ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL IX
AILEEN GARCED MUÑOZ Apelación acogida como Certiorari Parte Recurrida procedente del Tribunal de Primera v. KLAN202500406 Instancia, Sala Superior de Caguas FELIPE JAVIER Caso Núm.: HERNÁNDEZ RIVERA CG2024RF00622
Parte Peticionaria Sobre: Alimentos Panel integrado por su presidente, el Juez Rodríguez Casillas, el Juez Marrero Guerrero y el Juez Campos Pérez
Campos Pérez, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 17 de junio de 2025.
Comparece el Sr. Felipe Hernández Rivera, demandado y
peticionario, mediante un recurso de certiorari.1 Solicita nuestra
intervención para revocar cinco Órdenes emitidas y notificadas el
7 de abril de 2025, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala
Superior de Caguas (TPI). En esencia, los cinco pronunciamientos
judiciales desautorizaron el retiro de la alegación de capacidad
económica realizada por el compareciente.
Anticipamos la expedición del auto discrecional y la
revocación de las decisiones impugnadas.
I.
La presente causa se inició el 6 de septiembre de 2024,
ocasión en que la Sra. Aileen Garced Muñoz, demandante y
recurrida, instó una Demanda de divorcio por ruptura irreparable.2
1 En vista de que se recurre de unas Órdenes emitidas de manera interlocutoria
por el foro a quo, acogemos el presente recurso como un auto de certiorari, pero conservamos la misma clasificación alfanumérica, en observancia a una solución justa, rápida y económica. 2 Entrada 1 del expediente electrónico del Sistema Unificado de Manejo y
Administración de Casos (SUMAC). La pareja contrajo nupcias el 18 de julio de 2009, bajo separación de bienes, según estipulado en la escritura pública 53 de 11 de julio de 2009, Capitulaciones Matrimoniales.
Número Identificador
SEN2025________________ KLAN202500406 2
Luego, presentó Demanda Enmendada.3 Entre otros reclamos, la
demandante solicitó la custodia monoparental del hijo en común,
E.J.H.G. de 11 años, y el establecimiento de una pensión
alimentaria conforme con la capacidad económica del demandado y
las necesidades del menor.
Por su parte, el 4 de noviembre de 2024, el señor Hernández
Rivera presentó su alegación responsiva y reconvino.4 En lo que nos
atañe, aceptó que la custodia fuera monoparental y coincidió con
que el asunto de la pensión fuera referido a la Examinadora de
Pensiones Alimentarias (EPA). A tales efectos, el TPI ya había
ordenado la comparecencia de ambas partes para una vista ante la
EPA a celebrarse el 10 de octubre de 2024.5
Surge del expediente que el demandado no compareció a la
vista de la EPA. En torno a esto, la representación legal de entonces
había solicitado la transferencia de la audiencia por conflictos de
calendario y sugirió fechas alternas.6 Aun cuando el TPI refirió el
asunto de la transferencia a la EPA,7 ésta nada se expresó sobre un
nuevo señalamiento.8 En su lugar, en ausencia del demandado, la
EPA computó una pensión alimentaria provisional de $2,215.00
mensuales. El monto se obtuvo a base de las guías
reglamentarias, toda vez que al señor Hernández Rivera se le
imputó un ingreso de $10,000.00 mensuales, a base de los
dichos de la demandante.9 El 13 de noviembre de 2024, el TPI
3 Apéndice de la parte recurrida, págs. 21; 22-27.
4 Entrada 34 del SUMAC. Véase, Réplica a Reconvención en la entrada 51 del SUMAC. 5 Apéndice de la parte recurrida, pág. 20 y entradas 3 y 4 del SUMAC.
6 Apéndice de la parte recurrida, págs. 28-30. La demandante se opuso; véase,
Apéndice de la parte recurrida, págs. 31-33. 7 Entrada 21 del SUMAC.
8 Del expediente surge que, durante la vista, la EPA indicó que por la naturaleza
de la audiencia no la iba a transferir, pero el demandado asegura que no fue notificado por ésta. Véase, Apéndice de la parte recurrida, págs. 13-14, acápites 22-23. 9 Apéndice de la parte peticionaria, págs. 7-8. Véase, además, Apéndice de la parte
recurrida, pág. 14, acápite 25. KLAN202500406 3
notificó la Resolución y Orden por la cual impuso de manera
provisional al señor Hernández Rivera la cuantía aludida, más el
pago del 73% de los gastos escolares. El demandado también provee
el plan médico del menor.10
Iniciado el procedimiento de descubrimiento de prueba, en
aras de tomar una decisión informada11 y en cumplimiento del plazo
expedito de diez días mediante Orden,12 el señor Hernández Rivera
expresó que asumiría capacidad económica el 16 de diciembre
de 2024.13 Al día siguiente, el TPI decretó el divorcio mediante la
correspondiente Sentencia.14
Con relación a la aceptación de capacidad económica, el señor
Hernández Rivera indicó su interés en que la pensión alimentaria
reflejara la realidad de las necesidades económicas razonables de su
hijo, por lo que se proponía deponer a la señora Garced Muñoz.15
Sin embargo, al 5 de febrero de 2025, esencialmente debido a la
resistencia de la demandante, ni siquiera se había informado una
fecha para la deposición.16 En idéntica fecha, el TPI finiquitó el
descubrimiento de prueba y sostuvo la celebración de las vistas ante
la EPA.17
10 Apéndice de la parte peticionaria, pág. 6. Cabe señalar que las relaciones paterno-filiales fueron restablecidas en fines de semana alternos. Ello así, luego que se expidiera la Orden de Protección OPA-2024-048707 en contra del señor Hernández Rivera y a favor de la señora Garced Muñoz, desde el 18 de octubre de 2024 al 18 de abril de 2025. En este proceso, ésta alegó que el demandado le profirió palabras soeces e insultos que, a juicio del nisi prius, constituyeron un patrón de maltrato emocional. Véase, Apéndice de la parte recurrida, pág. 35 y Exhibit 2 del Anejo 1 en el Apéndice de la Urgente oposición a “Moción en auxilio de jurisdicción y en solicitud de suspensión y/o paralización de los procedimientos de adjudicación de pensión alimentaria permanente” y en solicitud de desestimación al amparo de la Regla 83 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones”. 11 Véase, Apéndice de la parte recurrida, págs. 7-8.
12 Apéndice de la parte recurrida, pág. 9.
13 Apéndice de la parte recurrida, págs. 10-19; en particular acápites 29-31.
14 Notificada el 24 de enero de 2025. Apéndice de la parte recurrida, págs. 43-44;
además, entrada 90, Minuta. 15 Apéndice de la parte recurrida, pág. 15, acápite 32.
16 Entrada 126 del SUMAC; refiérase también a las entradas 106, 109, 111, 113,
117-118, 123. 17 Apéndice de la Urgente oposición a “Moción en auxilio de jurisdicción…”, Anejo 9
y Apéndice de la parte recurrida, pág. 45. KLAN202500406 4
El 10 de febrero de 2025 tuvo lugar la vista de fijación de
pensión final,18 la cual quedó inconclusa, pues no se evaluaron
todos los gastos del menor.19 La EPA consideró la aceptación de
capacidad económica del demandado. A base de ello, informó a las
partes la cuantía total de alimentos si prevalecían los reclamos de la
demandante y el monto de pensión, en caso de que las alegaciones
del demandado primaran. Señaló una nueva audiencia para el 7 de
abril de 2025.
Así las cosas, el 19 de febrero de 2025, las abogadas del señor
Hernández Rivera solicitaron el relevo de representación legal por
diferencias irreconciliables de criterio.20 El TPI prestó su
anuencia a la renuncia; así como a la aceptación de la nueva
representación legal. Apuntó que la vista de alimentos había
comenzado.21
El 7 de abril de 2025, el señor Hernández Rivera presentó un
escrito judicial, mediane el cual comunicó su intención de retirar la
alegación de capacidad económica.22 Su interés era que se
procediese a adjudicar la pensión final de conformidad con las guías
mandatorias. Ello así, toda vez que no conocía de las implicaciones
que acarreaba la alegación realizada, puesto que no recibió asesoría
legal correcta. Además, planteó que no existía una determinación
final de alimentos, así como que presentaría las planillas
contributivas del trienio precedente. A esos efectos, solicitó la
reapertura del descubrimiento de prueba. En la misma fecha,
peticionó la paralización de los procedimientos ante la EPA.23
18 Apéndice de la parte recurrida, pág. 40.
19 Apéndice de la parte peticionaria, pág. 9.
20 Apéndice de la parte recurrida, págs. 47-48.
21 Entradas 157, 160 y 162 del SUMAC.
22 Apéndice de la parte peticionaria, págs. 53-57.
23 Apéndice de la parte recurrida, págs. 58-59. KLAN202500406 5
La señora Garced Muñoz se opuso a ambas solicitudes.24
Arguyó que el proceso ya había dado inicio y que la petición
constituía una vil afrenta al bienestar del menor, por lo que solicitó
la imposición de honorarios por temeridad. Entre sus fundamentos,
aludió a jurisprudencia en cuyos casos ya existía el decreto de una
pensión final.
En respuesta, el 7 de abril de 2025, el TPI emitió y notificó los
cinco pronunciamientos recurridos. Aun cuando en primera
instancia el TPI refirió a la EPA la solicitud de retiro de capacidad
económica [182],25 luego sostuvo la aceptación. Esbozó que ambas
partes comparecieron con representación legal y que la vista había
comenzado [183-184].26 Por igual, denegó la paralización de los
procedimientos y ordenó la continuación de la vista [185-186].27
Por su insatisfacción, el señor Hernández Rivera acudió
oportunamente ante nos y señaló los siguientes errores:
Primer Error Cometió error el Tribunal de [Primera] Instancia al no declarar con lugar el retiro de la aceptación de capacidad económica.
Segundo Error Erró el Tribunal de [Primera] Instancia al mantener la aceptación de capacidad económica de un proceso ante la EPA que no ha culminado y tampoco existe una determinación final toda vez la única determinación sobre la pensión alimentaria es una provisional.
Tercer Error Erró el Tribunal de [Primera] Instancia al no tomar en consideración las razones por las cuales el señor Hernández Rivera no tuvo un consentimiento informado sobre las consecuencias de inaceptación de capacidad económica razón por la cual sus representantes legales solicitaron el relevo de la representación legal.
El 9 de mayo de 2025, concedimos a la señora Garced Muñoz
un plazo de treinta días para presentar su postura. Pendiente el
24 Apéndice de la parte recurrida, págs. 60-67 y Apéndice de la Urgente oposición
a “Moción en auxilio de jurisdicción…”, Anejo 3. 25 Apéndice de la parte peticionaria, pág. 1.
26 Apéndice de la parte peticionaria, págs. 2-3.
27 Apéndice de la parte peticionaria, págs. 4-5. KLAN202500406 6
trámite, el 15 de mayo de 2025, el peticionario presentó una moción
en la que invocó nuestro auxilio de jurisdicción. En síntesis, indicó
que estaba pautada una vista ante la EPA el 28 de mayo de 2025 a
la 1:30 p.m., bajo el precepto de su aceptación de capacidad
económica. A tales fines, solicitó la paralización de los
procedimientos. El 21 de mayo de 2025, emitimos una Resolución
en la que declaramos Ha Lugar el petitorio. Aclaramos que se
mantenía incólume la pensión alimentaria provisional.
La parte recurrida compareció el 22 de mayo de 2025,
mediante Urgente oposición a “Moción en auxilio de jurisdicción y en
solicitud de suspensión y/o paralización de los procedimientos de
adjudicación de pensión alimentaria permanente” y en solicitud de
desestimación al amparo de la Regla 83 del Reglamento del Tribunal
de Apelaciones. Elaboró sus contenciones en cuanto a la
paralización ya decretada y solicitó la desestimación del recurso
porque el peticionario omitió anejar importantes documentos. En
atención a lo anterior, dictamos la Resolución de 23 de mayo
de 2025. Respondimos que no teníamos nada que proveer y nos
remitimos a nuestra previa determinación.
Finalmente, el 9 de junio de 2025, la señora Garced Muñoz
presentó Alegato en Oposición. Con el beneficio de su comparecencia
y de la regrabación de la vista celebrada el 10 de febrero de 2025,
estamos en posición de resolver.28
II.
A.
El auto de certiorari es un vehículo procesal que permite a un
tribunal de mayor jerarquía revisar las determinaciones judiciales
de un foro inferior y corregir algún error cometido por éste. 800
Ponce de León v. AIG, 205 DPR 163, 174 (2020); IG Builders et al., v.
28 Véase, Apéndice de la parte recurrida, pág. 67a (Cederrón 2:29:26). Además,
Apéndice de la parte recurrida, pág. 1. KLAN202500406 7
BBVAPR, 185 DPR 307, 337-338 (2012); García v. Padró, 165 DPR
324, 334 (2005). A diferencia de la apelación, el foro revisor tiene la
facultad para expedir o denegar el recurso de certiorari de manera
discrecional. García v. Padró, supra. Ahora, el ejercicio de la
discreción no equivale a hacer abstracción del resto del Derecho, ya
que ese proceder constituiría, en sí mismo, un abuso de discreción.
Negrón v. Srio. de Justicia, 154 DPR 79, 91 (2001). Por lo tanto, el
examen al auto discrecional que realizamos antes de decidir el curso
a seguir no se da en el vacío ni en ausencia de otros parámetros.
800 Ponce de León v. AIG, supra, pág. 176. Ello así, porque “el
adecuado ejercicio de la discreción judicial está inexorable e
indefectiblemente atado al concepto de la razonabilidad”. García v.
Padró, supra, pág. 335; Pueblo v. Ortega Santiago, 125 DPR 203, 211
(1990).
Es sabido que la Regla 52.1 de Procedimiento Civil, 32 LPRA
Ap. V, R. 52.1, delimita taxativamente las instancias en las cuales
este foro intermedio tiene autoridad para atender los recursos de
certiorari. En su parte pertinente, la norma dispone que, por
excepción, este foro intermedio podrá revisar órdenes o resoluciones
interlocutorias cuando se recurra de decisiones del tribunal
primario en casos de relaciones de familia.
Además del examen objetivo antes descrito, para ejercer sabia
y prudentemente nuestra facultad discrecional al determinar si
expedimos o denegamos un recurso de certiorari, nos guiamos por
la Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, Criterios
para la expedición del auto de certiorari, 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 40.
El Tribunal tomará en consideración los siguientes criterios al determinar la expedición de un auto de certiorari o de una orden de mostrar causa: (A) Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho. (B) Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema. KLAN202500406 8
(C) Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia. (D) Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados. (E) Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración. (F) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causan un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio. (G) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia. (Énfasis nuestro).
Claro está, es norma asentada que este tribunal intermedio
no interviene con las determinaciones emitidas por el foro primario
ni sustituye su criterio discrecional, “salvo que se pruebe que dicho
foro actuó con prejuicio o parcialidad, incurrió en craso abuso con el
ejercicio de la discreción, o que incurrió en error manifiesto”. (Cursivas
en el original). Citibank et al. v. ACBI et al., 200 DPR 724, 736 (2018)
y la jurisprudencia allí citada.
B.
El bienestar de los menores constituye parte integral de la
política pública del Gobierno de Puerto Rico. De León Ramos v.
Navarro Acevedo, 195 DPR 157, 169 (2016). El derecho de los
menores a recibir alimentos va de la mano con el propio derecho a
la vida consagrado en la Carta de Derechos de nuestra Constitución.
Id.; Art. II, Sec. 7, Const. PR, LPRA, Tomo 1. El deber de ambos
progenitores de alimentar a los hijos es inherente a la filiación.
Art. 558(b) del Cód. Civil, 31 LPRA sec. 7104(b). En armonía, el
Artículo 653 del Código Civil, 31 LPRA sec. 7531, dispone lo
siguiente sobre la obligación alimentaria:
Se entiende por alimentos todo lo que es indispensable para el sustento, la vivienda, la vestimenta, la recreación y la asistencia médica de una persona, según la posición social de su familia. Cuando el alimentista es menor de edad, los alimentos comprenden también su educación, las atenciones de previsión acomodadas a los usos y a las circunstancias de su entorno familiar y social y los gastos KLAN202500406 9
extraordinarios para la atención de sus condiciones personales especiales.
En cuanto a la cuantía de los alimentos del menor de edad, el
Artículo 666 del Código Civil, 31 LPRA sec. 7562, establece que “se
fija siguiendo los criterios dispuestos en la ley especial
complementaria”. Claro está, la determinación de la pensión de
alimentos debe velar por que la cuantía que se establezca cumpla
con el principio de proporcionalidad. Llorens Becerra v. Mora
Monteserín, 178 DPR 1003, 1016 (2010). Partiendo de este principio
es que se han adoptado, por vía estatutaria y reglamentaria,
parámetros más precisos para dirigir la ardua labor de determinar
la capacidad económica con que cuentan los padres y las madres
para suplir las necesidades de sus hijos. Id., págs. 1016-1017.
Cónsono con lo anterior, la Ley Núm. 5 de 30 de diciembre de
1986, Ley Orgánica de la Administración para el Sustento de
Menores, 8 LPRA sec. 501 et seq. (Ley 5), tiene como fin asegurar el
cumplimiento de las obligaciones alimentarias de los padres y
madres para con sus hijos menores de edad. De León Ramos v.
Navarro Acevedo, supra, págs. 170-171. Por su parte, las Guías
mandatorias para fijar y modificar pensiones alimentarias en Puerto
Rico, Reglamento Núm. 9535 del 15 de febrero de 2024 (Reglamento
9535), establecen unos parámetros objetivos específicos que deben
utilizarse en el proceso de determinar el monto de las pensiones
de una manera uniforme y equitativa tomando en consideración
los ingresos de los progenitores y las necesidades de los hijos.
De León Ramos v. Navarro Acevedo, supra, pág. 171. De acuerdo con
este ordenamiento, al determinar la cuantía de la pensión se evalúa
tanto la situación económica de los alimentantes, como las
necesidades particulares de los alimentistas. Martínez v. Rodríguez,
160 DPR 145, 154 (2003). KLAN202500406 10
Como se conoce, “cuando un [progenitor] alimentante acepta
que posee suficientes ingresos para pagar la pensión alimentaria
que en derecho proceda a favor de sus hijos, promueve, con acierto,
el interés público del bienestar de los menores y agiliza los
procedimientos en cuanto a la otorgación de pensiones
alimentarias”. Chévere v. Levis, 150 DPR 525, 544 (2000). La
aceptación de capacidad económica es una decisión voluntaria,
mediante la cual el alimentante se compromete a cubrir todas
las necesidades que se establezcan como parte de una pensión
alimentaria. De León Ramos v. Navarro Acevedo, supra, pág. 176.
En estos casos, se prescinde del trámite provisto en la Ley 5 y el
Reglamento 9535, pues únicamente resta fijar el monto de la
pensión en atención exclusivamente a las necesidades del menor.
Id., pág. 175.
Ahora, la aceptación acarrea consecuencias importantes para
el alimentante. Primero, la información sobre el patrimonio de la
persona que asume capacidad económica no es objeto de
descubrimiento; y segundo, ésta queda impedida de posteriormente
impugnar la pensión que se establezca, aduciendo que no cuenta
con los recursos necesarios para ello. De León Ramos v. Navarro
Acevedo, supra, pág. 174; Santiago, Maisonet v. Maisonet Correa,
supra, pág. 565. Empero, aun bajo estas circunstancias, el
alimentante que acepta capacidad económica puede impugnar la
cuantía de la pensión porque resulte contraria a la prueba o porque
sea irrazonable a la luz de las necesidades de los alimentistas.
Santiago, Maisonet v. Maisonet Correa, supra.
Es sabido que, en materia de alimentos, las sentencias que
los fijan no constituyen cosa juzgada, por lo que siempre estarán
sujetas a revisión. De León Ramos v. Navarro Acevedo, supra, pág.
176. De ordinario, la revisión se efectúa cada tres años, una vez
fue originalmente fijada o modificada. Sin embargo, la revisión KLAN202500406 11
podría anticiparse, si cualquiera de las partes puede demostrar
justa causa, debido a un cambio sustancial en las circunstancias de
la persona custodia, de la persona no custodia o del menor
alimentista. Arts. 2(38) y 19(c) de la Ley 5, 8 LPRA secs. 501(38) y
518(c). Es decir, se entiende que ha mediado justa causa, “cuando
existan cambios sustanciales en las circunstancias del alimentista
o del alimentante[,] tales como[:] la encarcelación de la persona no
custodia, variaciones o cambios significativos o imprevistos en los
ingresos, en la capacidad de generar ingresos, en los egresos, gastos
o capital de la persona custodia o de la persona no custodia, o en
los gastos, necesidades o circunstancias del menor”. Art. 19(c) de la
Ley 5, 8 LPRA sec. 518(c).
El Tribunal Supremo de Puerto Rico ha pautado que, en
aquellas instancias en que un progenitor ha aceptado capacidad
económica, éste no está impedido de retirarla cuando han
transcurrido tres años de fijada la pensión. Si todavía no se ha
cumplido dicho plazo, puede retractarse de la aceptación de
capacidad económica, si muestra justa causa, según definida en la
precitada disposición legal. De León Ramos v. Navarro Acevedo,
supra, págs. 179-180. Como consecuencia del retiro de la aceptación
de capacidad económica, el alimentante se allana a los rigores del
trámite legal aplicable al proceso de establecer la pensión
alimentaria, incluyendo el descubrimiento de prueba. Id., pág. 180.
III.
En la causa presente, el señor Hernández Rivera alega que el
TPI incidió al no aceptar el retiro de la aceptación de capacidad
económica, aun cuando no existe fijada una pensión final, ya que
los procedimientos ante la EPA no han culminado. Impugna que el
TPI no haya considerado las razones argüidas acerca de la ausencia
de consentimiento informado que precedieron la aceptación y que
conllevaron a la renuncia de la anterior representación legal. KLAN202500406 12
De otro lado, la señora Garced Muñoz reitera con razón la
deficiencia de documentos en el Apéndice del recurso. Sostiene que
el señor Hernández Rivera no ha mostrado justa causa ni cambios
sustanciales que justifiquen el retiro de la alegación de capacidad
económica. Solicita, además, honorarios por temeridad.
Por su relación intrínseca, abordamos en conjunto los tres
señalamientos de error. En esencia, debemos determinar si un
progenitor que ha asumido capacidad económica puede retirar la
alegación durante el transcurso de los procedimientos ante la EPA
y antes de que se fije la pensión final por primera vez. Ello, porque
la aceptación no obedeció a un consentimiento informado, toda vez
que desconocía de todas sus implicaciones. Somos del criterio que,
ante los hechos específicos de este caso, procede el retiro de
capacidad económica. Veamos.
Según reseñamos, el señor Hernández Rivera no compareció
a la vista de 10 de octubre de 2024, en la cual se fijó la pensión
alimentaria provisional, ya que no recibió una notificación cierta de
su solicitud de transferencia. En dicho cónclave, en su ausencia, se
le imputó un ingreso de $10,000.00 y se computó una pensión
provisional a favor de E.J.H.G., ascendente a $2,215.00 mensuales,
además del 73% de los gastos escolares y el plan médico. Es decir,
la pensión alimentaria provisional establecida se computó bajo las
guías, no al palio de una alegación de capacidad económica.29
Luego, es indiscutible que el señor Hernández Rivera asumió
capacidad económica, pero no a ciegas. Su intención era descubrir
prueba para ejercer su derecho a cuestionar la cuantía de la
pensión, en caso de que resultara irrazonable, en comparación con
las necesidades reales de E.J.H.G. Santiago, Maisonet v. Maisonet
Correa, supra, pág. 565.
29 Refiérase, al Apéndice de la parte recurrida, págs. 49-52, Minuta de la vista de
4 de febrero de 2025. KLAN202500406 13
En la vista de 10 de febrero de 2025, en esencia, se consideró
la aceptación de capacidad económica del peticionario. La recurrida
suministró prueba de los gastos del menor.30 Sobre ciertos gastos
no existía controversia; en otros, las partes presentaron sus
contenciones. Se instó al diálogo. En general, la discusión se basó
en la Planilla de Información Personal y Económica (PIPE)
presentada por la recurrida el 8 de octubre de 2024.31 A esa fecha,
el documento no fue enmendado, aun cuando en la audiencia se
plantearon gastos adicionales y reembolsos. Se estimó una suma,
pero sujeta a qué parte prevalecía en sus respectivas alegaciones.
Por último, se señaló una vista final.
Más tarde, el peticionario aseguró que no fue asesorado en
cuanto a todas las consecuencias de aceptar la capacidad
económica. Esta insuficiencia en la orientación llevó a que se
suscitaran diferencias irreconciliables con la anterior
representación legal, que produjeron la renuncia voluntaria de ésta.
Una vez evaluado puntillosamente el expediente del caso ante
nos y el ordenamiento jurídico que gobierna la controversia, somos
del criterio que las circunstancias particulares de los contendientes
ameritan que se acepte el retiro de la aceptación de capacidad
económica. Primero, nuestro sistema jurídico está diseñado para
que la carga económica de los hijos la asuman ambos progenitores,
bajo un principio de proporcionalidad. Ello asegura que todas las
necesidades de E.J.H.G. queden satisfechas; entre otras: vivienda,
alimentos, transportación, académicas, extracurriculares, de salud
y esparcimiento. Nada impide que las partes ratifiquen la aceptación
alcanzada de los gastos recurrentes del menor, sólo que éstos serían
30 Véase, por ejemplo, Apéndice de la parte recurrida, págs. 68-133 y entrada 25
del SUMAC. Además, entradas 135-137; no obstante, el foro primario rechazó la admisión de la evidencia ofrecida por la recurrida el 10 de febrero de 2025; refiérase a las entradas 143-145 del SUMAC. 31 Entrada 18 del SUMAC. KLAN202500406 14
satisfechos por ambos progenitores de manera proporcional.
Segundo, en este caso, no existe una pensión final fijada, por lo
que ni siquiera ha comenzado a transcurrir el trienio establecido en
ley para que se dé un proceso de revisión. Nótese que, incluso en un
proceso de revisión luego de transcurridos tres años, el alimentante
que alegó en su día capacidad económica puede retirar su alegación;
si es antes, entonces, tendría que demostrar justa causa. De León
Ramos v. Navarro Acevedo, supra, págs. 179-180. Tercero, para el
establecimiento de la pensión provisional, el peticionario ya fue
evaluado provisionalmente a base de ingresos, no al amparo de
una aceptación de capacidad económica. Así, pues, sólo resta que
someta evidencia de sus ingresos. Cuarto, aun cuando no es
requerido necesariamente que muestre justa causa en esta etapa de
los procedimientos, el peticionario indicó que la alegación de
capacidad económica estaba viciada por la falta de
consentimiento informado al no conocer todas las
consecuencias que acarreaba, lo que a todas luces cumple con el
estándar.
En suma, estimamos que la situación de hechos y la etapa de
los procedimientos son apropiadas para expedir el auto discrecional
del título e intervenir con las Órdenes impugnadas. Al respecto,
opinamos que procede la reapertura del descubrimiento de prueba
ante la EPA. Es sabido que la admisión de evidencia juega un papel
fundamental en el proceso de establecer las pensiones alimentarias
de los menores. El proceso de fijación requiere conocer la realidad
económica del alimentante, así como la situación del alimentista.
Por ello, una vez acogemos el retiro oportuno de la alegación de
capacidad económica del señor Hernández Rivera, se impone su
obligación de proveer su información personal y económica a través
de la PIPE. KLAN202500406 15
IV.
Por los fundamentos expuestos, acordamos expedir el auto
discrecional de certiorari y revocar los dictámenes interlocutorios
impugnados. Se acepta el retiro de la alegación de capacidad
económica. En consecuencia, devolvemos el caso del epígrafe ante
la consideración del Tribunal de Primera Instancia, para la
continuación de los procedimientos atinentes a la reapertura del
descubrimiento de prueba, en atención a la fijación de la pensión
alimentaria final del menor E.J.H.G., que se deberá computar a base
del ordenamiento legal y reglamentario aplicables.
Dejamos sin efecto la paralización decretada.
Lo acordó y manda el Tribunal, y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones