Griselle Santana v. Caribbean Solar Energy LLC

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedNovember 10, 2025
DocketTA2025RA00283
StatusPublished

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Griselle Santana v. Caribbean Solar Energy LLC, (prapp 2025).

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL IX

GRISELLE SANTANA REVISIÓN DE DECISIÓN QUERELLANTE ADMINISTRATIVA RECURRENTE TA2025RA00283 procedente del Departamento de V. Asuntos al Consumidor

CARIBBEAN SOLAR Caso Núm.: ENERGY LLC ARE-2024-006671

QUERELLADOS Sobre: RECURRIDOS Contrato y Obras de Servicios

Panel integrado por su presidenta, la juez Brignoni Mártir, el juez Salgado Schwarz y la juez Aldebol Mora

Brignoni Mártir, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 10 de noviembre de 2025.

Comparece ante nos, Griselle Santana Ortega (en adelante, “Santana

Ortega” o “recurrente”), a los fines de solicitar nuestra intervención para que

dejemos sin efecto la Resolución emitida el 20 de agosto de 2025, notificada

el 21 de agosto de 2025, por el Departamento de Asuntos del Consumidor

(en adelante, “DACo”). Mediante el referido dictamen, la agencia recurrida

desestimó las alegaciones relacionadas al modem de comunicación, los

paneles solares, el daño de enseres y la reubicación de baterías de una

pared a otra sin costo. Por consiguiente, ordenó a Caribbean Solar Energy,

LLC (en adelante, “Caribbean Solar” o “recurrida”) pagar a la recurrente la

suma de trescientos setenta y cinco dólares ($375.00), más el pago de

intereses, a reinstalar sin costo el protector de voltaje que removió y, reparar

sin costo el receptáculo de la marquesina de la residencia de la querellante.

Por los fundamentos que exponemos a continuación, se confirma la

Resolución recurrida. TA2025RA000283 2

I.

El 13 de noviembre de 2024, Santana Ortega presentó una Querella

en el DACo en contra de Caribbean Solar. 1 Alegó que Caribbean Solar

instaló en su residencia un sistema fotovoltaico (en adelante, “sistema”) bajo

el programa “Nueva Energía” del Departamento de Vivienda y que, desde su

instalación, presentó múltiples problemas. En específico, sostuvo que

Caribbean Solar no programó adecuadamente el sistema de comunicación

interno “Cell Modem” y que, como consecuencia, cada vez que el internet se

interrumpe, el sistema comienza a funcionar con baterías. Alegó, además,

que Caribbean Solar removió un protector de voltaje y al hacerlo, sus

enseres comenzaron a apagarse y a recibir impacto de los bajones de

voltaje. También incluyó, como parte de sus alegaciones que, el día de la

instalación del sistema, Caribbean Solar perforó el único enchufe que había

en la marquesina de la residencia de Santana Ortega. Además, reclamó que

una de las baterías del sistema se instaló en una pared que tenía un

problema de filtración de agua, lo cual, según Santana Ortega, se lo indicó

al instalador, y solicitó su reubicación. Por último, alegó que acordó con

Caribbean Solar la instalación de paneles solares monocristalinos, pero que

instalaron paneles polycristalinos.

Por su parte, el 22 de noviembre 2024, Caribbean Solar presentó una

Moción Sometiendo Contestación a Querella.2 En la referida contestación,

sostuvo que, en cuanto al enchufe afectado, se comunicó con Santana

Ortega y ofreció acudir a su residencia para validar el potencial defecto y

realizar la reparación que proceda. Alegó que, sin embargo, Santana Ortega

se negó a recibir el personal profesional de Caribbean Solar para atender la

queja. Referente al regulador de voltaje, sostuvo que fue removido con la

anuencia y presencia de Santana Ortega y que, también le ofreció reinstalar

el mismo, pero que Santana Ortega negó el acceso a su hogar. En cuanto a

la ubicación de los paneles solares, alegó que se realizó con la anuencia,

1 Apéndice Núm. 1 de la Entrada Núm. 1 del Sistema Unificado de Manejo y Administración

de Casos del Tribunal de Apelaciones (SUMAC TA).

