Garcia Carrasquillo, Gladys v. Cruz Ramos, Juan

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedDecember 19, 2023
DocketKLCE202301198
StatusPublished

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Garcia Carrasquillo, Gladys v. Cruz Ramos, Juan, (prapp 2023).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL XI

GLADYS GARCÍA Certiorari CARRASQUILLO procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Demandante Recurrida KLCE202301198 Superior de Fajardo

v. Caso Núm.: FA2022CV00957 (Salón 307) JUAN CRUZ RAMOS Y OTROS Sobre: Acción de Deslinde Demandados Peticionarios y Otros

Panel integrado por su presidenta, la Juez Brignoni Mártir, el Juez Candelaria Rosa, la Jueza Álvarez Esnard y la Jueza Díaz Rivera.

Candelaria Rosa, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 19 de diciembre de 2023.

Comparece la señora Carmen Arenas Figueroa, el señor Juan

Cruz Ramos, la Sociedad Legal de Gananciales compuesta por ambos,

y el señor Vicente Martínez Ramos (conjuntamente “recurrentes”)

mediante certiorari para solicitar la revocación de la Orden del

Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Fajardo, emitida el 8

de septiembre de 2023. Mediante dicho dictamen, se anotó la rebeldía

de los recurrentes por estos no responder a la demanda instada en su

contra dentro del término dispuesto por ley. Por los fundamentos que

expresamos a continuación, expedimos el auto solicitado y revocamos

la resolución recurrida.

En síntesis, el caso de epígrafe trata de una demanda por

movimientos de terreno que variaron la colindancia entre los lotes de la

Número Identificador

SEN2023 _______________ KLCE202301198 2

señora Gladys García Carrasquillo (señora García Carrasquillo o

recurrida) y los recurrentes. Luego de varias diligencias para localizar

a los recurrentes, la señora García Carrasquillo solicitó al foro primario

la autorización para emplazar por edicto. Después de la autorización

emitida el 24 de abril de 2023, la señora García Carrasquillo emplazó

por edicto al señor Martínez Ramos el 5 de mayo de 2023. Meses

después, en el 27 de junio de 2023, el foro primario autorizó el

emplazamiento por edicto de la señora Arenas Figueroa, señor Cruz

Ramos y la Sociedad Legal de Gananciales compuesta por ambos, la

cual fue cumplida el 3 de agosto de 2023.

Durante el transcurso de estos trámites, los recurrentes

presentaron una moción de prórroga para buscar representación legal y

otra para anunciar la adquisición de la referida representación, ambas

veces declarando que no se sometían a la jurisdicción del foro primario.

Posterior a una solicitud de los recurrentes de que se acreditara su

emplazamiento —igualmente con la explicación que no se sometían a

la jurisdicción del tribunal— la recurrida probó el emplazamiento por

edicto del señor Martínez Ramos mediante (1) la declaración jurada de

la representante del periódico El Nuevo Día, (2) un ejemplar del edicto

publicado, y (3) una foto del acuse de recibo de la copia del

emplazamiento y de la demanda. Sin embargo, para el tiempo de la

referida solicitud, el Tribunal de Primera Instancia no había autorizado

el emplazamiento por edicto de los otros recurrentes.

Sin presentarse respuesta a la demanda dentro de los treinta (30)

días subsiguientes a los respectivos emplazamientos, la señora García

Carrasquillo presentó una solicitud de anotación de rebeldía en contra

de los recurrentes. En la petición, la señora García Carrasquillo incluyó KLCE202301198 3 la mencionada acreditación del emplazamiento del señor Martínez

Ramos, más prueba similar del emplazamiento por edicto de los otros

recurrentes. Acto seguido, después de los recurrentes haber presentado

una oposición a la mencionada solicitud, el foro primario ordenó la

anotación de rebeldía. Ese mismo día, los recurrentes presentaron su

Contestación a demanda y reconvención, a la cual la señora García

Carrasquillo respondió posteriormente.

Oportunamente, los recurrentes solicitaron una reconsideración

a la anotación de rebeldía que Tribunal de Primera Instancia declaró sin

lugar. Por causa de esta última determinación, los recurrentes acuden

ante este Tribunal de Apelaciones, argumentando que el foro primario

erró al (1) anotar la rebeldía de los recurrentes en violación a la Regla

45.1 de Procedimiento Civil y la doctrina del trato justo (fair play) y (2)

no ejercer la Regla 45.3 de Procedimiento Civil.

Vale recordar que el auto de certiorari es el vehículo procesal,

discrecional y extraordinario mediante el cual un tribunal de mayor

jerarquía puede rectificar errores jurídicos. Regla 52.1 de

Procedimiento Civil de 2009 (32 LPRA Ap. V); Regla 40 del Tribunal

de Apelaciones (4 LPRA Ap. XXII-B). Conforme a la referida Regla

52.1, los criterios que permiten la expedición de un certiorari consisten

en revisar una orden de carácter dispositivo o resolución según las

Reglas 56 y 57 de Procedimiento Civil. Regla 52.1 de Procedimiento

Civil, supra. Por lo tanto, la función del Tribunal Apelativo frente a la

revisión de controversias a través del certiorari requiere valorar la

actuación del foro primario y predicar su intervención en si la misma

constituyó un abuso de discreción; en ausencia de evidencia suficiente

de tal abuso o de acción prejuiciada, error o parcialidad, no corresponde KLCE202301198 4

intervenir con las determinaciones del Tribunal de Primera Instancia.

Dávila Nieves v. Meléndez Marín, 187 DPR 750 (2013); Job

Connection Center, Inc. v. Supermercados Econo, Inc., 185 DPR 585

(2012) (citando a Zorniak Air Servs. v. Cessna Aircraft Co., 132 DPR

170 (1992); Lluch v. España Service Sta., 117 DPR 729 (1986)).

Por otra parte, los tribunales están obligados a desalentar la

práctica de falta de diligencia y de incumplimiento con sus órdenes

mediante su efectiva, pronta y oportuna intervención. Mejías Montalvo

et al. v. Carrasquillo Martínez et al., 185 DPR 288 (2012) (citando a

Dávila v. Hosp. San Miguel, Inc., 117 DPR 807, 819 (1986)). La

determinación de desestimar una demanda o eliminar las alegaciones

de una parte se debe ejercer juiciosa y apropiada. Mitsubishi Motor

Sales of Caribean, Inc. v. Lunor, Inc., 2023 TSPR 110 (citando a

Maldonado v. Srio. de Rec. Naturales, 113 DPR 494, 498 (1982)).

Véase, también, HRS Erase, Inc. v. Centro Médico del Turabo, Inc.,

205 DPR 689 (2020). Ello, debido a la norma judicial de que los casos

se ventilen en sus méritos. Mitsubishi Motor Sales of Caribean, Inc. v.

Lunor, Inc., supra (citando a HRS Erase, Inc. v. Centro Médico del

Turabo, Inc., supra, pág. 701; Ramírez de Arellano v. Srio. de

Hacienda, 85 DPR 823, 829 (1962)).

Ahora bien, cabe señalar que la Regla 4.3(c) de Procedimiento

Civil dispone en lo pertinente que “[e]l emplazamiento será

diligenciado en el término de ciento veinte (120) días a partir de la

presentación de la demanda”. Regla 4.3 de Procedimiento Civil de

2009, supra. De transcurrir el término de ciento veinte (120) días sin

que se hubiese diligenciado el emplazamiento, el Tribunal deberá dictar

sentencia decretando la desestimación y archivo sin perjuicio. Íd.; KLCE202301198 5 Véase, también, Bernier González v. Rodríguez Becerra, 200 DPR 637

(2018). No obstante, cuando el demandante intenta infructuosamente

emplazar personalmente al demandado dentro de los ciento veinte (120)

días, el foro primario puede autorizar que se emplace por edicto al

demandado, igualmente dentro de los ciento veinte (120) días de

haberse emitido la orden. Véase Reglas 4.3 y 4.6 de Procedimiento

Civil de 2009, supra.

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