Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL III
GOBIERNO MUNICIPAL Certiorari AUTÓNOMO DE procedente del FAJARDO Y OTROS Tribunal de Primera Instancia, Sala Peticionario Superior de Carolina
V. KLCE202400987 Caso Núm.: CA2019CV04413 CIDRA EXCAVATION, (CIVIL 408) S.E. Y OTROS Sobre: Recurrida COBRO DE DINERO – ORDINARIO Y OTROS Panel integrado por su presidente, el Juez Figueroa Cabán, la Jueza Grana Martínez y el Juez Rodríguez Flores.
Grana Martínez, Jueza Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 9 de diciembre de 2024.
Comparece el Municipio Autónomo de Fajardo, en adelante MAF
o Municipio, mediante recurso de certiorari. En este nos invita a expedir
y revocar una orden emitida por el Tribunal de Primera Instancia el 25
de junio de 2024. La referida orden rechazó la petición que hiciera MAF
para que tomara una medida en aseguramiento de sentencia. Los
hechos estrictamente relevantes para entender la determinación que
hoy tomamos se resumen a continuación.
I.
El 14 de noviembre de 2019, MAF presentó una reclamación civil
aduciendo varias causas de acción, entre ellas, incumplimiento de
contrato, daños, acción rescisoria y nulidad en la contratación, contra
Cidra Excavation Inc., el señor Israel Quintana Luciano, hoy su
sucesión, Cidra Excavation S.E.; Cidra Excavation L.L.C., y, al
Fideicomiso Quintana Pérez, representado por el señor Jorge Luis
Rodríguez Benítez, Hilda Quintana Pérez y José Francisco Quintana
Pérez. En su demanda solicitó la nulidad de los contratos y sus
enmiendas y la devolución de los fondos públicos.
Número Identificador
SEN2024________________ KLCE202400987 2
En apretada síntesis, MAF reclamó que, mientras las compañías
antes mencionadas hacían negocios con el Municipio, el señor Israel
Quintana Luciano se declaró culpable ante el Tribunal Federal para el
Distrito de Puerto Rico por el delito grave de “bribery with respect to
programs receiving federal funds” [18 USC §666(a)(2)], en el caso de US
vs. Israel Quintana Luciano, Caso No. 13-CD-357.
Así las cosas, el 10 de julio de 2020, MAF presentó una Solicitud
de remedio provisional en aseguramiento de sentencia contra Cidra
Excavation, S.E. y Cidra Excavation, LLC, al amparo de la Regla 56.1
de las de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V. En apoyo a la petición
sostuvo que, de las alegaciones de la Demanda, surgía la otorgación de
contratos entre Cidra Excavation S.E., y Cidra Excavation, LLC, y el
Municipio. Añadió que también surgían alegaciones concretas y
específicas sobre violaciones contractuales y legales, vinculadas
directamente con fondos públicos con topes millonarios que, por virtud
de ley, tenían que ser devueltos a las arcas municipales. Razones que
le obligaban a solicitar órdenes de embargo, el embargo de fondos en
posesión de un tercero, la prohibición de enajenar, así como la
reclamación y entrega de bienes mueble que fuesen necesarios para
asegurar el cobro de la sentencia que en su día se emitiera.1
El 28 de julio de 2020, el foro recurrido rechazó la petición de
aseguramiento de sentencia presentada por el Municipio. En su
dictamen, consignó lo siguiente: ATENDIDOS LOS
PLANTEAMIENTOS DE LAS PARTES, ESTE TRIBUNAL DECLARA
NO HA LUGAR LA SOLICITUD DE ASEGURAMIENTO EN ESTE
MOMENTO. 2
El 7 de agosto de 2020, el Municipio pidió la reconsideración al
foro en cuanto al aseguramiento de sentencia y solicitó vista a esos
1 Véase entrada número 53 en el Sistema Unificado de Manejo y Administración de
Casos (SUMAC). 2 Véase entrada número 74 de SUMAC. KLCE202400987 3
efectos.3 Así las cosas, el foro primario señaló vista para discutir
los remedios solicitados mediante la Regla 56 de Procedimiento
Civil, supra. 4 Finalmente y, luego de atender los planteamientos de
las partes en la vista, el 17 de septiembre de 2020, el foro rechazó
imponer la medida. Determinó que no era necesario, toda vez que el
