Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL I
KATHERINE GONZÁLEZ Apelación RIVERA procedente del Tribunal de Primera Instancia, APELANTE Sala Superior de San KLAN202500153 Juan
v Caso Núm. SJ2022CV11322 AUTORIDAD PARA EL FINANCIAMIENTO DE LA Sobre: VIVIENDA DE PUERTO Despido por represalias RICO (Ley Núm. 115 de 20 de diciembre de 1991); APELADOS Procedimiento Sumario (Ley Núm. 2 de 17 de octubre de 1961)
Panel integrado por su presidente, el Juez Sánchez Ramos, el Juez Pagán Ocasio, y el Juez Rodríguez Flores.
Pagán Ocasio, juez ponente.
R E SO L U C I Ó N
En San Juan, Puerto Rico, a 30 de abril de 2025.
I. El 24 de febrero de 2025, la señora Katherine González Rivera
(señora González Rivera o apelante) presentó una Apelación en la
que solicitó que revoquemos una Sentencia emitida por el Tribunal
de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan (TPI o foro
primario) el 12 de febrero de 2025, notificada y archivada en autos
digitalmente el 13 de febrero de 2025.1 En el dictamen, el TPI declaró
Ha Lugar la Moción de Sentencia Sumaria presentada por la
Autoridad para el Financiamiento de la Vivienda de Puerto Rico (AFV
o parte apelada) y, en consecuencia, desestimó, con perjuicio, la
Querella sobre despido en represalias promovida por la señora
González Rivera.
Junto al recurso, presentó una Moción al amparo de las Reglas
16 y 70 del Reglamento de este Honorable Tribunal de Apelaciones
1 Apéndice de la Apelación, Anejo 14, págs. 512-529.
Número Identificador RES2025________________ KLAN202500153 2
en la que solicitó que autorizáramos la presentación del recurso en
exceso de páginas.
El 27 de febrero de 2025, emitimos una Resolución en la que
autorizamos la presentación del recurso de apelación en exceso de
las páginas reglamentarias y le concedimos a la AFV hasta el 26 de
marzo de 2025 para presentar su alegato en oposición a la
Apelación.
En cumplimiento con lo solicitado, el 26 de marzo de 2025, la
parte apelada presentó el Alegato de la parte apelada en la que
solicitó que confirmemos la Sentencia apelada.
Con el beneficio de la comparecencia de ambas partes, damos
por perfeccionada la Apelación de epígrafe y, en adelante,
pormenorizamos los hechos atinentes a este recurso.
II. El caso de marras tuvo su génesis el 29 de diciembre de 2022
cuando la señora González Rivera radicó una Querella en contra de
la AFV, al amparo de la Ley contra el Despido Injusto o Represalias
a todo Empleado por Ofrecer Testimonio ante un Foro Legislativo,
Administrativo o Judicial, Ley Núm. 115 del 20 de diciembre de 1991,
según enmendada, 29 LPRA sec. 194 et seq.2 Solicitó que la misma
se tramitara bajo el procedimiento sumario contemplando en la Ley
de Procedimiento Sumario de Reclamaciones Laborales, Ley Núm. 2
del 17 de octubre de 1961, según enmendada, 32 LPRA sec. 3118 et
seq. Alegó que fue despedida en represalias por realizar unas
consultas a la Oficina del Inspector General (OIG) y a la Oficina del
Contralor de Puerto Rico (OCPR) con relación a los pagos de las
facturas de dos contratos otorgados por la AFV.
Se desprende de la Querella que la señora González Rivera
trabajó en el puesto de Directora Ejecutiva Auxiliar del Área Fiscal
adscrito a la Oficina de la Directora Ejecutiva de la AFV, que
2 Íd., Anejo 1, págs. 1-7. KLAN202500153 3
pertenece al servicio de confianza. Dicho puesto tiene entre sus
responsabilidades, asesorar al Director Ejecutivo y demás ejecutivos
de la alta gerencia respecto a la política pública, las pautas y normas
a seguir para establecer y cumplir con la misión, metas y objetivos
de la AFV.
La apelante arguyó que, tomando en consideración las
obligaciones y responsabilidades que conlleva su puesto, decidió
hacer la consulta tanto a la OIG como a la OCPR. Mencionó que,
recibió las respuestas a ambas consultas y las notificó a la gerencia
de la AFV indicando que las mismas eran contradictorias. Así las
cosas, adujo que, el 17 de octubre de 2022 fue despedida sin justa
causa, pasada una (1) hora de haberse llevado a cabo una reunión
en la que se le cuestionó sobre las consultas realizadas y se le
increpó por solicitar dos opiniones a dos agencias distintas. La
apelante argumentó que las consultas que realizó constituyen una
actividad protegida por la Ley Núm. 115-1991, supra.
El 20 de enero de 2023, la AFV presentó la Contestación a
querella en la que alegó que las consultas realizadas por la
querellante a la OCPR y OIG no constituyen una actividad protegida
porque se hicieron por instrucciones de la alta gerencia de la AFV
en cuanto al pago de varias facturas.3 Añadió que las consultas
tanto a la OIG como a la OCPR son trámites ordinarios que realiza
la AFV cuando surge una duda o preocupación en relación con los
procesos de contratación y pago de servicios. La parte apelada
enfatizó que la señora González Rivera era empleada de confianza y
de libre remoción. Por ello, alegó que fue relevada de su puesto
porque le retiraron la confianza.
Una vez culminado el descubrimiento de prueba, el 25 de
agosto de 2023, la AFV presentó la Moción de Sentencia Sumaria en
3 Íd., Anejo 2, págs. 8-16. KLAN202500153 4
la que solicitó la desestimación de la causa de acción incoada por la
apelante.4 Según planteó, no existe controversia sobre que la señora
González Rivera ocupó un puesto de confianza en la AFV y que era
uno de libre selección y remoción. Arguyó que la apelante fue
removida de su puesto cuando dejó de gozar de la confianza de la
Agencia. Asimismo, adujo que, la apelante no pudo producir prueba
documental o evidencia admisible que pueda sostener una causa de
acción por represalias.
En resumen, manifestó que la determinación de remover a la
señora González Rivera de su puesto de confianza se da tras ésta no
realizar sus labores conforme a la política pública de la AFV, y por
problemas de ejecución de su responsabilidad de la implantación de
dicha política pública. Además, la AFV arguyó que la apelante había
demostrado falta de interés a asistir a las reuniones semanales y
discutir los asuntos importantes de su área de supervisión con la
dirección ejecutiva. También, adujo que había un problema de
confianza, debido a que presuntamente la apelante realizaba
gestiones que afectaban las relaciones interagenciales y las
operaciones de la AFV a espaldas de su supervisor y de la Directora
Ejecutiva.5 Por último, alegó que el trámite de presentar consultas
sobre contratos gubernamentales, pagos de contratos y de
procedimientos auditados o regulados por la OCPR o OIG son parte
de las funciones inherentes al puesto de Director Ejecutivo Auxxiliar
y de cualquier funcionario ejecutivo de la AFV y que estas siempre
son recomendadas y/o avaladas por el Sub Director Ejecutivo.6 Así,
argumentó que, las consultas a la OCPR y OIG son trámites
ordinarios que realiza la AFV cuando surge una duda o
4 Íd., Anejo 4, pág. 19-80. 5 Íd., Anejo 4, pág. 21. Véanse los hechos propuestos como incontrovertidos núm.
12-13. 6 Íd., Anejo 4, pág. 26. Véase el hecho propuesto como incontrovertido núm. 42. KLAN202500153 5
preocupación con relación a los procesos de contratación y pago de
servicios.7
Por esas razones, alegó que no hubo represalias porque se
trató de una empleada de confianza y el retiro de dicha confianza se
dio dentro del marco de la ley aplicable. Añadió que la acción de
realizar las consultas relacionadas a asuntos inherentes al
departamento que ésta dirigía es inherente a sus funciones como
Directora Ejecutiva Auxiliar.
El 10 de octubre de 2023, la apelada presentó la Moción en
oposición a moción de sentencia sumaria presentada por la parte
querellada en la que solicitó que se declarase No Ha Lugar a la
Moción de sentencia sumaria promovida por la AFV por entender que
existen hechos en controversia.8
En la misma fecha, las partes conjuntamente presentaron el
Informe de conferencia con antelación al juicio en el que estipularon
veinticinco (25) hechos.9
El 12 de octubre de 2023, se celebró una Conferencia con
antelación a juicio, cuyas incidencias quedaron recogidas en una
Minuta transcrita el 19 de octubre de 2023.10 Como resultado, el TPI
concedió a la señora González Rivera la oportunidad de tomarle
deposición al señor Miguel Matos Flores —Sub Director Ejecutivo de
la AFV— para que luego las partes tuviera la oportunidad de
presentar nuevamente la moción de sentencia sumaria y su
oposición.
El 24 de junio de 2024, la señora González Rivera presentó
una Moción en oposición a moción de sentencia sumaria presentada
por la parte querellada y solicitud de sentencia sumaria a favor de la
parte querellante en la que, nuevamente, solicitó al foro primario que
7 Íd., Anejo 4, pág. 27. Véase el hecho propuesto como incontrovertido núm. 46. 8 Íd., Anejo 5, págs. 81-120. 9 Íd., Anejo 6, págs. 121-146. 10 Íd., Anejo 8, págs. 169-172. KLAN202500153 6
declarara No Ha Lugar la Moción de sentencia sumaria promovida
por la AFV.11 Adujo que estaban en controversia los siguientes
asuntos:
1. Determinar si la terminación de empleo de la querellante fue conforme a la normativa aplicable a los empleados en el servicio de confianza en el sector público o si, por el contrario, la querellante fue objeto de represalia alguna en el empleo en contravención a las disposiciones de la Ley Núm. 115-1991. 2. Determinar si procede la restitución de un empleado a quien se le ha removido de un puesto de confianza como remedio judicial y a tenor con las disposiciones de la Ley Núm. 115-1991. 3. Determinar si la querellante tiene a su haber una reclamación por concepto de daños y perjuicios al amparo del Código Civil de Puerto Rico. La señora González Rivera alegó que mientras ocupó el puesto de
Directora Ejecutiva Auxiliar Ejecutiva, la AFV incurrió en actos en
violación a la Ley Núm. 115-1991, supra. Arguyó que participó de
una actividad protegida porque realizó unas consultas ante la OIG
y OCPR para cuestionar la procedencia de unos pagos que fue
instruida a emitir por la AFV y que por esa razón fue despedida.
También, adujo que resulta claro que fue despedida a solo una (1)
hora de llevarse a cabo la reunión en la que se le cuestionó sobre las
consultas realizadas y que eso es suficiente para establecer que
participó en una actividad protegida por la Ley Núm. 115-1991,
supra, y que por esa razón fue despedida.
El 5 de agosto de 2024, el TPI emitió una Orden concediéndole
diez (10) días a la AFV para informar si se reafirmaba en su Moción
de sentencia sumaria presentada el 25 de agosto de 2023.12
Al requerimiento del TPI, el 15 de agosto de 2024, la AFV
presentó una Moción en cumplimiento de orden y solicitando termino
para presentar réplica a moción en oposición y en solicitud de
sentencia sumaria presentada por la querellante en la que informó al
11 Íd., Anejo 9, págs. 173-472. 12 Íd., Anejo 10, pág. 473. Notificada y archivada digitalmente en autos el 6 de
agosto de 2024. KLAN202500153 7
foro primario que se reiteraba en la Moción de sentencia sumaria que
previamente radicó.13
El 30 de agosto de 2024, la AFV presentó una Réplica a
oposición a moción de sentencia sumaria y oposición a solicitud de
sentencia sumaria en favor de la querellante en la que arguyó que los
hechos que propuso como incontrovertidos en la Moción de
sentencia sumaria están apoyados por la prueba documental
anejada a la misma y que no fueron controvertidos por la apelada.14
Expuso sobre varios hechos propuestos como incontrovertidos que,
a pesar de que la apelante los negó en su oposición, no presentó
ningún documento y/o declaración jurada para controvertirlos.
Asimismo, arguyó que la apelante incluyó documentos que no
estaban relacionados con los hechos esenciales propuestos como no
controvertidos.
La parte apelada arguyó que la señora González Rivera
incumplió con la Regla 36.3 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V,
R. 36.3, al descansar en sus alegaciones para oponerse a la
solicitud. Asimismo, insistió en que la apelante no pudo establecer
en su oposición hechos fundamentados en prueba documental o
evidencia admisible que puedan establecer una causa de acción por
represalias. Reiteró que a la señora González Rivera le retiraron la
confianza por sus actuaciones y conducta y por ocultar información
importante a sus supervisores relacionadas con los pagos de las
facturas de dos contratos otorgados por la AFV. Arguyó que los
hechos esenciales quedaron establecidos por la declaración jurada
y deposición del señor Matos Flores. Por lo cual, nuevamente alegó
que la apelante no tiene derecho al remedio de la restitución ni una
reclamación de daños y perjuicios por la remoción de su puesto de
confianza.
13 Íd., Anejo 11, págs. 474-475. 14 Íd., Anejo 12, págs. 476-499. KLAN202500153 8
El 26 de septiembre de 2024, la señora González Rivera
presentó una Dúplica a réplica presentada por la parte querellada en
a la que reiteró los argumentos esbozados en la oposición.15 Adujo
que no existe un motivo racional para el despido de la apelante, más
allá de que el mismo se realizó en represalias por las consultas
realizadas por esta a la OIG y la OCPR. Ademas, planteó que no
procede la Moción de sentencia sumaria promovida por la parte
apelada porque, según alegó, los hechos propuestos como
incontrovertidos no son hechos medulares y esenciales en el caso.
En cambio, alegó que es un hecho esencial e incontrovertido que el
despido tuvo lugar días después de que la apelante realizara las
consultas y notificara su resultado. Así las cosas, argumentó que
las consultas que realizó están protegidas por la Ley Núm. 115-
1991, supra. Asimismo, expresó que existe proximidad temporal
entre la consulta, el resultado y el despido.
El 12 de febrero de 2025, el TPI emitió una Sentencia en la
que declaró Ha lugar la Moción de sentencia sumaria promovida por
la AFV y desestimó la Querella16. En dicha Sentencia, el foro primario
consideró probados los siguientes hechos materiales17:
1. La querellante laboró en la AFV desde el 15 de noviembre de 2021 hasta el 17 de octubre de 2022. 2. La querellante mientras laboró en la AFV ocupó el puesto de Directora Ejecutiva Auxiliar del Área Fiscal. 3. El puesto de Directora Ejecutiva Auxiliar está clasificado en el servicio de confianza. 4. La querellante laboró para la parte querellada durante once (11) meses. A la fecha en que fue removida de su puesto de confianza esta devengaba un salario anual de $98,000.00, equivalente a $8,166.67 mensuales y $1,884.62 semanales. La querellante disfrutaba, además, de beneficios marginales, tales como licencia de vacaciones y enfermedad, bono de navidad, plan médico, seguro de vida, seguro de incapacidad no ocupacional (SINOT) y otros. 5. El supervisor directo de la querellante era el Sub Director de la AFV, Miguel Matos Flores. 6. Los puestos de confianza en el servicio público son de libre selección y remoción. 7. La querellante no pasó por un proceso de convocatoria para dicho puesto.
15 Íd., Anejo 13, págs. 500-511. 16 Íd., Anejo 14, págs. 513-529. 17 Íd., págs. 516-522. KLAN202500153 9
8. La querellante fue contratada para el puesto de Directora Ejecutiva Auxiliar por Miguel Matos Flores y Blanca Fernández (Directora Ejecutiva de AFV). 9. La querellante sabía que estaba siendo nombrada a un puesto en el servicio de confianza, y que en el momento en que su supervisor inmediato o la Directora Ejecutiva, no tuvieran confianza o le quitaran la confianza porque entendiesen que no estaba haciendo sus labores conforme a la política pública, éstos tenían la facultad para removerla de su puesto. 10. Mientras trabajó para la AFV la querellante acusó recibo del Reglamento de Personal (Manual del Empleado de AFV). 11. La querellante nunca ocupó un puesto de carrera en la Autoridad. 12. En la AFV no existe un procedimiento de evaluaciones escritas de desempeño para los empleados de confianza. 13. La querellante no se enteró de una reunión de los directores que se llevó a cabo el 26 de septiembre de 2022 de forma presencial en vez de forma virtual y a la cual ésta no compareció, ni se excusó. 14. El 28 de julio de 2022, la AFV otorgó el Contrato Interagencial de Arrendamiento 2023- PRH017, con el Banco de Desarrollo Económico (en adelante “BDE”), para el cual recibió una factura de cobro de arrendamiento por el mes de julio de 2022. La factura tiene fecha de 28 de julio de 2022. 15. La Oficina de Pre-intervención de la AFV procesó el pago de la factura del mes de julio de 2022 del BDE mediante pago por transferencia electrónica y luego reversó dicho pago al entender que no procedía el mismo, y procedió a realizar una consulta a la División Legal. 16. El 16 de septiembre de 2022, la Lcda. Tania Uriarte Méndez, Asesora Legal de la Oficina de Servicios Legales de la AFV (en adelante, Lcda. Uriarte), le envió un correo electrónico al Director de Contabilidad y Pre- Intervención, Héctor Orsini, el cual responde a una consulta sobre si procedía o no el pago de la factura al BDE correspondiente al mes de julio de 2022. En dicho correo electrónico ésta indicó que, en su opinión legal, el pago procedía conforme a las Cláusula 5.3 del contrato. 17. El 30 de agosto de 2022, la AFV otorgó con Santiago Muffler Shop Inc., un Contrato de Servicios de Almacenamiento 2023-PRH041 con vigencia inmediata. La AFV recibió las facturas INV-01 y INV-02 requiriendo el pago por almacenamiento por los meses de julio y agosto de 2022. Ambas facturas fueron presentadas con fecha de 30 de agosto de 2022. 18. La Oficina de Pre-intervención no aprobó el pago de las facturas del 30 de agosto de 2022 presentadas por Santiago Muffler Shop, Inc., correspondientes a los meses de julio y agosto de 2022, y procedió a realizar una consulta a la División Legal. 19. La Lcda. Uriarte, también fue consultada en relación a las facturas de pagos de los meses de julio y agosto de 2022 de Santiago Muffler Shop. Inc. y su opinión legal, fue que no procedía que la AFV realizara el pago de la factura del mes de julio, pero que la factura de agosto podía ser pagada debido a que la vigencia del contrato y la fecha de la factura era la misma. 20. El 23 de septiembre de 2022, la querellante notificó al Sub Director Ejecutivo, mediante correo electrónico con copia a la Directora Ejecutiva y a otros funcionarios de la AFV una controversia relacionada con el pago de unas facturas por concepto de arrendamiento de espacio de almacenamiento de AFV con Santiago Muffler Shop Inc. KLAN202500153 10
21. Mediante dicha notificación la querellante informó que ya tenía una opinión de una de las Asesoras Legales de la AFV, la Lcda. Uriarte, pero que aun así recomendaba solicitar una consulta formal a la Oficina del Contralor sobre si procedía el pago de la factura de Santiago Muffler Shop Inc. correspondiente al mes de julio y agosto de 2022. 22. El 26 de septiembre de 2022 a las 12:11 de la tarde, la querellante notificó al Sr. Matos mediante correo electrónico con copia a la Directora Ejecutiva y a otros funcionarios de la AFV una controversia relacionada con el pago de la factura correspondiente al Contrato Interagencial que mantiene la AFV con el BDE. 23. Mediante dicha notificación la querellante informó que el contrato de arrendamiento con el BDE había sido firmado (en cuanto a su renovación) el 28 de julio de 2022 y que, por tanto, el pago correspondiente a la factura por el arrendamiento del mes de julio de 2022, a pesar de que ya se había remitido, había sido cancelado. 24. En el correo electrónico del 26 de septiembre de 2022, la querellante informó, además, que en relación al pago en controversia al BDE una de las Asesoras Legales de la AFV, la Lcda. Uriarte también había emitido una opinión legal mediante la cual recomendaba el pago. No obstante, González levantó una preocupación con el pago y recomendó solicitar una consulta sobre dicho asunto a la OCPR. 25. La querellante junto con el correo electrónico del 26 de septiembre de 2022 relacionado al Contrato del BDE, incluyó una cadena de correos electrónicos previos, que incluían una opinión de la Asesora Legal del BDE sobre el requerimiento del pago de arrendamiento de sus facilidades y otra comunicación del Gerente Interino de Servicios de Administración del BDE exigiendo el pago de la factura por concepto de arrendamiento de las facilidades del BDE durante el mes de julio de 2022. 26. El 27 de septiembre de 2022, el Sr. Matos, junto con la Directora Ejecutiva y el Lcdo. Eduardo Bonar, Ayudante Ejecutivo, se reunieron con la querellante a fin de discutir las controversias relacionadas al pago de las facturas de los contratos de Santiago Muffler Shop Inc. y del BDE. 27. En dicha reunión, se le preguntó a la querellante el por qué si ya se tenía una opinión legal de la Lcda. Uriarte sobre los pagos de las facturas en cuestión, el Área Fiscal no los había emitido, a lo cual ésta expresó que tenía sus dudas en cuanto a si con el pago de las facturas no se estaba incurriendo en algún incumplimiento con las normas de contratación establecidas por la OCPR, y que se sentiría más cómoda si se hacía la consulta a dicha agencia. 28. Luego de escuchar la explicación de la querellante se acordó que no se realizaría el pago, hasta tanto se hiciera la correspondiente consulta a la OCPR. Dicha gestión de hacer la consulta le fue delegada a la querellante. 29. El 28 de septiembre de 2022, a las 2:33, el Sr. Matos le remitió un correo electrónico a la querellante para que le confirmara si ya había realizado la consulta a la OCPR. 30. En respuesta a dicho correo electrónico, en esa misma fecha, González Rivera informó que la estaba trabajando. 31. El 28 de septiembre de 2022, a las 3:59 de la tarde, la querellante remitió vía correo electrónico la consulta a la OCPR sobre las facturas en controversia del Contrato con Santiago Muffler Shop, y remitió copia de esta a su supervisor. 32. El 28 de septiembre de 2022, a las 4:28 de la tarde, González remitió vía correo electrónico la consulta a la KLAN202500153 11
OCPR sobre la factura en controversia del Contrato por concepto del arrendamiento de la Sede de la AFV con el BDE, y remitió copia de esta a su supervisor. 33. El 29 de septiembre de 2022 la querellante remitió una consulta a la OIG con relación a la factura por concepto de arrendamiento del mes de julio de 2022 relacionada al Contrato Interagencial de Arrendamiento 2023- PRH017 de la AFV con el BDE. La querellante no copió a Sr. Matos ni a ningún otro funcionario ejecutivo de la AFV de dicha consulta. 34. El 29 de septiembre de 2022 el Sr. Héctor Orsini Vélez envió un correo electrónico en el cual estaba incluido el Sr. Matos y en el cual se indicó que “[a] solicitud de la gerencia se tramit[ó] una consulta a la Oficina del Contralor de Puerto Rico y a la Oficina del Inspector General, respecto al pago de la factura en cuestión”. 35. La querellante hizo la referida consulta a la OIG sin informar a su supervisor ni a la Directora Ejecutiva. 36. El 12 de octubre de 2022, a las 4:12 de la tarde, la OIG remitió un correo electrónico a la querellante mediante el cual se incluyó la respuesta a las consultas que le fueron realizadas. Con relación a la factura del mes de julio del Contrato Interagencial de Arrendamiento, la OIG determinó que no procedía efectuar el pago de la misma. En cuanto al Contrato de Arrendamiento de Servicios de Almacenamiento, la OIG indicó que no procede el pago correspondiente al mes de julio ni al período comprendido del 1 al 29 de agosto. Esto, pues la naturaleza del contrato es de manera prospectiva. 37. El 12 de octubre de 2022, a las 4:36 de la tarde, la OCPR contestó las consultas realizadas por la querellante. En la misma se indicó que, en cuanto a la factura del mes de julio de 2022 del Contrato Interagencial de Arrendamiento, la AFV tiene la obligación de pagar la totalidad de la renta del mes de julio de 2022. Sobre el Contrato de Arrendamiento de Servicios de Almacenamiento, se indicó que la AFV tiene la obligación de pagar los servicios de almacenamientos recibidos del 30 de agosto de 2022 en adelante, para lo cual se tendría que determinar la cuantía diaria prorrateando la cuantía mensual. 38. El 12 de octubre de 2022, a las 5:39 de la tarde, la querellante remitió un correo electrónico al Sr. Matos notificándole que la OCPR había emitido respuesta a ambas consultas e incluyendo copia de las opiniones. 39. Habiendo recibido la opinión de la OCPR, el 13 de octubre de 2022, el Sr. Matos le instruyó a la querellante mediante correo electrónico que, en relación con el desembolso de las facturas en controversia, procediera con la acción que corresponda. Ello de conformidad con la Opinión del Contralor. 40. No es hasta el 14 de octubre de 2022, que la querellante remite copia de la Opinión de la OIG, a pesar de que según informara en su correo electrónico, ésta recibió dicha opinión el 12 de octubre de 2022. 41. El 14 de octubre de 2022, a las 10:04 de la mañana, la querellante le notificó a la alta gerencia de la AFV que se había recibido respuesta de ambas consultas realizadas a las agencias reguladoras y que las mismas eran algo contradictorias en cuanto al pago de la factura correspondiente al mes de julio de 2022 del Contrato Interagencial de Arrendamiento con el BDE. En esa misma fecha, la querellante le remite al Sr. Matos con copia a la Directora Ejecutiva y a otros ejecutivos de la AFV de la opinión de la OIG. KLAN202500153 12
42. La Opinión de la OCPR en respuesta a las consultas realizadas por la AFV fue suscrita por la Contralora Yasmín Valdivieso. 43. El 17 de octubre de 2022, el Sr. Matos suscribió una comunicación dirigida a la querellante mediante la cual se le notificaba que había sido la determinación de la Oficina de la Directora Ejecutiva removerla de su puesto de confianza. 44. Las consultas a la OCPR y a la OIG fueron realizadas por insistencia de la parte querellante. 45. El trámite de presentar consultas sobre contratos gubernamentales, pagos de contratos y de procedimientos auditados o regulados por la OCPR o por la OIG son parte de las funciones inherentes no solo del puesto de Director (a) Ejecutivo (a) Auxiliar, sino de cualquier funcionario ejecutivo de la AFV, y, por tanto, de ser necesarias siempre son recomendadas y/o avaladas por el Sr. Matos como Sub Director Ejecutivo. 46. Las consultas tanto a la OCPR como a la OIG son trámites ordinarios que realiza la AFV cuando surge alguna duda o preocupación en relación con los procesos de contratación y pago de servicios.
El foro primario concluyó que la señora González Rivera no realizó
una actividad protegida bajo la Ley Núm. 115-1991, supra, ya que
su intención no era brindar información y/o testimonio sobre los
negocios de su patrono sino resolver una controversia que formaba
parte de sus funciones como Directora Ejecutiva Auxiliar. Además,
destacó que la apelante ocupaba un puesto de confianza y que por
tanto podía ser removida de su puesto en el momento en que su
patrono le perdiera la confianza.
Inconforme, la señora González Rivera acudió ante nos en
virtud de este recurso de apelación, en el que le imputó al TPI la
comisión de los siguientes errores:
Primer error: Erró el TPI al resolver que González Rivera no realizó una actividad protegida bajo la Ley Núm. 115-1991 al consultar a la OIG y a la OCPR sobre la legalidad de una transacción que resultó ser ilegal. Segundo error: Erró el TPI al determinar que, por tratarse de una empleada de confianza, la querellante no estaba protegida por la Ley 115-1991, por lo que podía ser removida de su puesto. Tercer error: Erró el TPI al no considerar hechos esenciales que establecen que la alegada pérdida de confianza era un pretexto para justificar una represalia y tampoco considerar la admisión del Sr. Miguel Matos Flores en cuanto a que el KLAN202500153 13
despido ocurrió por la querellante hacer una consulta a la OIG y no por una pérdida general de confianza. Cuarto error: Erró el TPI al no dictar sentencia sumaria a favor de la querellante. Quinto error: En la alternativa, erró el TPI al dictar sentencia sumaria a favor de la parte querellada en un caso donde existen elementos medulares de intención, en lugar de ordenar la celebración de una vista en sus méritos para adjudicar los mismos. Es su posición que realizar una consulta o someter información a la
OCPR o a la OIG es una actividad protegida dado a que la ley no
requiere que la consulta inicie o no una investigación formal por lo
que ofrecer información en el contexto de una consulta lo convierte
en una actividad protegida. Añadió que tal actividad no pierde el
carácter de actividad protegida por haberse desempeñado como
parte de las funciones de un puesto.
Arguyó que como no se demostró la existencia de una razón
que justificara la perdida de confianza de la apelante, correspondía
al TPI resolver que fue en represalia por las consultas realizadas.
Sostuvo que logró establecer un caso prima facie de despido por
represalias por lo que correspondía al patrono el peso de la prueba
y que las justificaciones de la AFV son meras excusas que no
justificaban el despido. Por último, argumentó que existe
controversias de hechos medulares que debieron dar lugar a la
celebración de una vista para la adjudicación de estos.
El 26 de marzo de 2025, la AFV presentó un Alegato de la
parte apelada en la que solicitó que confirmemos la Sentencia
emitida por el TPI que desestimó con perjuicio la Querella. Es su
contención que, las consultas generales, sin que haya un acto claro
de denuncia, no caen dentro del ámbito de la protección que ofrece
la Ley Núm. 115-1991, supra, ya que no están destinadas a
identificar ni exponer un comportamiento que viole la ley o las
normativas éticas. Así, adujo que la apelante no acudió a la OCPR y KLAN202500153 14
a la OIG a modo de ofrecer un testimonio o información sobre la
forma en que su patrono lleva a cabo sus negocios, sino a base de
una encomienda recibida en el curso ordinario de las operaciones
de la AFV. Por eso, sostuvo que la apelante no realizó una actividad
protegida.
De otro lado, aludió a que como la apelante era una empleada
de confianza y que el retiro de la confianza se realizó a base de la
negligencia de esta al no proveerle la información completa a sus
supervisores sobre su gestión, no cabe hablar de represalias. La AFV
argumentó que el foro primario no erro al dictar sentencia sumaria
puesto que la parte apelada presentó una serie de hechos materiales
incontrovertidos, apoyados en prueba admisible.
III. A.
El mecanismo procesal de la sentencia sumaria surge de la
Regla 36.1 de Procedimiento Civil, supra, R. 36.1. El propósito de
esta regla es facilitar la solución justa, rápida y económica de litigios
civiles en los cuales no existe controversia real y sustancial de
hechos materiales que no requieren ventilarse en un juicio plenario.
Rodríguez García v. UCA, 200 DPR 929, 940 (2018); Bobé et al. v.
UBS Financial Services, 198 DPR 6, 20 (2017); SLG Zapata-
Rivera v. J.F. Montalvo, 189 DPR 414, 430 (2013). Mediante este
mecanismo, una parte puede solicitar que el tribunal dicte sentencia
sumaria sobre la totalidad de la reclamación o parte de esta. De esta
forma, se promueve la descongestión de calendarios, así como la
pronta adjudicación de controversias cuando una audiencia formal
resulta en una dilación innecesaria. Vera v. Dr. Bravo, 161 DPR
308, 331-332 (2004).
Ahora bien, el mecanismo de sentencia sumaria solo está
disponible para la disposición de aquellos casos que sean claros;
cuando el tribunal tenga ante sí la verdad de todos los hechos KLAN202500153 15
esenciales alegados en la demanda; y que solo reste por disponer las
controversias de derecho existentes. PFZ Props., Inc. v. Gen. Acc.
Ins. Co., 136 DPR 881, 911-912 (1994). Asimismo, al evaluarse los
méritos de una solicitud de sentencia sumaria, el juzgador debe
actuar guiado por la prudencia, consciente en todo momento de que
su determinación puede privar a una de las partes de su día en
corte. León Torres v. Rivera Lebrón, 204 DPR 20, 44 (2020). De la
mano con este precepto del debido proceso de ley, el juzgador deberá
utilizar el principio de liberalidad a favor del opositor de la moción,
lo cual implica que, de haber dudas sobre la existencia de
controversias de hechos materiales, entonces deberán resolverse a
favor de la parte que se opone a la moción de sentencia sumaria.
Meléndez González et al. v. M. Cuebas, 193 DPR 100, 138 (2015);
Ramos Pérez v. Univisión, 178 DPR 200, 216-217 (2010).
Para prevalecer en una moción de sentencia sumaria, su
promovente tiene que establecer su derecho con claridad y debe
demostrar que no existe controversia en cuanto a ningún hecho
material, o sea, ningún elemento de la causa de acción. Meléndez
González et al. v. M. Cuebas, supra, pág. 110. Por hechos
materiales se entienden aquellos que pueden afectar el resultado de
una reclamación de acuerdo con el derecho sustantivo. Ramos
Pérez v. Univisión, supra, pág. 213. La controversia sobre el hecho
material debe ser real. Íd. A saber:
[U]na controversia no es siempre real o sustancial, o genuina. La controversia debe ser de una calidad suficiente como para que sea necesario que un juez la dirima a través de un juicio plenario. La fórmula, debe ser, por lo tanto, que la moción de sentencia sumaria adecuadamente presentada sólo puede negarse si la parte que se opone a ella presenta una oposición basada en hechos que puedan mover a un juez a resolver a su favor. Si el juez se convence de que no existe una posibilidad razonable de que escuchar lo que lee no podrá conducirlo a una decisión a favor de esa parte, debe dictar sentencia sumaria. Íd., págs. 213-214, citando a P. E. Ortiz Álvarez, Hacia el uso óptimo de la sentencia sumaria, 3 (Núm. 2) Forum 3, 8 (1987). KLAN202500153 16
En suma, deberá demostrar que: (1) no es necesario celebrar una
vista; (2) el demandante no cuenta con evidencia para probar algún
hecho sustancial; y (3) procede como cuestión de derecho. R.
Hernández Colón, Práctica Jurídica de Puerto Rico: Derecho Procesal
Civil, 2017, pág. 317.
En contraste, el oponente a la moción de sentencia sumaria
está obligado a establecer que existe una controversia que sea real
en cuanto a algún hecho material a la controversia y, en ese sentido,
no es cualquier duda la suficiente para derrotar la solicitud.
Meléndez González et al. v. M. Cuebas, supra. En efecto, la duda
debe ser tal que permita concluir que existe una controversia real y
sustancial sobre los hechos materiales. Íd., citando a Ramos Pérez
v. Univisión, supra, pág. 214. De esta manera, central entre las
responsabilidades de la parte promovida se encuentra que debe
puntualizar los hechos propuestos que pretende controvertir,
haciendo referencia a la prueba específica que sostiene su posición.
León Torres v. Rivera Lebrón, supra. Es decir, “la parte opositora
tiene el peso de presentar evidencia sustancial que apoye los hechos
materiales que alega están en disputa”. Íd. De esta forma, no puede
descansar en meras aseveraciones o negaciones de sus alegaciones,
sino que debe proveer contradeclaraciones juradas y documentos
que sustenten los hechos materiales en disputa. SLG Zapata-
Rivera v. JF Montalvo, supra; Ramos Pérez v. Univisión, supra,
pág. 215; Cruz Marcano v. Sánchez Tarazona, 172 DPR 526, 550
(2007). Lo anterior, además, es cónsono con los requerimientos
establecidos por las Reglas de Procedimiento Civil, supra, en lo
pertinente a este mecanismo procesal. Entre estos, la Regla 36.3(b)
de Procedimiento Civil, supra, R. 36.3(b) dispone:
(b) La contestación a la moción de sentencia sumaria deberá ser presentada dentro del término de veinte (20) días de su notificación y deberá contener lo siguiente: (1) lo indicado en los subincisos (1), (2) y (3) del inciso anterior; KLAN202500153 17
(2) una relación concisa y organizada, con una referencia a los párrafos enumerados por la parte promovente, de los hechos esenciales y pertinentes que están realmente y de buena fe controvertidos, con indicación de los párrafos o las páginas de las declaraciones juradas u otra prueba admisible en evidencia donde se establecen estos hechos, así como de cualquier otro documento admisible en evidencia que se encuentre en el expediente del tribunal; (3) una enumeración de los hechos que no están en controversia, con indicación de los párrafos o las páginas de las declaraciones juradas u otra prueba admisible en evidencia donde se establecen estos hechos, así como de cualquier otro documento admisible en evidencia que se encuentre en el expediente del tribunal; (4) las razones por las cuales no debe ser dictada la sentencia, argumentando el derecho aplicable.
En síntesis, ha quedado establecido que los tribunales no
podrán dictar sentencia sumaria en cuatro situaciones: (1) cuando
existan hechos materiales y esenciales controvertidos; (2) cuando
existan alegaciones afirmativas en la demanda sin refutar; (3)
cuando surja de los propios documentos que acompañan la moción
en solicitud de sentencia sumaria que existe una controversia sobre
algún hecho material o esencial; o (4) cuando no proceda como
cuestión de derecho. Oriental Bank v. Perapi, 192 DPR 7, 26-27
(2014).
Entretanto, desde el punto de vista procesal, la Regla 36.4 de
Procedimiento Civil, supra, R. 36.4, impone que, si en virtud de una
moción de sentencia sumaria no se dicta sentencia sobre la totalidad
del pleito, no se concede todo el remedio solicitado o se deniega la
moción, y resulta necesario celebrar un juicio, entonces es
obligatorio que el tribunal resuelva la moción realizando una
determinación: (1) de los hechos esenciales y pertinentes sobre los
que no hay controversia sustancial; (2) de los hechos esenciales y
pertinentes que están realmente y de buena fe controvertidos; (3) de
hasta qué extremo la cuantía de los daños u otra reparación no está
en controversia; y (4) ordenando los procedimientos ulteriores que
entienda justos, lo cual podría incluir una vista evidenciaria
limitada a los asuntos en controversia. En dicho caso, al celebrarse KLAN202500153 18
el juicio se considerarán probados los hechos especificados, se
procederá en conformidad y, a base de las determinaciones
realizadas en virtud de esta regla, se dictarán los remedios que
correspondan, si alguno. Íd.
De otra parte, en Meléndez González et al. v. M. Cuebas,
supra, el Tribunal Supremo delineó el estándar que el Tribunal de
Apelaciones debe utilizar para revisar una denegatoria o una
concesión de una moción de sentencia sumaria.
En primer lugar, reafirmó que el Tribunal de Apelaciones se
encuentra en la misma posición que el TPI al momento de revisar
solicitudes de sentencia sumaria, siendo su revisión una de novo y
teniendo la obligación de regirse por la Regla 36 de Procedimiento
Civil, supra, y los criterios que la jurisprudencia le exige al foro
primario. Íd., pág. 118. Asimismo, deberá examinar el expediente de
la manera más favorable hacia la parte promovida, llevando a cabo
todas las inferencias permisibles a su favor. Íd. Ahora bien,
reconoció que el foro apelativo está limitado, toda vez que no podrá
tomar en consideración evidencia que las partes no presentaron
ante el foro primario, ni podrá adjudicar los hechos materiales en
controversia. Íd.
En segundo lugar, prescribió que el Tribunal de Apelaciones
deberá revisar que tanto la moción en solicitud de sentencia
sumaria, como la oposición, cumplan con los requisitos de forma
codificados en la Regla 36 de Procedimiento Civil, supra. Íd.
En tercer lugar, mandató que, ante la revisión de una
sentencia dictada sumariamente, el Tribunal de Apelaciones deberá
revisar si en realidad existen hechos materiales en controversia y,
de haberlos, estará obligado a exponer específicamente cuáles
hechos materiales están en controversia y cuáles no, en
cumplimiento con la Regla 36.4 de Procedimiento Civil, supra, R.
36.4. Íd. KLAN202500153 19
En cuarto lugar, dispuso que, si encuentra que los hechos
materiales realmente no están en controversia, entonces el Tribunal
de Apelaciones deberá revisar de novo si el foro primario aplicó
correctamente el derecho. Íd., pág. 119.
B.
En Puerto Rico, cualquier empleado tiene una protección
estatutaria contra las represalias que un patrono pueda emprender
contra él. La Ley Núm. 115-1991, supra, en su artículo 2(a)
establece la mencionada protección:
Ningún patrono podrá despedir, amenazar o discriminar contra un empleado con relación a los términos, condiciones, compensación, ubicación, beneficios o privilegios del empleo porque el empleado ofrezca o intente ofrecer, verbalmente o por escrito, cualquier testimonio, expresión o información ante un foro legislativo, administrativo o judicial en Puerto Rico, así como el testimonio, expresión o información que ofrezca o intente ofrecer, en los procedimientos internos establecidos de la empresa, o ante cualquier empleado o representante en una posición de autoridad, cuando dichas expresiones no sean de carácter difamatorio ni constituyan divulgación de información privilegiada establecida por ley. 29 LPRA sec. 194b.18
El empleado tiene disponible dos vías para probar su caso. La
primera es presentando evidencia directa o circunstancial que
demuestre un nexo causal entre la conducta del demandado y el
daño sufrido. Rivera Menéndez v. Action Service, 185 DPR 431,
445 (2012). La segunda es presentando, por preponderancia de la
prueba, un caso prima facie mediante evidencia que demuestre que
el empleado: (1) participó en una actividad protegida por la Ley
contra Represalias y (2) fue subsiguientemente despedido,
amenazado o discriminado en su contra por su patrono (nexo
18 Mediante la Ley Núm. 169-2014 la Asamblea Legislativa de Puerto Rico enmendó
el precitado artículo para disponer que los procedimientos internos de las empresas constituyen foros donde aplicará la protección de los trabajadores contra las represalias por ofrecer testimonio, expresión o información. De la exposición de motivos se desprende que la intención de la enmienda fue equiparar nuestra ley local con el Título VII de la Carta de Derechos Civiles de Estados Unidos de 1964 al prohibir a un patrono discriminar contra un empleado que haya presentado una querella, o haya testificado, colaborado o participado en cualquier investigación, procedimiento o vista, o que se haya opuesto a cualquier práctica ilegal provista por la ley. 2014 LPR 169 (énfasis suplido). Véase, además, Ley de Transformación y Flexibilidad Laboral, Ley Núm. 4-2017, 29 LPRA § 122m (Derechos de los Empleados). KLAN202500153 20
causal). Íd. (citando a Rentas Santiago v. Autogermana, Inc., 182
DPR 759 (2011)). Una actividad protegida, por la Ley Núm. 115-
1991, supra, es ofrecer o intentar ofrecer, verbalmente o por escrito,
cualquier testimonio, expresión o información ante: (1) un foro
legislativo, administrativo o judicial en Puerto Rico, (2) en los
procedimientos internos establecidos de la empresa, o (3) ante
cualquier empleado o representante en una posición de autoridad.
29 LPRA sec. 194b. Como corolario de lo anterior, el Tribunal
Supremo de Puerto Rico ha sentado el precedente de que cuando un
empleado acude a la Corporación del Fondo del Seguro del Estado
para acogerse a sus beneficios, tal proceder constituye una actividad
protegida por la Ley Núm. 115-1991, supra, pues el Fondo
constituye un foro administrativo protegido por el citado estatuto.
Irizarry v. J & J Cons. Prods. Co., Inc., 150 DPR 155 (2000). Al
interpretar el segundo elemento de temporalidad en los casos prima
facie, el Tribunal Supremo resolvió que, para que se establezca una
inferencia de causalidad, bastará que el empleado pruebe que la
acción adversa que experimentó ocurrió al poco tiempo de haber
incurrido en la alegada actividad protegida. Rentas Santiago v.
Autogermana, Inc., supra, pág. 767. Una vez el empleado
demuestre los dos criterios previamente explicados, entonces queda
establecido su caso prima facie por represalias. Consecuentemente,
se activa una presunción juris tantum de violación a la Ley Núm.
115-1991, supra. Para rebatir esta presunción el patrono estará
obligado a comprobar que la acción adversa que tomó contra el
empleado estuvo justificada y libre de todo ánimo represivo. Íd.,
págs. 767–768. Si el patrono logra efectivamente rebatir la
presunción, el empleado aún puede prevalecer si prueba que la
razón alegada por el patrono es un simple pretexto para una acción
adversa represiva. Íd., pág. 768. Sobre esto, el Tribunal Supremo ha
hecho la siguiente salvedad: KLAN202500153 21
[U]na vez el patrono logre articular una razón no represiva para la acción adversa que tomó, se requerirá del empleado que, por preponderancia de la prueba, se valga de factores adicionales a la proximidad temporal para comprobar que las razones articuladas por el patrono no son más que meros pretextos destinados a ocultar el verdadero ánimo represivo.
Feliciano Martes v. Sheraton, 182 DPR 368, 400 (Énfasis nuestro).
Es decir, si el patrono logra derrotar el caso prima facie del
empleado, ya sea estableciendo la ausencia de nexo causal o la
inexistencia de actividad protegida, entonces la carga probatoria
aumenta para el empleado, pues ya no bastaría el elemento temporal
que pueda catalogarse como de poco tiempo. Los factores
adicionales, que debe probar el empleado, según el Tribunal
Supremo, son: (1) que el empleado fue tratado de forma distinta a
otros empleados; (2) que existió un patrón de conducta antagónica
en su contra; (3) que las razones articuladas por el patrono para
fundamentar su acción adversa están plagadas de incongruencias,
o (4) cualquier otra evidencia que obre en el expediente para
establecer el elemento del nexo causal. Feliciano Martes v.
Sheraton, supra, en la pág. 400.
C.
En nuestro ordenamiento jurídico, la contratación de
empleados públicos se rige por el principio de mérito. Es decir, que
un empleado es seleccionado, adiestrado, ascendido y retenido en
su empleo en consideración únicamente a sus capacidades y mérito.
De otro lado, los empleados de confianza son tanto de libre selección,
como de libre remoción.
Por consiguiente, distinto al empleado de carrera, que ocupa
su cargo en cumplimiento del principio de mérito y tiene un interés
propietario en el desempeño permanente de su cargo, el empleado
de confianza ocupa su posición a la entera discreción de la autoridad
nominadora. Matías v. Mun. de Lares, 150 DPR 546, 551-552
(2000). No obstante, el ejercicio de tal discreción no significa que un KLAN202500153 22
empleado de confianza no pueda cuestionar nunca su despido, toda
vez que existen situaciones en las que puede impugnarse la
cesantía, por ejemplo, cuando la causa del despido del empleado de
confianza es el discrimen político. Ramos Villanueva v. Sec. de
Comercio, 112 DPR 514, 519 (1982). También podría existir alguna
reclamación sobre el procedimiento seguido por la autoridad
nominadora para el despido. En estas situaciones el empleado de
confianza puede acudir al foro judicial a solicitar la revisión de la
determinación de la autoridad nominadora que le afecta
directamente.
El Tribunal Supremo expresó que la libre selección y remoción
de los empleados de confianza responde a “una sana, correcta y bien
establecida norma en todos los sistemas científicos de
administración de personal en cuanto a los cargos de confianza se
refiere”. Díaz González v. Tribunal Superior, 102 DPR 195, 197
(1974).
IV.
En el caso de marras debemos determinar si procedía declarar
Ha Lugar la Moción de Sentencia Sumaria presentada por la parte
apelada y, en consecuencia, desestimar con perjuicio la Querella.
Inconforme, la señora González Rivera planteó que el foro
primario erró al dictar la Sentencia recurrida desestimando la
reclamación de epígrafe en su totalidad cuando, según expuso,
existen controversias sobre la causa de su despido.
Tras un análisis objetivo, sereno y cuidadoso del expediente,
en correcta práctica apelativa adjudicativa, resulta forzoso concluir
que el TPI no incidió en los errores señalados.
Según Meléndez González et al. v. M. Cuebas, supra, el
primer paso del estándar de revisión de las solicitudes de sentencia
sumaria es revisar el expediente de novo de la forma más favorable KLAN202500153 23
para la parte que se opuso a la solicitud de sentencia sumaria, y
aplicar los mismos criterios de la Regla 36 de Procedimiento Civil,
supra. De igual modo, el segundo pilar exige que revisemos que
tanto la petición de sentencia sumaria como su oposición cumplan
con los requisitos de la Regla 36 de Procedimiento Civil, supra.
Meléndez González et al. v. M. Cuebas, supra, pág. 118. De un
pormenorizado estudio del voluminoso expediente, determinamos
que tanto la Moción de Sentencia Sumaria como su oposición,
cumplieron con los requisitos de la Regla 36 de Procedimiento Civil,
supra. Por lo tanto, corresponde continuar al tercer criterio del
aludido estándar de revisión apelativa sobre las solicitudes de
sentencia sumaria.
El tercer paso conlleva revisar si en realidad existen hechos
materiales en controversia. De haberlos, debemos cumplir con la
exigencia establecida en la Regla 36.4 de Procedimiento Civil, supra,
y exponer cuáles son los hechos materiales que están en
controversia y cuáles son incontrovertidos. Luego una revisión
exhaustiva del expediente, resolvemos que no existen hechos en
controversia.
No existiendo hechos en controversia, pasamos al cuarto y
último eslabón; este es, debemos revisar de novo si el TPI aplicó
correctamente el derecho. Meléndez González et al. v. M. Cuebas,
supra, pág. 119.
En particular, debemos resolver si la señora González Rivera
participó de una actividad protegida por la Ley Núm. 115-1991,
supra. De haber participado, fue subsiguientemente despedida en
un acto de represalias.
Para así hacerlo, la apelante debió demostrar primeramente
que ofreció o intentó ofrecer, verbalmente o por escrito, un
testimonio, expresión o información ante un foro legislativo,
administrativo o judicial, en algún procedimiento interno de la KLAN202500153 24
empresa, o ante cualquier empleado o representante en una
posición de autoridad. De los hechos determinados como
incontrovertidos por el foro primario surge que la apelante, como
parte de las funciones de su puesto, recomendó a la AFV realizar
una consulta a la OCPR, con relación al pago de unas facturas sobre
unos contratos otorgados por la parte apelada. Tras eso, su
supervisor inmediato, el señor Matos Flores —Sub Director
Ejecutivo—, le recomendó realizar las consultas a la OCPR. No
obstante, la apelante realizó la referida consulta a la OCPR pero
también a la OIG.
Además, en el caso de marras, el foro primario estableció como
un hecho incontrovertido que la señora González Rivera ocupaba un
puesto de confianza como Directora Ejecutiva Auxiliar y que la
apelante conocía que en el momento en que su supervisor inmediato
o la Directora Ejecutiva, le removieran la confianza porque
entendiesen que no estaba haciendo sus labores conforme a la
política pública de la Agencia, éstos tenían la facultad, sin más, para
removerla de su puesto.
También se desprende del expediente que la apelante recibió
la opinión de la OCPR el 13 de octubre de 2022 y en esa fecha la
remitió al Sub Director Ejecutivo. No obstante, cuando el señor
Matos Flores le instruyó a que procediera con la acción
correspondiente en virtud de la opinión de la OCPR, el 14 de octubre
de 2022, la apelante remitió la opinión de la OIG a pesar de que la
recibió el 12 de octubre de 2022. Posteriormente, ésta fue notificada
de la determinación de su despido. Así, surge de los hechos
incontrovertidos que la apelante fue despedida porque la Oficina de
la Directora Ejecutiva de la AFV le retiró la confianza. Todo lo
anterior quedó establecido por los documentos que acompañaron la
Moción de sentencia sumaria. KLAN202500153 25
Conforme a la normativa jurídica pormenorizada
precedentemente, los empleados de confianza podrán ser
destituidos o despedidos, sin mayor expresión o razón que la pérdida
de confianza de la autoridad nominadora, del patrono. Pues, a no
ser por razones inconstitucionales, estos no gozan de un interés
propietario sobre su trabajo.
De otra parte, el lenguaje de la Ley Núm. 115-1991, supra, es
claro al disponer que la actividad protegida son aquellas expresiones
que haga o intente hacer el empelado en el contexto de una
investigación o procedimientos internos de la empresa. Ciertamente,
hacer una consulta con la intención de aclarar una duda no está
cobijada por la protección de la precitada Ley.
Aunque existe un elemento temporal de poco tiempo entre la
reunión con la apelante y el despido, la AFV logró demostrar, con
prueba admisible, que la señora González Rivera ocupaba un puesto
de confianza y perdió la misma al no informar de antemano que hizo
una consulta a la OIG cuando la instrucción fue consultar a al
OCPR. El patrono logró efectivamente derrotar la presunción del
nexo causal al probar que el empleo de la apelante era de libre
selección y remoción y ésta lo conocía.
De un examen sosegado del expediente se desprende
diáfanamente que la señora González Rivera no logró establecer que
llevó a cabo una actividad protegida por la Ley Núm. 115-1991,
supra, y que por dicha actividad fue despedida. Conforme a la
normativa antes expuesta, sus alegaciones son insuficientes para
sustentar su derecho a reclamar represalias. Esto es porque las
consultas a la OIG y OCPR en virtud de sus funciones como
Directora Ejecutiva Auxiliar del Área Fiscal por la apelante para
presentar su querella por represalias no constituyen una actividad
protegida por la Ley Núm. 115-1991, supra, sino precisamente parte KLAN202500153 26
de las funciones de su puesto. Siendo así, no se cometieron ninguno
de los errores señalados.
Por todo lo anterior, corresponde confirmar la Sentencia
apelada, toda vez que los hechos formulados como incontrovertidos
por el TPI, se sostienen por la prueba que obra en el expediente,
validan la conclusión de que la Querella promovida por la señora
González Rivera no procede en derecho.
V.
Por los fundamentos expuestos, se confirma la Sentencia
apelada.
Lo acordó el Tribunal y lo certifica la Secretaría del Tribunal de
Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones