ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL I
FANNY NANNY PR LLC CERTIORARI Parte recurrida procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala v. Superior de Carolina TA2026CE00256 Caso núm.: EURO HOLDING CA2025CV03323 CORP. Sobre: Parte peticionaria Incumplimiento de Contrato
Panel integrado por su presidente, el juez Sánchez Ramos, la jueza Romero García y el juez Pérez Ocasio.
Pérez Ocasio, Juez Ponente
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 19 de marzo de 2026.
Comparece ante nos, Euro Holding Corp., en adelante, Euro
Holding o peticionario, solicitando que revisemos la “Resolución”
del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Carolina, en
adelante, TPI-Carolina, notificada el 30 de enero de 2026. En la
misma, el Foro Recurrido declaró “Con Lugar” una petición de
remedios urgentes.
Por los fundamentos que expondremos a continuación,
denegamos expedir el recurso solicitado.
I.
El 21 de diciembre de 2024, Euro Holding y Fanny Nanny
PR, LLC, en adelante, Fanny Nanny o recurrida, suscribieron un
contrato de arrendamiento, en el que la peticionaria le arrendó a la
recurrida una propiedad en el Municipio de Carolina.1 En este
lugar, Fanny Nanny opera un negocio comercial de servicios a
mascotas.
1 SUMAC, Entrada Núm. 1. TA2026CE00256 2
Sin embargo, el 16 de octubre de 2025, Fanny Nanny incoó
una demanda ante el TPI-Carolina por incumplimiento de contrato.
Alegó que Euro Holding no le notificó sobre problemas en el
sistema de acueductos. Adujo que por el agua que en el local se
empoza, una representante de su negocio tuvo un accidente, que la
ha obligado a incurrir en los gastos médicos de esta última. Por
esta razón, solicitó que el Foro Primario dejara sin efecto el
contrato entre las partes y que el peticionario sufrague los costos
que su incumplimiento ha producido.
Ahora bien, las partes han estado litigando la controversia, a
la cual se añadió una reconvención por el impago de cánones de
arrendamiento.2 Además, Fanny Nanny solicitó varios remedios
provisionales que no le fueron concedidos, al amparo de la Regla
57 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V., R. 57.
Sin embargo, el 27 de enero de 2026, nuevamente, presentó
una petición al amparo del precitado estatuto, titulada “Moción en
Solicitud de Remedios Urgentes”.3 En su escrito, sostuvo que el
peticionario le solicitó desalojar el local, para llevar a cabo unas
reparaciones, sin notificarle debidamente. Por ello, solicitó que el
Foro Primario le ordenara a Euro Holdings a buscar métodos
alternos para llevar a cabo las preparaciones, sin la necesidad de
que esta abandone la propiedad arrendada.
Por su parte, el peticionario presentó una “Oposición a
Solicitud de Remedio Urgente” el 28 de enero de 2026. Alega que sí
le notificó a la recurrida que debía desalojar el local para las
reparaciones. También sostiene que la recurrida se encuentra en
mora hace cuatro (4) meses, por lo que incurre en incumplimiento
2 SUMAC, Entrada Núm. 8. 3 SUMAC, Entrada Núm. 51. TA2026CE00256 3
contractual. Concluye, pues, que los daños que sus acciones le
produzcan a Fanny Nanny son auto infligidos.4
Así las cosas, el 30 de enero de 2026, el TPI-Carolina notificó
una “Resolución” en la que declaró “Con Lugar” la petición de
Fanny Nanny.5 Razonó que el contrato entre las partes no estaba
resuelto, por lo que Euro Holding no podía desalojar a la recurrida
sin una orden judicial. Inconforme, el 4 de febrero de 2026, el
peticionario presentó una “Moción de Reconsideración a Resolución
Bajo Regla 56”.6 El 5 de febrero de 2026, a quo la declaró “No Ha
Lugar”.7
Por estos hechos, Euro Holding presentó el recurso que nos
ocupa el 3 de marzo de 2026, y señaló los siguientes errores:
PRIMER ERROR: Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia (TPI) al emitir orden interdictal sin fundamento fáctico adecuado y sin vista previa, provocando situación de daño grave al local arrendado y a los derechos de propiedad de la parte demandada-recurrente. SEGUNDO ERROR: Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia (TPI) al emitir orden interdictal sin fijar una fianza, provocando situación de daño grave al local arrendado y a los derechos de propiedad de la parte demandada-recurrente. TERCER ERROR: El Honorable Tribunal de Primera Instancia (TPI) incurrió en abuso de discreción al ordenar la paralización de las obras de reparación del local arrendado de la parte demandada-recurrente, sin celebrar vista, sin fijar fianza y provocando una situación de grave daño a la propiedad y privación de derechos de la parte demandada- recurrente.
El 4 de marzo de 2026 notificamos una “Resolución” en la
que concedimos a la parte recurrida hasta el 13 de marzo de 2026
para presentar su posición, según dispone la Regla 37 del
Reglamento del Tribunal de Apelaciones, In re Aprob. Enmdas.
Reglamento TA, 2025 TSPR 42, pág. 56-57, 215 DPR ___ (2025). No
4 SUMAC, Entrada Núm. 54. 5 SUMAC, Entrada Núm. 57. 6 SUMAC, Entrada Núm. 58. 7 SUMAC, Entrada Núm. 59. TA2026CE00256 4
obstante, llegado el término concedido sin su comparecencia,
procedemos a expresarnos apoyados en el expediente que obra en
autos.
II.
A. Certiorari
El certiorari es un recurso extraordinario mediante el cual un
tribunal de jerarquía superior puede revisar discrecionalmente una
decisión de un tribunal inferior. Allio v. Santiago Chardón, 2026
TSPR 13, 216 DPR ___ (2026); Rivera et al. v. Arcos Dorados et al.,
212 DPR 194, 207 (2023); Torres González v. Zaragoza Meléndez,
211 DPR 821, 846-847 (2023); Caribbean Orthopedics v. Medshape
et al., 207 DPR 994, 1004 (2021); 800 Ponce de León v. AIG, 205
DPR 163, 174-175 (2020).
Ahora bien, tal discreción no opera en lo abstracto. Con
respecto a lo anterior y para revisar los dictámenes interlocutorios
del Tribunal de Primera Instancia, la Regla 52.1 de Procedimiento
Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 52.1, dispone, en su parte pertinente, lo
siguiente:
El recurso de certiorari para revisar resoluciones u órdenes interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia, solamente será expedido por el Tribunal de Apelaciones cuando se recurra de una resolución u orden bajo las Reglas 56 y 57 de este apéndice o de la denegatoria de una moción de carácter dispositivo. No obstante, y por excepción a lo dispuesto anteriormente, el Tribunal de Apelaciones podrá revisar órdenes o resoluciones interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia cuando se recurra de decisiones sobre la admisibilidad de testigos de hechos o peritos esenciales, asuntos relativos a privilegios evidenciarios, anotaciones de rebeldía, en casos de relaciones de familia, en casos que revistan interés público o en cualquier otra situación en la cual esperar a la apelación constituiría un fracaso irremediable de la justicia. Al denegar la expedición de un recurso de certiorari en estos casos, el Tribunal de Apelaciones no tiene que fundamentar su decisión. [. . .] TA2026CE00256 5
Según se desprende de la citada Regla, este foro apelativo
intermedio podrá revisar órdenes interlocutorias
discrecionalmente, cuando se recurre de decisiones sobre la
admisibilidad de testigos de hechos o peritos esenciales, asuntos
relativos a privilegios evidenciarios, anotaciones de rebeldía o en
casos de relaciones de familia o que revistan interés público, o en
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ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL I
FANNY NANNY PR LLC CERTIORARI Parte recurrida procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala v. Superior de Carolina TA2026CE00256 Caso núm.: EURO HOLDING CA2025CV03323 CORP. Sobre: Parte peticionaria Incumplimiento de Contrato
Panel integrado por su presidente, el juez Sánchez Ramos, la jueza Romero García y el juez Pérez Ocasio.
Pérez Ocasio, Juez Ponente
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 19 de marzo de 2026.
Comparece ante nos, Euro Holding Corp., en adelante, Euro
Holding o peticionario, solicitando que revisemos la “Resolución”
del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Carolina, en
adelante, TPI-Carolina, notificada el 30 de enero de 2026. En la
misma, el Foro Recurrido declaró “Con Lugar” una petición de
remedios urgentes.
Por los fundamentos que expondremos a continuación,
denegamos expedir el recurso solicitado.
I.
El 21 de diciembre de 2024, Euro Holding y Fanny Nanny
PR, LLC, en adelante, Fanny Nanny o recurrida, suscribieron un
contrato de arrendamiento, en el que la peticionaria le arrendó a la
recurrida una propiedad en el Municipio de Carolina.1 En este
lugar, Fanny Nanny opera un negocio comercial de servicios a
mascotas.
1 SUMAC, Entrada Núm. 1. TA2026CE00256 2
Sin embargo, el 16 de octubre de 2025, Fanny Nanny incoó
una demanda ante el TPI-Carolina por incumplimiento de contrato.
Alegó que Euro Holding no le notificó sobre problemas en el
sistema de acueductos. Adujo que por el agua que en el local se
empoza, una representante de su negocio tuvo un accidente, que la
ha obligado a incurrir en los gastos médicos de esta última. Por
esta razón, solicitó que el Foro Primario dejara sin efecto el
contrato entre las partes y que el peticionario sufrague los costos
que su incumplimiento ha producido.
Ahora bien, las partes han estado litigando la controversia, a
la cual se añadió una reconvención por el impago de cánones de
arrendamiento.2 Además, Fanny Nanny solicitó varios remedios
provisionales que no le fueron concedidos, al amparo de la Regla
57 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V., R. 57.
Sin embargo, el 27 de enero de 2026, nuevamente, presentó
una petición al amparo del precitado estatuto, titulada “Moción en
Solicitud de Remedios Urgentes”.3 En su escrito, sostuvo que el
peticionario le solicitó desalojar el local, para llevar a cabo unas
reparaciones, sin notificarle debidamente. Por ello, solicitó que el
Foro Primario le ordenara a Euro Holdings a buscar métodos
alternos para llevar a cabo las preparaciones, sin la necesidad de
que esta abandone la propiedad arrendada.
Por su parte, el peticionario presentó una “Oposición a
Solicitud de Remedio Urgente” el 28 de enero de 2026. Alega que sí
le notificó a la recurrida que debía desalojar el local para las
reparaciones. También sostiene que la recurrida se encuentra en
mora hace cuatro (4) meses, por lo que incurre en incumplimiento
2 SUMAC, Entrada Núm. 8. 3 SUMAC, Entrada Núm. 51. TA2026CE00256 3
contractual. Concluye, pues, que los daños que sus acciones le
produzcan a Fanny Nanny son auto infligidos.4
Así las cosas, el 30 de enero de 2026, el TPI-Carolina notificó
una “Resolución” en la que declaró “Con Lugar” la petición de
Fanny Nanny.5 Razonó que el contrato entre las partes no estaba
resuelto, por lo que Euro Holding no podía desalojar a la recurrida
sin una orden judicial. Inconforme, el 4 de febrero de 2026, el
peticionario presentó una “Moción de Reconsideración a Resolución
Bajo Regla 56”.6 El 5 de febrero de 2026, a quo la declaró “No Ha
Lugar”.7
Por estos hechos, Euro Holding presentó el recurso que nos
ocupa el 3 de marzo de 2026, y señaló los siguientes errores:
PRIMER ERROR: Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia (TPI) al emitir orden interdictal sin fundamento fáctico adecuado y sin vista previa, provocando situación de daño grave al local arrendado y a los derechos de propiedad de la parte demandada-recurrente. SEGUNDO ERROR: Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia (TPI) al emitir orden interdictal sin fijar una fianza, provocando situación de daño grave al local arrendado y a los derechos de propiedad de la parte demandada-recurrente. TERCER ERROR: El Honorable Tribunal de Primera Instancia (TPI) incurrió en abuso de discreción al ordenar la paralización de las obras de reparación del local arrendado de la parte demandada-recurrente, sin celebrar vista, sin fijar fianza y provocando una situación de grave daño a la propiedad y privación de derechos de la parte demandada- recurrente.
El 4 de marzo de 2026 notificamos una “Resolución” en la
que concedimos a la parte recurrida hasta el 13 de marzo de 2026
para presentar su posición, según dispone la Regla 37 del
Reglamento del Tribunal de Apelaciones, In re Aprob. Enmdas.
Reglamento TA, 2025 TSPR 42, pág. 56-57, 215 DPR ___ (2025). No
4 SUMAC, Entrada Núm. 54. 5 SUMAC, Entrada Núm. 57. 6 SUMAC, Entrada Núm. 58. 7 SUMAC, Entrada Núm. 59. TA2026CE00256 4
obstante, llegado el término concedido sin su comparecencia,
procedemos a expresarnos apoyados en el expediente que obra en
autos.
II.
A. Certiorari
El certiorari es un recurso extraordinario mediante el cual un
tribunal de jerarquía superior puede revisar discrecionalmente una
decisión de un tribunal inferior. Allio v. Santiago Chardón, 2026
TSPR 13, 216 DPR ___ (2026); Rivera et al. v. Arcos Dorados et al.,
212 DPR 194, 207 (2023); Torres González v. Zaragoza Meléndez,
211 DPR 821, 846-847 (2023); Caribbean Orthopedics v. Medshape
et al., 207 DPR 994, 1004 (2021); 800 Ponce de León v. AIG, 205
DPR 163, 174-175 (2020).
Ahora bien, tal discreción no opera en lo abstracto. Con
respecto a lo anterior y para revisar los dictámenes interlocutorios
del Tribunal de Primera Instancia, la Regla 52.1 de Procedimiento
Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 52.1, dispone, en su parte pertinente, lo
siguiente:
El recurso de certiorari para revisar resoluciones u órdenes interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia, solamente será expedido por el Tribunal de Apelaciones cuando se recurra de una resolución u orden bajo las Reglas 56 y 57 de este apéndice o de la denegatoria de una moción de carácter dispositivo. No obstante, y por excepción a lo dispuesto anteriormente, el Tribunal de Apelaciones podrá revisar órdenes o resoluciones interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia cuando se recurra de decisiones sobre la admisibilidad de testigos de hechos o peritos esenciales, asuntos relativos a privilegios evidenciarios, anotaciones de rebeldía, en casos de relaciones de familia, en casos que revistan interés público o en cualquier otra situación en la cual esperar a la apelación constituiría un fracaso irremediable de la justicia. Al denegar la expedición de un recurso de certiorari en estos casos, el Tribunal de Apelaciones no tiene que fundamentar su decisión. [. . .] TA2026CE00256 5
Según se desprende de la citada Regla, este foro apelativo
intermedio podrá revisar órdenes interlocutorias
discrecionalmente, cuando se recurre de decisiones sobre la
admisibilidad de testigos de hechos o peritos esenciales, asuntos
relativos a privilegios evidenciarios, anotaciones de rebeldía o en
casos de relaciones de familia o que revistan interés público, o en
aquellas circunstancias en las que revisar el dictamen evitaría un
irremediable fracaso de la justicia, entre otras contadas
excepciones. Allio v. Santiago Chardón, supra; Mun. de Caguas v.
JRO Construction, 201 DPR 703, 710-711 (2019).
Luego de auscultar si el recurso discrecional cumple con las
disposiciones de la Regla 52.1 de Procedimiento Civil, supra, el
tribunal procederá a evaluar el recurso a la luz de la Regla 40 del
Reglamento del Tribunal de Apelaciones, supra. La mencionada
Regla expone los criterios que esta Curia deberá considerar para
ejercer sabia y prudentemente su decisión de atender o no las
controversias ante sí. Torres Martínez v. Torres Ghigliotty, 175 DPR
83, 96-97 (2008). Véase, además, Rivera et al. v. Arcos Dorados et
al., supra, pág. 209; Pueblo v. Rivera Montalvo, 205 DPR 352, 372
(2020).
Así, la Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones,
supra, funge como complemento a la Regla 52.1 de Procedimiento
Civil, supra. Torres González v. Zaragoza Meléndez, supra. La
precitada Regla dispone lo siguiente:
El [T]ribunal tomará en consideración los siguientes criterios
al determinar la expedición de un auto de certiorari o de una orden
de mostrar causa:
(A) Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho. (B) Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema. TA2026CE00256 6
(C) Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia. (D) Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados. (E) Si la etapa de los procedimientos en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración. (F) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causa un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio. (G) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia.
Allio v. Santiago Chardón, supra; BPPR v. SLG Gómez-López, 213 DPR 314, 337 (2023).
Sin embargo, ninguno de los mencionados criterios es
determinante, por sí solo, para este ejercicio y no constituye una
lista exhaustiva. García v. Padró, 165 DPR 324, 335 (2005). Por lo
que, de los factores esbozados “se deduce que el foro apelativo
intermedio evaluará tanto la corrección de la decisión recurrida,
así como la etapa del procedimiento en que es presentada; esto,
para determinar si es la más apropiada para intervenir y no
ocasionar un fraccionamiento indebido o una dilación injustificada
del litigio”. Torres Martínez v. Torres Ghigliotty, supra, pág. 97.
(Énfasis omitido).
Nuestro Tribunal Supremo ha expresado también que, de
ordinario, el tribunal revisor “no intervendrá con el ejercicio de la
discreción de los tribunales de instancia, salvo que se demuestre
que hubo un craso abuso de discreción, o que el tribunal actuó
con prejuicio o parcialidad, o que se equivocó en la interpretación o
aplicación de cualquier norma procesal o de derecho sustantivo, y
que nuestra intervención en esa etapa evitará un perjuicio
sustancial”. W.M.M., P.F.M. et al. v. Colegio, 211 DPR 871, 902-903
(2023); Zorniak Air Servs. v. Cessna Aircraft Co., 132 DPR 170, 181
(1992), citando a Lluch v. España Service Sta., 117 DPR 729, 745 TA2026CE00256 7
(1986). Véase, además, Rivera y otros v. Bco. Popular, 152 DPR
140, 155 (2000).
B. Remedio Provisional
La Regla 56 de Procedimiento Civil, supra, establece los
remedios provisionales que un demandante puede solicitar para
asegurar la efectividad de una sentencia que ha obtenido a su
favor o anticipa obtener. Scotiabank de Puerto Rico v. ZAF
Corporation, 202 DPR 478, 487 (2019); Citibank v. ACBI, 200 DPR
724, 731 (2018); Cacho Pérez v. Hatton Gotay, 195 DPR 1 (2016).
Para ello, antes o después de la sentencia, la parte reclamante
podrá solicitarle al tribunal mediante moción aquel remedio que
sea necesario para asegurar la efectividad de la sentencia. Citibank
v. ACBI, supra, pág. 731. En otras palabras, el remedio provisional
tiene como propósito asegurar que el demandante pueda satisfacer
su acreencia. Scotiabank de Puerto Rico v. ZAF Corporation, supra,
págs. 487-488.
Entre las medidas provisionales disponibles están “el
embargo, el embargo de fondos en posesión de un tercero, la
prohibición de enajenar, la reclamación y entrega de bienes
muebles, la sindicatura, una orden para hacer o desistir de hacer
cualesquiera actos específicos, o podrá ordenar cualquier otra
medida que estime apropiada, según las circunstancias del caso
[…]”. Véase, Regla 56.1 de Procedimiento Civil, supra. Véase,
además, Scotiabank de Puerto Rico v. ZAF Corporation, supra, pág.
488; Citibank v. ACBI, supra, págs. 731-732; Nieves Díaz v.
González Massas, 178 DPR 820, 840 (2010).
Asimismo, el tribunal tiene discreción para conceder o
denegar el remedio provisional. Scotiabank de Puerto Rico v. ZAF
Corporation, supra, pág. 488; Citibank v. ACBI, supra, pág. 732;
Nieves Díaz v. González Massas, supra, pág. 839. Al momento de TA2026CE00256 8
conceder los remedios provisionales, el tribunal tomará en cuenta
varios criterios; a saber: (1) que sean provisionales; (2) tengan el
propósito de asegurar la efectividad de la sentencia que en su día
se pueda dictar y (3) se tomen en consideración los intereses de
todas las partes, según lo requiera la justicia sustancial y las
circunstancias del caso. Citibank v. ACBI, supra, pág. 733; Nieves
Díaz v. González Massas, supra, págs. 839-840. Lo cierto es que la
limitación del tribunal es que la medida sea una razonable y
adecuada para asegurar la efectividad de la sentencia que en su
día recaiga. Citibank v. ACBI, supra, pág. 733; Asoc. Vec. V.
Caparra v. Asoc. Fom. Educ., 173 DPR 304, 315 (2008).
III. Euro Holding recurre ante esta Curia solicitando que
revoquemos el dictamen que declaró con lugar el remedio urgente
provisional solicitado por la recurrida, para impedirle que la
desalojara para realizar unas reparaciones en la propiedad
arrendada. Sostiene que esto violenta su derecho fundamental a
propiedad, y en síntesis, nos solicita que, al revocar, determinemos
que el desalojo contra la recurrida procede.
Si bien el asunto planteado en esta causa está contenido en
las materias que consigna la Regla 52.1 de Procedimiento Civil,
supra, ya que se trata de un remedio provisional, al amparo de la
Regla 56 de Procedimiento Civil, supra, entendemos que las
contenciones de la Peticionaria no se ajustan a ninguno de los
criterios de la Regla 40 de nuestro Reglamento. Así, pues,
evaluados los hechos particulares que informa este caso, junto a
los documentos unidos al expediente, y la normativa que encausa
el derecho provisional concedido por el Foro Primario,
determinamos que no se justifica nuestra intervención con la
actuación del foro impugnado. TA2026CE00256 9
La parte peticionaria no demostró que el tribunal impugnado
incurriese en prejuicio, parcialidad, abuso de discreción o error
craso y manifiesto. Tampoco nos ha colocado en posición para
determinar que, de no intervenir, se produciría un fracaso a la
justicia.
IV.
Por los fundamentos expuestos, denegamos expedir el
recurso.
Lo acordó y manda el Tribunal y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
LCDA. LILIA M. OQUENDO SOLÍS Secretaria del Tribunal de Apelaciones