Guardarrama, Maria v. Ace Insurance Company

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedJune 30, 2023
DocketKLAN202200851
StatusPublished

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Guardarrama, Maria v. Ace Insurance Company, (prapp 2023).

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL GENERAL DE JUSTICIA TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL IV

MARÍA GUARDARRAMA Apelación DEMANDANTE(S)-APELANTE(S) procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de V. KLAN202200851 CAGUAS

Caso Núm. ACE AMERICAN GR2018CV00291 (704) INSURANCE COMPANY Y OTROS Sobre: DEMANDADA(S)-APELADA(S) Incumplimiento Contractual, Daños Contractuales, Incum- plimiento Aseguradores

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Cintrón Cintrón, la Juez Barresi Ramos y la Jueza Rivera Pérez.

Barresi Ramos, juez ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, hoy día 30 de junio de 2023.

Comparece ante este Tribunal de Apelaciones, la señora María M.

Guardarrama Suárez (señora Guardarrama Suárez) mediante Apelación

instada el 24 de octubre de 2022. En su recurso, nos solicita que revisemos

la Sentencia pronunciada el 15 de julio de 2020 por el Tribunal de Primera

Instancia, Sala Superior de Caguas (TPI).1 Mediante dicha decisión, entre

otras cosas, se declaró ha lugar la Moción de Desestimación al Amparo de la

Regla 10.2 de Procedimiento Civil presentada el 31 de octubre de 2019 por

MAPFRE PAN AMERICAN Insurance Company (MAPFRE

PANAMERICAN) y se desestimó, con perjuicio, la Demanda.

Exponemos el trasfondo fáctico y procesal que acompaña a la presente

controversia.

1 Esta determinación judicial fue notificada y archivada en autos el 17 de julio de 2020. Véase

Apéndice de la Apelación, págs. 78- 83.

Número Identificador: SEN2023________ KLAN2022000851 Página 2 de 16

I.

El día 20 de septiembre de 2018, la señora Guardarrama Suárez

entabló Demanda sobre incumplimiento de contrato y daños contractuales en

contra de ACE Insurance Company y otros.2 En esta causa de acción, entre

otras cosas, alegó que su residencia sita en la Urbanización Veredas en

Gurabo, Puerto Rico, y bienes asegurados sufrieron daños causados por el

Huracán María.

Posteriormente, el 15 de enero de 2019, se presentó Demanda

Enmendada, a los efectos de dejar como única parte demandada a la

aseguradora MAPFRE PRAICO Insurance Company (MAPFRE PRAICO) y

se entendiera como desistida la reclamación, sin perjuicio, contra las otras

compañías inicialmente demandadas.3

Más tarde, el 21 de marzo de 2019, MAPFRE PRAICO presentó su

Moción de Desestimación al Amparo de la Regla 10.2 de Procedimiento Civil

mediante la cual, argumentó que no fue la entidad que expidió la póliza sujeta

a la reclamación.4 Adujo que la señora Guardarrama Suárez no tenía una

causa de acción en su contra, toda vez que MAPFRE PANAMERICAN era

una entidad jurídica independiente y con personalidad jurídica individual.

El 6 de junio de 2019, la señora Guardarrama Suárez presentó su

Segunda Demanda Enmendada para incluir a MAPFRE PANAMERICAN

como parte codemandada.5 En su escrito, expuso que las aseguradoras

emitieron una póliza de seguros a su favor, la cual era efectiva al momento

del paso del Huracán María por Puerto Rico. Además, arguyó que la aludida

póliza cubría los daños causados por dicho fenómeno a sus bienes

personales. Argumentó que pagó todas las deudas relacionadas con la

cubierta concernida e incurrió en gastos significativos para reparar los

aludidos daños. A su vez, aseguró que las aseguradoras en cuestión, pagaron

una cantidad menor por los mismos. Reclamó una cantidad de $83,896.56 por

2 Véase Apéndice de la Apelación, págs. 1- 8. 3 Íd., págs. 9- 17. 4 Íd., págs. 23- 33. Su documento fue acompañado de los siguientes documentos: 1) Emplazamiento a MAPFRE PRAICO; y 2) la Póliza Multilíneal Personal a favor de la señora Guardarrama Suárez y expedida por MAPFRE PANAMERICAN. 5 Íd., págs. 35- 40. KLAN2022000851 Página 3 de 16

pérdidas a la propiedad asegurada, y señaló que las compañías actuaron de

manera dolosa, temeraria y de mala fe contractual al negarse a pagar sus

reclamaciones.

Ese mismo día, la señora Guardarrama Suárez también presentó su

Oposición a Moción de Desestimación.6 Por medio de esta, alegó que

MAPFRE PRAICO no colocó en posición al tribunal primario para concluir

definitivamente que la referida compañía de seguros era una entidad jurídica

distinta y separada de MAPFRE PANAMERICAN. Además, argumentó que

MAPFRE PRAICO no incluyó con su moción de desestimación algún

documento oficial que acreditara que no tuviese una póliza vigente sobre la

propiedad afectada. Invitó al foro primario a tomar conocimiento de que las

aseguradoras concernidas compartían la misma dirección de las oficinas

centrales; los mismos procedimientos; y agente residente; así como el mismo

acceso a su expediente. A su vez, adujo que MAPFRE PRAICO tampoco

explicó cómo tuvo acceso a la información contenida en dicho récord. Solicitó

al foro a quo que declarara No Ha Lugar la desestimación de la demanda,

entre otras cosas.

Unos días después, el 10 de junio de 2019, MAPFRE PRAICO

presentó su Réplica a “Oposición a Moción de Desestimación” en la cual

aclaró que su escrito sobre desestimación estaba acompañado de copia de la

declaración de la póliza a favor de la señora Guardarrama Suárez (número

3777751607223) y que ésta no incluyó en su oposición, evidencia alguna que

refutara dicho documento o comprobara la existencia de una relación

contractual.7

6 Véase Apéndice de la Apelación, págs. 43- 50. Junto con su oposición incluyó una declaración jurada del emplazador, señor José A. Tejeda Gil. 7 Íd., págs. 51- 57. Surge de los documentos que obran en el expediente ante nos, que la

vigencia de la póliza en cuestión era desde el 23 de febrero de 2017 hasta el 23 de febrero de 2018. Como es sabido, durante la validez de dicha cubierta, el 20 de septiembre de 2017, el Huracán María azotó y ocasionó graves pérdidas en todo Puerto Rico. Por lo cual, conviene destacar algunas cláusulas del mencionado documento, relacionadas con los deberes de la parte asegurada después de una pérdida. En particular, en las Condiciones se establecen: 4. Sus Deberes Después de una Pérdida. En caso de pérdidas a la propiedad cubierta, usted debe asegurarse de que se cumpla lo siguiente: a. Notificarnos a nosotros o a nuestro agente oportunamente. b. […] c. preparar un inventario de la propiedad personal dañada que indique la cantidad, la descripción, el valor real en efectivo y la cantidad de pérdida. Acompañar todas las facturas, los recibos y los documentos relacionados que justifiquen las cifras del inventario; KLAN2022000851 Página 4 de 16

Así las cosas, el 3 de julio de 2019, el foro primario dictaminó Sentencia

Parcial en la cual acogió la solicitud de desestimación y desestimó, con

perjuicio, la causa de acción presentada contra MAPFRE PRAICO por dejar

de exponer una reclamación que justifique la concesión de un remedio en su

contra.8

El 31 de octubre de 2019, MAPFRE PANAMERICAN presentó su

Moción de Desestimación al Amparo de la Regla 10.2 de Procedimiento Civil.9

En su escrito, planteó que la señora Guardarrama Suárez incumplió con su

obligación contractual de evidenciar su pérdida. Esto es, en conformidad con

la póliza, debió presentar un inventario, debidamente firmado y juramentado,

de la propiedad afectada que indicara la descripción, el valor real y la cantidad

de la pérdida, acompañada de todas las facturas, recibos y documentos que

justificaran las cifras del inventario ante su compañía aseguradora. Argumentó

que la señora Guardarrama Suárez le debió presentar la evidencia aludida

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