Gregirene Hernandez v. Supermercado Amigo, Inc.

9 T.C.A. 1157, 2004 DTA 68
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedFebruary 19, 2004
DocketNúm. KLAN-04-00002
StatusPublished

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Gregirene Hernandez v. Supermercado Amigo, Inc., 9 T.C.A. 1157, 2004 DTA 68 (prapp 2004).

Opinion

Miranda De Hostos, Juez Ponente

TEXTO COMPLETO DE LA SENTENCIA

La parte apelante Jesús M. Gregirene Hernández (en adelante, el joven Gregirene), Jesús M. Gregirene Delgado y Sonia E. Hernández Encarnación, acuden ante nos de una sentencia del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Carolina, el cual fijó una cuantía alegadamente baja para compensar los daños adjudicados a su favor.

[1158]*1158Alega, en síntesis, la parte apelante que incidió el tribunal de instancia al fijar una cuantía “ridiculamente baja” para compensar los daños, sin celebrar una vista evidenciaría para adjudicar los mismos y al no imponer a la parte apelada el pago de honorarios de abogado por temeridad.

Considerado el recurso presentado y su oposición, se modifica la sentencia apelada, aumentando las cuantías adjudicadas por concepto de daños, se le impone a la parte apelada el pago de honorarios de abogado por temeridad y se confirma sobre los demás extremos. Veamos los fundamentos.

I

Los hechos que dan origen a la presente controversia, comenzaron el 5 de mayo de 2000, cuando los apelantes radicaron una demanda de daños y perjuicios contra Supermercado Amigo, Inc. (Amigo), la compañía de guardias de seguridad Executive Security Services, Inc. (Security), sus compañías de seguro ACE Insurance Co. (ACE) y Puerto Rico American Insurance, Inc. (PRAICO), respectivamente, y Juan Rodríguez, su esposa Fulana de Tal y la Sociedad Legal de Gananciales compuesta por ambos. (Ap. I, págs. 1-3.) Alegaron los apelantes que el 27 de enero de 2000, mientras el joven Gregirene se encontraba visitando las facilidades del Supermercado Amigo, localizado en Río Grande Estates y luego de haber examinado unos carritos “Hot Wheels”, fue intervenido ilegalmente por un guardia de seguridad de nombre Juan Rodríguez, quien le requirió al menor que sacara todas las pertenencias del bolsillo. Los apelantes alegaron que la detención se hizo públicamente ocasionándole sufrimientos morales y angustias mentales, al verse el joven Gregirene detenido frente a todos los parroquianos que en ese momento se encontraban en Amigo.

El 31 de octubre de 2001, se le notificó por separado a Security y a Amigo un requerimiento de admisiones. (Ap. VI, págs. 13-17; Ap. VII, págs. 18-21.) El 31 de enero de 2002, el tribunal de instancia dictó una orden a solicitud de los apelantes, dando por admitido el requerimiento de admisiones, la cual incluía la alegación de negligencia. (Ap. VIII, pág. 22.)

La vista en su fondo fue celebrada el 15 de febrero de 2002. (Ap. X, págs. 41-45.) El tribunal de instancia dictó sentencia el 24 de abril de 2002, desestimando la demanda en todas sus partes por encontrar que no existía negligencia y ordenando su archivo con perjuicio. (Ap. XI, págs. 46-52.) La parte apelante radicó una petición ante este foro apelativo, para revisar la sentencia emitida por el tribunal de instancia. El 31 de enero de 2003, el entonces Tribunal de Circuito de Apelaciones dictó sentencia, la cual revocaba la dictada por el tribunal de instancia y devolvió el caso para la celebración de una vista en daños, pues al no haber contestado Amigo el requerimiento de admisiones, se daba por admitida la negligencia. (Ap. XIII, págs. 79-102.) Dicho dictamen advino final y firme, pues el Tribunal Supremo denegó un recurso de certiorari que se presentó sobre el mismo. (Ap. XV, págs. 117-118.)

El 31 de julio de 2003, se celebró la vista de daños y en la misma el tribunal de instancia ordenó que se sometiera la transcripción de la vista, para adjudicar los daños a base de una lectura de la transcripción del juicio y de un examen de la prueba documental. El 4 de agosto de 2003, la paite apelante sometió a requerimiento del tribunal de instancia, la transcripción de la vista en su fondo del 15 de febrero de 2002, a los fines de que el tribunal de instancia, por acuerdo de ambas partes, hiciera la determinación de los daños. (Ap. XVI, págs. 119-280.)

El tribunal de instancia dictó sentencia el 15 de octubre de 2003, estimando los daños sufridos por los apelantes, en las siguientes cuantías: Jesús M. Gregirene Hernández $3,000.00; Jesús M. Gregirene Delgado $1,000.00; y Sonia E. Hernández Encamación $1,000.00; no concedió cuantía en honorarios de abogado al no determinar temeridad.

Inconforme con la adjudicación de dichas cuantías, la parte apelante acude ante nos.

[1159]*1159II

Expuestos los hechos, procedemos a exponer la norma jurídica aplicable.

A

La adjudicación de la cuantía de daños

La responsabilidad civil en daños y perjuicios es el deber de resarcir al damnificado, otorgándole un valor económico por el daño sufrido mediante la compensación. Es una especie de subrogación real donde la compensación económica crea una situación patrimonial equivalente a la destruida por el daño causado. Cintrón Adorno v. Gómez, 147 D.P.R. 576, 599-600 (1999); Pagán v. Shiley Caribbean, 122 D.P.R. 193, 205 (1988). El derecho a ser compensado no puede tener carácter punitivo, sino compensatorio. No se pueden conceder daños especulativos, pues la indemnización no se puede convertir en una industria en busca de ganancias. Agosto Vázquez v. F.W. Woolworth, 143 D.P.R. 76, 83 (1997); Odriozola v. Cosmetic Dist. Corp., 116 D.P.R. 485, 615 (1985).

En apelación no se intervendrá con la adjudicación de daños por el tribunal de instancia, a menos que “la cuantía concedida sea ridiculamente baja o exageradamente alta”. Es el tribunal de instancia quien está en mejor posición de tomar la decisión, por lo que el tribunal apelativo debe otorgarle deferencia a la adjudicación de daños realizada por el tribunal sentenciador. López Torres v. González Velázquez, opinión de 6 de junio de 2000, 2000 J.T.S. 90, pág. 1211; Rivera Rodríguez v. Tiendas Pitusa, 148 D.P.R. 695, 700 (1999). Ahora bien, se ha reconocido que un tribunal apelativo ocupa igual posición que el foro primario cuando su función se circunscribe en evaluar prueba documental y pericial. Chase Manhathan Bank v. Emmanueli Bauzá, 111 D.P.R. 708, 712 (1981); Cruz v. Centro Médico de P.R., 113 D.P.R. 719, 721 (1983). (Casos citados.)

Nuestro Tribunal Supremo ha señalado que, al momento de fijar los daños, aunque no hay dos casos exactamente iguales, se puede utilizar como guía o punto de partida la valoración que en casos similares se haya considerado como adecuada en el pasado. Toro Aponte v. E.L.A., 142 D.P.R. 464, 478 (1997); Rodríguez Cancel v. A.E.E., 116 D.P.R. 443, 452 (1985). En el caso Rivera Rodríguez v. Tiendas Pitusa, supra, del 1999, la demandante fue intervenida por un guardia de seguridad de las Tiendas Pitusa y luego fue entrevistada por el gerente, quien se cercioró que el artículo por el cual había sido intervenida había sido adquirido mediante compra por la demandante.

Según la relación de hechos contenida en dicho caso, el incidente provocó que la demandante Rivera se sintiera nerviosa, tuviera un período en que no podía dormir, se pasara llorando, pensativa, y no visitara las tiendas como antes, ya que pensaba le podía pasar algo igual. Con relación a su esposo, éste sufrió al ver a su esposa llorando y decaída el día de los hechos.

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