propio Municipio había reconocido que los demandados contaban con
bienes suficientes para responder por el monto solicitado en la
demanda. Por tal razón, entre otras, consideró que, en ese momento, el
remedio era innecesario.5
Luego de un abultado trámite procesal entre las partes, el 12 de
enero de 2023, MAF presentó una nueva solicitud de remedio
provisional en aseguramiento de sentencia al amparo de la Regla 56.1
de Procedimiento Civil, supra. Arguyó que las circunstancias del caso
habían cambiado. Afirmó que los remedios solicitados previenen que
los demandados enajenen sus bienes en perjuicio del remedio solicitado
por el Estado, o que soliciten la protección de la Ley de Quiebras
Federal. En cuanto a los cambios anunciados puntualizó que la Ley
Núm. 2-20186 derogó la Ley Núm. 458-20007 y fue creada con el
propósito de evitar y combatir la corrupción gubernamental
permitiendo los remedios en aseguramiento de sentencia. Para el
Municipio, por ser un asunto de fondos públicos, es un asunto de gran
interés público. Alegó que existen circunstancias dentro o fuera del
control de Cidra Excavation que pueden disminuir el valor de sus
bienes, afectarlos sustancialmente o excluirlos de la futura ejecución
de una Sentencia que puede demorar años en dictarse, como lo serían
otros casos de cobro de dinero, otros embargos, otras ejecuciones,
3 Véase entrada número 85 en SUMAC. 4 Véase entrada número 92 en SUMAC. 5 Véase entrada número 115 en SUMAC. 6 “Código Anticorrupción para el Nuevo Puerto Rico,” Ley Núm. 2 de 4 de enero de
2018, según enmendada. 7 Ley para Disponer la Prohibición de Adjudicar Subasta o Contrato a Personas
Convictas de Delitos Constitutivos de Fraude, Malversación o Apropiación Ilegal de Fondos Públicos, Ley 458 de 29 de diciembre de 2000, según enmendada, hoy derogada por la Ley 2-2018. KLCE202400987 4
quiebras, expropiaciones, etc. Específicamente advirtió que en el caso
número KLAN202001003 de este tribunal, entre Cidra Excavation y el
Municipio de Gurabo, se había ordenado la devolución de
$2,522,676.35 por una controversia igual a la del pleito entre las
partes. Entonces, para el Municipio, la Sentencia dictada por el
Tribunal de Apelaciones indudablemente incidía en la capacidad
económica de Cidra Excavation. Reclamó la especialidad de la Ley 458-
2000 sobre cualquier disposición contractual del Código Civil en la
solución de la presente controversia. Particularmente invitó al foro a
aceptar que, siendo la Ley 458-2000 una ley especial, el Artículo 4 de
la misma, establecía que cuando un contratante infringe sus
disposiciones, los contratos automáticamente se cancelan y se le tiene
que devolver el dinero cobrado ilegalmente a la agencia o municipio
contratante. Añadió que las determinaciones previas del foro junto a
sus planteamientos legales debían provocar una vista, según requerido
por la Regla 56, previo a la expedición de todas las órdenes de embargo,
el embargo de fondos en posesión de un tercero, la prohibición de
enajenar, así como la reclamación y entrega de bienes mueble que sean
necesarias para asegurar el cobro de $5,931,593.44, una vez se dicte
la Sentencia. En la alternativa, propuso la imposición de una fianza de
$5,931,593.44.8
Finalmente, el 25 de junio de 2024, el foro recurrido determinó
que la solicitud de remedio ya había sido atendida previamente por el
Free access — add to your briefcase to read the full text and ask questions with AI
Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL III
GOBIERNO MUNICIPAL Certiorari AUTÓNOMO DE procedente del FAJARDO Y OTROS Tribunal de Primera Instancia, Sala Peticionario Superior de Carolina
V. KLCE202400987 Caso Núm.: CA2019CV04413 CIDRA EXCAVATION, (CIVIL 408) S.E. Y OTROS Sobre: Recurrida COBRO DE DINERO – ORDINARIO Y OTROS Panel integrado por su presidente, el Juez Figueroa Cabán, la Jueza Grana Martínez y el Juez Rodríguez Flores.
Grana Martínez, Jueza Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 9 de diciembre de 2024.
Comparece el Municipio Autónomo de Fajardo, en adelante MAF
o Municipio, mediante recurso de certiorari. En este nos invita a expedir
y revocar una orden emitida por el Tribunal de Primera Instancia el 25
de junio de 2024. La referida orden rechazó la petición que hiciera MAF
para que tomara una medida en aseguramiento de sentencia. Los
hechos estrictamente relevantes para entender la determinación que
hoy tomamos se resumen a continuación.
I.
El 14 de noviembre de 2019, MAF presentó una reclamación civil
aduciendo varias causas de acción, entre ellas, incumplimiento de
contrato, daños, acción rescisoria y nulidad en la contratación, contra
Cidra Excavation Inc., el señor Israel Quintana Luciano, hoy su
sucesión, Cidra Excavation S.E.; Cidra Excavation L.L.C., y, al
Fideicomiso Quintana Pérez, representado por el señor Jorge Luis
Rodríguez Benítez, Hilda Quintana Pérez y José Francisco Quintana
Pérez. En su demanda solicitó la nulidad de los contratos y sus
enmiendas y la devolución de los fondos públicos.
Número Identificador
SEN2024________________ KLCE202400987 2
En apretada síntesis, MAF reclamó que, mientras las compañías
antes mencionadas hacían negocios con el Municipio, el señor Israel
Quintana Luciano se declaró culpable ante el Tribunal Federal para el
Distrito de Puerto Rico por el delito grave de “bribery with respect to
programs receiving federal funds” [18 USC §666(a)(2)], en el caso de US
vs. Israel Quintana Luciano, Caso No. 13-CD-357.
Así las cosas, el 10 de julio de 2020, MAF presentó una Solicitud
de remedio provisional en aseguramiento de sentencia contra Cidra
Excavation, S.E. y Cidra Excavation, LLC, al amparo de la Regla 56.1
de las de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V. En apoyo a la petición
sostuvo que, de las alegaciones de la Demanda, surgía la otorgación de
contratos entre Cidra Excavation S.E., y Cidra Excavation, LLC, y el
Municipio. Añadió que también surgían alegaciones concretas y
específicas sobre violaciones contractuales y legales, vinculadas
directamente con fondos públicos con topes millonarios que, por virtud
de ley, tenían que ser devueltos a las arcas municipales. Razones que
le obligaban a solicitar órdenes de embargo, el embargo de fondos en
posesión de un tercero, la prohibición de enajenar, así como la
reclamación y entrega de bienes mueble que fuesen necesarios para
asegurar el cobro de la sentencia que en su día se emitiera.1
El 28 de julio de 2020, el foro recurrido rechazó la petición de
aseguramiento de sentencia presentada por el Municipio. En su
dictamen, consignó lo siguiente: ATENDIDOS LOS
PLANTEAMIENTOS DE LAS PARTES, ESTE TRIBUNAL DECLARA
NO HA LUGAR LA SOLICITUD DE ASEGURAMIENTO EN ESTE
MOMENTO. 2
El 7 de agosto de 2020, el Municipio pidió la reconsideración al
foro en cuanto al aseguramiento de sentencia y solicitó vista a esos
1 Véase entrada número 53 en el Sistema Unificado de Manejo y Administración de
Casos (SUMAC). 2 Véase entrada número 74 de SUMAC. KLCE202400987 3
efectos.3 Así las cosas, el foro primario señaló vista para discutir
los remedios solicitados mediante la Regla 56 de Procedimiento
Civil, supra. 4 Finalmente y, luego de atender los planteamientos de
las partes en la vista, el 17 de septiembre de 2020, el foro rechazó
imponer la medida. Determinó que no era necesario, toda vez que el
propio Municipio había reconocido que los demandados contaban con
bienes suficientes para responder por el monto solicitado en la
demanda. Por tal razón, entre otras, consideró que, en ese momento, el
remedio era innecesario.5
Luego de un abultado trámite procesal entre las partes, el 12 de
enero de 2023, MAF presentó una nueva solicitud de remedio
provisional en aseguramiento de sentencia al amparo de la Regla 56.1
de Procedimiento Civil, supra. Arguyó que las circunstancias del caso
habían cambiado. Afirmó que los remedios solicitados previenen que
los demandados enajenen sus bienes en perjuicio del remedio solicitado
por el Estado, o que soliciten la protección de la Ley de Quiebras
Federal. En cuanto a los cambios anunciados puntualizó que la Ley
Núm. 2-20186 derogó la Ley Núm. 458-20007 y fue creada con el
propósito de evitar y combatir la corrupción gubernamental
permitiendo los remedios en aseguramiento de sentencia. Para el
Municipio, por ser un asunto de fondos públicos, es un asunto de gran
interés público. Alegó que existen circunstancias dentro o fuera del
control de Cidra Excavation que pueden disminuir el valor de sus
bienes, afectarlos sustancialmente o excluirlos de la futura ejecución
de una Sentencia que puede demorar años en dictarse, como lo serían
otros casos de cobro de dinero, otros embargos, otras ejecuciones,
3 Véase entrada número 85 en SUMAC. 4 Véase entrada número 92 en SUMAC. 5 Véase entrada número 115 en SUMAC. 6 “Código Anticorrupción para el Nuevo Puerto Rico,” Ley Núm. 2 de 4 de enero de
2018, según enmendada. 7 Ley para Disponer la Prohibición de Adjudicar Subasta o Contrato a Personas
Convictas de Delitos Constitutivos de Fraude, Malversación o Apropiación Ilegal de Fondos Públicos, Ley 458 de 29 de diciembre de 2000, según enmendada, hoy derogada por la Ley 2-2018. KLCE202400987 4
quiebras, expropiaciones, etc. Específicamente advirtió que en el caso
número KLAN202001003 de este tribunal, entre Cidra Excavation y el
Municipio de Gurabo, se había ordenado la devolución de
$2,522,676.35 por una controversia igual a la del pleito entre las
partes. Entonces, para el Municipio, la Sentencia dictada por el
Tribunal de Apelaciones indudablemente incidía en la capacidad
económica de Cidra Excavation. Reclamó la especialidad de la Ley 458-
2000 sobre cualquier disposición contractual del Código Civil en la
solución de la presente controversia. Particularmente invitó al foro a
aceptar que, siendo la Ley 458-2000 una ley especial, el Artículo 4 de
la misma, establecía que cuando un contratante infringe sus
disposiciones, los contratos automáticamente se cancelan y se le tiene
que devolver el dinero cobrado ilegalmente a la agencia o municipio
contratante. Añadió que las determinaciones previas del foro junto a
sus planteamientos legales debían provocar una vista, según requerido
por la Regla 56, previo a la expedición de todas las órdenes de embargo,
el embargo de fondos en posesión de un tercero, la prohibición de
enajenar, así como la reclamación y entrega de bienes mueble que sean
necesarias para asegurar el cobro de $5,931,593.44, una vez se dicte
la Sentencia. En la alternativa, propuso la imposición de una fianza de
$5,931,593.44.8
Finalmente, el 25 de junio de 2024, el foro recurrido determinó
que la solicitud de remedio ya había sido atendida previamente por el
foro, por lo que dicha determinación era una final y firme.9 Inconforme
MAF, el 10 de julio de 2024, presentó una solicitud de reconsideración10
que fue rechaza el 16 de agosto del año en curso.11 Aun inconforme,
oportunamente presentó el recurso que nos ocupa en el que puntualizó
8 Véase entrada número 272 en SUMAC. 9 Véase entrada número 313 en SUMAC. 10 Véase entrada número 315 en SUMAC. 11 Véase entrada número 320 en SUMAC. KLCE202400987 5
varios errores cometidos por el foro primario en la atención de la
controversia, estos son:
(a) ERRÓ EL TPI AL NEGARSE A CONSIDERAR UNA SEGUNDA SOLICITUD DE REMEDIOS PROVISIONALES EN ASEGURAMIENTO DE SENTENCIA (REGLA 56) CUANDO EL PROPIO TPI HIZO RESERVA EXPRESA EN SU RESOLUCIÓN DEL 17 DE SEPTIEMBRE DE 2020 ESTABLECIENDO QUE CONSIDERARÍA LA EXPEDICIÓN DEL EMBARGO EN OTRO MOMENTO.
(b) ERRÓ EL TPI AL ADOPTAR COMO FUNDAMENTO EN LA RESOLUCIÓN DEL 17 DE SEPTIEMBRE DE 2020, CONCLUSIONES DE DERECHO CONTRARIAS A LAS ADOPTADAS POR ESTE TRIBUNAL DE APELACIONES EN EL CASO CIDRA EXCAVATION V. MUNICIPIO DE GURABO (KLAN202001003) Y CONTRARIAS AL DERECHO VIGENTE.
(c) ERRÓ EL TPI AL RESOLVER UNA SEGUNDA SOLICITUD DE REMEDIO PROVISIONAL EN ASEGURAMIENTO DE SENTENCIA PRESENTADA POR EL MAF SIN LA CELEBRACIÓN DE UNA VISTA SEGÚN LO EXIGEN LAS REGLAS 56.2 Y 56.4 DE LAS DE PROCEDIMIENTO CIVIL.
II.
El certiorari es un recurso extraordinario mediante el cual un
tribunal de jerarquía superior puede revisar a su discreción una
decisión de un tribunal inferior. Art. 670 del Código de Enjuiciamiento
Civil de 1933, 32 LPRA sec. 3491, hoy conocido como Ley de Recursos
Extraordinarios. Véase también Mun. Caguas v. JRO Construction, Inc.,
201 DPR 703, 710 (2019); Medina Nazario v. McNeil Healthcare, LLC,
194 DPR 723, 728 (2016). Aunque el certiorari se reconoce como un
recurso discrecional la sensatez del juzgador se guía por unos límites.
Es decir, la discreción judicial no es irrestricta y ha sido definida en
nuestro ordenamiento jurídico como “una forma de razonabilidad
aplicada al discernimiento judicial para llegar a una conclusión
justiciera”. Medina Nazario v. McNeil Healthcare LLC, supra, pág. 729;
Negrón v. Srio. de Justicia, 154 DPR 79, 91 (2001).
El primero de estos límites es la Regla 52.1 de Procedimiento
Civil, 32 LPRA Ap. V. Esta dispone en lo pertinente que el recurso de
certiorari para revisar resoluciones u órdenes interlocutorias dictadas KLCE202400987 6
por el Tribunal de Primera Instancia, solamente será expedido por el
Tribunal de Apelaciones cuando se recurra de una resolución u orden
bajo las Reglas 56 y 57 o de la denegatoria de una moción de carácter
dispositivo. No obstante, y por excepción a lo dispuesto anteriormente,
el Tribunal de Apelaciones podrá revisar órdenes o resoluciones
interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia cuando se
recurra de decisiones sobre la admisibilidad de testigos de hechos o
peritos esenciales, asuntos relativos a privilegios evidenciarios,
anotaciones de rebeldía, en casos de relaciones de familia, en casos que
revistan interés público o en cualquier otra situación en la cual esperar
a la apelación constituiría un fracaso irremediable de la justicia. Al
denegar la expedición de un recurso de certiorari en estos casos, el
Tribunal de Apelaciones no tiene que fundamentar su decisión.
Superados los criterios de la Regla 52.1 de Procedimiento Civil,
venimos llamados a ejercer nuestro criterio sujeto a lo dispuesto en el
Reglamento del Tribunal de Apelaciones mediante la Regla 40, 4 LPRA
Ap. XXII-B. Esta dispone que el tribunal tomará en consideración los
siguientes criterios al determinar la expedición de un auto de certiorari
o de una orden de mostrar causa:
A) Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho.
B) Si la situación de los hechos planteada es la más indicada para analizar el problema.
C) Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto de la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia.
D) Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, por los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados.
E) Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración.
F) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causan un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio.
G) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia. KLCE202400987 7
III.
Evaluada la solicitud a la luz de los criterios de la Regla 52.1 de
Procedimiento Civil, supra, y el Reglamento de este tribunal acordamos
expedir y revocar al foro primario. Mueve nuestro criterio, la comisión
de un error de derecho al denegar la solicitud de remedio provisional
en aseguramiento de sentencia sin la celebración de una vista, según
lo exigen las Reglas de Procedimiento Civil. Abundamos.
El ordenamiento civil provee unas salvaguardas para que la
sentencia que en su día se obtenga, pueda ser ejecutada. Cacho Pérez
v. Hatton Gotay y otros, 195 DPR 1, 12 (2016). La Regla 56 de
Procedimiento Civil, supra, regula los mecanismos y procedimientos
que un demandante tiene a su alcance para asegurar la efectividad de
la sentencia que ha obtenido a su favor o que anticipa obtener. Así,
mediante petición al tribunal, antes o después de dictada la sentencia,
el reclamante solicitará el remedio provisional que considere apropiado
para asegurar la ejecución de la sentencia. Nieves Díaz v. González
Massas, 178 DPR 820, 839 (2010).
El embargo, la prohibición de enajenar, el embargo de los fondos
en posesión de un tercero, la reclamación y entrega de bienes muebles,
la sindicatura y la orden para hacer o desistir de hacer algún acto
específico son algunos de los remedios que puede conceder el tribunal.
Así también guarda discreción para ordenar cualquier medida que
estime apropiada, según las circunstancias del caso. Nieves Díaz v.
González Massas, supra, pág. 840.
Ahora bien, como regla general, en todo caso en que se solicite
algún remedio provisional como lo es un embargo—y antes de que el
tribunal haga una determinación al respecto— es indispensable que
(previamente) la parte adversa sea notificada y que una vista sea
celebrada. Ramos y Otros v. Colón y Otros, 153 DPR 534, 542 (2001). Y
es que se ha resuelto que los requisitos constitucionales del debido
proceso de ley son aplicables a los procedimientos de embargo y KLCE202400987 8
prohibición de enajenar. Nos referimos específicamente a una
notificación adecuada y una oportunidad efectiva de ser oído antes de
privar al individuo de un derecho propietario como parte fundamental
del debido proceso. Rivera Rodríguez & Co. v. Stowell Taylor, 133 DPR
881, 890-891 (1993).
En fin, como norma general, en todo caso en que se solicite algún
remedio provisional se deberá notificar a la parte adversa y celebrar
una vista previa y se deberá exigir la prestación de fianza. Este requisito
es igualmente aplicable a los embargos, como remedio provisional para
aseguramiento de la efectividad de la sentencia. Rivera Rodríguez & Co.
v. Stowell Taylor, supra, pág. 896.
Por excepción, la citada Regla 56.4 permite que el tribunal expida
una orden de embargo ex parte—esto es, sin notificación y vista
previa—siempre que el reclamante preste una fianza suficiente para
responder por todos los daños y perjuicios que se puedan causar como
consecuencia del aseguramiento. Regla 56.4, ante. Por otro lado, sólo
se podrá conceder un embargo u otro remedio provisional sin la
prestación de fianza cuando: (1) apareciere en documentos públicos o
privados que la obligación es legalmente exigible; (2) se tratare de un
litigante insolvente, que la demanda adujere hechos suficientes de una
causa de acción y hubiere motivos fundados, previa vista, de que si no
se concede el remedio la sentencia sería académica, o (3) se solicitare
el remedio después de la sentencia. Regla 56.3, ante. Rivera Rodríguez
& Co. v. Stowell Taylor, supra págs. 896-897.
Si bien el tribunal cuenta con discreción para conceder o denegar
tal remedio o medida cautelar, ha de tomar en consideración los
criterios siguientes al momento de concederlos: (1) que sean
provisionales; (2) que tengan el propósito de asegurar la efectividad de
la sentencia que en su día se pueda dictar y (3) que se tomen en
consideración los intereses de todas las partes, según lo requiera la KLCE202400987 9
justicia sustancial y las circunstancias del caso. Nieves Díaz v.
González Massas, supra, pág. 839.
Si bien el tribunal tiene discreción para conceder o denegar tal
remedio o medida cautelar, la discreción está atada al discernimiento
judicial que debe ser ejercido razonablemente para poder llegar a una
conclusión justiciera. La discreción no puede ejercerse en abstracción
del derecho, porque entonces constituiría un abuso. El adecuado
ejercicio de la discreción judicial está inexorable e indefectiblemente
atado al concepto de la razonabilidad. S.L.G. Zapata-Rivera v. JF
Montalvo, 189 DPR 414, 433 (2013); García v. Padró, 165 DPR 324, 334-
335 (2004). Como anticipamos, generalmente, cuando se solicita algún
remedio provisional como lo es un embargo, antes de que el tribunal
haga una determinación al respecto, ha de celebrarse una vista
conforme los parámetros del debido proceso de ley. Ramos y Otros v.
Colón y Otros, supra. En esta ocasión, no sucedió, el foro primario
concluyó que la solicitud había sido evaluada previamente
constituyendo una determinación final y firme. Se refería a la
determinación del 17 de septiembre de 2020, la cual en efecto es final
y firme. En aquel entonces, sí se celebró una vista argumentativa,
previo a dilucidar la procedencia del remedio. No obstante, las
circunstancias conforme las cuales se solicita el remedio en estos
momentos, no son las mismas. Ahora se solicita el remedio en función
de lo ordenado por un panel hermano en el caso número
KLAN202001003 entre el Municipio de Gurabo y Cidra Excavation. En
ese caso se ordenó la devolución al Municipio de Gurabo de
$2,522,676.35.12 Sin entrar en lo sustantivo, pues sería prematuro,
entendemos que se equivocó el foro primario al denegar la solicitud de
remedio sin la celebración de la vista. En cuanto al primer error
12 De esta determinación se recurrió al Tribunal Supremo de Puerto Rico en el caso
AC-22-55. Mediante Resolución del 9 de junio de 2022, dicho Foro acogió el recurso como certiorari y lo denegó. KLCE202400987 10
entendemos que resulta inconsecuente su discusión ante lo antes
expresado, ciertamente, sí procede la vista, procede el análisis de las
circunstancias actuales conforme a los criterios de la Regla 56 de
Procedimiento Civil, supra. Por último y, en cuanto al segundo error
presentado, nos abstenemos de atender el mismo entendiendo que,
conforme nuestra determinación, resulta prematuro.
IV.
Por lo antes expuesto, expedimos y revocamos el auto de
certiorari, ordenando la celebración de la vista.
Lo acordó el Tribunal y lo certifica la Secretaria del Tribunal de
Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones