Garcia Carrasquillo, Gladys v. Cruz Ramos, Juan

Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico·Decided December 19, 2023·No. KLCE202301198·Published

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL XI

GLADYS GARCÍA Certiorari CARRASQUILLO procedente del Tribunal de Primera

Instancia, Sala

Demandante Recurrida KLCE202301198 Superior de Fajardo

v. Caso Núm.:

FA2022CV00957

(Salón 307)

JUAN CRUZ RAMOS Y OTROS Sobre:

Acción de Deslinde

Demandados Peticionarios y Otros

Panel integrado por su presidenta, la Juez Brignoni Mártir, el Juez Candelaria Rosa, la Jueza Álvarez Esnard y la Jueza Díaz Rivera.

Candelaria Rosa, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 19 de diciembre de 2023.

Comparece la señora Carmen Arenas Figueroa, el señor Juan Cruz Ramos, la Sociedad Legal de Gananciales compuesta por ambos, y el señor Vicente Martínez Ramos (conjuntamente “recurrentes”) mediante certiorari para solicitar la revocación de la Orden del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Fajardo, emitida el 8 de septiembre de 2023. Mediante dicho dictamen, se anotó la rebeldía de los recurrentes por estos no responder a la demanda instada en su contra dentro del término dispuesto por ley. Por los fundamentos que expresamos a continuación, expedimos el auto solicitado y revocamos la resolución recurrida.

En síntesis, el caso de epígrafe trata de una demanda por movimientos de terreno que variaron la colindancia entre los lotes de la Número Identificador SEN2023 _______________

señora Gladys García Carrasquillo (señora García Carrasquillo o recurrida) y los recurrentes. Luego de varias diligencias para localizar a los recurrentes, la señora García Carrasquillo solicitó al foro primario la autorización para emplazar por edicto. Después de la autorización emitida el 24 de abril de 2023, la señora García Carrasquillo emplazó por edicto al señor Martínez Ramos el 5 de mayo de 2023. Meses después, en el 27 de junio de 2023, el foro primario autorizó el emplazamiento por edicto de la señora Arenas Figueroa, señor Cruz Ramos y la Sociedad Legal de Gananciales compuesta por ambos, la cual fue cumplida el 3 de agosto de 2023.

Durante el transcurso de estos trámites, los recurrentes presentaron una moción de prórroga para buscar representación legal y otra para anunciar la adquisición de la referida representación, ambas veces declarando que no se sometían a la jurisdicción del foro primario. Posterior a una solicitud de los recurrentes de que se acreditara su emplazamiento —igualmente con la explicación que no se sometían a la jurisdicción del tribunal— la recurrida probó el emplazamiento por edicto del señor Martínez Ramos mediante (1) la declaración jurada de la representante del periódico El Nuevo Día, (2) un ejemplar del edicto publicado, y (3) una foto del acuse de recibo de la copia del emplazamiento y de la demanda. Sin embargo, para el tiempo de la referida solicitud, el Tribunal de Primera Instancia no había autorizado el emplazamiento por edicto de los otros recurrentes.

Sin presentarse respuesta a la demanda dentro de los treinta (30)

días subsiguientes a los respectivos emplazamientos, la señora García Carrasquillo presentó una solicitud de anotación de rebeldía en contra de los recurrentes. En la petición, la señora García Carrasquillo incluyó

la mencionada acreditación del emplazamiento del señor Martínez Ramos, más prueba similar del emplazamiento por edicto de los otros recurrentes. Acto seguido, después de los recurrentes haber presentado una oposición a la mencionada solicitud, el foro primario ordenó la anotación de rebeldía. Ese mismo día, los recurrentes presentaron su Contestación a demanda y reconvención, a la cual la señora García Carrasquillo respondió posteriormente.

Oportunamente, los recurrentes solicitaron una reconsideración a la anotación de rebeldía que Tribunal de Primera Instancia declaró sin lugar. Por causa de esta última determinación, los recurrentes acuden ante este Tribunal de Apelaciones, argumentando que el foro primario erró al (1) anotar la rebeldía de los recurrentes en violación a la Regla 45.1 de Procedimiento Civil y la doctrina del trato justo (fair play) y (2) no ejercer la Regla 45.3 de Procedimiento Civil.

Vale recordar que el auto de certiorari es el vehículo procesal, discrecional y extraordinario mediante el cual un tribunal de mayor jerarquía puede rectificar errores jurídicos. Regla 52.1 de Procedimiento Civil de 2009 (32 LPRA Ap. V); Regla 40 del Tribunal de Apelaciones (4 LPRA Ap. XXII-B). Conforme a la referida Regla 52.1, los criterios que permiten la expedición de un certiorari consisten en revisar una orden de carácter dispositivo o resolución según las Reglas 56 y 57 de Procedimiento Civil. Regla 52.1 de Procedimiento Civil, supra. Por lo tanto, la función del Tribunal Apelativo frente a la revisión de controversias a través del certiorari requiere valorar la actuación del foro primario y predicar su intervención en si la misma constituyó un abuso de discreción; en ausencia de evidencia suficiente de tal abuso o de acción prejuiciada, error o parcialidad, no corresponde

intervenir con las determinaciones del Tribunal de Primera Instancia. Dávila Nieves v. Meléndez Marín, 187 DPR 750 (2013); Job Connection Center, Inc. v. Supermercados Econo, Inc., 185 DPR 585 (2012) (citando a Zorniak Air Servs. v. Cessna Aircraft Co., 132 DPR 170 (1992); Lluch v. España Service Sta., 117 DPR 729 (1986)).

Por otra parte, los tribunales están obligados a desalentar la práctica de falta de diligencia y de incumplimiento con sus órdenes mediante su efectiva, pronta y oportuna intervención. Mejías Montalvo et al. v. Carrasquillo Martínez et al., 185 DPR 288 (2012) (citando a Dávila v. Hosp. San Miguel, Inc., 117 DPR 807, 819 (1986)). La determinación de desestimar una demanda o eliminar las alegaciones de una parte se debe ejercer juiciosa y apropiada. Mitsubishi Motor Sales of Caribean, Inc. v. Lunor, Inc., 2023 TSPR 110 (citando a Maldonado v. Srio. de Rec. Naturales, 113 DPR 494, 498 (1982)). Véase, también, HRS Erase, Inc. v. Centro Médico del Turabo, Inc., 205 DPR 689 (2020). Ello, debido a la norma judicial de que los casos se ventilen en sus méritos. Mitsubishi Motor Sales of Caribean, Inc. v. Lunor, Inc., supra (citando a HRS Erase, Inc. v. Centro Médico del Turabo, Inc., supra, pág. 701; Ramírez de Arellano v. Srio. de Hacienda, 85 DPR 823, 829 (1962)).

Ahora bien, cabe señalar que la Regla 4.3(c) de Procedimiento Civil dispone en lo pertinente que “[e]l emplazamiento será diligenciado en el término de ciento veinte (120) días a partir de la presentación de la demanda”. Regla 4.3 de Procedimiento Civil de 2009, supra. De transcurrir el término de ciento veinte (120) días sin que se hubiese diligenciado el emplazamiento, el Tribunal deberá dictar sentencia decretando la desestimación y archivo sin perjuicio. Íd.;

Véase, también, Bernier González v. Rodríguez Becerra, 200 DPR 637 (2018). No obstante, cuando el demandante intenta infructuosamente emplazar personalmente al demandado dentro de los ciento veinte (120) días, el foro primario puede autorizar que se emplace por edicto al demandado, igualmente dentro de los ciento veinte (120) días de haberse emitido la orden. Véase Reglas 4.3 y 4.6 de Procedimiento Civil de 2009, supra. Para que proceda dicho emplazamiento, el demandante debe acreditar mediante declaración jurada las diligencias realizadas para localizar y emplazar al demandando. Regla 4.6 de Procedimiento Civil de 2009, supra.

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Garcia Carrasquillo, Gladys v. Cruz Ramos, Juan, (prapp 2023).

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