Guardarrama, Maria v. Ace Insurance Company

Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico·Decided June 30, 2023·No. KLAN202200851·Published

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL GENERAL DE JUSTICIA TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL IV

MARÍA GUARDARRAMA Apelación DEMANDANTE(S)-APELANTE(S) procedente del Tribunal de Primera Instancia,

Sala Superior de

V. KLAN202200851 CAGUAS

Caso Núm.

ACE AMERICAN GR2018CV00291 (704)

INSURANCE COMPANY Y OTROS Sobre:

DEMANDADA(S)-APELADA(S)

Incumplimiento

Contractual, Daños

Contractuales, Incumplimiento Aseguradores

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Cintrón Cintrón, la Juez Barresi Ramos y la Jueza Rivera Pérez.

Barresi Ramos, juez ponente SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, hoy día 30 de junio de 2023.

Comparece ante este Tribunal de Apelaciones, la señora María M.

Guardarrama Suárez (señora Guardarrama Suárez) mediante Apelación instada el 24 de octubre de 2022. En su recurso, nos solicita que revisemos la Sentencia pronunciada el 15 de julio de 2020 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Caguas (TPI).1 Mediante dicha decisión, entre otras cosas, se declaró ha lugar la Moción de Desestimación al Amparo de la Regla 10.2 de Procedimiento Civil presentada el 31 de octubre de 2019 por MAPFRE PAN AMERICAN Insurance Company (MAPFRE PANAMERICAN) y se desestimó, con perjuicio, la Demanda.

Exponemos el trasfondo fáctico y procesal que acompaña a la presente controversia.

1 Esta determinación judicial fue notificada y archivada en autos el 17 de julio de 2020. Véase Apéndice de la Apelación, págs. 78- 83.

Número Identificador: SEN2023________

I.

El día 20 de septiembre de 2018, la señora Guardarrama Suárez entabló Demanda sobre incumplimiento de contrato y daños contractuales en contra de ACE Insurance Company y otros.2 En esta causa de acción, entre otras cosas, alegó que su residencia sita en la Urbanización Veredas en Gurabo, Puerto Rico, y bienes asegurados sufrieron daños causados por el Huracán María.

Posteriormente, el 15 de enero de 2019, se presentó Demanda Enmendada, a los efectos de dejar como única parte demandada a la aseguradora MAPFRE PRAICO Insurance Company (MAPFRE PRAICO) y se entendiera como desistida la reclamación, sin perjuicio, contra las otras compañías inicialmente demandadas.3 Más tarde, el 21 de marzo de 2019, MAPFRE PRAICO presentó su Moción de Desestimación al Amparo de la Regla 10.2 de Procedimiento Civil mediante la cual, argumentó que no fue la entidad que expidió la póliza sujeta a la reclamación.4 Adujo que la señora Guardarrama Suárez no tenía una causa de acción en su contra, toda vez que MAPFRE PANAMERICAN era una entidad jurídica independiente y con personalidad jurídica individual.

El 6 de junio de 2019, la señora Guardarrama Suárez presentó su Segunda Demanda Enmendada para incluir a MAPFRE PANAMERICAN como parte codemandada.5 En su escrito, expuso que las aseguradoras emitieron una póliza de seguros a su favor, la cual era efectiva al momento del paso del Huracán María por Puerto Rico. Además, arguyó que la aludida póliza cubría los daños causados por dicho fenómeno a sus bienes personales. Argumentó que pagó todas las deudas relacionadas con la cubierta concernida e incurrió en gastos significativos para reparar los aludidos daños. A su vez, aseguró que las aseguradoras en cuestión, pagaron una cantidad menor por los mismos. Reclamó una cantidad de $83,896.56 por

2 Véase Apéndice de la Apelación, págs. 1- 8. 3 Íd., págs. 9- 17. 4 Íd., págs. 23- 33. Su documento fue acompañado de los siguientes documentos: 1) Emplazamiento a MAPFRE PRAICO; y 2) la Póliza Multilíneal Personal a favor de la señora Guardarrama Suárez y expedida por MAPFRE PANAMERICAN. 5 Íd., págs. 35- 40.

pérdidas a la propiedad asegurada, y señaló que las compañías actuaron de manera dolosa, temeraria y de mala fe contractual al negarse a pagar sus reclamaciones.

Ese mismo día, la señora Guardarrama Suárez también presentó su Oposición a Moción de Desestimación.6 Por medio de esta, alegó que MAPFRE PRAICO no colocó en posición al tribunal primario para concluir definitivamente que la referida compañía de seguros era una entidad jurídica distinta y separada de MAPFRE PANAMERICAN. Además, argumentó que MAPFRE PRAICO no incluyó con su moción de desestimación algún documento oficial que acreditara que no tuviese una póliza vigente sobre la propiedad afectada. Invitó al foro primario a tomar conocimiento de que las aseguradoras concernidas compartían la misma dirección de las oficinas centrales; los mismos procedimientos; y agente residente; así como el mismo acceso a su expediente. A su vez, adujo que MAPFRE PRAICO tampoco explicó cómo tuvo acceso a la información contenida en dicho récord. Solicitó al foro a quo que declarara No Ha Lugar la desestimación de la demanda, entre otras cosas.

Unos días después, el 10 de junio de 2019, MAPFRE PRAICO presentó su Réplica a “Oposición a Moción de Desestimación” en la cual aclaró que su escrito sobre desestimación estaba acompañado de copia de la declaración de la póliza a favor de la señora Guardarrama Suárez (número 3777751607223) y que ésta no incluyó en su oposición, evidencia alguna que refutara dicho documento o comprobara la existencia de una relación contractual.7

6 Véase Apéndice de la Apelación, págs. 43- 50. Junto con su oposición incluyó una declaración jurada del emplazador, señor José A. Tejeda Gil. 7 Íd., págs. 51- 57. Surge de los documentos que obran en el expediente ante nos, que la

vigencia de la póliza en cuestión era desde el 23 de febrero de 2017 hasta el 23 de febrero de 2018. Como es sabido, durante la validez de dicha cubierta, el 20 de septiembre de 2017, el Huracán María azotó y ocasionó graves pérdidas en todo Puerto Rico. Por lo cual, conviene destacar algunas cláusulas del mencionado documento, relacionadas con los deberes de la parte asegurada después de una pérdida. En particular, en las Condiciones se establecen:

4. Sus Deberes Después de una Pérdida. En caso de pérdidas a la propiedad cubierta, usted debe asegurarse de que se cumpla lo siguiente:

a. Notificarnos a nosotros o a nuestro agente oportunamente.

b. […]

c. preparar un inventario de la propiedad personal dañada que indique la cantidad, la descripción, el valor real en efectivo y la cantidad de pérdida. Acompañar todas las facturas, los recibos y los documentos relacionados que justifiquen las cifras del inventario;

KLAN2022000851 Página 4 de 16

Así las cosas, el 3 de julio de 2019, el foro primario dictaminó Sentencia Parcial en la cual acogió la solicitud de desestimación y desestimó, con perjuicio, la causa de acción presentada contra MAPFRE PRAICO por dejar de exponer una reclamación que justifique la concesión de un remedio en su contra.8 El 31 de octubre de 2019, MAPFRE PANAMERICAN presentó su Moción de Desestimación al Amparo de la Regla 10.2 de Procedimiento Civil.9 En su escrito, planteó que la señora Guardarrama Suárez incumplió con su obligación contractual de evidenciar su pérdida. Esto es, en conformidad con la póliza, debió presentar un inventario, debidamente firmado y juramentado, de la propiedad afectada que indicara la descripción, el valor real y la cantidad de la pérdida, acompañada de todas las facturas, recibos y documentos que justificaran las cifras del inventario ante su compañía aseguradora. Argumentó que la señora Guardarrama Suárez le debió presentar la evidencia aludida para proceder a ajustar el daño, previo a la presentación de su demanda.

El 15 de julio de 2020, la señora Guardarrama Suárez presentó su Escrito en Cumplimiento de Orden.10 Esgrimió que la aseguradora en cuestión no demostró que sufrió algún perjuicio por no haberse agotado el trámite que disponía la Póliza para reclamar daños. Además, alegó que habían pasado dieciocho (18) meses desde la notificación de la reclamación y la presentación de la demanda. Arguyó que la aseguradora tuvo tiempo suficiente para investigar y ajustar la reclamación concernida. Además, expuso que la compañía de seguros publicó un comunicado, en el cual notificaba a sus asegurados que el término para presentar demanda era de un (1) año y este era de caducidad.

d. […]

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Guardarrama, Maria v. Ace Insurance Company, (prapp 2023).

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