Garcia v. Walker

2 T.C.A. 1190, 97 DTA 83
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedMarch 12, 1997
DocketNúm. KLCE-96-01159
StatusPublished

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Garcia v. Walker, 2 T.C.A. 1190, 97 DTA 83 (prapp 1997).

Opinion

TEXTO COMPLETO DE LA RESOLUCION

Resolvemos que: 1) una cláusula contractual que releva de responsabilidad no es equivalente a declaración contractual de solidaridad; 2) alegaciones contra demandado de identidad conocida y nombre desconocido Dra. "Zutana", aunque pueden interrumpir la prescripción, no permiten adjudicación judicial contra tal persona, sin que antes se sustituya la nominación genérica por la real, se notifique y conceda oportunidad de defensa; 3) a falta de lo anterior, no es posible accesar a la relación interna, entre posibles deudores solidarios del Art. 1098 del Código Civil (1930), 31 L.P.R.A. 3109, para lograr nivelación y tampoco utilizar la Regla 51.7 de Procedimiento Civil (1979), 32 L.P.R.A. Ap. Ill R. 51.7; 4) cuando se alega que se paga por la negligencia de otro y contra éste no hay pronunciamiento judicial en cuanto a su responsabilidad; el que así paga habrá de recurrir al trámite judicial independiente para tratar de alcanzar al tercero responsable.

Antecedentes

En diciembre de 1989 la Sra. Juana Rivas González instó demanda en daños y perjuicios contra la Corporación H.M.C.A., Inc. (en adelante HMCA), la Universidad de Puerto Rico y contra la Dra. "Zutana", entre otros. En esencia, reclamó compensación por daños sufridos en el pie derecho a consecuencia del tratamiento alegadamente negligente que recibió en el Hospital de Area de Carolina. También alegó que la Dra. "Zutana" había ordenado se le enyesara el pie sin antes haberla examinado, causando así serios daños a su extremidad derecha, por los que reclama compensación.

El facultativo que ordenó enyesar a la demandante fue la Dra. Amina Walker Medina. No obstante, la co-demandada, de identidad conocida y nombre desconocido, Dra. "Zutana" nunca fue sustituida por la Dra. Amina Walker Medina, aun cuando ella fue anunciada y citada como testigo de los demandados. Tampoco fue emplazada.

La representación legal de la co-demandada HMCA fue asumida por su aseguradora, la [1192]*1192Compañía Insular de Seguros (en adelante CIS). El pleito culminó el 20 de diciembre de 1991 mediante sentencia por estipulación en la cual CIS pagó a la demandante la suma de $37,000 y la Universidad de Puerto Rico pagó la suma adicional de $3,000. No hubo adjudicación de responsabilidad entre las partes.

El 21 de diciembre de 1992, mediante sentencia judicial, se declaró insolvente a CIS y fue sometida a procedimiento de liquidación, en el que se designó como liquidador al Comisionado de Seguros. El 19 de diciembre de 1994 el Comisionado de Seguros, en carácter de liquidador de la CIS, presentó una acción judicial de "nivelación" contra la Dra. Amina Walker, su esposo, la sociedad legal de gananciales constituida entre ellos y su aseguradora, reclamándole el cobro de los $37,000 que pagó la CIS a los demandantes del primer caso, conforme a la estipulación. El Comisionado de Seguros alegó que por ser la Dra. Walker co-causante de los daños es "deudora solidaria".

El 28 de agosto de 1995 la Dra. Walker presentó Moción de Desestimación, en la que expuso que no podía nivelarse contra ella porque no había sido parte en el pleito original, y por lo tanto el tribunal no había hecho adjudicación de responsabilidad en su contra. El Comisionado de Seguros presentó su oposición y el 11 de marzo de 1996 el asunto fue discutido en sala de instancia. El 14 de octubre de 1996 el tribunal dictó No Ha Lugar, mediante resolución, a la moción de desestimación. Determinó, además, que aunque no se había adquirido jurisdicción sobre la peticionaria en el pleito anterior, el vínculo contractual entre las partes era de solidaridad.

Para arribar a dicha determinación, el Honorable tribunal recurrido hizo referencia al contrato suscrito entre HMCA y la Dra. Walker, el cual dispone en su cláusula novena (9na) que:

"El CONTRATISTA y su asegurador relevan de responsabilidad a la CORPORACION contra toda reclamación, demanda y/o pleito, sean éstas judiciales o extrajudiciales por cualquier causa que resulte o esté relacionada con la ejecución de este contrato y la CORPORACION de esas reclamaciones, demandas o pleitos y cubrirá los gastos de esa defensa." (Enfasis suplido).

Inconforme con la determinación de instancia la Dra. Walker acudió en certiorari ante este tribunal imputando el siguiente error:

"Erró el Tribunal de Instancia al permitir una acción de nivelación contra una estipulación hecha por la recurrida sin el consentimiento de la peticionaria, sin haberle dado la oportunidad de defender la acción en el pleito original, y sin que conste en la estipulación una adjudicación de responsabilidad contra la peticionaria."

Exposición y Análisis

La acción de nivelación entre co-causantes de un daño se predica en proporción a la negligencia de cada uno, cuando ambos están incursos en falta y así lo declara un tribunal con jurisdicción. Ramos v. Caparra, 116 D.P.R. 60, 63 (1985). Por tanto, ha de haber primero una determinación del grado de negligencia, si alguna, para que entonces se pueda ejercitar dicha acción en la relación interna y mancomunada. No se da la nivelación si no se ha establecido primero la obligación solidaria y uno de los deudores solidarios paga al acreedor reclamante un monto mayor al que le que corresponde en negligencia. En el presente caso no hubo determinación de negligencia; mucho menos de solidaridad, dictada por tribunal competente en el pleito de daños y perjuicios. Como hemos dicho, el pleito se transó sin tal adjudicación y en todo caso la Dra. Walker no fue parte. Por tal razón, la Dra. Walker no ha sido declarada causante o cocausante del daño ni es deudora solidaria. Por ello, la CIS no puede reclamarle [1193]*1193ahora nivelación, porque no existe antes una relación de solidaridad entre ellos con adjudicación judicial de participación mancomunada en negligencia.

Nuestro ordenamiento sustantivo dispone que contra un alegado cocausante de daño, no traído a tiempo al pleito como parte co-demandada, no se puede adjudicar culpa alguna, y si se le adjudica, en nada le obligará con la parte demandante o frente a la parte demandada. Torres v. A.F.F., 94 D.P.R. 314, 318 (1967). Por lo tanto, de interesar el demandado que un cocausante, que no ha sido incluido como parte del litigio por el demandante, responda por los daños, debe traerlo al pleito como tercero demandado bajo el mecanismo que ofrece la Regla 12.1 de las de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. R. 12.1; Torres v. A.M.A., 91 D.P.R. 714, 717 (1965).

La parte recurrida, Comisionado de Seguros, en carácter de liquidador de la CIS, alega que la Dra. Walker fue parte en la causa original en daños y perjuicios, F DP89-0545, finalizada el 20 de diciembre de 1991, por transacción y sin adjudicación en los méritos, conforme al procedimiento de la Regla 15.4 de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. Ill R. 15.4. Ello no es correcto.

De acuerdo a los hechos del presente caso, desde un principio en el litigio tanto la demandante como los demandados, sabían y conocían de la identidad conocida de la Dra. Walker y sabían que fue ella quien ordenó se le colocara un yeso en el pie derecho a la demandante. Aun cuando ambos litigantes, en un principio, desconocieran su nombre, el mismo era de fácil y rápida comprobación mediante los métodos de descubrimiento de prueba, en cuanto a la parte demandante y debió ser conocido por HMCA y por su aseguradora CIS, lo que es imputable al Comisionado reclamante.

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