Gp Strategies Corporation v. Municipio De Loiza
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Opinion
Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL I
GP STATEGIES CORPORATION Apelación Procedente del Apelados Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de V. KLAN202301127 Carolina
MUNICIPIO DE LOIZA Y JULIA Civil Núm.: NAZARIO FUENTES, EN SU CA2021CV01731 CAPACIDAD DE ALCALDESA DEL MUNICIPIO DE LOIZA
Apelantes Sobre: Cobro de Dinero; Incumplimiento de Contrato; Daños Contractuales
Panel integrado por su presidente, el Juez Sánchez Ramos, el Juez Pagán Ocasio, el Juez Marrero Guerrero y la Jueza Boria Vizcarrondo.
Pagán Ocasio, juez ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 30 de enero de 2024.
I.
El 15 de diciembre de 2024, el Municipio de Loíza (Municipio
de Loíza o parte apelante) presentó una Apelación en la que solicitó
que revoquemos una Sentencia Parcial emitida por el Tribunal de
Primera Instancia, Sala Superior de Carolina (TPI o foro primario),
el 1 de septiembre de 2023, notificada y archivada en autos el 6 de
septiembre de 2023.1 En el dictamen, el TPI ordenó a la parte
apelante a pagar trescientos sesenta y nueve mil, ciento veintiséis
dólares ($369,126.00) a GP Strategies Corporation (GP Strategies o
parte apelada), más el interés legal que acumule desde la fecha del
dictamen, como determinación parcial en el pleito promovido por la
parte apelada en reclamación de cobro de dinero, incumplimiento
1 Apéndice de la Apelación, Anejo VIII, págs. 863-884.
Número Identificador SEN2024________________ KLAN202301127 2
de contrato y daños contractuales. Determinó que no existía
controversia de hechos respecto a dieciséis (16) facturas
presentadas por GP Strategies, las declaró vencidas, líquidas y
exigibles y, por ello, ordenó su pago.
El 4 de enero de 2024, GP Strategies radicó una Moción
solicitando remedios bajo la Regla 16 (E) del Reglamento del Tribunal
de Apelaciones en la que solicitó una orden requiriéndole al
Municipio de Loíza que sometiera un apéndice que cumpliese con la
Regla 16 (E) del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap.
XXII-B, R. 16 (E). Según esbozó, la parte apelante presentó un
apéndice incompleto, el cual omitió los veintitrés (23) anejos de la
moción de sentencia sumaria que provocó la Sentencia Parcial, una
Moción conjunta en cumplimiento de orden en la que las partes
estipularon los hechos sobre los cuales no había controversia, la
Réplica a documento presentado por el Municipio de Loíza en
oposición a la Moción de Sentencia Parcial radicada por la parte
apelada, la notificación del archivo en autos del dictamen apelado y
los treinta y nueve (39) anejos de la Demanda.
El 9 de enero de 2024, emitimos una Resolución en la que le
concedimos a la parte apelada hasta el 16 de enero de 2024 para
presentar su alegato en oposición.
El 10 de enero de 2024, emitimos una Resolución en la que le
concedimos diez (10) días a la parte apelante para expresarse
respecto a lo planteado por GP Strategies sobre el apéndice de la
Apelación.
El 16 de enero de 2024, GP Strategies presentó un Alegato de
GP Strategies Corporation en oposición a la apelación en el que
sostuvo que el TPI no incidió en el error señalado por el Municipio
de Loíza y solicitó que confirmemos la Sentencia Parcial apelada.
Como apéndice del escrito, sometió aquellos documentos que, según
reclamó previamente, fueron excluidos del Apéndice de la Apelación. KLAN202301127 3
El 22 de enero de 2024, el Municipio de Loíza radicó una
Moción en cumplimineto (sic) de orden y Réplica a Moción solicitando
remedios bajo la Regla 16 (E) del Reglamento del Tribunal de
Apelaciones y autorización para presentar apéndice en formato digital
en cumplimiento de la Resolución emitida el 10 de enero de 2024.
En la moción, la parte apelante aceptó lo alegado por la parte
apelada y explicó que, por error o inadvertencia, no incluyó los
documentos señalados por GP Strategies como omitidos. En
consecuencia, sometió el apéndice de la Apelación corregido en
formato digital.
El 24 de enero de 2024, emitimos una Resolución en la que
autorizamos la presentación de las copias del apéndice en formato
digital.
Contando con el beneficio de la comparecencia de las partes,
damos por perfeccionado el recurso y, en adelante, pormenorizamos
los hechos procesales atinentes a la Apelación.
II.
El caso de marras tiene su génesis el 9 de julio de 2021
cuando GP Strategies presentó una Demanda en cobro de dinero,
incumplimiento de contrato y daños contractuales en contra del
Municipio de Loíza.2 En la Demanda, la parte apelada reclamó que
el Municipio de Loíza le adeudaba un millón, trescientos noventa y
nueve mil, quinientos dos dólares con cincuenta y siete centavos
($1,397,502.57) por concepto de servicios prestados en virtud de un
contrato de servicios profesionales y evidenciados por treinta y
cuatro (34) facturas vencidas y no pagadas.
El 2 de noviembre de 2023, el Municipio de Loíza presentó
una Contestación a la Demanda en la que negó la mayoría de las
alegaciones de la reclamación.3
2 Íd., Anejo I, págs. 1-577. 3 Íd., Anejo II, págs. 578-581. KLAN202301127 4
El 9 de diciembre de 2021, GP Strategies le notificó al
Municipio de Loíza el Primer pliego de interrogatorios, requerimiento
de admisiones y solicitud de producción de documentos en el que
solicitó que la parte apelante precisara qué partidas objetaba de
cada una de las facturas adeudadas.4 En concreto, el documento
requería lo siguiente:
“15. Indique cuál es la razón específica por la que el Municipio no ha pagado las facturas pendientes. Deberá brindar su contestación para cada una de las facturas pendientes. En caso de que cuestione alguna partida, deberá especificar cuál es la partida cuestionada”.5
El 25 de febrero de 2022, el Municipio de Loíza notificó su
contestación bajo juramento al Primer pliego de interrogatorios,
requerimiento de admisiones y solicitud de producción de
documentos, suscrita por el Director de la Oficina de Programas
Federales de la municipalidad, el señor Luis Daniel Pizarro Osorio
(señor Pizarro Osorio).6 Sobre el párrafo número 15 del
requerimiento, expresó:
“Las facturas que no han sido pagadas es por que [sic] no han sido aprobadas. En cuanto a las partidas que se cuestionan se producirá documentos especificando las partidas”.7
En consecuencia, la parte apelada incluyó un Análisis de Facturas
GP Strategies, el cual contenía una tabla de todas las facturas
reclamadas en la Demanda, el total adeudado, el cargo disputado y
los comentarios del Municipio de Loíza respecto a cada una. Según
surge del documento, la parte apelante admitió que no tenía
observaciones respecto a dieciséis (16) de las treinta y cuatro (34)
facturas sometidas por GP Strategies, cuya suma ascendía a
$369,126.00. En específico, la parte apelante incluyó “sin
observaciones” en las facturas 10, 15, 18, 19, 20, 21, 22, 24, 25, 26,
29, 30, 31, 32, 33 y 34.
4 Íd., Anejo III, págs. 592-597. 5 Íd., pág. 595. 6 Íd., págs. 598-604. 7 Íd., pág. 600. KLAN202301127 5
El 24 de marzo de 2023, GP Strategies radicó una Moción para
solicitar Sentencia Sumaria Parcial en la que, basándose en el
Análisis de Facturas GP Strategies, solicitó que el TPI dictara
sentencia ordenando al Municipio de Loíza a pagar la suma de las
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Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL I
GP STATEGIES CORPORATION Apelación Procedente del Apelados Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de V. KLAN202301127 Carolina
MUNICIPIO DE LOIZA Y JULIA Civil Núm.: NAZARIO FUENTES, EN SU CA2021CV01731 CAPACIDAD DE ALCALDESA DEL MUNICIPIO DE LOIZA
Apelantes Sobre: Cobro de Dinero; Incumplimiento de Contrato; Daños Contractuales
Panel integrado por su presidente, el Juez Sánchez Ramos, el Juez Pagán Ocasio, el Juez Marrero Guerrero y la Jueza Boria Vizcarrondo.
Pagán Ocasio, juez ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 30 de enero de 2024.
I.
El 15 de diciembre de 2024, el Municipio de Loíza (Municipio
de Loíza o parte apelante) presentó una Apelación en la que solicitó
que revoquemos una Sentencia Parcial emitida por el Tribunal de
Primera Instancia, Sala Superior de Carolina (TPI o foro primario),
el 1 de septiembre de 2023, notificada y archivada en autos el 6 de
septiembre de 2023.1 En el dictamen, el TPI ordenó a la parte
apelante a pagar trescientos sesenta y nueve mil, ciento veintiséis
dólares ($369,126.00) a GP Strategies Corporation (GP Strategies o
parte apelada), más el interés legal que acumule desde la fecha del
dictamen, como determinación parcial en el pleito promovido por la
parte apelada en reclamación de cobro de dinero, incumplimiento
1 Apéndice de la Apelación, Anejo VIII, págs. 863-884.
Número Identificador SEN2024________________ KLAN202301127 2
de contrato y daños contractuales. Determinó que no existía
controversia de hechos respecto a dieciséis (16) facturas
presentadas por GP Strategies, las declaró vencidas, líquidas y
exigibles y, por ello, ordenó su pago.
El 4 de enero de 2024, GP Strategies radicó una Moción
solicitando remedios bajo la Regla 16 (E) del Reglamento del Tribunal
de Apelaciones en la que solicitó una orden requiriéndole al
Municipio de Loíza que sometiera un apéndice que cumpliese con la
Regla 16 (E) del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap.
XXII-B, R. 16 (E). Según esbozó, la parte apelante presentó un
apéndice incompleto, el cual omitió los veintitrés (23) anejos de la
moción de sentencia sumaria que provocó la Sentencia Parcial, una
Moción conjunta en cumplimiento de orden en la que las partes
estipularon los hechos sobre los cuales no había controversia, la
Réplica a documento presentado por el Municipio de Loíza en
oposición a la Moción de Sentencia Parcial radicada por la parte
apelada, la notificación del archivo en autos del dictamen apelado y
los treinta y nueve (39) anejos de la Demanda.
El 9 de enero de 2024, emitimos una Resolución en la que le
concedimos a la parte apelada hasta el 16 de enero de 2024 para
presentar su alegato en oposición.
El 10 de enero de 2024, emitimos una Resolución en la que le
concedimos diez (10) días a la parte apelante para expresarse
respecto a lo planteado por GP Strategies sobre el apéndice de la
Apelación.
El 16 de enero de 2024, GP Strategies presentó un Alegato de
GP Strategies Corporation en oposición a la apelación en el que
sostuvo que el TPI no incidió en el error señalado por el Municipio
de Loíza y solicitó que confirmemos la Sentencia Parcial apelada.
Como apéndice del escrito, sometió aquellos documentos que, según
reclamó previamente, fueron excluidos del Apéndice de la Apelación. KLAN202301127 3
El 22 de enero de 2024, el Municipio de Loíza radicó una
Moción en cumplimineto (sic) de orden y Réplica a Moción solicitando
remedios bajo la Regla 16 (E) del Reglamento del Tribunal de
Apelaciones y autorización para presentar apéndice en formato digital
en cumplimiento de la Resolución emitida el 10 de enero de 2024.
En la moción, la parte apelante aceptó lo alegado por la parte
apelada y explicó que, por error o inadvertencia, no incluyó los
documentos señalados por GP Strategies como omitidos. En
consecuencia, sometió el apéndice de la Apelación corregido en
formato digital.
El 24 de enero de 2024, emitimos una Resolución en la que
autorizamos la presentación de las copias del apéndice en formato
digital.
Contando con el beneficio de la comparecencia de las partes,
damos por perfeccionado el recurso y, en adelante, pormenorizamos
los hechos procesales atinentes a la Apelación.
II.
El caso de marras tiene su génesis el 9 de julio de 2021
cuando GP Strategies presentó una Demanda en cobro de dinero,
incumplimiento de contrato y daños contractuales en contra del
Municipio de Loíza.2 En la Demanda, la parte apelada reclamó que
el Municipio de Loíza le adeudaba un millón, trescientos noventa y
nueve mil, quinientos dos dólares con cincuenta y siete centavos
($1,397,502.57) por concepto de servicios prestados en virtud de un
contrato de servicios profesionales y evidenciados por treinta y
cuatro (34) facturas vencidas y no pagadas.
El 2 de noviembre de 2023, el Municipio de Loíza presentó
una Contestación a la Demanda en la que negó la mayoría de las
alegaciones de la reclamación.3
2 Íd., Anejo I, págs. 1-577. 3 Íd., Anejo II, págs. 578-581. KLAN202301127 4
El 9 de diciembre de 2021, GP Strategies le notificó al
Municipio de Loíza el Primer pliego de interrogatorios, requerimiento
de admisiones y solicitud de producción de documentos en el que
solicitó que la parte apelante precisara qué partidas objetaba de
cada una de las facturas adeudadas.4 En concreto, el documento
requería lo siguiente:
“15. Indique cuál es la razón específica por la que el Municipio no ha pagado las facturas pendientes. Deberá brindar su contestación para cada una de las facturas pendientes. En caso de que cuestione alguna partida, deberá especificar cuál es la partida cuestionada”.5
El 25 de febrero de 2022, el Municipio de Loíza notificó su
contestación bajo juramento al Primer pliego de interrogatorios,
requerimiento de admisiones y solicitud de producción de
documentos, suscrita por el Director de la Oficina de Programas
Federales de la municipalidad, el señor Luis Daniel Pizarro Osorio
(señor Pizarro Osorio).6 Sobre el párrafo número 15 del
requerimiento, expresó:
“Las facturas que no han sido pagadas es por que [sic] no han sido aprobadas. En cuanto a las partidas que se cuestionan se producirá documentos especificando las partidas”.7
En consecuencia, la parte apelada incluyó un Análisis de Facturas
GP Strategies, el cual contenía una tabla de todas las facturas
reclamadas en la Demanda, el total adeudado, el cargo disputado y
los comentarios del Municipio de Loíza respecto a cada una. Según
surge del documento, la parte apelante admitió que no tenía
observaciones respecto a dieciséis (16) de las treinta y cuatro (34)
facturas sometidas por GP Strategies, cuya suma ascendía a
$369,126.00. En específico, la parte apelante incluyó “sin
observaciones” en las facturas 10, 15, 18, 19, 20, 21, 22, 24, 25, 26,
29, 30, 31, 32, 33 y 34.
4 Íd., Anejo III, págs. 592-597. 5 Íd., pág. 595. 6 Íd., págs. 598-604. 7 Íd., pág. 600. KLAN202301127 5
El 24 de marzo de 2023, GP Strategies radicó una Moción para
solicitar Sentencia Sumaria Parcial en la que, basándose en el
Análisis de Facturas GP Strategies, solicitó que el TPI dictara
sentencia ordenando al Municipio de Loíza a pagar la suma de las
dieciséis (16) facturas vencidas sobre las cuales no había
controversia al no ser objetadas.8 Según arguyó, dada la admisión
de la parte apelante, no existía controversia en cuanto a la suma por
concepto de las facturas no objetadas y, por ello, constituía una
deuda vencida, así como líquida, cierta y determinada, pudiéndose
exigir su cumplimiento. Junto a su solicitud, la parte apelada
incluyó 23 anejos, entre los que figuraron: (1) la contestación del
Municipio de Loíza al Primer pliego de interrogatorios, requerimiento
de admisiones y solicitud de producción de documentos; (2) las
dieciséis (16) facturas no objetadas; (3) el contrato de servicios
profesionales suscrito por ambas partes; y (4) cuatro Task Orders,
emitidos por las partes durante la vigencia del acuerdo.
El 2 de mayo de 2023, el Municipio de Loíza presentó una
Moción en oposición a Sentencia Sumaria Parcial en la que solicitó
que el foro primario declarara No Ha Lugar la solicitud de sentencia
sumaria promovida por GP Strategies.9 En suma, planteó que existía
controversia en cuanto a las dieciséis (16) facturas, así como la
procedencia de la reclamación, la cuantía del cobro de dinero, la
corrección de las facturas y la cantidad que había sido pagada por
las primeras tres facturas emitidas. Para demostrar la pretendida
controversia, anejó una alegada declaración jurada de un oficial
administrativo del Municipio de Loíza, el señor Julio Rafael Pérez
Maysonet (señor Pérez Maysonet), con fecha del 1 de mayo de 2023,
la cual contaba con la dación de fe del Notario Ebenecer López Ruyo,
8 Íd., págs. 582-792. 9 Íd., Anejo V, págs. 801-829. KLAN202301127 6
pero en la que no constaba la firma del declarante.10 Según dicho
escrito, en enero del 2023, el señor Pérez Maysonet investigó varias
de las facturas y se percató que en el documento Análisis de
Facturas GP Strategies se había expresado que no se tenían
observaciones, lo cual le sorprendió, toda vez que el trabajo descrito
en ellas había sido realizado por él y no por GP Strategies. Por esa
razón, disputaba las facturas de julio, agosto, septiembre y octubre
de 2020; es decir, las últimas cuatro facturas. Además, la parte
apelante acompañó su oposición con un reporte de inspección y una
hoja de registros de entrada. También, alegó que el Análisis de
Facturas GP Strategies solo mencionaba algunas observaciones
sobre las facturas, pero en ningún momento decía que no fueron
objetadas. Asimismo, planteó que el documento de impugnación de
las partidas, anunciado en la contestación al pliego de
interrogatorios, estaba trabajándose al interior del Municipio de
Loíza.