2 Apéndice Núm. 3 de la Entrada Núm. 1 del SUMAC TA. TA2025RA00283 3

autorización y presencia de Santana Ortega, en un área preseleccionada por

esta. Sostuvo que accedió a reubicar dichos paneles, pero que la reubicación

no está cubierta por garantía ni obligación contractual, y que, dado el costo

que existe por la labor, Santana Ortega debía responsabilizarse por los

costos asociados a esa gestión. En relación con la programación del “Cell

Modem”, alegó que se instaló adecuadamente, conforme a los estándares

del manufacturero y la industria. Por último, respecto al tipo de paneles

solares instalados, fue el adquirido por Santana Ortega, según el contrato

entre estos.

Así las cosas, el 20 de noviembre de 2024, DACo notificó a las partes

una Citación de Inspección3 a ser realizada el 13 de diciembre de 2024 en

la residencia de Santana Ortega. En base a dicha inspección, se sometió un

Informe de Inspección Generales el 16 de diciembre de 2024.4 En el referido

informe se plasmaron los hallazgos según las alegaciones. En particular, el

inspector observó que el sistema de comunicación estaba encendido y

funcionando, que el protector de voltaje fue removido, un cable eléctrico fue

perforado, no observó filtración en la pared, y que los paneles instalados

fueron policristalinos. Determinó como acción a seguir una vista

administrativa.

Posteriormente, según se desprende del expediente, el 30 de

diciembre de 2024, Santana Ortega sometió Objeciones al Informe de

Inspección de la Querella # ARE-0006671.5 En esencia, objetó los hallazgos

esbozados en el mencionado informe y solicitó, en específico, que

Caribbean Solar instalara el protector de voltaje removido, pagara los

enseres que perdió, que reparara o pagara la reparación del cable perforado

en el área de la marquesina, al igual que asumir el costo del enchufe alterno

adquirido. Además, sostuvo que el inspector no inspeccionó la pared y que

la instalación se realizó de manera incorrecta. En cuanto al tipo de panel

3 Apéndice Núm. 4 de la Entrada Núm. 1 del SUMAC TA.

4 Apéndice Núm. 5 de la Entrada Núm. 1 del SUMAC TA.

5 Apéndice Núm. 6 de la Entrada Núm. 1 del SUMAC TA. TA2025RA000283 4

instalado, sostuvo que le ofrecieron paneles monocristalinos, pero que

Caribbean Solar instaló paneles policristalinos, los cuales son más débiles y

que, en la manera en que fueron instalados, es imposible darles

mantenimiento por la parte de abajo.

Luego de celebrada una vista administrativa el 28 de abril de 2025,

se emitió la Resolución que hoy nos ocupa, el 20 de agosto de 2025,

notificada el día siguiente. 6 El foro administrativo concluyó que no existe

evidencia, ni la recurrente demostró, que la instalación del sistema realizada

por el recurrido haya sido deficiente. Señaló que tampoco existe evidencia,

ni la querellante demostró, que los paneles instalados no corresponden a los

contratados. Asimismo, determinó que no existe evidencia fehaciente, ni la

recurrente demostró, que la instalación y/o el servicio brindado haya

ocasionado daños a los enseres de la residencia. En cuanto a la alegada

filtración, el foro concluyó que no existe evidencia, ni la recurrente demostró,

que la instalación de baterías en la pared que se tiene que romper para

corregir el problema de filtración en el baño no haya sido realizada conforme

a lo acordado. Razonó que la recurrente nunca objetó la instalación del

sistema ni comunicó problema alguno previo a la fecha en que se realizó la

instalación. Expresó, además, que no existe controversia en cuanto a la

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