Garced Muñoz, Aileen v. Hernandez Rivera, Felipe Javier

Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico·Decided June 17, 2025·No. KLAN202500406·Published

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL IX

AILEEN GARCED MUÑOZ Apelación acogida como Certiorari

Parte Recurrida procedente del Tribunal de Primera

v. KLAN202500406 Instancia, Sala Superior de Caguas

FELIPE JAVIER Caso Núm.:

HERNÁNDEZ RIVERA CG2024RF00622

Parte Peticionaria Sobre: Alimentos Panel integrado por su presidente, el Juez Rodríguez Casillas, el Juez Marrero Guerrero y el Juez Campos Pérez

Campos Pérez, Juez Ponente SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 17 de junio de 2025.

Comparece el Sr. Felipe Hernández Rivera, demandado y peticionario, mediante un recurso de certiorari.1 Solicita nuestra intervención para revocar cinco Órdenes emitidas y notificadas el 7 de abril de 2025, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Caguas (TPI). En esencia, los cinco pronunciamientos judiciales desautorizaron el retiro de la alegación de capacidad económica realizada por el compareciente.

Anticipamos la expedición del auto discrecional y la revocación de las decisiones impugnadas.

I.

La presente causa se inició el 6 de septiembre de 2024, ocasión en que la Sra. Aileen Garced Muñoz, demandante y recurrida, instó una Demanda de divorcio por ruptura irreparable.2

1 En vista de que se recurre de unas Órdenes emitidas de manera interlocutoria

por el foro a quo, acogemos el presente recurso como un auto de certiorari, pero conservamos la misma clasificación alfanumérica, en observancia a una solución justa, rápida y económica. 2 Entrada 1 del expediente electrónico del Sistema Unificado de Manejo y

Administración de Casos (SUMAC). La pareja contrajo nupcias el 18 de julio de 2009, bajo separación de bienes, según estipulado en la escritura pública 53 de 11 de julio de 2009, Capitulaciones Matrimoniales.

Número Identificador SEN2025________________

Luego, presentó Demanda Enmendada.3 Entre otros reclamos, la demandante solicitó la custodia monoparental del hijo en común, E.J.H.G. de 11 años, y el establecimiento de una pensión alimentaria conforme con la capacidad económica del demandado y las necesidades del menor.

Por su parte, el 4 de noviembre de 2024, el señor Hernández Rivera presentó su alegación responsiva y reconvino.4 En lo que nos atañe, aceptó que la custodia fuera monoparental y coincidió con que el asunto de la pensión fuera referido a la Examinadora de Pensiones Alimentarias (EPA). A tales efectos, el TPI ya había ordenado la comparecencia de ambas partes para una vista ante la EPA a celebrarse el 10 de octubre de 2024.5 Surge del expediente que el demandado no compareció a la vista de la EPA. En torno a esto, la representación legal de entonces había solicitado la transferencia de la audiencia por conflictos de calendario y sugirió fechas alternas.6 Aun cuando el TPI refirió el asunto de la transferencia a la EPA,7 ésta nada se expresó sobre un nuevo señalamiento.8 En su lugar, en ausencia del demandado, la EPA computó una pensión alimentaria provisional de $2,215.00 mensuales. El monto se obtuvo a base de las guías reglamentarias, toda vez que al señor Hernández Rivera se le imputó un ingreso de $10,000.00 mensuales, a base de los dichos de la demandante.9 El 13 de noviembre de 2024, el TPI

3 Apéndice de la parte recurrida, págs. 21; 22-27.

4 Entrada 34 del SUMAC. Véase, Réplica a Reconvención en la entrada 51 del SUMAC. 5 Apéndice de la parte recurrida, pág. 20 y entradas 3 y 4 del SUMAC.

6 Apéndice de la parte recurrida, págs. 28-30. La demandante se opuso; véase,

Apéndice de la parte recurrida, págs. 31-33. 7 Entrada 21 del SUMAC.

8 Del expediente surge que, durante la vista, la EPA indicó que por la naturaleza

de la audiencia no la iba a transferir, pero el demandado asegura que no fue notificado por ésta. Véase, Apéndice de la parte recurrida, págs. 13-14, acápites 22-23. 9 Apéndice de la parte peticionaria, págs. 7-8. Véase, además, Apéndice de la parte

recurrida, pág. 14, acápite 25.

notificó la Resolución y Orden por la cual impuso de manera provisional al señor Hernández Rivera la cuantía aludida, más el pago del 73% de los gastos escolares. El demandado también provee el plan médico del menor.10 Iniciado el procedimiento de descubrimiento de prueba, en aras de tomar una decisión informada11 y en cumplimiento del plazo expedito de diez días mediante Orden,12 el señor Hernández Rivera expresó que asumiría capacidad económica el 16 de diciembre de 2024.13 Al día siguiente, el TPI decretó el divorcio mediante la correspondiente Sentencia.14 Con relación a la aceptación de capacidad económica, el señor Hernández Rivera indicó su interés en que la pensión alimentaria reflejara la realidad de las necesidades económicas razonables de su hijo, por lo que se proponía deponer a la señora Garced Muñoz.15 Sin embargo, al 5 de febrero de 2025, esencialmente debido a la resistencia de la demandante, ni siquiera se había informado una fecha para la deposición.16 En idéntica fecha, el TPI finiquitó el descubrimiento de prueba y sostuvo la celebración de las vistas ante la EPA.17

10 Apéndice de la parte peticionaria, pág. 6. Cabe señalar que las relaciones paterno-filiales fueron restablecidas en fines de semana alternos. Ello así, luego que se expidiera la Orden de Protección OPA-2024-048707 en contra del señor Hernández Rivera y a favor de la señora Garced Muñoz, desde el 18 de octubre de 2024 al 18 de abril de 2025. En este proceso, ésta alegó que el demandado le profirió palabras soeces e insultos que, a juicio del nisi prius, constituyeron un patrón de maltrato emocional. Véase, Apéndice de la parte recurrida, pág. 35 y Exhibit 2 del Anejo 1 en el Apéndice de la Urgente oposición a “Moción en auxilio de jurisdicción y en solicitud de suspensión y/o paralización de los procedimientos de adjudicación de pensión alimentaria permanente” y en solicitud de desestimación al amparo de la Regla 83 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones”. 11 Véase, Apéndice de la parte recurrida, págs. 7-8.

12 Apéndice de la parte recurrida, pág. 9. 13 Apéndice de la parte recurrida, págs. 10-19; en particular acápites 29-31. 14 Notificada el 24 de enero de 2025. Apéndice de la parte recurrida, págs. 43-44;

además, entrada 90, Minuta. 15 Apéndice de la parte recurrida, pág. 15, acápite 32.

16 Entrada 126 del SUMAC; refiérase también a las entradas 106, 109, 111, 113,

117-118, 123. 17 Apéndice de la Urgente oposición a “Moción en auxilio de jurisdicción…”, Anejo 9

y Apéndice de la parte recurrida, pág. 45.

El 10 de febrero de 2025 tuvo lugar la vista de fijación de pensión final,18 la cual quedó inconclusa, pues no se evaluaron todos los gastos del menor.19 La EPA consideró la aceptación de capacidad económica del demandado. A base de ello, informó a las partes la cuantía total de alimentos si prevalecían los reclamos de la demandante y el monto de pensión, en caso de que las alegaciones del demandado primaran. Señaló una nueva audiencia para el 7 de abril de 2025.

Así las cosas, el 19 de febrero de 2025, las abogadas del señor Hernández Rivera solicitaron el relevo de representación legal por diferencias irreconciliables de criterio.20 El TPI prestó su anuencia a la renuncia; así como a la aceptación de la nueva representación legal. Apuntó que la vista de alimentos había comenzado.21 El 7 de abril de 2025, el señor Hernández Rivera presentó un escrito judicial, mediane el cual comunicó su intención de retirar la alegación de capacidad económica.22 Su interés era que se procediese a adjudicar la pensión final de conformidad con las guías mandatorias. Ello así, toda vez que no conocía de las implicaciones que acarreaba la alegación realizada, puesto que no recibió asesoría legal correcta. Además, planteó que no existía una determinación final de alimentos, así como que presentaría las planillas contributivas del trienio precedente. A esos efectos, solicitó la reapertura del descubrimiento de prueba. En la misma fecha, peticionó la paralización de los procedimientos ante la EPA.23

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Garced Muñoz, Aileen v. Hernandez Rivera, Felipe Javier, (prapp 2025).

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