Gomez Martinez v. Banch Pagan

5 T.C.A. 276, 99 DTA 159
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedMay 12, 1999
DocketNúm. KLCE-98-01334
StatusPublished

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Bluebook
Gomez Martinez v. Banch Pagan, 5 T.C.A. 276, 99 DTA 159 (prapp 1999).

Opinion

Feliciano Acevedo, Juez Ponente

[277]*277TEXTO COMPLETO DE LA SENTENCIA

I

Los señores Carmen Gómez Martínez, Enrique Rivera Seguí, (en adelante Sra. Gómez), apelan de una sentencia parcial dictada el día 15 de diciembre de 1998, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Mayaguez, (en adelante el Tribunal). Mediante dicha sentencia, se declaró con lugar la moción de sentencia sumaria solicitando la desestimación de la acción incoada contra Walter Banch Pagán (M.D.) y la Sociedad de Gananciales compuesta por su esposa Fulana de Tal; Municipio de Mayaguez; y compañías aseguradoras de ambos denominada John Doe Parte Demandada Recurrida (en adelante el Dr. Banch y el Municipio).

Por los fundamentos expuestos a continuación, confirmamos la sentencia parcial dictada por el foro apelado.

II

El día 13 de julio de 1996, la Sra. Gómez tuvo a su segundo hijo, alega que sufrió mucho y estuvo en grave peligro de muerte; por tal razón, decidió someterse a una intervención quirúrgica de esterilización permanente.

El Dr. Banch era el director del Departamento de Ginecología del Hospital San Antonio (el Hospital) propiedad del Municipio. Con anterioridad había atendido a la Sra. Gómez en el Centro Médico de Mayaguez, y fue él que la atendió en su segundo parto.

Con fecha de 26 de agosto de 1996 en horas de la mañana a la Sra. Gómez se le practicó intervención quirúrgica de esterilización en el Hospital por parte del Dr. Banch. Ella pagó la cantidad de $200.00 por el servicio de anestecia solamente. La herida de la operación se abrió e infestó. El 3 de septiembre de 1996 ella acudió de emergencia al Hospital. De inmediato fue referida al Dr. Banch, el cual se encontraba en su oficina privada y como empleado del Municipio, en su oficina le curó la herida. Le cobró $30.00 por sus servicios.

Tres meses después de la operación, para diciembre, sostuvo relaciones sexuales con su compañero y quedó embarazada de su tercer hijo el cual, ella no hubiese preferido procrear. El niño nació en la Clínica Perea de Mayaguez. La Sra. Gómez fue atendida por el Dr. Alémafíy quien le practicó posteriormente otra intervención quirúrgica de esterilización permanente. La Sra. Gómez no ha vuelto a quedar embarazada.

Con fecha de 27 de agosto de 1997 la Sra. Gómez radicó demanda de Daños y Perjuicios por Impericia Médica en contra del Municipio y el Dr. Banch. La demanda fue contestada por el Municipio el 4 de diciembre de 1997. El Dr. Banch presentó moción de Sentencia Sumaria solicitando la Desestimación y alegó que cuando llevó a cabo la operación de esterilización a la Sra. Gómez era un médico empleado del Municipio de Mayaguez, por lo tanto, gozaba de la inmunidad que confiere la Sección 4105 del Título 26 de L.P.R.A. A su vez acompañó certificación del Gobierno Municipal la cual establecía, que para la fecha de 26 de agosto de 1996, era un empleado del Municipio,

Así las cosas el Tribunal celebró Conferencia con Antelación al Juicio el 10 de noviembre de 1998; por minuta hizo constar los planteamientos esbozados por la representación legal del Dr. Banch, declarando Ha Lugar la moción de Sentencia Sumaria y Desestimando la causa de acción contra éste. Inconforme la Sra. Gómez recurre ante nos.

ra

La Sra. Gómez sostiene que el Tribunal de Primera Instancia cometió el siguiente error:

“SEÑALAMIENTO DE ERRORES Y DISCUSION
[278]*278 Bajo las circunstancias antes expresadas el Tribunal de Primera Instancia cometió error al dedarar Con Lugar la moción de desestimación y Sentencia Sumaria basada en inmunidad conferida por la Sección 4105 dél título [sicj 26 de L.P.R.A. que expone:
Ningún profesional de servicios de salud podrá ser incluido como parte demandada en una acción civil de ■ reclamación de daños por culpa o negligencia por impericia profesional (malpractice) que cause en él desempeño de su profesión mientras dicho profesional de servicios de salud actúe en cumplimiento de sus ) deberes y funciones como empleado del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, sus dependencias, instrumentalidades y municipios. ”

TV

La Sección 4105 del Título 26 de las Leyes de Puerto Rico Anotadas, 26 L.P.R.A. 4105, cap. 41, páginas 624 y 625, sobre la responsabilidad financiera sobre los profesionales de salud reza y citamos:

“4105. Responsabilidad financiera
Todo profesional de servicios de salud e institución de cuidado de salud deberá radicar anualmente prueba de su responsabilidad financiera por la cantidad de cien mil (100,000) dólares por incidente o hasta un agregado de trescientos mil (300,000) dólares por año. El Comisionado podrá requerir límites hasta un máximo de quinientos mil (500,000) dólares por incidente médico y un agregado de unmillón (1,000,000) desolares por año, en los casos de instituciones de cuidado de salud y de aquellas clasificaciones tarifarias de profesionales de servicios de salud dedicados a la práctica de especialidades de alto riesgo, previa célébraxAón de vistas públicas en las que tales profesionales e instituciones o cualquier otra persona interesada tengan la oportunidad de comparecer a expresar sus puntos de vista sobre el particular y a presentar cualquier información, documentos o estudios para sustentar su posición. Están exentos de esta obligación .aquéllos profesionales de servicios de salud que no ejercen privadamente su profesión y trabajan exclusivamente -como empleados de instituciones de cuidado de salud privadas, siempre y cuando estuvieren cubiertos por la pruéba de responsabilidad financiera de éstas. También están exentos de esta obligación los profesionales de servicios de salud que presten servicios exclusivamente para el Estado Libre Asociado de Puerto Rico, sus dependencias, instrumentalidades y municipios y que no ejercen privadamente su profesión. Están exentas además las instituciones de cuidado de salud que pertenezcan y sean operadas o administradas por el Estado Libre Asociado de Puerto Rico, sus dependencias, instrumentalidades y municipios.
La prueba de responsabilidad financiera exigida en el párrafo primero de esta sección deberá radicarse en la Junta Dental Examinadora o en el Tribunal Examinador de Médicos, en el caso de los profesionales de servicios de salud, según corresponda, y en el Departamento de Salud, en el caso de las instituciones de cuidado de salud, no más tarde del 30 de junio de cada año y cubrirá la responsabilidad financiera del profesional de servicios de salud o de la institución de cuidado de salud, según sea el caso, para el año siguiente.
Ningún profesional de servicios de salud podrá ser incluido como parte demandada en una acción civil de reclamación de daños por culpa o negligencia por impericia profesional (malpractice) .que cause en el desempeño de su profesión mientras dicho profesional de servicios de salud actúe en cumplimiento -de sus deberes y funciones como empleado del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, sus dependencias, instrumentalidades y municipios.

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