Garcia Cruz v. Departamento de Asuntos del Consumidor

10 T.C.A. 55, 2004 DTA 79
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedMarch 12, 2004
DocketNúm. KLRA-04-00012
StatusPublished

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Garcia Cruz v. Departamento de Asuntos del Consumidor, 10 T.C.A. 55, 2004 DTA 79 (prapp 2004).

Opinion

[56]*56TEXTO COMPLETO DE LA RESOLUCION

El recurrente, Carlos R. García Cruz, por sí y en representación de la Junta de Directores del Condominio First Federal Savings, acude ante nos solicitando la revisión de una determinación emitida por el Departamento de Asuntos del Consumidor, en adelante, D.A.C.O. Mediante dicho dictamen, el D.A.C.O. denegó a la parte recurrente la revisión de unos documentos.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, y acogido el presente recurso como un mandamus, se revoca la decisión recurrida.

I

Conforme surge del recurso ante nuestra consideración, el 1 de octubre de 2003, American Parking System, Inc., operador del estacionamiento público ubicado en el Edificio First Bank, aumentó la tarifa a los usuarios mensuales en un 42.85%. Los usuarios mensuales del estacionamiento son, en su mayoría, propietarios de oficinas en el Condominio.

Ante el alza efectuada, la cual se alega no fue notificada durante su proceso administrativo, la parte recurrente le solicitó al D.A.C.O. revisar la evidencia sometida ante la agencia por American Parking System, Inc. a fin de sostener su petición de revisión de tarifa. El D.A.C.O. no contestó la solicitud.

Así las cosas, la parte recurrente presentó nueva solicitud el 12 de noviembre de 2003. El 10 de diciembre de 2003, la agencia denegó la solicitud. Señaló el D.A.C.O., en lo pertinente:

Para sustentar su petición, usted se refiere al Artículo VIII, inciso C del Reglamento en Areas de Estacionamiento Público, la cual establece, en síntesis, que las áreas de estacionamiento que soliciten revisión [57]*57 de tarifas, deben probar en forma fehaciente sus alegaciones para la revisión de la tarifa vigente.
El Reglamento antes citado tiene el propósito de reglamentar, entre otras cosas, el proceso de solicitud de licencias para operación de áreas de estacionamientos, el proceso de renovación de dicha licencia y de revisión de las tarifas previamente determinadas por el Secretario, basado en los argumentos, alegaciones y récords del operador del estacionamiento.
Tanto el Reglamento antes citado como la Ley para Regula[r] el Negocio de Areas para el Estacionamiento Público de Vehículos de Motor, Ley Núm. 120 de 7 de junio de 1973, le confieren al Departamento plenas facultades para reglamentar la operación de estos negocios. Entre las facultades concedidas es la de, previo los estudios e investigaciones económicas necesarias, fijar las tarifas a ser cobradas en dichas áreas de estacionamientos, así como el revisar las mismas a requerimiento de éstos.
En el presente caso, la American Parking Inc. solicitó la revisión de la tarifa vigente de las facilidades de estacionamiento operadas en el Edificio First Bank, antes aludido. Como parte del proceso de revisión, se le requirió al Operador una serie de documentos inherentes o demostrativos de sus operaciones, los cuales1 son documentos que no están, como regla general, accesibles al público.
Nuestra institución tiene la responsabilidad de recopilar información de varios componentes de diferentes mercados y ello se hace a base de la confidencialidad de la información de negocios sometida. De ello no ser asi, se vena mermada nuestra posibilidad de hacer acopio de información de varios sectores comerciales.
En este caso particular, la información pertenece a la empresa y ella ha manifestado su interés de que la misma se mantenga de carácter privada por constituir información sobre sus operaciones de negocio.
Por lo antes expresado, no procede su solicitud de revisión de documentos sometidos por American Parking, Inc. con relación a la revisión de tarifas del estacionamiento operados por éstos en las facilidades del Edificio First Bank antes aludido. ”

Véase Anejo I del Apéndice.

Inconforme con dicha decisión, acude en revisión ante este Tribunal. Contando con el beneficio de la posición del D.A.C.O., procedemos a resolver.

II

En su escrito, la parte recurrente alega que incidió el D.A.C.O. al determinar “[E]n este caso particular, la información pertenece a la empresa y ella ha manifestado su interés de que la misma se mantenga de carácter privada por constituir información sobre sus operaciones de negocio. y al denegar la solicitud de revisión de los documentos sometidos por American Parking System, Inc. en relación con la petición de revisión de las tarifas del estacionamiento público, operado por éstos en las facilidades del Edificio First Bank, por considerar que los mismos son de naturaleza confidencial y no están, como regla general, accesibles al público.

m

El Tribunal Supremo ha expresado que en una sociedad que se gobierna a sí misma, resulta imperativo reconocer al ciudadano común “el derecho legal a examinar e investigar cómo se conducen sus asuntos, sujetos sólo a aquellas limitaciones que impone la más urgente necesidad pública...”. Ortiz v. Dir. Adm. de los Tribunales, 152 D.P.R._(2000), 2000 J.T.S. 158. Véase Soto v. Srio. de Justicia, 112 D.P.R. 477 485 (1982).

A tales efectos, ha manifestado dicho Foro:

[58]*58“En Puerto Rico, hemos reconocido el derecho de. acceso a información pública como un corolario necesario al ejercicio de los derechos de libertad de palabra, prensa y asociación explícitamente consagrados en el Art. II, Sec. 4 de la Constitución del Estado Libre Asociado,.L.P.R.A., Tomo 1. El propósito primordial de los derechos reconocidos en la See. 4 del Art. II es garantizar la libre discusión de los asuntos de gobierno. Ello conlleva intrínsecamente asegurar y facilitar a todos los ciudadanos de nuestro país el derecho a examinar el contenido de los expedientes, informes y documentos que se recopilan en la gestión de. gobierno y que constan en las agencias del Estado. La premisa es sencilla: si el Pueblo no está debidamente informado del modo en que se conduce la gestión pública, se verá coartada su libertad de expresar, por medio del voto o de otra forma, su satisfacción o insatisfacción con las personas, reglas y procesos que le gobiernan. “ ■

Por el estrecho vínculo que existe con los derechos a libertad de expresión, asociación y a pedir al gobierno reparación de agravios, el derecho de acceso a información pública es uno fundamental. Ello, sin embargo, no significa que el derecho es absoluto e ilimitado. López Vives v. Policía de P.R., 118 D.P.R. 219 (1987). Ahora bien, la clasificación como derecho fundamental impone un análisis de escrutinio estricto judicial al evaluar la validez de las barreras levantadas por el Estado como fundamento para denegar un pedido de información.

El derecho de acceso a determinada información en poder del Estado depende, en primer lugar, de si la información solicitada es en realidad información pública. Pueblo v. Tribunal, 96 D.P.R. 746, 755 (1986). Son diversas-las definiciones que nuestro ordenamiento jurídico ha dado al término “información pública”. Según el Art. 1170 del Código Civil: “[s]on documentos públicos los autorizados por un notario o empleado público competente, con las solemnidades requeridas por la ley. ”31 L.P.R.A. see. 3271.

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