Fermín Carcaño v. Carroll

12 T.C.A. 131, 2006 DTA 81
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedMay 8, 2006
DocketNúm. KLAN-05-00667
StatusPublished

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Bluebook
Fermín Carcaño v. Carroll, 12 T.C.A. 131, 2006 DTA 81 (prapp 2006).

Opinion

Cotto Vives, Jueza Ponente

TEXTO COMPLETO DE LA SENTENCIA

Julio Fermín Carcaño nos solicita que revoquemos una sentencia emitida por eí Tribunal de Primera Instancia, Sala de Carolina, el 29 de abril de 2005. En la referida sentencia, el tribunal a quo declaró con lugar la demanda por despido injustificado, desestimó todo lo relacionado con la alegación por discrimen por origen y ordenó el pago al empleado de la compensación correspondiente, según lo dispone la Ley 80 de 30 de mayo de 1976, 29 L.P.R.A. sec. 185a. Además, determinó que el apelante es empleado exento y que le eran de aplicación las disposiciones del Reglamento 13, razón por la cual no le concedió compensación alguna por concepto de horas trabajadas en el período de tomar alimentos y horas extras.

Por los fundamentos que a continuación expondremos, modificamos la sentencia apelada y, así modificada, se confirma.

I

El 7 de agosto de 2002, el empleado Julio Fermín Carcaño (en adelante, Fermín Carcaño) presentó una querella por despido injustificado contra su patrono Paul Carroll h/n/c Restaurante Zabó. En la referida querella, el señor Fermín Carcaño alegó que fue despedido sin justa causa por la parte querellada y reclamó el pago de unas horas extras alegadamente trabajadas y no compensadas. Además reclamó su derecho a la mesada al amparo de la Ley 80, supra, así como daños y perjuicios por alegadamente haber sido discriminado por razón de su origen nacional.

El 16 de septiembre de 2002, Zabó presentó una Moción Solicitando Desestimación y Contestación a [133]*133Querella-, en ésta solicitó que se desestimara la querella en contra del coquerellado Paul Carroll (en adelante, Carroll), ya que el patrono del apelante lo era el Restaurante Zabó, Inc. (en adelante, Zabó), una corporación doméstica autorizada a hacer negocios en Puerto Rico. El 22 de septiembre de 2002, Fermín Carcaño presentó una Moción en Oposición a Solicitud de Desestimación y Para que se Enmiende el Epígrafe, en la que indicó no tener objeción a que se enmendara el epígrafe de la querella para que Zabó apareciera como querellado. Sin embargo, se opuso a que se desestimara la querella en contra del coquereiiado Carroll, debido a que las alegaciones sobre daños basadas en conducta discriminatoria por origen nacional fueron hechas contra éste en su carácter personal y como administrador de Zabó.

El 31 de octubre de 2002, el TPI, mediante orden, denegó la solicitud de desestimación de Carroll, admitió la contestación a la querella de Zabó, señaló una conferencia sobre estado de los procedimientos para el 18 de noviembre de 2002 y ordenó enmendar el epígrafe. Posteriormente, a solicitud de Zabó, el tribunal a quo dispuso que se tramitara el caso por la vía ordinaria y no por el procedimiento sumario de la Ley 2 de 17 de octubre de 1961, 32L.P.R.A. see. 3118 etseq.

El 30 de octubre de 2003, Fermín Carcaño solicitó permiso para enmendar la querella a los efectos de incluir una reclamación por horas extras trabajadas durante el período de tomar alimentos que no fueron pagadas por el patrono. Zabó se opuso a dicha solicitud. El 2 de diciembre de 2003, el TPI autorizó la enmienda a la querella.

Luego de varios trámites procesales relacionados con el descubrimiento de prueba, se celebró la vista en su fondo. En la misma, se presentaron los testimonios del señor Carroll, co-dueño del restaurante; la señorita Yazmar Martínez Montalvo, Gerente de Recursos Humanos; el señor Jorge Silva, Gerente; y el apelante, -señor Fermín Carcaño-, Además, las partes estipularon y admitieron una serie de documentos en evidencia. Una vez desfilada la presentación de la prueba documental y testifical, el TPI ordenó la desestimación de la causa de acción por discrimen por razón de origen nacional. Conforme lo ordenado en la vista en su fondo, el 29 de septiembre de 2005, Zabó presentó una moción y un memorial en cumplimiento de orden en torno a la controversia relacionada con el hecho de si Fermín Carcaño era o no un empleado exento.

Así las cosas, el 29 de abril de 2005, el TPI emitió la sentencia apelada en la que declaró con lugar la demanda por despido injustificado, desestimó todo lo relacionado con la alegación por discrimen por origen nacional y ordenó el pago de la compensación correspondiente al empleado, según lo dispone la Ley 80, supra. Además, determinó que el apelante es empleado exento y que le eran de aplicación las disposiciones del Reglamento 13 de la Junta de Salario Mínimo de Puerto Rico, razón por la cual no le concedió compensación alguna por concepto de horas trabajadas en el período de tomar alimentos y horas extras.

El 8 de junio de 2005, Fermín Carcaño presentó el recurso de revisión que nos ocupa. Luego de varios incidentes procesales, el 2 de agosto de 2005, Zabó presentó una moción de desestimación, por alegado incumplimiento de la parte apelante con varias disposiciones reglamentarias. Dicha moción fue denegada por este Tribunal el 11 de octubre de 2005.

Inconforme con la determinación del TPI del 29 de abril de 2005, Carcaño acude ante nos mediante el presente recurso, en el que alega la comisión de los siguientes errores:

“1. Erró el Tribunal al no establecer el monto de la mesada adjudicada.

2. Erró el Tribunal al no conceder los honorarios de abogado que estatutariamente están establecidos en casos como este.

3. Erró el Tribunal al no establecer el momento en que el obrero reclamante, dejó de ser empleado regular [134]*134 para convertirse en obrero exento bajo el Reglamento 13 de la Junta de Salario Mínimo.

4. Erró el Tribunal al entender que las funciones realizadas por el obrero reclamante son las que requiere el Reglamento 13 y la jurisprudencia aplicable para labores exentas.

5. Erró el Tribunal al desestimar todo lo relacionado con la alegación de discrimen por razón de origen, cuando existía una presunción establecida por la ley y por la jurisprudencia, y la misma no fue rebatida.

Contando con el beneficio de la transcripción de la prueba oral, así como con el alegato de la parte apelada, procedemos a resolver el recurso en sus méritos.

II

Primeramente, repasemos el derecho aplicable a esta controversia. La Ley 80, supra, confiere a todo empleado contratado sin tiempo determinado, que fuere despedido sin justa causa, el derecho a recibir de su patrono, además del sueldo que hubiera devengado, una indemnización correspondiente de uno a tres meses de sueldo, dependiendo del número de años de servicio del empleado, y una indemnización progresiva adicional equivalente a una semana de sueldo por cada año de servicio. 29 L.P.R.A. sec. 185a. Véase, además, García v. Aljoma Lumber, Inc., 162 D.P.R. _ (2004), 2004 J.T.S. 131, a la pág. 58; Santiago v. Oriental Bank & Trust, 157 D.P.R. _ (2002), 2002 J.T.S. 89, a la pág. 1,287, n.7; Díaz v. Wyndham Hotel Corp., 155 D.P.R._ (2001), 2001 J.T.S. 146, a la pág. 260; Irizarry v. J& J Cons. Prods., Co., Inc., 150 D.P.R. 155, 166, n. 10 (2000).

El Art. 2 de la referida ley establece varias situaciones que constituyen justa causa para el despido. 29 L.P.R.A. sec. 185b; Véase, además, Rivera v. Pan Pepin, Inc., 161 D.P.R. _ (2004), 2004 J.T.S. 68, a la pág. 947; S.L.G. Hernández-Beltrán v. TOLIC, 151 D.P.R. 754, 778 (2000), n. 16; García v.

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