Ese mismo día, el Municipio de Loíza radicó una Moción
aclararatoria [sic] y para corregir presentación de archivos en la que
se disculpó por omitir varios archivos en su oposición a la Moción
para solicitar Sentencia Sumaria Parcial y, en consecuencia, los
sometió junto al escrito.11 Entre los documentos, incluyó un
desglose, una carta del 11 de febrero de 2020, unos correos
electrónicos del 11 de febrero de 2021 y la declaración del señor
Pérez Maysonet con sus propios anejos. En los anejos de la
declaración, incluyó una tabla que solo hacía referencia a cuatro (4)
de las dieciséis (16) facturas presentadas por GP Strategies.
Más tarde el mismo día, el TPI emitió una Orden en la que le
ordenó a las partes a sostener dentro de treinta (30) días una
reunión para estipular los hechos materiales que no estaban en
10 Íd., págs. 812-813. 11 Íd., Anejo VI, págs. 830-858. KLAN202301127 7
controversia.12 También, les ordenó consignar dichas gestiones en
una moción conjunta a ser presentada dentro de veinte (20) días a
partir de la reunión.
El 12 de mayo de 2023, GP Strategies presentó una Réplica a
documento presentado por el Municipio de Loíza en oposición a Moción
de Sentencia Sumaria Parcial en la que reiteró su solicitud de
sentencia sumaria parcial.13 En suma, arguyó que la oposición del
Municipio de Loíza fue radicada tardíamente, que la declaración del
señor Pérez Maysonet carecía de valor probatorio y que los hechos
promovidos como incontrovertidos no fueron refutados. Además,
adujo que el contenido del documento tampoco representó una
oposición a los hechos materiales establecidos en la Moción para
solicitar Sentencia Sumaria Parcial. Al igual, planteó que la moción
no cumplía con los requisitos impuestos por la Regla 36.3 (b) de
Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 36.3(b).
El 26 de julio de 2023, las partes sometieron una Moción
conjunta en cumplimiento de orden en la que estipularon diez (10)
hechos materiales que no están en controversia y cada una formuló
su versión de otros hechos incontrovertidos y los fundamentos para
ello, desde su perspectiva.14 En adición, cada parte esbozó las
razones por las cuales no aceptaba los hechos no controvertidos
según propuestos por la otra.
Ese mismo día, GP Strategies radicó una Moción aclaratoria y
en oposición a solicitud del Municipio para suplementar oposición a
solicitud de Sentencia Parcial en la que solicitó que el TPI denegara
una petición del Municipio de Loíza de tiempo adicional para
suplementar la oposición, que separara unas controversias respecto
al descubrimiento de prueba y que dictara la Sentencia Sumaria
12 Entrada Núm. 59 del expediente digital del caso en el Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos (SUMAC). 13 Apéndice de la Apelación, Anejo XIV, págs. 925-937. 14 Íd., Anejo XV, págs. 938-981. KLAN202301127 8
Parcial ordenando el pago de las facturas que no estaban en
controversia.15
El 1 de septiembre de 2023, el TPI emitió la Sentencia Parcial
apelada en la que determinó que el Municipio de Loíza no demostró
que existía una controversia real en cuanto a la exigibilidad de las
dieciséis (16) facturas y, por consiguiente, le ordenó a pagar a GP
Strategies la cantidad de $369,126.00, más el interés legal
correspondiente desde la fecha de la sentencia hasta su pago.16 El
foro primario dispuso que no existían controversias sobre los
siguientes hechos materiales:
1. GP Strategies y el Municipio de Loíza otorgaron el Contrato Núm 2019-000099. Luego otorgaron las siguientes enmiendas: la Enmienda 2019-000099-A, la Enmienda 2019-000099-B, la Enmienda 2019-000099-C y la Enmienda 2019-000099-D (en adelante “el contrato” o “los contratos”), para que GP Strategies le asesorara en el proceso de asegurar fondos para la reconstrucción y reparación de los daños sufridos por las propiedades del Municipio tras el paso del huracán María. Los contratos fueron debidamente registrados ante el Contralor de Puerto Rico y son contratos válidos. 2. GP Strategies sometió al Municipio treinta y cuatro (34) facturas por trabajos realizados en virtud del Contrato Núm 2019-000099 y sus enmiendas. 3. El contrato suscrito entre las partes establece en su inciso 6.1 que GP Strategies sería compensado por los servicios y gastos según aprobados por el contrato, y que presentaría facturas mensuales con el detalle del trabajo realizado y los gastos incurridos. La base de la compensación se encontraba establecida en el Exhibit C del contrato, el cual fue anejado a la demanda y a la moción de sentencia sumaria parcial.
El inciso 6.1 establece: 6.1 Invoices: GP STRATEGIES will be compensated for the Services and approved expenses, as set forth in this Section 6, and applicable amendments. Unless otherwise provided, GP STRATEGIES will invoice MUNICIPALITY on a monthly basis for the Services and approved expenses for the immediately preceding month. Each invoice must indicate the Services performed and expenses incurred, and reference either MUNICIPALITY's purchase order or Project reference number. Each invoice shall detail the matters handled and the time dedicated to the same, Services will be quantified at a unit price basis for specific positions listed in Exhibit C of this Contract. Positions and Rates will not be changed without a contract amendment. 4. El inciso 6.3 del contrato suscrito entre las partes, en síntesis, establecía la forma de pago de las facturas. El representante autorizado del Municipio revisaría cada factura, y de determinar que las mismas cumplían con las regulaciones y guías federales las aprobaría para pago. El Municipio emitiría el pago de cada factura dentro de los
15 Íd., Anejo VII, págs. 859-862. 16 Íd., Anejo VIII, págs. 863-884. Notificada y archivada en autos el 6 de septiembre de 2023. KLAN202301127 9
treinta (30) días a partir de su aprobación. En caso de tener alguna objeción de buena fe a alguna factura, el Municipio debía emitir el pago de la porción no objetada; y notificaría a GP Strategies la objeción levantada reteniendo el pago de esa porción hasta tanto las partes resolvieran la disputa.
El inciso 6.3 del contrato indica: 6.3 Payment: An authorized representative of MUNICIPALITY will review each invoice and, if adequate and proven to be compliant with FEMA laws, regulations, and eligibility guidelines, will approve and process its payment. MUNICIPALITY will pay GP STRATEGIES within thirty (30) days after its approval of GP STRATEGIES' invoice; provided, however that in the event that MUNICIPALITY, in good faith, disputes any portion of the charges reflected on the invoice, MUNICIPALITY will notify GP STRATEGIES of the dispute and may withhold payment on such portion until the parties have resolved the dispute… 5. El 9 de diciembre de 2021, como parte del descubrimiento de prueba en este caso, GP Strategies le notificó al Municipio el Primer Pliego de Interrogatorios, Requerimiento de Admisiones y Solicitud de Producción de Documentos (“Primer Pliego de Interrogatorios”). 6. El 25 de febrero de 2022, la representación legal del Municipio de Loíza le notificó a GP Strategies la Contestación al “Primer Pliego de Interrogatorios” juramentada por el señor Luis Daniel Pizarro Osorio, el entonces Director de Programas Federales del Municipio. 7. En la Contestación a la pregunta número 15 del “Primer Pliego de Interrogatorios”, el Municipio de Loíza contestó: “Las facturas que no han sido pagadas es por qué no han sido aprobadas. En cuanto a las partidas que se cuestionan se producirá documento especificando las partidas” (sic). 8. En respuesta a la pregunta número 23 del “Primer Pliego de Interrogatorios” respecto a qué facturas no se recibieron previo a la presentación de la demanda, el Municipio contestó: “Ninguna, según mi conocimiento todas las desglosadas en la Demanda fueron recibidas previo a la radicación de la Demanda”. Id. 9. Junto a la Contestación al “Primer Pliego de Interrogatorios”, el Municipio de Loíza produjo un documento titulado “Análisis de Facturas GP Strategies”. 10. El “Análisis de Facturas GP Strategies” producido por el Municipio bajo juramento el 25 de febrero de 2022, cuestiona alguna de las facturas reclamadas en la demanda. No obstante, demuestra que el Municipio no objetó ni impugnó porción alguna de las facturas identificadas en dicho documento con los números 10, 15, 18, 19, 20, 21, 22, 24, 25, 26, 29, 30, 31, 32, 33 y 34. Respecto a estas facturas, el Municipio las señaló de manera específica como: “Sin observaciones”. 11. El expediente ante este tribunal demuestra que no existe controversia en que la relación de facturas presentada por la parte demandante en su Moción Para Solicitar Sentencia Sumaria Parcial muestra correctamente la relación entre las facturas no objetadas según identificadas por el Municipio en el “Análisis de Facturas GP Strategies”, e identificadas por GP Strategies en la Moción Para Solicitar Sentencia Sumaria Parcial, según se muestra a continuación: Núm. de Alegación Número de Exhibit de Factura en de la Factura la Moción Análisis de Demanda según Mes/año Cuantía de de Factura GP en la que emitida por facturado la Factura Sentencia Strategies se hace GP Sumaria producido referencia a Strategies Parcial por el la Factura KLAN202301127 10
Municipio de Loíza
10 100011770 Junio $10,997 24 Exhibit 3 9 2019 15 100012606 Noviembre $18,376 29 Exhibit 4 9 2019 18 100012743 Diciembre $15,664.50 32 Exhibit 5 5 2019 19 100012951 Enero 2020 $113,767.7 33 Exhibit 6 8 0 20 100012953 Enero 2020 $3,294 34 Exhibit 7 2 21 100013053 Febrero $15,948.24 35 Exhibit 8 2 2020 22 100013059 Febrero $243.5117 36 Exhibit 9 2 2020 24 100013869 Marzo 2020$64,880.90 47 Exhibit 10 9M 25 100013366 Abril $11,161.89 38 Exhibit 11 1 2020 26 100013869 Abril $36,289.88 45 Exhibit 12 9Apr 2020 29 100013869 Mayo 2020 $23,305.90 48 Exhibit 13 9May 30 100013620 Junio $25,888.50 40 Exhibit 14 0 2020 31 100013731 Julio $4,148 41 Exhibit 15 5 2020 32 100014006 Agosto $11,540.75 43 Exhibit 16 3 2020 33 100014006 Septiembre $11,816 42 Exhibit 17 2 2020 34 100014048 Octubre $1,803.50 44 Exhibit 18 0 2020 12. Las facturas no objetadas por el Municipio suman un total equivalente a $369,126.00 13. No surge del expediente del tribunal que el Municipio haya solicitado una segunda prórroga para establecer su oposición a la Moción de Sentencia Sumaria Parcial. 14. El 2 de mayo de 2023 a las 12:01:49 am, el Municipio presentó el documento “Moción en Oposición a Sentencia Sumaria Parcial”, acompañado de tres (3) anejos. 15. Posteriormente, el 2 de mayo de 2023, a las 2:29:42 am de ese mismo día, el Municipio presentó un documento titulado “Moción Aclaratoria para Corregir Presentación de Archivos” acompañado de cuatro (4) anejos. El último anejo estaba dividido en tres partes. El Municipio completó su “oposición”, con los anejos correctos, el 2 de mayo de 202318. Lo cual constituye una presentación tardía del escrito en oposición. 16. El Municipio, según aclarados e incluidos en su Moción Aclaratoria, sustenta su oposición en cuatro documentos presentados como anejos, a saber: a. Anejo 1: es un desglose de alegados pagos del Municipio a GP Strategies. Este documento ni la moción presentada por el Municipio establecen relación alguna con las dieciséis facturas objeto de la Moción de Sentencia Sumaria Parcial.
17 Sobre este número, el TPI consignó lo siguiente en una nota al calce: “La cuantía
identificad[a] por el Municipio de Loíza en esta factura es de $234.51, se considera un error gramatical”. 18 En cuanto a este hecho, el TPI expresó lo siguiente en una nota al calce: “El
Municipio hizo referencia a la presentación del documento “correcto” de Moción en Oposición a Sentencia Sumaria Parcial como, Anejo A de su moción aclaratoria, pero no lo presentó”. KLAN202301127 11
b. Anejo 2: Una carta indicando que en el 2020 el Municipio recibió “fondos correspondientes al DR- 4339 FEMA PW1021-RFR5750 de los Direct Administrative Costs (DAC) de las facturas de GP Strategies sometidas para reembolso en un Request for Reimbursement (RFR) que suman $181,041.34”. Este documento tampoco establece relación con, o presenta una controversia sobre las facturas que se intentan cobrar en la Moción de Sentencia Sumaria Parcial. c. Anejo 3: Unos correos electrónicos fechados en el año 2021 donde se indica que hubo reuniones para discutir facturas que estaban pendientes para pago. Este documento tampoco presenta una contradicción material, ni hace referencia a las facturas objeto de la Moción de Sentencia Sumaria Parcial. d. Anejo 4: una declaración a nombre de un empleado del Municipio identificado como Julio Rafael Perez Maysonet. La declaración a nombre del empleado del Municipio identificado como Julio Rafael Perez Maysonet no está firmada3. Por lo cual no constituye un documento jurado y suscrito ante un notario. Esta declaración contiene anejos que se discutirán más adelante en esta sentencia. 17. La declaración presentada como Anejo 4 está acompañada por doce (12) anejos adicionales. El primero documento, Anejo 1 de la declaración, se identifica como “Tabla de facturas no trabajadas por GP Strategies”. Hace referencia a cuatro (4) de las dieciséis facturas presentadas en la solicitud de sentencia sumaria e indica para cada una de las cuatro facturas: “El Sr. Julio R, Perez hizo el trabajo descrito en la factura en coordinación con COR3.” Este documento no está fechado ni jurado. 18. Los documentos incluidos como Anejos 2 al 12 de la declaración presentan visitas de inspección (“site inspection reports”) a diferentes localizaciones, en diferentes fechas, y tampoco contradicen partidas específicas incluidas en las facturas objeto de la Moción de Sentencia Sumaria Parcial. 19. Una comparación de todos los anejos incluidos en la oposición y la Moción Aclaratoria presentada por el Municipio, con los trabajos específicos incluidos en las facturas presentadas por el demandante, demuestra que no se refiere a la misma labor por la cual GP Strategies le está cobrando al Municipio. Los documentos presentados por el Municipio no contradicen, ni crean una controversia de hechos real sobre los trabajos realizados por GP Strategies que son objeto de la Moción de Sentencia Sumaria Parcial.19
Cónsono con estas determinaciones, identificó la siguiente
controversia de derecho a resolver: si existía una disputa material
en cuanto a las dieciséis (16) facturas sobre las cuales el Municipio
admitió, bajo juramento, no tener observaciones al ser
específicamente cuestionado sobre cuáles eran sus objeciones a las
facturas presentadas por el demandante. Aplicando el derecho,
19 Apéndice de la Apelación, Anejo VIII, págs. 865-870. KLAN202301127 12
concluyó que el Análisis de Facturas GP Strategies presentado bajo
juramento por el Municipio de Loíza admitió y confirmó parte de las
alegaciones de la Demanda en cuanto a la existencia de una deuda
válida de la que GP Strategies era acreedor y la parte apelante,
deudora. Asimismo, resolvió que: (1) el Municipio de Loíza no
demostró haber pagado las facturas identificadas, incluso cuando
no tenía objeción real o material a las mismas; (2) el Municipio de
Loíza presentó tardíamente su oposición y su moción aclaratoria con
los correspondientes anejos para fundamentar correctamente la
oposición; (3) la declaración del señor Pérez Maysonet no tenía valor
probatorio por no estar firmada, lo cual además levantaba serios
cuestionamientos sobre la juramentación ante un Notario que no se
aseguró que el declarante firmara ante él, así como de la
presentación del documento en el tribunal a sabiendas de que no
estaba juramentado; (4) por lo anterior, la declaración no cumplía
con la Regla 36.5 de Procedimiento Civil, supra, R. 36.5; (5)
aplicando la doctrina del sham affidavit, procedía excluir la
declaración por ser inadmisible en evidencia e irrelevante a las
partidas de las facturas no objetadas; (6) aún evaluando el contenido
de la declaración y los anejos que la complementan, ninguno
contradijo que el personal de GP Strategies realizó el trabajo
desglosado en las cuatro (4) facturas que buscó impugnar; y (7) los
anejos de la declaración hacían referencia a vistas de inspección
realizadas por el señor Pérez Maysonet, pero no crearon controversia
sustancial que impidiera determinar que GP Strategies entregó el
trabajo por el que fue contratada.
Además, el foro primario resolvió que el Municipio de Loíza
hizo referencia general a una alegada prueba contenida en correos
electrónicos que no se presentó durante el descubrimiento y que,
según argüía, refutaba la contestación presentada bajo juramento
por el oficial designado por la parte apelante en febrero de 2022. KLAN202301127 13
Razonó que el Municipio de Loíza pretendía que, a poco más de un
año de su contestación bajo juramento, se aceptara una oposición
basada en prueba que no contradice sus propias admisiones. Por
último, concluyó que la parte apelante no podía escudarse en la
designación de una nueva directora de la Oficina de Programas
Federales, toda vez que la alegada prueba no producida constaba en
los propios expedientes de la parte, fue evaluada al preparar la
contestación bajo juramento y pudo ser descubierta con un grado
de diligencia razonable.
El 21 de septiembre de 2023, el Municipio de Loíza presentó
una Moción solicitando reconsideración y sobre otros extremos en la
que le solicitó al TPI que se replanteara el dictamen, así como que
realizara determinaciones de hechos adicionales.20
El 27 de septiembre de 2023, el Municipio de Loíza radicó una
Moción suplementando moción de reconsideración de Sentencia
Parcial en la que alegó que, por inadvertencia, los anejos a su moción
original estaban incompletos y suministró una copia de la
declaración del señor Pérez Maysonet con su firma al pie de la última
página.21
El 12 de octubre de 2023, GP Strategies presentó una
Oposición a Moción solicitando reconsideración y sobre otros extremos
en la que solicitó que el TPI rechazara la reconsideración, toda vez
que el Municipio de Loíza no logró plantear fundamentos que
ameritaran la modificación o revisión de la Sentencia Parcial.22 Entre
varios argumentos, esbozó que la alegada prueba ofrecida por la
parte apelante estuvo en su posesión durante el descubrimiento de
20 Íd., Anejo IX, págs. 885-904. 21 Íd., Anejo X, págs. 905-908. Nótese que copia de dicha declaración jurada constaba en el expediente digital del caso en el SUMAC desde el 2 de mayo de 2023 cuando el Municipio de Loíza la sometió junto a su Moción en oposición a Sentencia Sumaria Parcial. Véase Entrada Núm. 56 del expediente digital del caso en el SUMAC. En ese momento, el documento no ostentaba la firma del declarante, pero aparecía con el testimonio de legitimación de firma de un notario. Esta situación resulta cuando menos irregular. 22 Íd., Anejo XI, págs. 909-920. KLAN202301127 14
prueba y el testigo estaba disponible para su utilización en la
oposición a la moción de sentencia sumaria. Asimismo, disputó la
presentación de la declaración del señor Pérez Maysonet con su
firma, puesto que era irrefutable que el documento no fue firmado
ante un notario en o antes del 1 de mayo de 2023 cuando se
presentó en la oposición del Municipio de Loíza sin la firma del
presunto declarante.
Ese mismo día, la parte apelada radicó una Moción en
cumplimiento de orden y en oposición a suplementación a la moción
de reconsideración del Municipio en la que solicitó que el TPI
declarara No Ha Lugar la Moción suplementando moción de
reconsideración de Sentencia Parcial por haberse presentado de
forma tardía.23
El 13 de octubre de 2023, el TPI emitió una Orden en la que
declaró No Ha Lugar la reconsideración.24
Inconforme, el Municipio de Loíza presentó la Apelación de
epígrafe y le imputó al TPI la comisión del siguiente error:
ERRÓ EL TPI AL PERMITIR LA PRESENTACIÓN DE LA SSSP SIN QUE LA PARTE DEMANDADA HUBIERA TERMINADO SU DESCUBRIMIENTO DE PRUEBA Y AL ENTENDER QUE LA DEUDA SEGÚN PRESENTADA POR EL DEMANDANTE ES LÍQUIDA Y EXIGIBLE
En apoyo de su contención, argumentó que GP Strategies actuó
prematuramente al presentar la Moción para solicitar Sentencia
Sumaria Parcial, interrumpió el descubrimiento de prueba y no
presentó evidencia sobre todos los elementos de su reclamación. A
su entender, el Análisis de Facturas GP Strategies sometido por el
Municipio de Loíza era débil, simplista y la única prueba
considerada por el foro primario. Esbozó que la admisión en dicho
documento respondió a que una empleada del Municipio de Loíza
23 Íd., Anejo XII, págs. 921-923. 24 Íd., Anejo XIII, pág. 924. Notificada y archivada en autos el 16 de octubre de
2023. KLAN202301127 15
preparó una tabla con varias columnas en torno a la factura,
escribiendo en varias de ellas que no había ningún comentario.
Ahora bien, alegó que ello no constituyó una aceptación de las
facturas, sino que se trató de un solo documento del descubrimiento
de prueba. Además, arguyó que el TPI no podía concluir que la
expresión “sin observaciones” significaba que no existían objeciones
respecto a las facturas.
Asimismo, recordó que, ante el TPI, adujo que un correo
electrónico enviado el 11 de febrero de 2021 por un Project Manager
de GP Strategies, el señor Bill Roberts (señor Roberts), quien ahora
es testigo de la parte apelante, evidenciaba que se dio un proceso de
revisión y reducción de facturas entre las partes. Según el Municipio
de Loíza, ello era suficiente para que el TPI determinara que había
controversias que ameritaban la celebración de un juicio. Para
defenderse de no haber producido el testimonio del señor Roberts
ante la petición de sentencia sumaria, expresó que el alegado
procedimiento de reducción de las facturas encausado por las partes
no era conocido por falta de documentos, pero era materia que debía
explicar el testigo en su testimonio en juicio, teniendo GP Strategies
la oportunidad de contrainterrogarlo. A su vez, alegó que, al
momento de oponerse, no poseía declaraciones bajo juramento del
señor Roberts, las cuales podrían haber utilizado en su defensa.
Por último, para subrayar la importancia del recurso, destacó
que la Sentencia Parcial en este caso es de alto interés público, toda
vez que trata sobre el proceso de contratación y facturación de
trabajos efectuados por empresas, sufragados por fondos federales
asignados para la restauración de ciudades afectadas por
fenómenos atmosféricos. Al igual, planteó que la cuantía que se le
ordenó a pagar implicaría un impacto a las debilitadas arcas de la
municipalidad. KLAN202301127 16
GP Strategies Corporation en oposición a la apelación (Alegato) en el
que solicitó que confirmemos la Sentencia Parcial apelada. En suma,
argumentó dos razones independientes en apoyo de su posición: (1)
que el Municipio de Loíza no siguió el procedimiento específico que
provee la Regla 36.6 de Procedimiento Civil, supra, R. 36.6, para
situaciones en las que la parte promovida por una moción de
sentencia sumaria aduce que necesita descubrimiento de prueba
adicional para fundamentar su oposición; y (2) que surgía del
expediente que la cuantía reclamada por GP Strategies en cuanto a
las dieciséis (16) facturas era líquida y exigible, no pudiendo la parte
apelante demostrar que había planteamiento ni fundamento que
impidiera su cobro.
Por un lado, sobre el planteamiento procesal del Municipio de
Loíza, GP Strategies arguyó que era frívolo y artificioso, dado que
omitió que la Moción para solicitar Sentencia Sumaria Parcial se
fundamentó primordialmente en las propias admisiones de la parte
apelante. Asimismo, señaló que se omitió en la Apelación que el
descubrimiento de prueba escrito culminó el 14 de julio de 2023 sin
que la parte apelante produjera evidencia adicional, pese a
anunciarle al foro primario que tenía prueba nueva, pendiente de
notificar. Ello implicaba que, incluso gozando de más tiempo para
realizar el descubrimiento, el Municipio de Loíza no hubiese
presentado evidencia para derrotar la moción. Aún más, planteó que
la parte apelante tenía disponible la prueba que pudo utilizar para
oponerse y escogió suprimirla.
Por último, respecto a los argumentos sobre la exigibilidad de
la deuda relacionada a las dieciséis (16) facturas, adujo que el correo
electrónico del 11 de febrero de 2021 antecedió por un año el
Análisis de Facturas GP Strategies en el que el Municipio de Loíza
tuvo la oportunidad de objetar las facturas presentadas por la parte KLAN202301127 17
apelada, disputando dieciocho (18) de las facturas y expresando “sin
observaciones” a las restantes dieciséis (16). En adición, planteó que
el contenido del correo no hizo referencia a las facturas reclamadas,
de forma que se pudieran deducir controversias sobre ellas.
En adelante, evaluaremos las normas jurídicas atinentes a los
errores planteados por la parte apelante.
III.
A.
El mecanismo procesal de la sentencia sumaria surge de la
Regla 36.1 de Procedimiento Civil, supra, R. 36.1. El propósito de
esta regla es facilitar la solución justa, rápida y económica de litigios
civiles en los cuales no existe controversia real y sustancial de
hechos materiales que no requieren ventilarse en un juicio plenario.
Rodríguez García v. UCA, 200 DPR 929, 940 (2018); Bobé et al. v.
UBS Financial Services, 198 DPR 6, 20 (2017); SLG Zapata-
Rivera v. J.F. Montalvo, 189 DPR 414, 430 (2013). Mediante este
mecanismo, una parte puede solicitar que el tribunal dicte sentencia
sumaria de la totalidad de la reclamación o de parte de esta. De esta
forma se promueve la descongestión de calendarios, así como la
pronta adjudicación de controversias cuando una audiencia formal
resulta en una dilación innecesaria. Vera v. Dr. Bravo, 161 DPR
308, 331-332 (2004).
Ahora bien, el mecanismo de sentencia sumaria solo está
disponible para la disposición de aquellos casos que sean claros;
cuando el tribunal tenga ante sí la verdad de todos los hechos
esenciales alegados en la demanda; y que solo reste por disponer las
controversias de derecho existentes. PFZ Props., Inc. v. Gen. Acc.
Ins. Co., 136 DPR 881, 911-912 (1994). Asimismo, al evaluarse los
méritos de una solicitud de sentencia sumaria, el juzgador debe
actuar guiado por la prudencia, consciente en todo momento de que
su determinación puede privar a una de las partes de su día en KLAN202301127 18
corte. León Torres v. Rivera Lebrón, 204 DPR 20, 44 (2020). De la
mano con este precepto del debido proceso de ley, el juzgador deberá
utilizar el principio de liberalidad a favor del opositor de la moción,
lo cual implica que, de haber dudas sobre la existencia de
controversias de hechos materiales, entonces deberán resolverse a
favor de la parte que se opone a la moción de sentencia sumaria.
Meléndez González et al. v. M. Cuebas, 193 DPR 100, 138 (2015);
Ramos Pérez v. Univisión, 178 DPR 200, 216-217 (2010).
Para prevalecer en una moción de sentencia sumaria, su
promovente tiene que establecer su derecho con claridad y debe
demostrar que no existe controversia en cuanto a ningún hecho
material, o sea, ningún elemento de la causa de acción. Meléndez
González et al. v. M. Cuebas, supra, pág. 110. Por hechos
materiales se entienden aquellos que pueden afectar el resultado de
una reclamación de acuerdo con el derecho sustantivo. Ramos
Pérez v. Univisión, supra, pág. 213. La controversia sobre el hecho
material debe ser real. Íd. A saber:
[U]na controversia no es siempre real o sustancial, o genuina. La controversia debe ser de una calidad suficiente como para que sea necesario que un juez la dirima a través de un juicio plenario. La fórmula, debe ser, por lo tanto, que la moción de sentencia sumaria adecuadamente presentada sólo puede negarse si la parte que se opone a ella presenta una oposición basada en hechos que puedan mover a un juez a resolver a su favor. Si el juez se convence de que no existe una posibilidad razonable de que escuchar lo que lee no podrá conducirlo a una decisión a favor de esa parte, debe dictar sentencia sumaria. Íd., págs. 213-214 citando a P. E. Ortiz Álvarez, Hacia el uso óptimo de la sentencia sumaria, 3 (Núm. 2) Forum 3, 8 (1987).
En suma, deberá demostrar que: (1) no es necesario celebrar una
vista; (2) el demandante no cuenta con evidencia para probar algún
hecho sustancial; y (3) procede como cuestión de derecho. R.
Hernández Colón, Práctica Jurídica de Puerto Rico: Derecho Procesal
Civil, 2017, pág. 317.
En contraste, el oponente a la moción de sentencia sumaria
está obligado a establecer que existe una controversia que sea real KLAN202301127 19
en cuanto a algún hecho material a la controversia y, en ese sentido,
no es cualquier duda la suficiente para derrotar la solicitud.
Meléndez González et al. v. M. Cuebas, supra. En efecto, la duda
debe ser tal que permita concluir que existe una controversia real y
sustancial sobre los hechos materiales. Íd., citando a Ramos Pérez
v. Univisión, supra, pág. 214. De esta manera, central entre las
responsabilidades de la parte promovida se encuentra que debe
puntualizar los hechos propuestos que pretende controvertir,
haciendo referencia a la prueba específica que sostiene su posición.
León Torres v. Rivera Lebrón, supra. Es decir, “la parte opositora
tiene el peso de presentar evidencia sustancial que apoye los hechos
materiales que alega están en disputa”. Íd. De esta forma, no puede
descansar en meras aseveraciones o negaciones de sus alegaciones,
sino que debe proveer contradeclaraciones juradas y documentos
que sustenten los hechos materiales en disputa. SLG Zapata-
Rivera v. JF Montalvo, supra; Ramos Pérez v. Univisión, supra,
pág. 215; Cruz Marcano v. Sánchez Tarazona, 172 DPR 526, 550
(2007). Lo anterior, además, es cónsono con los requerimientos
establecidos por las Reglas de Procedimiento Civil, supra, en lo
pertinente a este mecanismo procesal.
En síntesis, ha quedado establecido que los tribunales no
podrán dictar sentencia sumaria en cuatro situaciones: (1) cuando
existan hechos materiales y esenciales controvertidos; (2) cuando
existen alegaciones afirmativas en la demanda sin refutar; (3)
cuando surge de los propios documentos que acompañan la moción
en solicitud de sentencia sumaria que existe una controversia sobre
algún hecho material o esencial; o (4) cuando no procede como
cuestión de Derecho. Oriental Bank v. Perapi, 192 DPR 7, 26-27
(2014).
En materia estrictamente procesal, de acuerdo con las Reglas
36.1 y 36.2 de Procedimiento Civil, supra, R. 36.1 & 36.2, el KLAN202301127 20
promovente de la moción de sentencia sumaria deberá establecer,
mediante declaraciones juradas o con prueba admisible en
evidencia, que no existe controversia real respecto a hechos
materiales de la controversia. Específicamente, la Regla 36.1 de
Procedimiento Civil, supra, prescribe el momento en que una parte
reclamante puede solicitar una sentencia sumaria a su favor,
estableciendo lo siguiente:
Una parte que solicite un remedio podrá presentar, en cualquier momento después de haber transcurrido veinte (20) días a partir de la fecha en que se emplaza a la parte demandada, o después que la parte contraria le haya notificado una moción de sentencia sumaria, pero no más tarde de los treinta (30) días siguientes a la fecha límite establecida por el tribunal para concluir el descubrimiento de prueba, una moción fundada en declaraciones juradas o en aquella evidencia que demuestre la inexistencia de una controversia sustancial de hechos esenciales y pertinentes, para que el tribunal dicte sentencia sumariamente a su favor sobre la totalidad o cualquier parte de la reclamación solicitada.
En cambio, la Regla 36.2 de Procedimiento Civil, supra, regula el
momento en que una parte contra quien se reclama solicita el
remedio de la sentencia sumaria, disponiendo lo siguiente:
Una parte contra la cual se haya formulado una reclamación podrá presentar, a partir de la fecha en que fue emplazado pero no más tarde de los treinta (30) días siguientes a la fecha límite establecida por el tribunal para concluir el descubrimiento de prueba, una moción fundada en declaraciones juradas o en aquella evidencia que demuestre la inexistencia de una controversia sustancial de hechos esenciales y pertinentes, para que el tribunal dicte sentencia sumariamente a su favor sobre la totalidad o cualquier parte de la reclamación.
Entretanto, la Regla 36.3 de Procedimiento Civil, supra, R.
36.3, establece el procedimiento para la consideración de la moción
de sentencia sumaria, así como el contenido de la moción y de la
contestación de la parte promovida. Respecto a la moción solicitando
que se dicte una sentencia sumaria, la Regla 36.3(a) de
Procedimiento Civil, supra, R. 36.3(a), dispone que tendrá que
desglosar lo siguiente:
(1) una exposición breve de las alegaciones de las partes; (2) los asuntos litigiosos o en controversia; (3) la causa de acción, reclamación o parte respecto a la cual es solicitada la sentencia sumaria; KLAN202301127 21
(4) una relación concisa, organizada y en párrafos enumerados de todos los hechos esenciales y pertinentes sobre los cuales no hay controversia sustancial, con indicación de los párrafos o las páginas de las declaraciones juradas u otra prueba admisible en evidencia donde se establecen estos hechos, así como de cualquier otro documento admisible en evidencia que se encuentre en el expediente del tribunal; (5) las razones por las cuales debe ser dictada la sentencia, argumentando el derecho aplicable, y (6) el remedio que debe ser concedido.
Mientras tanto, la Regla 36.3(b) de Procedimiento Civil, supra,
R. 36.3(b) prescribe que la contestación a la moción de sentencia
sumaria debe contener, además de los sub incisos (1), (2) y (3) del
inciso (a): una relación de los hechos esenciales y pertinentes que
están en controversia, con referencia a los párrafos enumerados por
la parte promovente y con indicación de la prueba en la que se
establecen esos hechos; una enumeración de los hechos que no
están en controversia; y las razones por las cuales no se debe dictar
la sentencia, argumentando el derecho aplicable.
A estas disposiciones, la Regla 36.3(c) de Procedimiento Civil,
supra, R. 36.3(c) añade que, cuando se presente una moción
solicitando sentencia sumaria y se sostenga conforme a la Regla 36,
supra, la parte promovida no podrá descansar únicamente en las
aseveraciones contenidas en sus alegaciones. Por el contrario,
estará obligada a contestar tan detallada y específicamente como lo
haya hecho la parte promovente de la moción. De no hacerlo, la
referida Regla prescribe que se dictará la sentencia sumaria en su
contra, si procede.
En adición, las Reglas 36.5 y R. 36.6 de Procedimiento Civil,
supra, R. 36.5 & R. 36.6, reglamentan varios aspectos de las
declaraciones juradas que acompañarán las mociones solicitando
sentencia sumaria. Por un lado, la Regla 36.5, supra, establece que
las declaraciones juradas para sostener u oponerse a la moción se
basarán en el conocimiento personal de la persona declarante y que
contendrán los hechos que serían admisibles en evidencia y KLAN202301127 22
demostrarán afirmativamente que la persona declarante esta
cualificada para testificar en cuanto a su contenido. Asimismo,
prescribe que “[c]opias juradas o certificadas de todos los
documentos, o de partes de éstos en que se haga referencia en una
declaración jurada, deberán unirse a la declaración o notificarse
junto con ésta”. Íd. Por otro lado, la Regla 36.6, supra, instituye el
mecanismo a seguir cuando no puedan obtenerse declaraciones
juradas. Al respecto, decreta que, si de las declaraciones juradas de
la parte que se oponga a la moción resulta que no puede presentar
mediante declaraciones juradas hechos esenciales para justificar su
oposición, entonces el tribunal podrá denegar la solicitud de
sentencia sumaria o posponer su consideración. En dicho caso, el
foro primario podrá dictar cualquier orden que entienda justa y le
concederá a la parte promovida un término razonable para obtener
declaraciones juradas, tomar deposiciones o conseguir que la parte
contraria le facilite cierta evidencia.
De otra parte, en Meléndez González et al. v. M. Cuebas,
supra, el Tribunal Supremo delineó el estándar que el Tribunal de
Apelaciones debe utilizar para revisar una denegatoria o una
concesión de una moción de sentencia sumaria.
En primer lugar, reafirmó que el Tribunal de Apelaciones se
encuentra en la misma posición que el TPI al momento de revisar
solicitudes de sentencia sumaria, siendo su revisión una de novo y
teniendo la obligación de regirse por la Regla 36 de Procedimiento
Civil, supra, y los criterios que la jurisprudencia le exige al foro
primario. Íd., pág. 118. Asimismo, deberá examinar el expediente de
la manera más favorable hacia la parte promovida, llevando a cabo
todas las inferencias permisibles a su favor. Íd. Ahora bien,
reconoció que el foro apelativo esta limitado, toda vez que no podrá
tomar en consideración evidencia que las partes no presentaron KLAN202301127 23
ante el foro primario, ni podrá adjudicar los hechos materiales en
controversia. Íd.
En segundo lugar, prescribió que el Tribunal de Apelaciones
deberá revisar que tanto la moción en solicitud de sentencia
sumaria, como la oposición, cumplan con los requisitos de forma
codificados en la Regla 36 de Procedimiento Civil, supra. Íd.
En tercer lugar, mandató que, ante la revisión de una
sentencia dictada sumariamente, el Tribunal de Apelaciones deberá
revisar si en realidad existen hechos materiales en controversia y,
de haberlos, estará obligado a exponer específicamente cuáles
hechos materiales están en controversia y cuáles no, en
cumplimiento con la Regla 36.4 de Procedimiento Civil, supra, R.
36.4. Íd.
En cuarto lugar, dispuso que, si encuentra que los hechos
materiales realmente no están en controversia, entonces el Tribunal
de Apelaciones deberá revisar de novo si el foro primario aplicó
correctamente el Derecho. Íd., pág. 119.
B.
En SLG Zapata-Rivera v. J.F. Montalvo, supra, nuestro
Tribunal Supremo importó la doctrina del sham affidavit, cuyo
origen se remonta a determinaciones de los tribunales apelativos
federales acogida en la mayoría de los estados. En virtud de esta
doctrina, se impide que una parte intente crear una controversia de
hechos materiales utilizando un testimonio reciente que contradice
una previa declaración bajo juramento si no se provee una
explicación para la contradicción. SLG Zapata-Rivera v. J.F.
Montalvo, supra, pág. 439. Por ello, el juzgador no podrá considerar
una declaración jurada provista por la parte promovida si su
contenido es claramente incompatible con una versión de los hechos
provista anteriormente y quien la presenta no aclara la discrepancia.
Íd., pág. 440. Es decir, el tribunal rechazará una declaración jurada KLAN202301127 24
posterior si la inconsistencia entre las dos declaraciones resulta
evidente y no hay una explicación adecuada para la nueva versión.
Íd. En esa ocasión, nuestro más alto foro aplicó la doctrina ante un
demandante que omitió hechos materiales y esenciales a su causa
de acción en sus respuestas vertidas en una deposición, pero luego,
en oposición a una moción solicitando sentencia sumaria, reveló los
hechos a través de una declaración jurada.
Posteriormente, en Lugo Montalvo v. Sol Meliá Vacation,
194 DPR 209 (2015), se desarrolló aún más la doctrina del sham
affidavit. En esa ocasión, se aplicó la doctrina en su modalidad de
contradicción a un demandante que para oponerse a una moción de
sentencia sumaria presentó una declaración jurada totalmente
contraria a su testimonio en una deposición. Esta modalidad aplica
cuando:
(1) una parte ha sido examinada mediante preguntas precisas y libres de ambigüedad y ha respondido en detalle durante una deposición o ha prestado previamente una declaración clara e inequívoca bajo juramento; (2) al momento de oponerse a la solicitud de sentencia sumaria esa parte presenta una declaración posterior cuyo contenido es claramente incompatible con la versión ofrecida; (3) la incompatibilidad entre las dos declaraciones resulta evidente, manifiesta o patente, y no se trata de meras discrepancias de poca transcendencia o errores de buena fe; (4) no se ofrece explicación adecuada para la nueva versión, y (5) la declaración posterior no responde al descubrimiento de nueva evidencia, la cual a pesar de una diligencia razonable, no pudo descubrirse o no estuvo disponible al momento en que se prestó la declaración previa incompatible. Íd., págs. 221-222.
Ahora bien, en cuanto a los últimos dos requisitos, el tribunal
deberá permitir que el proponente de la declaración jurada ofrezca
una explicación adecuada para la nueva versión, la cual no puede
descansar en meras ambigüedades o planteamientos
estereotipados. Íd., pág. 222. Esto último responde a que la parte
que ha declarado bajo juramento tiene una carga considerable
cuando intenta deshacerse de esa declaración anterior. Íd.
Por último, cabe destacar que, en Lugo Montalvo v. Sol Meliá
Vacation, supra, nuestro más alto foro consideró el momento en KLAN202301127 25
que la declaración jurada fue preparada – cuatro (4) días antes de
presentar la oposición – como elemento indicativo adicional de que
la declaración jurada fue elaborada con la intención de crear una
controversia artificial. Íd., pág. 224.
C.
De ordinario, en la reclamación sobre cobro de dinero, el
demandante solo tiene que probar que: (1) existe una deuda válida,
(2) la deuda no se ha pagado; (3) el demandante es el acreedor; y (4)
la parte demandada es la deudora. Gen. Elec. v. Concessionaries,
Inc., 118 DPR 32, 43 (1986).
En cuanto a la deuda, es necesario demostrar que la misma
es líquida, vencida y exigible. Ramos y otros v. Colón y otros, 153
DPR 534, 546 (2001). Dentro de este marco, una deuda es líquida
cuando la cantidad debida es cierta y determinada. Íd. Es decir,
cuando se conoce la cuantía que se debe. Asimismo, es exigible y
vencida cuando debe ser satisfecha por la naturaleza de la
obligación o por requerimiento del acreedor. Véase Guadalupe v.
Rodríguez, 70 DPR 958, 966 (1950).
IV.
En el caso de marras, el TPI dictó una Sentencia Parcial en la
que le ordenó al Municipio de Loíza a pagar $369,126.00, el total de
dieciséis (16) facturas de un total de treinta y cuatro (34) facturas
adeudadas a GP Strategies sobre las cuales concluyó que no había
controversia. El foro primario basó su determinación en que la parte
apelante admitió que no tenía objeciones respecto a dichas facturas
en un documento titulado Análisis de Facturas GP Strategies, el cual
suministró bajo juramento en respuesta a un interrogatorio al
amparo de la Regla 30 de Procedimiento Civil, supra, R. 30. En lo
pertinente, concluyó que el Municipio de Loíza no demostró que
pagó las facturas y no le otorgó valor probatorio a la declaración del
señor Pérez Maysonet que presentó el Municipio de Loíza en KLAN202301127 26
oposición a la moción de sentencia sumaria por no estar firmada,
no cumplir con la Regla 36.5 de Procedimiento Civil, supra, y por
tratarse de un sham affidavit. Además, coligió que, incluso
evaluando su contenido y anejos, la declaración no contradecía los
hechos materiales que la parte apelante pretendía impugnar.
También, formuló diecinueve (19) determinaciones de hechos que,
examinado el expediente en su totalidad, se sostienen por la
evidencia que obra en él.
En desacuerdo, el Municipio de Loíza le imputó al foro
primario la comisión de un error, divisible en dos partes.
Por un lado, arguyó que el TPI erró al dictar la Sentencia
Parcial sin que la parte apelante pudiera terminar su
descubrimiento de prueba, en violación del debido proceso de ley.
Es su posición que GP Strategies presentó su solicitud de sentencia
sumaria prematuramente e interrumpió el descubrimiento de
prueba. Según expuso, la determinación fue tomada a espaldas de
la casuística sobre los requisitos formales que debe observar el
gobierno local y estatal para contratar servicios profesionales. Sin
embargo, no adujo cuáles preceptos específicos fueron violados o
ignorados, sino que se limitó a mencionar que la Sentencia Parcial
es de alto interés público por tratarse de fondos federales asignados
para la reconstrucción tras eventos atmosféricos y de las debilitadas
arcas del Municipio de Loíza.
En un intento de sumar a ese planteamiento, la parte apelante
recalcó que presentó el correo electrónico del 11 de febrero de 2021,
enviado por el señor Roberts en el que expresaba que la compañía
había revisado y reducido las facturas considerablemente y, por ello,
invitaba al recipiente a revisarlas en una fecha posterior. Adujo que
el señor Roberts era testigo del Municipio de Loíza y podía aportar
su testimonio en un juicio en su fondo, pero que al oponerse a la
moción de sentencia sumaria no contaban con su declaración bajo KLAN202301127 27
juramento. Según la parte apelante, esa situación era suficiente
para que el TPI determinara que existía controversia sobre la cuantía
de las facturas. No obstante, pese a la alegada insuficiencia de
declaraciones juradas para oponerse efectivamente, el Municipio de
Loíza no presentó moción ni declaración alguna al amparo de la
Regla 36.6 de Procedimiento Civil, supra.
Por otro lado, planteó que el TPI erró al entender que la deuda
según presentada por GP Strategies era líquida y exigible. Es su
contención que la prueba presentada por la parte apelada en apoyo
de su solicitud de sentencia sumaria, el Análisis de Facturas GP
Strategies, era una prueba débil y simplista, y que la alegada
admisión contenida en ella no constituyó una aceptación de las
facturas. Según arguyó, no procedía concluir que “sin
observaciones” significaba que no existían objeciones en cuanto a
las referidas facturas. En suma, la posición del Municipio de Loíza
sigue la siguiente tesis: si existe controversia sobre la cuantía de las
facturas, entonces las facturas no representan una deuda líquida y
exigible.
En defensa de la Sentencia Parcial, GP Strategies ofreció dos
razones independientes: por un lado, que la parte apelante no siguió
el procedimiento específico establecido por la Regla 36.6 de
Procedimiento Civil, supra, y, por el otro, que la cuantía total de las
dieciséis facturas sobre las que no había controversia era líquida y
exigible. Como eje central de su argumento planteó que la Moción
para solicitar Sentencia Sumaria Parcial se fundamentó
correctamente en las propias admisiones bajo juramento de la parte
apelante y, en contraste, que el correo electrónico del señor Roberts
precedió dichas admisiones por cerca de un año y su contenido no
demuestra lo que se alegó. Por último, llamó la atención al suceso
procesal de que el descubrimiento de prueba escrito culminó el 14
de julio de 2023 y la parte apelante no produjo evidencia adicional, KLAN202301127 28
pese a prometer que lo haría. Por ello, arguyó que, incluso si hubiese
tenido más tiempo, el Municipio de Loíza no hubiese presentado
evidencia para derrotar la moción de sentencia sumaria y que,
además, poseía la prueba que hoy alega que le hacía falta para
oponerse, pero escogió suprimirla.
Tras un análisis objetivo, sereno y cuidadoso del expediente,
en correcta práctica apelativa adjudicativa, resulta forzoso concluir
que el TPI no incidió en el error señalado. La determinación sumaria
apelada fue correcta tanto procesalmente como en derecho.
Como asunto de umbral, nuestro análisis del caso es de novo
y desde la misma posición en la que se encontró el foro primario.
Por ello, como nuestra encomienda nos exige la más completa
revisión del expediente en su totalidad, expondremos el análisis que
motiva nuestra conclusión.
Como parte de su contestación al Primer pliego de
interrogatorios, requerimiento de admisiones y solicitud de producción
de documentos sometido por GP Strategies, el cual exigía que se
precisaran las partidas objetadas de cada una de las facturas cuyo
pago se reclamó, el Municipio de Loíza incluyó el Análisis de
Facturas GP Strategies. De un estudio del documento surge
palmariamente que contiene una relación de las treinta y cuatro (34)
facturas objeto de la Demanda con detalle del período en el que
fueron emitidas, el total adeudado, el cargo disputado y los
comentarios de la parte apelante. Ello, tal y como se anunció en el
párrafo quince de la contestación al interrogatorio. Entre los
comentarios que ostentan las facturas se pueden encontrar:
“Cantidad de horas facturadas no guarda proporción con trabajo
facturado según descrito – 4 hrs – timesheets for co-workers?
Working on drive documents – projects?”;25 “La facturación no
25 Apéndice de la Apelación, Anejo III, pág. 602. KLAN202301127 29
corresponde al trabajo rendido. Descripciones tareas ambiguas,
repetitivas y duplicadas con otros de sus propios empleados”;26 y
“no se puede validar su labor”.27 En cambio, en las facturas 10, 15,
18, 19, 20, 21, 22, 24, 25, 26, 29, 30, 31, 32, 33, y 34, se consignó:
“[s]in observaciones”. Es a raíz de esa contestación bajo juramento
que GP Strategies promovió la moción de sentencia sumaria y que
el TPI consideró que no existía controversia sobre un hecho medular
a la causa de acción de cobro de dinero: que el Municipio de Loíza
no tenía objeción respecto a las dieciséis (16) facturas como sí la
tuvo respecto a las demás facturas. Ese hecho se desprende
directamente del documento Análisis de Facturas GP Strategies.
Ninguno de los planteamientos del Municipio de Loíza nos convence
de lo contrario.
Por un lado, como parte de su oposición a la Moción para
solicitar Sentencia Sumaria Parcial, el Municipio de Loíza presentó
una declaración jurada no firmada del señor Pérez Maysonet, en la
que se afirmaba que los trabajos descritos en las últimas cuatro
facturas sometidas por GP Strategies habían sido realizados por el
declarante. La declaración tenía fecha del 1 de mayo de 2023 y
contaba con la legitimación de firma de un notario. Además de no
poderse considerar por no estar firmada, esta declaración es, a todas
luces, un sham affidavit y por ello debe ser excluida. Para el
momento en que se presentó, resulta evidente que: (1) el Municipio
de Loíza había prestado previamente una declaración clara e
inequívoca bajo juramento en su contestación al interrogatorio y el
Análisis de Facturas GP Strategies que la acompañó; (2) al oponerse
a la solicitud de sentencia sumaria, presentó la declaración del
señor Pérez Maysonet, cuyo contenido es claramente incompatible
con la expresión anterior; (3) dicha incompatibilidad entre ambas es
26 Íd. 27 Íd., pág. 603. KLAN202301127 30
evidente, dado que la declaración posterior intentó poner en duda
los comentarios admitidos en el Análisis de Facturas GP Strategies;
(4) las explicaciones contenidas en la propia declaración y las
ofrecidas posteriormente por el Municipio de Loíza no son
adecuadas; y (5) la declaración posterior no respondió a
descubrimiento de nueva evidencia que no pudo descubrirse
previamente, puesto que el señor Pérez Maysonet estuvo disponible
para la parte en todo momento y el documento fue preparado por la
persona con autoridad y conocimiento personal para expresar su
contenido. Más aún, la fecha de la preparación de la declaración –
el mismo día en que se vencía el término para presentar la oposición
a la Moción para solicitar Sentencia Sumaria Parcial – suma otro
elemento indicativo de que la misma fue elaborada con la intención
de crear una controversia artificial. Aún más, en todo caso, la
declaración únicamente iba dirigida a disputar las últimas cuatro
facturas y el contenido de los documentos consistía en recibos de
inspección que no demostrarían que GP Strategies no llevó a cabo el
trabajo para el que fue contratado. Visto de este modo, el TPI estuvo
correcto en excluir la declaración por tratarse de un sham affidavit,
así como en restarle todo valor probatorio por la falta de la firma del
declarante.
Por otro lado, posterior a la presentación de la oposición, el
Municipio de Loíza radicó varios documentos que había omitido
previamente. Entre ellos, incluyó el correo electrónico del 11 de
febrero de 2021 enviado por el señor Bill Roberts que según esbozó
demostraba que entre las partes se dio un proceso de revisión y
reducción de las facturas. La expresión contenida en dicho
documento era la siguiente: “[…] we have gone through the invoices
and dropped them considerably. Can we get together tomorrow or
early next week to review. Please let me know how your schedule KLAN202301127 31
looks”.28 En primer lugar, el correo precede la admisión bajo
juramento del Municipio de Loíza en cuanto a su falta de
observaciones respecto a las dieciséis (16) facturas. Las expresiones
contenidas en una contestación a un interrogatorio sometido a la
otra parte en virtud de la Regla 30 de Procedimiento Civil, supra,
constituyen admisiones de las partes que la suscriben. En segundo
lugar, la expresión contenida en el documento no hace referencia
específica a ninguna de las facturas. De lo anterior resulta
imperativo colegir que el correo electrónico no produce controversia
sobre los hechos propuestos por la parte apelada como
incontrovertidos y considerados de esa forma por el TPI.
Derrotados los argumentos en contra de los hechos materiales
considerados por el foro primario como incontrovertidos, surge
palmariamente que se configuraron los elementos de la causa de
acción de cobro de dinero, promovida por GP Strategies. Lo que las
dieciséis (16) facturas no objetadas y admitidas como correctas bajo
juramento demuestran es que existe una deuda válida de
$369,126.00, que la misma no se ha pagado, que GP Strategies es
su acreedora y que el Municipio de Loíza es su deudor. La deuda es
líquida porque la cantidad debida es cierta y determinada, conforme
al expediente del caso y las facturas que obran en él. De ello se
desprende además que la deuda está vencida y es exigible. Es por
ello por lo que el foro primario no erró al dictar Sentencia Parcial
ordenando la satisfacción de la misma.
Por todo lo anterior, corresponde confirmar la Sentencia
Parcial apelada. El Municipio de Loíza está obligado a pagar la deuda
según lo ordenó el ilustrado foro primario.
28 Íd., pág. 837. KLAN202301127 32
V.
Por los fundamentos pormenorizados, se confirma la Sentencia
Parcial apelada.
Lo acordó el Tribunal, y lo certifica la Secretaria del Tribunal
de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones
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