Garced Muñoz, Aileen v. Hernandez Rivera, Felipe Javier

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedJune 17, 2025
DocketKLAN202500406
StatusPublished

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Garced Muñoz, Aileen v. Hernandez Rivera, Felipe Javier, (prapp 2025).

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL IX

AILEEN GARCED MUÑOZ Apelación acogida como Certiorari Parte Recurrida procedente del Tribunal de Primera v. KLAN202500406 Instancia, Sala Superior de Caguas FELIPE JAVIER Caso Núm.: HERNÁNDEZ RIVERA CG2024RF00622

Parte Peticionaria Sobre: Alimentos Panel integrado por su presidente, el Juez Rodríguez Casillas, el Juez Marrero Guerrero y el Juez Campos Pérez

Campos Pérez, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 17 de junio de 2025.

Comparece el Sr. Felipe Hernández Rivera, demandado y

peticionario, mediante un recurso de certiorari.1 Solicita nuestra

intervención para revocar cinco Órdenes emitidas y notificadas el

7 de abril de 2025, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala

Superior de Caguas (TPI). En esencia, los cinco pronunciamientos

judiciales desautorizaron el retiro de la alegación de capacidad

económica realizada por el compareciente.

Anticipamos la expedición del auto discrecional y la

revocación de las decisiones impugnadas.

I.

La presente causa se inició el 6 de septiembre de 2024,

ocasión en que la Sra. Aileen Garced Muñoz, demandante y

recurrida, instó una Demanda de divorcio por ruptura irreparable.2

1 En vista de que se recurre de unas Órdenes emitidas de manera interlocutoria

por el foro a quo, acogemos el presente recurso como un auto de certiorari, pero conservamos la misma clasificación alfanumérica, en observancia a una solución justa, rápida y económica. 2 Entrada 1 del expediente electrónico del Sistema Unificado de Manejo y

Administración de Casos (SUMAC). La pareja contrajo nupcias el 18 de julio de 2009, bajo separación de bienes, según estipulado en la escritura pública 53 de 11 de julio de 2009, Capitulaciones Matrimoniales.

Número Identificador

SEN2025________________ KLAN202500406 2

Luego, presentó Demanda Enmendada.3 Entre otros reclamos, la

demandante solicitó la custodia monoparental del hijo en común,

E.J.H.G. de 11 años, y el establecimiento de una pensión

alimentaria conforme con la capacidad económica del demandado y

las necesidades del menor.

Por su parte, el 4 de noviembre de 2024, el señor Hernández

Rivera presentó su alegación responsiva y reconvino.4 En lo que nos

atañe, aceptó que la custodia fuera monoparental y coincidió con

que el asunto de la pensión fuera referido a la Examinadora de

Pensiones Alimentarias (EPA). A tales efectos, el TPI ya había

ordenado la comparecencia de ambas partes para una vista ante la

EPA a celebrarse el 10 de octubre de 2024.5

Surge del expediente que el demandado no compareció a la

vista de la EPA. En torno a esto, la representación legal de entonces

había solicitado la transferencia de la audiencia por conflictos de

calendario y sugirió fechas alternas.6 Aun cuando el TPI refirió el

asunto de la transferencia a la EPA,7 ésta nada se expresó sobre un

nuevo señalamiento.8 En su lugar, en ausencia del demandado, la

EPA computó una pensión alimentaria provisional de $2,215.00

mensuales. El monto se obtuvo a base de las guías

reglamentarias, toda vez que al señor Hernández Rivera se le

imputó un ingreso de $10,000.00 mensuales, a base de los

dichos de la demandante.9 El 13 de noviembre de 2024, el TPI

3 Apéndice de la parte recurrida, págs. 21; 22-27.

4 Entrada 34 del SUMAC. Véase, Réplica a Reconvención en la entrada 51 del SUMAC. 5 Apéndice de la parte recurrida, pág. 20 y entradas 3 y 4 del SUMAC.

6 Apéndice de la parte recurrida, págs. 28-30. La demandante se opuso; véase,

Apéndice de la parte recurrida, págs. 31-33. 7 Entrada 21 del SUMAC.

8 Del expediente surge que, durante la vista, la EPA indicó que por la naturaleza

de la audiencia no la iba a transferir, pero el demandado asegura que no fue notificado por ésta. Véase, Apéndice de la parte recurrida, págs. 13-14, acápites 22-23. 9 Apéndice de la parte peticionaria, págs. 7-8. Véase, además, Apéndice de la parte

recurrida, pág. 14, acápite 25. KLAN202500406 3

notificó la Resolución y Orden por la cual impuso de manera

provisional al señor Hernández Rivera la cuantía aludida, más el

pago del 73% de los gastos escolares. El demandado también provee

el plan médico del menor.10

Iniciado el procedimiento de descubrimiento de prueba, en

aras de tomar una decisión informada11 y en cumplimiento del plazo

expedito de diez días mediante Orden,12 el señor Hernández Rivera

expresó que asumiría capacidad económica el 16 de diciembre

de 2024.13 Al día siguiente, el TPI decretó el divorcio mediante la

correspondiente Sentencia.14

Con relación a la aceptación de capacidad económica, el señor

Hernández Rivera indicó su interés en que la pensión alimentaria

reflejara la realidad de las necesidades económicas razonables de su

hijo, por lo que se proponía deponer a la señora Garced Muñoz.15

Sin embargo, al 5 de febrero de 2025, esencialmente debido a la

resistencia de la demandante, ni siquiera se había informado una

fecha para la deposición.16 En idéntica fecha, el TPI finiquitó el

descubrimiento de prueba y sostuvo la celebración de las vistas ante

la EPA.17

10 Apéndice de la parte peticionaria, pág. 6. Cabe señalar que las relaciones paterno-filiales fueron restablecidas en fines de semana alternos. Ello así, luego que se expidiera la Orden de Protección OPA-2024-048707 en contra del señor Hernández Rivera y a favor de la señora Garced Muñoz, desde el 18 de octubre de 2024 al 18 de abril de 2025. En este proceso, ésta alegó que el demandado le profirió palabras soeces e insultos que, a juicio del nisi prius, constituyeron un patrón de maltrato emocional. Véase, Apéndice de la parte recurrida, pág. 35 y Exhibit 2 del Anejo 1 en el Apéndice de la Urgente oposición a “Moción en auxilio de jurisdicción y en solicitud de suspensión y/o paralización de los procedimientos de adjudicación de pensión alimentaria permanente” y en solicitud de desestimación al amparo de la Regla 83 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones”. 11 Véase, Apéndice de la parte recurrida, págs. 7-8.

12 Apéndice de la parte recurrida, pág. 9.

13 Apéndice de la parte recurrida, págs. 10-19; en particular acápites 29-31.

14 Notificada el 24 de enero de 2025. Apéndice de la parte recurrida, págs. 43-44;

además, entrada 90, Minuta. 15 Apéndice de la parte recurrida, pág. 15, acápite 32.

16 Entrada 126 del SUMAC; refiérase también a las entradas 106, 109, 111, 113,

117-118, 123. 17 Apéndice de la Urgente oposición a “Moción en auxilio de jurisdicción…”, Anejo 9

y Apéndice de la parte recurrida, pág. 45. KLAN202500406 4

El 10 de febrero de 2025 tuvo lugar la vista de fijación de

pensión final,18 la cual quedó inconclusa, pues no se evaluaron

todos los gastos del menor.19 La EPA consideró la aceptación de

capacidad económica del demandado. A base de ello, informó a las

partes la cuantía total de alimentos si prevalecían los reclamos de la

demandante y el monto de pensión, en caso de que las alegaciones

del demandado primaran. Señaló una nueva audiencia para el 7 de

abril de 2025.

Así las cosas, el 19 de febrero de 2025, las abogadas del señor

Hernández Rivera solicitaron el relevo de representación legal por

diferencias irreconciliables de criterio.20 El TPI prestó su

anuencia a la renuncia; así como a la aceptación de la nueva

representación legal. Apuntó que la vista de alimentos había

comenzado.21

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