Fanny Nanny Pr LLC v. Euro Holding Corp.

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedMarch 19, 2026
DocketTA2026CE00256
StatusPublished

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Fanny Nanny Pr LLC v. Euro Holding Corp., (prapp 2026).

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL I

FANNY NANNY PR LLC CERTIORARI Parte recurrida procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala v. Superior de Carolina TA2026CE00256 Caso núm.: EURO HOLDING CA2025CV03323 CORP. Sobre: Parte peticionaria Incumplimiento de Contrato

Panel integrado por su presidente, el juez Sánchez Ramos, la jueza Romero García y el juez Pérez Ocasio.

Pérez Ocasio, Juez Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 19 de marzo de 2026.

Comparece ante nos, Euro Holding Corp., en adelante, Euro

Holding o peticionario, solicitando que revisemos la “Resolución”

del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Carolina, en

adelante, TPI-Carolina, notificada el 30 de enero de 2026. En la

misma, el Foro Recurrido declaró “Con Lugar” una petición de

remedios urgentes.

Por los fundamentos que expondremos a continuación,

denegamos expedir el recurso solicitado.

I.

El 21 de diciembre de 2024, Euro Holding y Fanny Nanny

PR, LLC, en adelante, Fanny Nanny o recurrida, suscribieron un

contrato de arrendamiento, en el que la peticionaria le arrendó a la

recurrida una propiedad en el Municipio de Carolina.1 En este

lugar, Fanny Nanny opera un negocio comercial de servicios a

mascotas.

1 SUMAC, Entrada Núm. 1. TA2026CE00256 2

Sin embargo, el 16 de octubre de 2025, Fanny Nanny incoó

una demanda ante el TPI-Carolina por incumplimiento de contrato.

Alegó que Euro Holding no le notificó sobre problemas en el

sistema de acueductos. Adujo que por el agua que en el local se

empoza, una representante de su negocio tuvo un accidente, que la

ha obligado a incurrir en los gastos médicos de esta última. Por

esta razón, solicitó que el Foro Primario dejara sin efecto el

contrato entre las partes y que el peticionario sufrague los costos

que su incumplimiento ha producido.

Ahora bien, las partes han estado litigando la controversia, a

la cual se añadió una reconvención por el impago de cánones de

arrendamiento.2 Además, Fanny Nanny solicitó varios remedios

provisionales que no le fueron concedidos, al amparo de la Regla

57 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V., R. 57.

Sin embargo, el 27 de enero de 2026, nuevamente, presentó

una petición al amparo del precitado estatuto, titulada “Moción en

Solicitud de Remedios Urgentes”.3 En su escrito, sostuvo que el

peticionario le solicitó desalojar el local, para llevar a cabo unas

reparaciones, sin notificarle debidamente. Por ello, solicitó que el

Foro Primario le ordenara a Euro Holdings a buscar métodos

alternos para llevar a cabo las preparaciones, sin la necesidad de

que esta abandone la propiedad arrendada.

Por su parte, el peticionario presentó una “Oposición a

Solicitud de Remedio Urgente” el 28 de enero de 2026. Alega que sí

le notificó a la recurrida que debía desalojar el local para las

reparaciones. También sostiene que la recurrida se encuentra en

mora hace cuatro (4) meses, por lo que incurre en incumplimiento

2 SUMAC, Entrada Núm. 8. 3 SUMAC, Entrada Núm. 51. TA2026CE00256 3

contractual. Concluye, pues, que los daños que sus acciones le

produzcan a Fanny Nanny son auto infligidos.4

Así las cosas, el 30 de enero de 2026, el TPI-Carolina notificó

una “Resolución” en la que declaró “Con Lugar” la petición de

Fanny Nanny.5 Razonó que el contrato entre las partes no estaba

resuelto, por lo que Euro Holding no podía desalojar a la recurrida

sin una orden judicial. Inconforme, el 4 de febrero de 2026, el

peticionario presentó una “Moción de Reconsideración a Resolución

Bajo Regla 56”.6 El 5 de febrero de 2026, a quo la declaró “No Ha

Lugar”.7

Por estos hechos, Euro Holding presentó el recurso que nos

ocupa el 3 de marzo de 2026, y señaló los siguientes errores:

PRIMER ERROR: Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia (TPI) al emitir orden interdictal sin fundamento fáctico adecuado y sin vista previa, provocando situación de daño grave al local arrendado y a los derechos de propiedad de la parte demandada-recurrente. SEGUNDO ERROR: Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia (TPI) al emitir orden interdictal sin fijar una fianza, provocando situación de daño grave al local arrendado y a los derechos de propiedad de la parte demandada-recurrente. TERCER ERROR: El Honorable Tribunal de Primera Instancia (TPI) incurrió en abuso de discreción al ordenar la paralización de las obras de reparación del local arrendado de la parte demandada-recurrente, sin celebrar vista, sin fijar fianza y provocando una situación de grave daño a la propiedad y privación de derechos de la parte demandada- recurrente.

El 4 de marzo de 2026 notificamos una “Resolución” en la

que concedimos a la parte recurrida hasta el 13 de marzo de 2026

para presentar su posición, según dispone la Regla 37 del

Reglamento del Tribunal de Apelaciones, In re Aprob. Enmdas.

Reglamento TA, 2025 TSPR 42, pág. 56-57, 215 DPR ___ (2025). No

4 SUMAC, Entrada Núm. 54. 5 SUMAC, Entrada Núm. 57. 6 SUMAC, Entrada Núm. 58. 7 SUMAC, Entrada Núm. 59. TA2026CE00256 4

obstante, llegado el término concedido sin su comparecencia,

procedemos a expresarnos apoyados en el expediente que obra en

autos.

II.

A. Certiorari

El certiorari es un recurso extraordinario mediante el cual un

tribunal de jerarquía superior puede revisar discrecionalmente una

decisión de un tribunal inferior. Allio v. Santiago Chardón, 2026

TSPR 13, 216 DPR ___ (2026); Rivera et al. v. Arcos Dorados et al.,

212 DPR 194, 207 (2023); Torres González v. Zaragoza Meléndez,

211 DPR 821, 846-847 (2023); Caribbean Orthopedics v. Medshape

et al., 207 DPR 994, 1004 (2021); 800 Ponce de León v. AIG, 205

DPR 163, 174-175 (2020).

Ahora bien, tal discreción no opera en lo abstracto. Con

respecto a lo anterior y para revisar los dictámenes interlocutorios

del Tribunal de Primera Instancia, la Regla 52.1 de Procedimiento

Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 52.1, dispone, en su parte pertinente, lo

siguiente:

El recurso de certiorari para revisar resoluciones u órdenes interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia, solamente será expedido por el Tribunal de Apelaciones cuando se recurra de una resolución u orden bajo las Reglas 56 y 57 de este apéndice o de la denegatoria de una moción de carácter dispositivo. No obstante, y por excepción a lo dispuesto anteriormente, el Tribunal de Apelaciones podrá revisar órdenes o resoluciones interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia cuando se recurra de decisiones sobre la admisibilidad de testigos de hechos o peritos esenciales, asuntos relativos a privilegios evidenciarios, anotaciones de rebeldía, en casos de relaciones de familia, en casos que revistan interés público o en cualquier otra situación en la cual esperar a la apelación constituiría un fracaso irremediable de la justicia. Al denegar la expedición de un recurso de certiorari en estos casos, el Tribunal de Apelaciones no tiene que fundamentar su decisión. [. . .] TA2026CE00256 5

Según se desprende de la citada Regla, este foro apelativo

intermedio podrá revisar órdenes interlocutorias

discrecionalmente, cuando se recurre de decisiones sobre la

admisibilidad de testigos de hechos o peritos esenciales, asuntos

relativos a privilegios evidenciarios, anotaciones de rebeldía o en

casos de relaciones de familia o que revistan interés público, o en

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