Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL XI
MARIO GONZÁLEZ SUÁREZ Certiorari procedente del Recurrido Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de V. KLCE202401234 Guayama
Civil Núm.: BAXTER HEALTHCARE GM2023CV00238 CORPORATION Sobre: Peticionario Ley de Represalia en el Empleo (Ley Núm. 115-1991) Panel integrado por su presidenta, la juez Brignoni Mártir, la jueza Álvarez Esnard, y la jueza Prats Palerm
Álvarez Esnard, Jueza Ponente
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 17 diciembre de 2024.
Comparece ante nos Baxter Healthcare Corporation (“Baxter”
o “la parte peticionaria”) mediante una Petición de Certiorari. Nos
solicita la revocación de la Resolución emitida el 15 de noviembre de
2024, notificada al día siguiente, por el Tribunal de Primera
Instancia, Sala Superior de Guayama (“foro primario” o “foro a quo”).
Por virtud de la misma, el foro primario denegó la concesión de una
sentencia sumaria bajo el fundamento de existencia de hechos en
controversia en un caso en torno a represalia.
Por los fundamentos que expondremos a continuación,
denegamos el auto de certiorari solicitado.
I.
El 29 de marzo de 2023, el señor Mario González Suárez (“el
señor González Suárez”, “el demandante” o “la parte recurrida”)
instó una Demanda sobre despido por represalia contra su patrono
Baxter.1 En ajustada síntesis, alegó que se desempeñaba como Lead
1 Apéndice de la parte peticionaria, págs. 1-7. Surge del expediente ante nos, que
Baxter es una corporación debidamente autorizada para hacer negocios en Puerto
Número Identificador RES2024 ________ KLCE202401234 2
Operator en la aludida corporación al momento de su destitución.
En lo pertinente a la controversia, manifestó que se sentía
discriminado por su supervisora, pues exhibía un trato distinto
hacia éste en comparación con otros compañeros de trabajo.
Puntualizó que tal evento ocurrió luego de que ésta adviniera en
conocimiento del contenido desfavorable de una evaluación
realizada por el demandante.
En ese contexto, el señor González Suárez adujo que, el 14 de
julio de 2022, su supervisora exhibió molestia tras éste informarle
que unos drones de Desperdicios Peligrosos no contenían las fecha
de acumulación en violación de los protocolos. Al día siguiente,
indicó que el personal de recursos humanos le informó que estaba
cesanteado debido a que utilizó los periodos de descanso en
contravención a los reglamentos del trabajo. Advirtió que, con
anterioridad, no había recibido carta alguna de amonestación o
suspensión. En vista de lo anterior, solicitó (1) la restitución a su
empleo, (2) el pago de la suma de $36,000.00 por concepto de
angustias mentales, (3) $44,928.00 por concepto de salarios dejados
de devengar, (4) $7,320.00 por concepto de beneficios, más las
cuantías correspondientes en concepto de gastos y honorarios de
abogados.
En respuesta, el 18 de mayo de 2023 Baxter presentó su
Contestación a la Demanda. 2 En esencia, sostuvo que despidió al
demandante porque actuó en violación a las normas sobre periodo
de descanso. Sobre este particular, especificó que registró su
ponche, mas no rindió su trabajo una vez concluyó tal periodo. En
cuanto al incidente de los drones, afirmó que era responsabilidad
del señor González Suárez como Lead Operator Wastewater Plant de
Rico destinada a la manufacturación y comercialización de productos y servicios médico-hospitalarios. 2 Apéndice de la parte peticionaria, págs. 8-15. KLCE202401234 3
corregir esa situación. Por lo anterior, peticionó que el foro primario
desestimara la demanda por frivolidad, toda vez que el demandante
no tiene derecho a los remedios solicitados.
Luego de una serie de acontecimientos procesales, que no son
necesarios pormenorizar, el 26 de abril de 2024, Baxter presentó
una Moción de Sentencia Sumaria acompañada de numerosos
documentos.3 En esta, argumentó que el señor González Suárez no
establece un caso prima facie de represalia, pues no brindó la
información, expresión o testimonio alguno ante el foro
administrativo, legislativo o judicial, ni trajo queja interna alguna
ante su patrono. En esa línea, resaltó que durante la deposición
dirigida al demandante, este ni siquiera precisó cuáles fueron las
respuestas adversas que brindó sobre su supervisora. Sobre este
particular, expresó que en el documento evaluativo aclaró que
expuso su sentir en el lugar de trabajo. Respecto al asunto de los
drones, puntualizó que el despido no estuvo motivado a ese hecho.
Al contrario, explicó que su destitución respondió a su
incumplimiento con las normas relacionadas con el registro de
ponche y abandonar su área de trabajo sin autorización en
contravención de las reglas y políticas de Baxter. En vista de ello,
señaló que el despido fue justificado y sin ánimo de represalia. Por
tanto, ante la ausencia de controversias, peticionó que el foro
primario dictara sentencia sumaria desestimando la acción legal
incoada en su contra.
En atención a su solicitud, el 29 de abril de 2024, el Tribunal
de Primera Instancia dictó Orden, notificada en esa fecha, en la cual
concedió a la parte demandante el término de veinte (20) días para
3 Apéndice de la parte peticionaria, págs. 16-400. Entre los documentos presentados con dicha solicitud se encuentran: (1) Deposición del señor González Suárez del 11 de octubre de 2023 (Anejo I), (2) Declaración Jurada de la señora Julia Vázquez, quien es Facilities Manager de Baxter, acompañada de voluminosa documentación Administrativa (Anejo II), y (3) Declaración Jurada de la señora Elizabet Centeno López, quien es Senior HR Manager de Baxter, acompaña de extensa documentación administrativa. KLCE202401234 4
someter su posición en torno a la sentencia sumaria peticionada por
Baxter.4 Con posterioridad, el 31 de mayo de 2024, el foro a quo
emitió Orden, notificada el 3 de junio de 2024. En ese dictamen,
advirtió a las partes que no aceptaría réplicas en torno a la solicitud
de sentencia sumaria presentada, pues solamente consideraría la
aludida moción y su respectiva oposición.5
Tras la concesión de una prórroga, el 7 de junio de 2024, el
señor González Suárez presentó su Oposición a Moción de Sentencia
Sumaria respaldada de material probatorio.6 Entre otros extremos,
reiteró que fue despedido al día siguiente de informar a su
supervisora que varios drones en proceso de embarcación no tenían
la fecha de comienzo de almacenamiento en violación de los
protocolos de la corporación y regulaciones federales. Argumentó, a
su vez, que está en controversia el asunto sobre la distribución de
su primer y segundo periodo de descanso. En cuanto al
incumplimiento del registro del ponche, razonó ―mediante
cómputos numéricos― que Baxter lo despidió por tardarse menos de
dos (2) minutos al día en comprar comida antes de ponchar. Agregó
que el Manual de Empleados en las páginas cuarenta y dos (42) y
cuarenta y tres (43) provee el mecanismo de medidas disciplinarias
coercitivas para atender la conducta atribuida al demandante. Ante
el argumento de hechos en controversia, peticionó que el tribunal
declarara No Ha Lugar la moción de sentencia sumaria presentada
por Baxter.
Posteriormente, el 20 de junio de 2024, el foro primario
celebró una vista de estado de los procedimientos en la cual
4 Apéndice de la parte peticionaria, pág. 401. 5 Apéndice de la parte peticionaria, pág. 402. 6 Apéndice de la parte peticionaria, págs. 403-493. Entre los documentos presentados con dicha solicitud se encuentran: (1) Deposición del señor González Suárez del 11 de octubre de 2023 (Anejo I), (2) Fotografía de los drones (Anejo II), (3) Declaración Jurada de la señora Wanda Ivelisse Rovira Defendini (Anejo III) (3) Documento intitulado Procedimiento de Gestión para el Manejo de Desperdicios Sólidos (Peligrosos y No Peligrosos) (Anejo IV). KLCE202401234 5
comparecieron los representantes legales de ambas partes. En corte
abierta, según surge de la Minuta7, notificada el 20 de junio de 2024,
la representación legal de Baxter indicó que reconoce que se había
adelantado que no aceptaría réplica. Sin embargo, detalló que
existen nuevos hechos en controversias en los párrafos (20), (21),
(22) y (57) de la Oposición. No obstante, el foro primario dispuso que
no consideraría tales hechos, sino que se limitaría a revisar la
moción en cuestión y su respectiva Oposición.
Evaluados los escritos de las partes, el 15 de octubre de 2024,
el Tribunal de Primera Instancia emitió Resolución, notificada al día
siguiente, en la cual declaró No Ha Lugar la solicitud de sentencia
sumaria sometida por la parte demandada. 8 En lo pertinente,
formuló veinticuatro (24) determinaciones de hechos no en
controversias:
1. Baxter Healthcare es una compañía internacional de manufactura y comercialización de productos y servicios médico-hospitalarios. 2. El señor González comenzó su empleo en Baxter el 21 de febrero de 2011, en el puesto de Environmental Operator I asignado a la planta de ubicada en el municipio de Guayama. 3. El señor González recibió adiestramientos, así como copia de las políticas, reglas y manuales de Baxter, incluyendo el Manual de Empleados, la Política de Registro de Asistencia y la Política de Asistencia. González también suscribió el acuerdo para reducir su periodo de tomar alimentos a 30 minutos. 4. La supervisora del señor González lo fue la Sra. Julia Vázquez, Facilities Supervisor. 5. El 16 de marzo de 2015, González fue promovido al puesto de Operator II. 6. El 9 de abril de 2018, González fue nuevamente ascendido al puesto de Lead Operator Wastewater Plant. 7. El 22 de marzo de 2018, la señora Vázquez se reunió con el señor González para discutir las Expectativas para Personal por Hora, entre las cuales se encontraba realizar sus ponches a tiempo para cumplir con el horario de trabajo y descanso. 8. Para todos sus puestos de trabajo; Environmental Operator I, Operator II y Lead Operator, Wastewater, González recibió copia de su descripción de puesto. 9. Como Lead Operator, Wastewater, el señor González se encargaba de los servicios requeridos por la producción para la disposición de desperdicios líquidos conforme con los
7 Apéndice de la parte peticionaria, pág. 494. 8 Apéndice de la parte peticionaria, págs. 469-506. KLCE202401234 6
parámetros de la Autoridad de Acueductos y Alcantarillados o la planta de tratamiento de desperdicios. 10. Baxter contrató a una compañía independiente llamada Qualtrics para que condujera dos (2) encuestas al año que se completaban a través de cuestionarios. Una de las encuestas se llama Best Place to Work, mientras que la otra se llama Manager Effectiveness. 11. La supervisora Vázquez fue evaluada por sus empleados, entre ellos el señor González, en la encuesta 2021 Best Place to Work y obtuvo un resultado general de 92% de Overall Manager Efectiveness. 12. El señor González visitó a la oficina de Recursos Humanos de Baxter donde la Directora Elizabeth Centeno le explicó el proceso de la encuesta, los cuestionarios y cómo los supervisores reciben sus resultados de la encuesta. Centeno, incluso, le mostró a González la pantalla de su computadora y cómo se veían los resultados de la encuesta. 13. Como parte de sus procesos el área de manufactura de Baxter genera desperdicios líquidos y sólidos, peligrosos y no peligrosos. Para la adecuada disposición de sus desperdicios peligrosos, ya sean líquidos o sólidos, Baxter contrata a una compañía externa de nombre Veolia. 14. Baxter lleva una bitácora de todos los desperdicios líquidos peligrosos que almacena y en ella incluye información sobre el tipo de sustancia líquida, la fecha de almacenamiento, descripción, número de lote, cantidad, peso, número de manifiesto, fecha de envío y firma de la persona encargada. 15. El 15 de julio de 2022, Baxter preparó un embarque de drones con líquidos peligrosos junto con su documentación y manifiestos, y el personal de Veolia se lo llevó para disposición. 16. El señor González alegó en sus escritos que los drones de desperdicios no se encontraban etiquetados de manera correcta ya que les faltaba la fecha de acumulación y que se lo dejó saber a su supervisora. 17. Mediante una Declaración Jurada la señora Julia Vázquez, supervisora del señor González, declaró que no recuerda que el señor González le hubiese llevado a su atención preocupación alguna sobre la falta de la fecha de acumulación en la etiqueta de los drones de desperdicios. 18. El González disfrutaba de dos (2) periodos de treinta (30) minutos para tomar alimentos (“PTA”) y dos (2) periodos de descanso con paga (break) que Baxter le concedía como privilegio, que se tomaba antes del primer PTA. Durante dicho break, el empleado no estaba autorizado a salir de los predios de Baxter. 19. El señor González utilizaba el break para ir a la cafetería a comprar comida y luego ponchaba su PTA para salir a llevar la comida a su casa para sus hijos de dieciséis (16) y diecinueve (19) años que estaban en la casa tomando clases on-line por el encierro de la pandemia del COVID-19. Luego utilizaba su segundo break para consumir sus alimentos en los predios de Baxter. 20. El señor González alegó que tenía el permiso de su supervisora la señora Vázquez para utilizar sus periodos de descanso y de tomar alimentos de la manera en que lo estaba haciendo. 21. El señor González presentó una declaración jurada de la señora Wanda Ivelisse Rovira Defendini, quien declaró que cuando trabajaba en Baxter presenció el momento en que el KLCE202401234 7
Demandado pidió permiso para utilizar los periodos de descanso de la manera antes mencionada y el momento en que su supervisora se lo concedió. 22. Mediante una Declaración Jurada la señora Julia Vázquez, supervisora del señor González, declaró que no autorizó al señor González a utilizar de manera conjunta o consecutiva los periodos de descanso y de tomar alimentos. 23. Luego de evaluar la manera en que el señor González utilizaba sus periodos de descanso y de tomar alimentos, Baxter concluyó que el demandante incurrió en múltiples violaciones a las Normas y Políticas establecidas en el Manual de Empleado, particularmente, cuatro (4) ofensas mayores y una (1) ofensa seria. 24. Tomando como fundamento la manera en que el señor González utilizaba sus periodos de descanso y de tomar alimentos y la manera en que éste registraba sus entradas y salidas, Baxter determinó dar por terminada la relación de empleo con el señor González el 15 de julio de 2022.9
No obstante, el foro primario identificó que dos (2) hechos
esenciales en controversia los cuales ameritan dilucidar la
credibilidad de los declarantes. En particular, subrayó que están en
controversia: (1) el alegado hecho originado por el asunto de los
drones, y (2) el motivo del despido del señor González Suárez. Al
respecto, dispuso el siguiente pronunciamiento judicial:
En primer lugar, tenemos la reclamación de represalias levantada por el señor González cuando alega que su despido se debió al alegado hecho de que le informó a su supervisora que no se estaba cumpliendo con la manera establecida en ley para identificar los drones de desperdicios y que si ese problema no se corregía iría a las autoridades pertinentes. Como apoyo a su posición presentó unas fotos de unos drones sin fecha de acumulación. Por su parte, tanto Baxter como la supervisora Vázquez han negado que el señor González les hubiese hecho señalamiento alguno y que nunca se incumplió con la ley y las etiquetas llevaban la fecha de acumulación. Presentaron como prueba de sus alegaciones una bitácora del manejo de los desperdicios y la declaración jurada de la señora Vázquez. Como podemos apreciar los documentos presentados por ambas partes se contradicen unos a los otros por lo que en estos momentos no nos encontramos en posición de conceder la solicitud de sentencia sumaria.
En segundo lugar, tenemos el asunto sobre la razón por la que Baxter alega que despidió al señor González. Baxter alega que el señor González fue despedido por violar las normas establecidas en el Manual de Empleados, violaciones que entiende fueron de carácter mayores y serias, por lo que estaba en todo su derecho de utilizar el despido como primera opción.
El dilema estriba en que encontramos que cada una de las infracciones señaladas se refieren al mal manejo por parte del señor González de sus periodos de descanso y
9 Apéndice de la parte peticionaria, págs. 499-502. KLCE202401234 8
de tomar alimentos, así como la manera en que registraba sus entradas y salidas en el sistema de KRONOS. Mientras, el señor González alega que tenía el permiso expreso de su supervisora para utilizar su tiempo de la manera antes descrito y presentó una declaración jurada de un tercero que alegadamente tiene conocimiento personal de que dicho permiso fue concedido, y por otra parte también tenemos las declaraciones de la señora Vázquez, prestadas bajo juramento, de que nunca le concedió dicha autorización.
Como podemos apreciar, en esta situación las partes han decidido ampararse en sus alegaciones y declaraciones para sostener sus posiciones sobre la existencia o no del alegado permiso. Encontrándonos ante un hecho controvertido que depende de la adjudicación de credibilidad de los declarantes, nos vemos impedidos de conceder la solicitud de sentencia sumaria de Baxter. Establecer si el alegado permiso se concedió es un factor determinante y necesario previo a que se pueda determinar si se (sic) el señor González incumplió con el Manual de Empleados y cometió las ofensas alegadas por Baxter como justificación para el despido. (Énfasis nuestro).10
Inconforme con tal dictamen, el 14 de noviembre de 2024,
Baxter recurrió ante este Tribunal de Apelaciones mediante la
presentación de una Petición de Certiorari. En su recurso, esboza los
siguientes señalamientos de error:
A. ERRÓ EL TPI AL DENEGAR LA MSS DE BAXTER, A PESAR DE QUE SUS PROPIAS DETERMINACIONES ASÍ LO PROMUEVEN.
B. ERRÓ EL TPI AL DETERMINAR QUE HAY CONTROVERSIA EN CUANTO A SI EL DESPIDO DEL RECURRIDO PROCEDÍA COMO PRIMERA OPCIÓN, Y SI SUS OFENSAS SON JUSTIFICACIÓN PARA EL DESPIDO.
C. PROCEDE QUE SE DICTE SENTENCIA SUMARIA A FAVOR DE BAXTER, PUES LA MSS DEMUESTRA QUE NO HAY CONTROVERSIAS DE HECHOS QUE LO IMPIDA.
Sometido su recurso, el 20 de noviembre de 2024, esta Curia
dictó Resolución en la cual concedió a la parte recurrida hasta el 25
de noviembre de 2024 para mostrar causa por la cual no debemos
expedir el auto de certiorari y revocar la determinación impugnada.
Luego de una concesión de prórroga, el 2 de diciembre de 2024, el
señor Mario González presentó una Moción en Cumplimiento de
Orden para Mostrar Causa.
10 Apéndice de la parte peticionaria, págs. 504-506. KLCE202401234 9
Con el beneficio de la comparecencia de las partes,
procedemos a discutir el marco legal pertinente a la controversia
ante nuestra consideración.
II.
A. Recurso de certiorari
Es norma reiterada que, el auto certiorari es un recurso
extraordinario mediante el cual un tribunal de jerarquía superior
puede revisar a su discreción una determinación de un tribunal
inferior. Orthopedics Prod. Of Puerto Rico, LLC v. Medshape, Inc., 207
DPR 994, 1004 (2021). 800 Ponce de León v. AIG, 205 DPR 163, 174
(2020). Véase, también, Artículo 670 del Código de Enjuiciamiento
Civil de 1933 de la Ley de Recursos Extraordinarios, 32 LPRA sec.
3491. La característica distintiva de este recurso “se asienta en la
discreción encomendada al tribunal revisor para autorizar su
expedición y adjudicar sus méritos”. Rivera et al. v. Arcos Dorados et
al., 212 DPR 194, 209 (2023); IG Builders et al. v. BBVAPR, 185 DPR
307, 338 (2012).
Ahora bien, el ejercicio de nuestra discreción judicial no es
absoluto. A tales efectos, la Regla 52.1 de Procedimiento Civil, 32
LPRA Ap. V, R. 52.1, delimita las instancias que activan nuestras
facultades revisoras ante las resoluciones y las órdenes
interlocutorias:
El recurso de certiorari para revisar resoluciones u órdenes interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia, solamente será expedido por el Tribunal de Apelaciones cuando se recurra de una resolución u orden bajo las Reglas 56 y 57 o de la denegatoria de una moción de carácter dispositivo. No obstante, y por excepción a lo dispuesto anteriormente, el Tribunal de Apelaciones podrá revisar órdenes o resoluciones interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia cuando se recurra de decisiones sobre la admisibilidad de testigos de hechos o peritos esenciales, asuntos relativos a privilegios evidenciarios, anotaciones de rebeldía, en casos de relaciones de familia, en casos que revistan interés público o en cualquier otra situación en la cual esperar a la apelación constituiría un fracaso irremediable de la justicia. Al denegar la expedición de un recurso de certiorari en estos KLCE202401234 10
casos, el Tribunal de Apelaciones no tiene que fundamentar su decisión. A pesar de que la Regla 52.1 de Procedimiento Civil, supra,
permite revisar las determinaciones interlocutorias recurridas, “la
expedición del auto y la adjudicación en sus méritos es
discrecional”. Torres Martínez v. Torres Ghigliotty, 175 DPR 83, 96
(2008). En consonancia con lo anterior, la Regla 40 del Tribunal de
Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 40, preceptúa los criterios para
la expedición de un auto de certiorari:
(A) Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho.
(B) Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema.
(C) Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia.
(D) Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados.
(E) Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración.
(F) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causan un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio.
(G) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia.
Estas consideraciones orientan la función del foro apelativo para
ejercer sabiamente nuestra facultad discrecional. Rivera et al. v.
Arcos Dorados et al., supra, pág. 209. A su vez, la precitada
disposición reglamentaria permite que el análisis revisorio no se
efectúe en el vacío ni en ausencia de otros parámetros. 800 Ponce
de León v. AIG, supra, pág. 176.
En atención a los preceptos discutidos, los tribunales
revisores no debemos intervenir en las determinaciones de hechos
del tribunal de instancia, “salvo que se pruebe que dicho foro actuó
con prejuicio o parcialidad o incurrió en craso abuso de discreción
o en error manifiesto”. Citibank et al. v. ACBI et al., 200 DPR 724,
736 (2018). Véase, además, Dávila Nieves v. Meléndez Marín, 187 KLCE202401234 11
DPR 750, 771 (2013). Así pues, nos corresponde ser cuidadosos y
conscientes de la naturaleza de la controversia ante nuestra
consideración en tal ejercicio discrecional. Torres González v.
Zaragoza Meléndez, 211 DPR 821, 849 (2023).
Por último, es menester puntualizar que la denegatoria del
auto de certiorari no implica la ausencia de error en el dictamen,
cuya revisión se solicita, ni constituye una adjudicación en sus
méritos. Torres Martínez v. Torres Ghigliotty, supra, pág. 99. En estos
casos, la denegatoria es una facultad discrecional, que evita una
intervención apelativa a destiempo con el trámite pautado por el foro
de instancia. Íd. Por tanto, una vez el foro primario dicte sentencia
final, la parte afectada ostentará el derecho para presentar el
recurso apelativo correspondiente. Íd. págs. 98-99.
B. Moción de sentencia sumaria al amparo de la Regla 36 de Procedimiento Civil
En nuestro esquema procesal, la sentencia sumaria es un
mecanismo que permite la ágil disposición de casos sin la
celebración de un juicio sujeto a la inexistencia de controversias
genuinas de hechos materiales. Birriel Colón v. Econo y otro, 2023
TSPR 120, 213 DPR ___ (2023); Segarra Rivera v. Int’l Shipping et al.,
208 DPR 964, 979 (2022). Su propósito es que los pleitos civiles sean
solucionados de forma justa, rápida y económica. Acevedo Arocho v.
Depto. Hacienda y otros, 212 DPR 335, 350 (2023); SLG Fernández-
Bernal v. RAD-MAN et al., 208 DPR 310, 335 (2021). Solo procede su
concesión “cuando surge claramente que, ante los hechos
materiales no controvertidos, el promovido no puede prevalecer ante
el derecho aplicable y el Tribunal cuenta con la verdad de todos los
hechos necesarios para resolver la controversia.” Oriental Bank v.
Caballero García, 212 DPR 671, 679 (2023); Mejías v. Carrasquillo,
185 DPR 288, 299 (2012). KLCE202401234 12
A esos fines, la Regla 36.1 de Procedimiento Civil, 32 LPRA
Ap. V, R.36.1, permite que una parte presente una solicitud de
sentencia sumaria respaldada en declaraciones juradas o en aquella
evidencia que demuestre la inexistencia de una controversia
sustancial de hechos esenciales y pertinentes. Oriental Bank v.
Perapi et al., 192 DPR 7, 25 (2014); SLG Zapata-Rivera v. J.F.
Montalvo, 189 DPR 414, 430 (2013). En esa dirección, “un hecho
material es aquel que puede afectar el resultado de la reclamación
de acuerdo con el derecho sustantivo aplicable”. Oriental Bank v.
Caballero García, supra, pág. 679.
A tales efectos, la Regla 36.3 de Procedimiento Civil, 32 LPRA
Ap. V, R. 36. 3, prescribe los requisitos de forma atinentes a esta
moción y su respectiva oposición. Universal Insurance Company v.
Estado Libre Asociado de Puerto Rico, 211 DPR 455, 472 (2023). En
lo concerniente, el precitado cuerpo reglamentario fija las
formalidades que debe exhibir una petición de tal naturaleza: (1) una
exposición breve de las alegaciones de las partes; (2) los asuntos
litigiosos o en controversia; (3) la causa de acción, reclamación o
parte respecto a la cual es solicitada la sentencia sumaria; (4) una
relación concisa, organizada y en párrafos enumerados de todos los
hechos esenciales y pertinentes sobre los cuales no hay controversia
sustancial, con indicación de los párrafos o las páginas de las
declaraciones juradas u otra prueba admisible en evidencia, así
como de cualquier otro documento admisible en evidencia que se
encuentre en el expediente del tribunal; (5) las razones por las cuales
debe ser dictada la sentencia argumentando el derecho aplicable, y
(6) el remedio que debe ser concedido. Regla 36.3(a) de
Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 36.3(a).
De manera similar, la parte opositora de la sentencia sumaria
“tiene que cumplir con los requisitos de la Regla 36 de Procedimiento
Civil”. Oriental Bank v. Caballero García, supra, pág. 680. No debe KLCE202401234 13
adoptar “una actitud pasiva y descansar en las aseveraciones o
negaciones que consigne en su alegación”. Íd. Al contrario, le
compete, “como parte de su carga, puntualizar aquellos hechos
propuestos que pretende controvertir y, si así lo desea, someter
hechos materiales adicionales que alega no están en disputa y que
impiden que se dicte una sentencia sumaria en su contra”. León
Torres v. Rivera Lebrón, 204 DPR 20, 44 (2020). Por tanto,
enumerará los hechos materiales de buena fe controvertidos y
aquellos sobre los que no media controversia. Oriental Bank v.
Caballero García, supra., pág. 680. También, indicará los párrafos o
páginas de la prueba documental que establezcan o impugnen cada
hecho. Íd. Asimismo, identificará “los argumentos del derecho
aplicable por los cuales no se debe dictar la sentencia”. SLG
Fernández-Bernal v. RAD-MAN et al, supra, pág. 336. Acatados tales
requisitos procesales, “el tribunal debe analizar los documentos que
acompañan la solicitud de sentencia sumaria y los documentos
incluidos con la moción en oposición, así como los que obren en el
expediente del tribunal”. Ramos Pérez v. Univisión, 178 DPR 200,
210 (2010); Cruz Marcano v. Sánchez Tarazona, 172 DPR 526, 550
(2007). En cuanto a los documentos presentados, estos deben
analizarse de la forma más favorable para la parte promovida,
concediéndole así el beneficio de toda inferencia razonable que se
pueda derivar de ellos. Medina v. M.S. & D. Química P.R., Inc., 135
DPR 716, 734 (1994); Corp. Presiding Bishop CJC of LDS v. Purcell,
117 DPR 714, 721 (1986).
No obstante, la normativa imperante no recomienda
emplear el mecanismo sumario en aquellos casos en los cuales
median elementos subjetivos de intención, propósitos mentales
o negligencia, o cuando el factor de credibilidad sea esencial
para dilucidar la controversia. Segarra Rivera v. Int’l Shipping et
al., supra, pág. 980; Soto v. Hotel Caribe Hilton, 137 DPR 294, 301 KLCE202401234 14
(1994). (Énfasis nuestro). Ahora bien, amerita su concesión “si el
juzgador queda claramente convencido de que tiene ante sí, de
forma no controvertida, todos los hechos materiales pertinentes y
que una vista en los méritos es innecesaria”. Birriel Colón v. Econo y
otro, supra; SLG Fernández-Bernal v. RAD-MAN et al., supra, pág.
337.
Por último, conviene puntualizar que, los tribunales revisores
nos encontramos en igual posición que el Tribunal de Primera
Instancia para determinar si procede una sentencia sumaria. Birriel
Colón v. Econo y otro, supra. Nuestra facultad se limita a examinar
de novo el expediente y verificar que se cumplan las exigencias de la
Regla 36.3 de Procedimiento Civil. Fernández Martínez v. RAD-MAN
San Juan III-D, LLC; supra, pág. 338; Rivera Matos et al. v. Triple-S
et al., 204 DPR 1010 (2020). No obstante, destacamos que el foro
apelativo solo puede determinar si existe o no alguna controversia
genuina de hechos materiales y esenciales, y si el derecho se aplicó
de forma correcta. Meléndez González v. M. Cuebas, 193 DPR 100,
114 (2015). Así pues, carecemos de la facultad para adjudicar
hechos materiales en disputa, pues esa tarea concierne al foro
primario. Íd., pág. 115. (Énfasis nuestro).
D. Despido en represalia según la Ley Núm. 115 de 20 de diciembre de 1991
La Ley Contra el Despido Injusto o Represalias a Todo
Empleado por Ofrecer Testimonio ante un Foro Legislativo,
Administrativo o Judicial, Ley Núm. 115 de 20 de diciembre de
1991, (29 LPRA sec. 194), según enmendada (Ley Núm. 115),
protege a los trabajadores contra posibles represalias por parte de
los patronos, motivadas por el ofrecimiento de algún testimonio o
alguna información ante ciertos foros. Velázquez Ortiz v. Mun. de
Humacao, 197 DPR 656, 668 (2017); Cordero Jiménez v. UPR, 188 KLCE202401234 15
DPR 129, 136 (2013). En lo atinente, los incisos (a) y (b) del Artículo
2 de la Ley Núm. 115, supra, disponen lo siguiente:
(a) Ningún patrono podrá despedir, amenazar o discriminar contra un empleado con relación a los términos, condiciones, compensación, ubicación, beneficios o privilegios del empleo porque el empleado ofrezca o intente ofrecer, verbalmente o por escrito, cualquier testimonio, expresión o información ante un foro legislativo, administrativo o judicial en Puerto Rico, así como el testimonio, expresión o información que ofrezca o intente ofrecer, verbalmente o por escrito, en los procedimientos internos establecidos de la empresa, o ante cualquier empleado o representante en una posición de autoridad, cuando dichas expresiones no sean de carácter difamatorio ni constituyan divulgación de información privilegiada establecida por ley.
(b) Cualquier persona que alegue una violación a esta ley podrá instar una acción civil en contra del patrono dentro de tres (3) años de la fecha en que ocurrió dicha violación y solicitar se le compense por los daños reales sufridos, las angustias mentales, la restitución en el empleo, los salarios dejados de devengar, beneficios y honorarios de abogado. La responsabilidad del patrono con relación a los daños y a los salarios dejados de devengar será el doble de la cuantía que se determine causó la violación a las disposiciones de esta ley. 29 LPRA sec. 194b(a)(b).
Así pues, la referida Ley permite instar una causa de acción
en aquellas instancias en las que el empleado realiza una actividad
protegida y luego es despedido, amenazado o discriminado en el
empleo. Rivera Figueroa v. Autoridad de Acueductos y
Alcantarillados, 177 DPR 345, 361 (2009); Rivera Prudencio v. Mun.
de San Juan, 170 DPR 149, 160 (2007).
La protección de esta medida legislativa se extiende tanto a
empleados públicos como aquellos que laboran en la empresa
privada. Cordero Jiménez v. UPR, supra, pág. 146. Ahora bien, las
garantías de esta Ley no operan de manera automática. El Artículo
2(c) de la Ley Núm. 155, supra, establece que corresponde a la parte
demandante deberá probar su caso de la siguiente manera:
(c) El empleado deberá probar la violación mediante evidencia directa o circunstancial. El empleado podrá además establecer un caso prima facie de violación a la ley probando que participó en una actividad protegida por esta ley y que fue subsiguientemente despedido, amenazado o discriminado en su contra de su empleo. Una vez establecido lo anterior, el patrono deberá alegar y fundamentar una razón legítima y no discriminatoria para el despido. De alegar y fundamentar el patrono dicha razón, el empleado deberá demostrar que la razón alegada por el patrono era un mero pretexto para el despido. 29 LPRA sec. 194b(c). KLCE202401234 16
Nótese que la precitada legislación provee vías que tienen los
empleados para establecer una causa de acción por represalias.
Velázquez Ortiz v. Mun. de Humacao, supra, pág. 670. En primer
lugar, dicha Ley establece que el empleado podrá “probar la violación
mediante evidencia directa o circunstancial”. (29 LPRA sec. 194b).
n segunda alternativa, “podrá además establecer un caso prima facie
de violación a la ley probando que participó en una actividad
protegida por esta ley y que fue subsiguientemente despedido,
amenazado o discriminado en su contra de su empleo”. (29 LPRA
sec. 194b). Este segundo criterio exige demostrar que el patrono
tomó una acción adversa y que existe un nexo causal entre dicha
acción y el ejercicio de la actividad protegida. Velázquez Ortiz v. Mun.
de Humacao, supra, pág. 671.
La relación de causalidad puede establecerse mediante el
criterio de proximidad de tiempo. Íd. En tales casos, corresponde
establecer que la acción adversa ocurrió al poco tiempo de haber
participado en la actividad protegida. Íd. No obstante, cuando la
proximidad temporal no sea el factor más adecuado para establecer
una relación de causalidad, el empleado puede recurrir a cualquier
otra evidencia que obre en el expediente y que tienda a demostrar la
existencia de un nexo causal. Íd. Véase, además, Feliciano Martes v.
Sheraton, 182 DPR 368, 398 (2011).
III.
En el recurso de epígrafe, Baxter señala que el foro a quo
incidió al no acoger su moción de sentencia sumaria. Sostiene que
el Tribunal de Primera Instancia formuló veinticuatro (24)
determinaciones de hechos no controvertidos que a todas luces dan
lugar a la desestimación del reclamo por represalia.
Particularmente, sostiene que decidió terminar la relación de empleo
con el señor González Suárez pues éste incurrió en una crasa
situación de incumplimiento. Al respecto, destacó que el recurrido KLCE202401234 17
utilizaba sus periodos de descanso y de tomar alimento de forma
conjunta y consecutiva sin autorización. De acuerdo con la parte
peticionaria, tal actuación implicó que éste realizara las funciones
de su empleo fuera de término o tardíamente. En vista de lo anterior,
solicita a este Tribunal de Apelaciones la expedición del auto de
certiorari y la consecuente revocación de la Resolución impugnada,
a los fines de que se desestime la demanda sumariamente por no
existir hechos en controversia.
Ante tales alegaciones, el señor González Suárez argumenta
que el foro primario actuó conforme a derecho al denegar la
concesión de la sentencia sumaria. Argumenta que existen
controversias en torno a los siguientes hechos: (1) si las etiquetas de
ciertos recipientes de desperdicios líquidos peligrosos tenían la fecha
de comienzo de almacenamiento; (2) si el demandante advirtió a su
supervisora sobre la falta de fecha almacenamiento en las etiquetas
de ciertos recipientes de desperdicios líquidos; y (3) si el señor
González Suárez tenía la autorización de su supervisora para tomar
los periodos de descanso y alimento, tal como acostumbraba a
hacerlo. Por tal motivo, peticiona a este foro intermedio apelativo la
denegatoria del auto de certiorari.
Surge del expediente ante nuestra consideración que el foro
primario consideró la Moción de Sentencia Sumaria presentada por
Baxter, así como la Oposición a Moción de Sentencia Sumaria
sometida por el señor González Suárez. Luego de evaluar
detenidamente ambos escritos, emitió Resolución en la cual
concluyó que no procedía desestimar sumariamente la acción legal
sobre represalia. Fundamentó su determinación en la existencia de
hechos en controversias, que ameritan realizar un examen
probatorio sobre la credibilidad de los declarantes:
El dilema estriba en que encontramos que cada una de las infracciones señaladas se refieren al mal manejo por parte del señor González de sus periodos de descanso y KLCE202401234 18
de tomar alimentos, así como la manera en que registraba sus entradas y salidas en el sistema de KRONOS. Mientras, el señor González alega que tenía el permiso expreso de su supervisora para utilizar su tiempo de la manera antes descrito y presentó una declaración jurada de un tercero que alegadamente tiene conocimiento personal de que dicho permiso fue concedido, y por otra parte también tenemos las declaraciones de la señora Vázquez, prestadas bajo juramento, de que nunca le concedió dicha autorización.
Como podemos apreciar, en esta situación las partes han decidido ampararse en sus alegaciones y declaraciones para sostener sus posiciones sobre la existencia o no del alegado permiso. Encontrándonos ante un hecho controvertido que depende de la adjudicación de credibilidad de los declarantes, nos vemos impedidos de conceder la solicitud de sentencia sumaria de Baxter. Establecer si el alegado permiso se concedió es un factor determinante y necesario previo a que se pueda determinar si se el señor González incumplió con el Manual de Empleados y cometió las ofensas alegadas por Baxter como justificación para el despido. (Énfasis nuestro).11
A la luz de ese contexto, conviene repasar que nos
encontramos en igual posición que el foro primario para atender la
solicitud de sentencia sumaria. Sin embargo, en esta ocasión el
ejercicio discrecional no exige no intervenir en la determinación
judicial recurrida. Advertimos, pues, que en casos de sentencia
sumaria carecemos de facultad para adjudicar aquellos hechos
materiales en disputa, pues esa tarea concierne al foro primario.
Meléndez González v. M. Cuebas, supra, pág. 115. (Énfasis nuestro).
Así puntualizado, determinamos, tras examinar
sosegadamente la totalidad del expediente ante nos, que nos
corresponde abstenernos de ejercer nuestras facultades revisoras en
esta etapa interlocutoria. Pese a que la Regla 52.1 de Procedimiento
Civil, supra, nos concede la facultad para examinar la denegatoria
de la moción de sentencia sumaria en cuestión, decidimos no
intervenir en esta etapa a los fines de evitar cualquier
pronunciamiento a destiempo.
Por último, recordemos, pues, que nuestro ordenamiento
jurídico nos habilita exclusivamente a intervenir en aquellas etapas
11 Apéndice de la parte peticionaria, págs. 505-507. KLCE202401234 19
interlocutorias en las cuales medie una actuación arbitraria o
caprichosa, un ejercicio de craso abuso de discreción, o una errónea
interpretación o aplicación del derecho por parte del foro primario.
No obstante, en el recurso presente no contemplamos indicios de
tales escenarios a tenor con los parámetros orientativos de la Regla
40 del Tribunal de Apelaciones, supra. Por tanto, denegamos la
expedición el auto de certiorari.
IV.
Por los fundamentos que anteceden, denegamos el auto de
certiorari solicitado.
Lo acordó y manda el Tribunal, y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
LCDA. LILIA M. OQUENDO SOLÍS Secretaria del Tribunal de Apelaciones