron una Apelación ante la Junta. En síntesis,
solicitaron que, retroactivo al 1 de octubre de 2014, se les fijara un
salario mensual base de $3,935.00; se les reconocieran los
aumentos de sueldo o pasos previamente concedidos; y se pagaran
las correspondientes aportaciones patronales a partir de la fecha
antes aludida. Explicaron que, debido a la “estrecha brecha” salarial
entre la clase de auditor y la clase de auditor senior, la retribución
de ellos se vio afectada y existía personal de la clase de auditor que
devengaba un salario mayor al de ellos, quienes son auditores senior
y los supervisan.
El 12 de julio de 2018, la Junta desestimó, sin perjuicio, la
reclamación de los Querellantes, ello por considerar que la misma
carecía de “hechos claros y detallados”. Luego de que su solicitud
de reconsideración no fuese atendida, los Querellantes instaron un
recurso de revisión administrativa ante este Tribunal
(KLRA201800546). El 22 de enero de 2019, otro Panel de este
Tribunal revocó la decisión de la Junta; se razonó que debía
proveérsele una oportunidad a los Querellantes de exponer los
hechos demostrativos de su reclamación. KLRA202400171 consolidado con KLRA202400192 3
Subsiguientemente, el 25 de abril de 2019, veintiún (21)
Auditores Senior instaron una Apelación Enmendada. El 6 de
septiembre de 2019, se presentó una Segunda Apelación
Enmendada. En esta ocasión, se detallaron los aumentos de cada
uno de los Auditores Senior y se señaló a dos (2) auditores senior
cuyo salario inicial fue de $3,935.00, tan pronto fueron ascendidos
a ese puesto: el Sr. Miguel A. Capeles Santiago, ascendido en
octubre de 2014, y el Sr. Raúl Ramos Zayas, ascendido en enero de
2018 (el Sr. Capeles y el Sr. Ramos: los “Dos Empleados”). Para
sostener que hubo discrimen por razón de género, se desglosaron
los ascensos y aumentos de las auditoras senior y se alegó que, por
años, el salario de estas estuvo por debajo del salario de auditores
senior de género masculino.
En noviembre de 2019, la Agencia contestó la Segunda
Apelación Enmendada; insistió en que la misma tampoco exponía
los hechos demostrativos de la reclamación. Además, la Agencia
negó las alegaciones en su contra y sostuvo que no discriminaba
salarialmente. Aseveró que existían razones válidas para las
diferencias en salarios y planteó que varias de las auditoras senior
devengaban un salario mayor que los auditores de género
masculino. La Agencia expuso que las discrepancias de salarios
obedecen a un sistema que reconoce la antigüedad, el mérito, los
estudios o los adiestramientos de los empleados. Sostuvo que los
Querellantes habían dejado de exponer que hubiese alguna
infracción de ley o reglamento.
Transcurridos algunos trámites procesales, en abril de 2021,
la Agencia interpuso una Moción en Solicitud de Sentencia Sumaria.
Sostuvo que no existía controversia de hechos esenciales que le
impidiese a la Junta concluir que los aumentos obedecían a motivos
legítimos y no discriminatorios. KLRA202400171 consolidado con KLRA202400192 4
Por su parte, en mayo de 2021, los Querellantes se opusieron
a la moción de sentencia sumaria. Arguyeron que había
controversia en torno al fundamento o razón para conceder los
aumentos detallados por la Agencia. En junio de 2021, la Agencia
replicó.
El 6 de mayo de 2022, la Junta notificó una Resolución Final
mediante la cual desestimó la apelación de referencia, sin perjuicio.
La Junta concluyó que no surgía evidencia clara y directa que le
permitiera concluir que medió discrimen, abuso de discreción,
prejuicio o arbitrariedad en las determinaciones salariales.
En lo pertinente, una de las Querellantes, la Sa. Yolanda
Lampón Espinell (la “Empleada”), quien es Auditora Senior en la
Agencia, presentó un recurso de revisión judicial (KLRA202200345).
Como resultado del mismo, concluimos que la Junta había errado
al desestimar la reclamación de la Empleada por la vía sumaria, ello
porque el récord no reflejaba “cuál es la razón por la cual la
Empleada devenga un sueldo menor al de los Dos Empleados, a
pesar de que realizan el mismo trabajo y de que la Empleada tiene
más experiencia en el puesto.” Razonamos que “la Agencia no
acreditó debidamente cuál es su metodología para implantar y
aplicar, en este contexto, el principio del mérito, ni en qué consiste
el ‘sistema’ al cual alude.” Así pues, devolvimos el asunto a la Junta
para “adjudicar[a] en los méritos, luego de la correspondiente vista
en su fondo, la reclamación” de la Empleada.
Reanudado el trámite ante la Junta, esta notificó, el 31 de
enero de 2024, una Resolución Parcial Resolviendo Solicitud de
Sentencia Sumaria (el “Dictamen”). Ello como resultado de que, a
pesar de lo anteriormente resuelto por este Tribunal, ambas partes
insistieron en la resolución sumaria de la controversia. Mediante el
Dictamen, la Junta denegó ambas mociones de sentencia sumaria; KLRA202400171 consolidado con KLRA202400192 5
además, allí se recogieron unos hechos y documentos estipulados
por las partes.
En el Dictamen, la Junta concluyó que “no hemos encontrado
que haya discrimen por razón de género”. No obstante, la Junta
también concluyó que, “de la propia prueba estipulada[,] surge
controversia en determinados hechos en cuanto a la razón para una
disparidad en el monto de los salarios que debe ser examinada en
[una] vista administrativa”. Específicamente, la Junta describió la
controversia que a su juicio subsistía de la siguiente manera:
El ascenso al puesto de Auditor Senior y las cantidades de los aumentos de sueldo no están en controversia. La controversia gira en torno a por qué la revisión de escala salarial por difícil reclutamiento en el puesto de Auditor Senior, lo cual arrojó un aumento de $485.00 mensuales, no benefició a la [Empleada] aun cuando contaba con muchos más años de experiencia que los ascendidos.
El 20 de febrero, la Agencia solicitó la reconsideración del
Dictamen; la Empleada hizo lo propio el 16 de febrero. Mediante
una Resolución notificada el 13 de marzo, la Junta denegó ambas
mociones.
La Empleada presentó uno de los recursos que nos ocupa el
2 de abril (KLRA202400171), mientras la Agencia presentó el otro
recurso el 12 de abril (KLRA202400192). La Empleada arguye que
la Junta erró al concluir que no hubo discrimen por razón de género,
pues los “auditores senior varones devengaban un sueldo mayor a
pesar de que ella tenía más años de experiencia”. Por su parte, la
Agencia sostiene que la Junta erró al no desestimar la totalidad de
las reclamaciones de la Empleada. Disponemos2.
II.
La jurisdicción es la autoridad que tiene el tribunal para
atender en los méritos una controversia. Maldonado v. Junta de
2 Por la presente, se consolidan los recursos de referencia, pues ambos solicitan
la revisión de una misma determinación. A su vez, se deja sin efecto nuestra Resolución de 4 de abril de 2024, emitida en el KLRA202400171. KLRA202400171 consolidado con KLRA202400192 6
Planificación, 171 DPR 46, 55 (2007). La jurisdicción no se presume
y los tribunales no tienen discreción para asumirla donde no la hay.
Íd. Los tribunales debemos ser celosos guardianes de nuestra
jurisdicción. S.L.G. Szendrey-Ramos v. F. Castillo, 169 DPR 873, 882
(2007). Los asuntos jurisdiccionales son privilegiados y deben
resolverse con preferencia a cualquier otro asunto planteado.
Carattini v. Collazo Systems Analysis, Inc., 158 DPR 345, 355
(2003).
Un recurso es prematuro cuando es presentado en el tribunal
antes de que dicho foro tenga jurisdicción para atenderlo. Torres
Martínez v. Torres Ghigliotty, 175 DPR 83, 97 (2008), Pueblo v.
Santana Rodríguez, 148 DPR 400, 402 (1999). Su presentación no
produce efecto jurídico alguno, ya que la falta de jurisdicción es un
defecto insubsanable. Rodríguez v. Zegarra, 150 DPR 649, 654
(2000). Por lo tanto, el tribunal no puede intervenir en un recurso
prematuro y deberá desestimar el caso, al concluir que no hay
jurisdicción. Regla 83 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones,
4 LPRA Ap. XXII-B.
Por su parte, nuestra jurisdicción para atender un recurso de
revisión judicial se limita, como norma general, a la revisión de una
“orden o resolución final de una agencia”, luego de que se hayan
“agotado todos los remedios provistos por la agencia”. 3 LPRA 9672.
Asimismo, la Ley de la Judicatura (Ley 201), dispone en su Artículo
4.006 (c) que este Tribunal revisará mediante el recurso de revisión
judicial las decisiones, órdenes y resoluciones finales de organismos
o agencias administrativas. 4 LPRA sec. 24y; véase, además, Regla
56 de nuestro Reglamento, 4 LPRA Ap. XXII-B R. 56; A.R.Pe. v.
Coordinadora, 165 DPR 850, 865-66 (2005). Esta orden o resolución
final debe “incluir y exponer separadamente determinaciones de
hecho … [y] conclusiones de derecho …”. 3 LPRA 9654; Comisionado KLRA202400171 consolidado con KLRA202400192 7
Seguros v. Universal, 167 DPR 21 (2006); véase, además, Bennett v.
Spear, 520 US 154 (1997).
Así pues, la disposición final de la decisión de la agencia es
requisito básico y jurisdiccional para que este foro pueda ejercer su
función revisora. Para que una orden o resolución se considere
final, la misma debe ser emitida por la última autoridad decisoria de
la agencia administrativa y debe poner fin a la controversia ante el
organismo, sin dejar asunto pendiente alguno. Bird Const. Corp. v.
A.E.E., 152 DPR 928, 935-936 (2000); J. Exam. Tec. Méd. v. Elías, et
al., 144 DPR 483 (1997).
Como excepción a la regla de la finalidad, se permite una
revisión de una actuación interlocutoria de una agencia cuando esté
presente un caso claro de ausencia de jurisdicción de la agencia
administrativa. Junta Examinadora de Tecnólogos Médicos v. Elías,
144 DPR 483, 491-492 (1997); Comisionado Seguros v. Universal,
167 DPR 21, 30 (2006). Así pues, ante una “situación clara de falta
de jurisdicción”, es revisable una resolución interlocutoria de la
agencia. Comisionado Seguros, supra (citando a Junta
Examinadora, supra, y Procuradora Paciente v. MCS, 163 DPR 21
(2004)).
III.
Concluimos que carecemos de jurisdicción para revisar el
Dictamen, pues el mismo claramente no es final. La Junta no ha
adjudicado todavía el caso de referencia; es decir, el mismo no ha
concluido.
La determinación de la Junta, mediante la cual adelanta un
criterio en cuanto a la teoría de discrimen por género propuesta por
la Empleada, pero determina que subsiste controversia en cuánto a
la razón de ser de su retribución, lo cual requiere una vista
evidenciaria, no constituye una determinación que disponga
finalmente del trámite de referencia. Es decir, la apelación de la KLRA202400171 consolidado con KLRA202400192 8
Empleada no ha sido resuelta todavía por la Junta. Por lo tanto, no
estamos ante un dictamen que haya puesto fin a todas las
controversias ante la Junta, sin dejar pendiente una para ser
decidida en el futuro.
Tampoco estamos, ni se ha planteado que estemos, ante un
caso en que la Junta no tenga jurisdicción sobre el asunto de
referencia. Adviértase que la ausencia de jurisdicción que activa la
excepción a la aludida regla de finalidad se refiere a la autoridad
general para entender en el caso en primera instancia, no a un
supuesto error al resolverse un incidente dentro del caso de tal o
cual manera.
En virtud de lo anterior, ante el hecho de que no estamos ante
una decisión final que adjudique la apelación de la Empleada, y ante
el hecho de que la Junta claramente tiene jurisdicción para
considerar y adjudicar la misma, procede la desestimación de los
recursos de referencia por ausencia de jurisdicción. Por supuesto,
una vez la Junta emita una decisión final que disponga de la
totalidad de la apelación de la Empleada, cada una de las partes
podrá, si así lo estima conveniente, a través de un oportuno recurso
de revisión judicial, solicitar ante este Tribunal la revisión de dicha
decisión y allí señalar todo error que a su juicio se haya cometido
durante el proceso de referencia.
IV.
Por los fundamentos que anteceden, se desestiman los
presentes recurso por falta de jurisdicción.
Lo acuerda y manda el Tribunal, y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones