Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL VIII
GUSTAVO ANDRÉS FADHEL Certiorari CARBALLO procedente del Tribunal de Primera Recurrido Instancia, Sala Superior de Caguas
KLCE202500602 Caso Núm.: v. CG2023RF00659 (Sala 503)
Sobre: IVELISSE VARGAS SEPÚLVEDA Custodia- Monoparental o Peticionaria Compartida y otros
Panel integrado por su presidente, el Juez Rivera Colón, el Juez Adames Soto y la Jueza Santiago Calderón
Santiago Calderón, Jueza Ponente
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 21 de julio de 2025.
Comparece ante nos, la señora Ivelisse Vargas Sepúlveda
(señora Vargas o peticionaria) mediante recurso de Certiorari y nos
solicita la revisión de la Orden1, emitida el 30 de abril de 2025 y
notificada el 1 de mayo de 2025, por el Tribunal de Primera
Instancia, Sala Superior de Caguas (TPI o foro recurrido). Mediante
el referido dictamen, el TPI atendió la Moción en Cumplimiento de
Orden2 de la señora Vargas, en la que presentó unos proyectos de
órdenes, los cuales el TPI declaró No Ha Lugar por ser sometidos de
manera tardía.
Por los fundamentos que expondremos a continuación,
desestimamos el recurso de epígrafe por prematuro y devolvemos
el caso al TPI para la continuación de los procedimientos, de acuerdo
con lo aquí resuelto.
1 Apéndice 82 del recurso de Certiorari, pág. 239. 2 Apéndice 80 del recurso de Certiorari, págs. 186-188.
Número Identificador RES2025__________ KLCE202500602 2
I.
El 19 de septiembre de 2023, el señor Gustavo Fadhel
Carballo (señor Fadhel o recurrido) presentó una Demanda 3 en
contra de la señora Vargas sobre relaciones filiales y custodia
compartida. En la misma, estableció que mantuvo una relación
consensual breve en la cual procrearon al menor AAFV. Durante el
tiempo de embarazo, el señor Fadhel alegó que las discusiones con
la peticionaria eran recurrentes, por lo que decidió alejarse para
evitarlas. Actualmente, las partes no se han podido poner de
acuerdo en cuanto a la forma en la que el padre se relacionará con
el menor, toda vez que, la madre ha ejercido control absoluto sobre
este. Al padre del menor no se le permite relacionarse con su hijo a
menos que sea en la residencia de la madre o bajo las condiciones
que esta le impone. El recurrido solicitó que se le permitiera
relacionarse provisionalmente con el menor al menos un (1) día en
la semana y un día (1) durante el fin de semana, todas las semanas.
En respuesta, el 3 de noviembre de 2023, la señora Vargas
presentó su Contestación a Demanda y Reconvención 4 en la que
confirmó que las comunicaciones entre los progenitores eran
insostenibles, debido a los maltratos del señor Fadhel. Asimismo,
informó que el recurrido abandonó sus obligaciones durante el
embarazo y aún, luego de nacido el menor, no cumple con las
aportaciones económicas para su sustento. Por tal razón, la
peticionaria solicitó que, previo al inicio de los trámites judiciales,
se impusiera una pensión alimenticia no menor de tres mil
quinientos dólares ($3,500.00) mensuales y una suma de cinco mil
dólares ($5,000.00) por concepto de honorarios de abogado.
Además, requirió que se suspendieran las relaciones paternofiliales
3 Apéndice 1 del recurso de Certiorari, págs. 1-3. 4 Apéndice 2 del recurso de Certiorari, págs. 4-11. KLCE202500602 3
hasta que se realizaran las investigaciones correspondientes y, por
seguridad del menor, que las mismas fueran supervisadas.
Posteriormente, el 9 de noviembre de 2023, el señor Fadhel
presentó su Réplica a Reconvención5, en la cual reiteró su solicitud
para que se establecieran las relaciones paternofiliales
provisionalmente, mientras la Unidad Social realizaba el
correspondiente informe. El recurrido evidenció cinco (5) pagos
dirigidos a la manutención mensual del menor. Además, recalcó que
ha intentado relacionarse con el menor, sin embargo, la señora
Vargas se opone a ello. En cuanto a los honorarios solicitados por la
peticionaria, este se opuso parcialmente, ya que reconoció el
derecho de las partes para establecer acciones en cuanto a los
alimentos del menor. No obstante, indicó que estos no procedían en
cuanto a los asuntos sobre custodia, relaciones filiales y el
otorgamiento de la patria potestad a la madre.
Así las cosas, el 17 de noviembre de 2023, el TPI dictó una
Orden 6 en la que refirió el caso a la Examinadora de Pensiones
Alimentarias y ordenó a ambas partes a presentar las Planillas de
Información Personal y Económica (PIPE) en un término de quince
(15) días.
Conforme a lo ordenado, el 6 de diciembre de 2023, la señora
Vargas presentó una Moción en Cumplimiento de Orden y Sometiendo
Planilla de Información Personal y Económica de la Demandada
Ivelisse Vargas Sepúlveda7. Al día siguiente, la peticionaria presentó
una Moción Informativa y Solicitando Orden8 en donde resaltó que el
señor Fadhel no cumplió con la Orden del TPI, emitida el 17 de
noviembre de 20239.
5 Apéndice 3 del recurso de Certiorari, págs. 12-21. 6 Apéndice 4 del recurso de Certiorari, pág. 22. 7 Apéndice 6 del recurso de Certiorari, pág. 24. 8 Apéndice 7 del recurso de Certiorari, pág. 25. 9 Desde el 2023 el señor Fadhel ha demostrado un patrón de incumplimiento
con las órdenes emitidas por el foro recurrido. Es menester advertirle al foro recurrido que: KLCE202500602 4
A tales fines, el TPI emitió una Orden sobre PIPE10 el 11 de
diciembre de 2023, y notificada el 12 de diciembre de 2023, en la
que le otorgó al recurrido un término de diez (10) días para que
presentara la PIPE. Además, advirtió que su incumplimiento podría
conllevar la imposición de sanciones económicas.
Por su parte, el 13 de diciembre de 2023, el señor Fadhel
presentó una Moción Informativa sobre Descubrimiento de Prueba y
en Solicitud de Término Adicional para Presentar Planilla de
Información Personal y Económica11 en la que informó que evaluaría
si se acogería a la defensa de capacidad económica.
Sin embargo, el 17 de diciembre de 2023, la señora Vargas
presentó una Réplica a Moción Informativa sobre Descubrimiento de
Prueba y en Solicitud de Término Adicional para Presentar Planilla de
Información Personal y Económica, Radicada por el Demandante
[Entrada Núm. 23], Objeción a Pliego de Interrogatorios Sometido por
el Demandante y Solicitud de Orden Protectora 12 . En síntesis, la
señora Vargas objetó todo el descubrimiento de prueba referente a
su persona basado en la doctrina de capacidad económica. Además,
indicó que ya había sometido su PIPE, en la cual se detallaba la
información sobre los gastos del menor.
Así pues, el 19 de diciembre de 2023 13 , el TPI emitió una
Orden14, en donde ordenó que, conforme a la doctrina de capacidad
económica, el descubrimiento de prueba dirigido a la señora Vargas
debía limitarse únicamente a los gastos del menor. Por otro lado,
Las advertencias realizadas en una orden o resolución judicial no son meras coletillas añadidas a un escrito o amenazas hechas en el vacío. En cambio, son apercibimientos sobre las consecuencias reales y el proceder que se llevará a cabo de una parte incumplir con estas, por lo que no deben ser ignoradas o tomadas livianamente, Katiria’s Café, Inc. v. Municipio Autónomo de San Juan, 2025 TSPR 33. 10 Apéndice 8 del recurso de Certiorari, pág. 27. 11 Apéndice 10 del recurso de Certiorari, págs. 28-30. 12 Apéndice 11 del recurso de Certiorari, págs. 31-35. 13 Notificada el 20 de diciembre de 2023. 14 Apéndice 13 del recurso de Certiorari, pág. 37. KLCE202500602 5
ordenó al señor Fadhel a someter su PIPE si este no asumía la
defensa de capacidad económica.
Luego de varios trámites sobre las relaciones paternofiliales,
el 12 de enero de 2024, la señora Vargas presentó Moción
Informativa sobre Contestaciones a Interrogatorio y Producción de
Documentos Relacionados a Gastos del Menor 15 donde indicó que
contestó el pliego de interrogatorio y solicitó que el TPI otorgara un
término para que el recurrido informara si se acogía a la defensa de
capacidad económica. De no hacerlo, la peticionaria indicó que se
reservaría su derecho al descubrimiento de prueba sobre los
ingresos y bienes del señor Fadhel.
Conforme a lo solicitado por la peticionaria, el 16 de enero de
2024, el TPI emitió una Orden en la que concedió un término de diez
(10) días para que el recurrido presentara su posición.
Por su parte, el 18 de enero de 2024, el señor Fadhel presentó
una Moción de Relevo de Representación Legal 16 , donde se hizo
constar que el recurrido tenía conocimiento sobre los trámites
corrientes, los cuales incluían las órdenes del TPI. Ese mismo día,
sometió un documento Asumiendo Co-Representación Legal Solicitud
de Vista Mediante Videoconferencia e Informativa17.
Así las cosas, el 30 de enero de 2024, la señora Vargas
presentó una Moción Informando Interés de Celebración de Vistas
Presenciales y Solicitando Orden sobre Otros Extremos 18 en donde
reiteró que el recurrido no había confirmado si asumiría la
capacidad económica. Por lo que, solicitó que se ordenara a que en
un término de cinco (5) días, este expusiera su posición sobre la
capacidad económica o que en el mismo término proveyera su PIPE,
so pena de la imposición de sanciones.
15 Apéndice 14 del recurso de Certiorari, págs. 38-39. 16 Apéndice 16 del recurso de Certiorari, págs. 41-42. 17 Entrada 46 del Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos (SUMAC). 18 Apéndice 17 del recurso de Certiorari, págs. 43-44. KLCE202500602 6
Ese mismo día, el TPI emitió una Orden19 en la que concedió
un término de diez (10) días para que el señor Fadhel presentara su
PIPE o informara si asumiría capacidad económica, so pena de
sanciones económicas.
Ahora bien, el 15 de febrero de 2024, la señora Vargas
presentó una Moción Urgente Solicitado Orden e Imposición de
Sanciones y Honorarios de Abogado por Incumplimiento Craso del
Demandante Sobre Aspectos de Alimentos20 en la que resaltó que, el
señor Fadhel incumplió nuevamente las órdenes del TPI. Adujo que,
el recurrido había tenido tiempo suficiente para evaluar si poseía la
capacidad económica para suplir los gastos del menor. Es por lo
anterior que, solicitó al tribunal un periodo de veinticuatro (24)
horas para que este informara su determinación sobre acogerse o
no a la capacidad económica, o en su defecto, que sometiera su
PIPE, así como la imposición del pago de una sanción de cincuenta
dólares ($50.00) diarios hasta su cumplimiento. Igualmente,
requirió la suma de doscientos cincuenta dólares ($250.00) por
concepto de honorarios de abogados.
El 16 de febrero de 202421, el TPI emitió una Orden Mostrar
Causa22 en donde ordenó al recurrido que, en un término perentorio
de cinco (5) días mostrara causa por la cual no debía encontrarlo
incurso en desacato e imponer sanciones económicas ascendentes
a cincuenta dólares ($50.00) diarios hasta el cumplimiento de la
Orden del 30 de enero de 2024. Además, le concedió un término
perentorio de cinco (5) días para mostrar causa por la cual no se
debía imponer honorarios de abogado a favor de la señora Vargas,
ascendentes a doscientos cincuenta dólares ($250.00). Por último,
19 Apéndice 19 del recurso de Certiorari, págs. 46-47. La Orden se notificó el 2 de
febrero de 2024. Cabe destacar que, por error o inadvertencia, el TPI ordenó a la parte demanda que presentara la PIPE o informara si asumiría capacidad económica, cuando en realidad, dicha orden va dirigida al señor Fadhel. 20 Apéndice 20 del recurso de Certiorari, págs. 48-49. 21 Notificada el 20 de febrero de 2024. 22 Apéndice 21 del recurso de Certiorari, págs. 50-52. KLCE202500602 7
advirtió que el incumplimiento de la Orden conllevaría la imposición
inmediata de las sanciones y honorarios previamente informados,
más la imposición de nuevas sanciones económicas a favor del fondo
especial del Poder Judicial.
Así pues, el 26 de febrero de 2024, el señor Fadhel presentó
una Moción Sometiendo PIPE23, en la que hizo constar que sometió
la PIPE y el Formulario de Datos. Al examinar estos anejos, en la
PIPE se detalló que se incluía como anejo la Planilla de Contribución
sobre Ingresos del año 2022, sin embargo, esta no se encontraba
adjunta.
En cuanto al cálculo de la pensión, en la Minuta24 de la vista
celebrada el 7 de mayo de 2024, el TPI expresó que tomó en
consideración las PIPE que obraban en el expediente y estableció,
de manera provisional, que el señor Fadhel realizaría pagos de
ochocientos dólares ($800.00) mensuales. Además, refirió el caso a
la Examinadora de Pensiones Alimentarias y le ordenó que celebrara
una vista en un término no mayor de diez (10) días. De igual manera,
en la misma fecha, el foro recurrido emitió Sentencia, la cual recoge
todas las determinaciones realizadas en la vista. En esta, también
se les advirtió a las partes que, el incumplimiento con dicha
Sentencia, podría conllevar la imposición de sanciones económicas
y encontrar incurso en desacato a la parte incumplidora.
El 23 de mayo de 2024, se emitió una Orden de la
Examinadora de Pensiones Alimentarias 25 en la que se señaló una
vista sobre fijación de pensión. Además, se concedió un término de
cinco (5) días para presentar las PIPE, los últimos seis (6) talonarios,
la W2 del año 2023 y la evidencia sobre los gastos del menor.
23 Apéndice 25 del recurso de Certiorari, págs. 57-63. 24 Apéndice 34 del recurso de Certiorari, págs. 72-74. 25 Apéndice 41 del recurso de Certiorari, págs. 84-85. KLCE202500602 8
Posteriormente, el 6 de junio de 2024, la señora Vargas
presentó una Moción Reiterando Solicitud e Interés de Celebración de
Vistas Presenciales y Solicitud de Órdenes Relacionadas a Ingresos
del Padre Alimentante26 en donde mencionó que el señor Fadhel no
había descubierto información pertinente sobre sus ingresos, como
los ingresos de cinco (5) corporaciones en las cuales figura como
dueño y/o sobre los cuales tiene participación e interés, por ser
impertinentes. Sobre ello, citó que la Ley Orgánica de la
Administración para el Sustento de Menores, Ley Núm. 5 de 30 de
diciembre de 1986 (Ley de Asume)27, define ingresos como:
[C]ualquier ganancia, beneficio, rendimiento o fruto derivado de sueldos, jornales o compensación por servicios personales, incluyendo la retribución recibida por servicios prestados como funcionario o empleado del Estado Libre Asociado de Puerto Rico; del Gobierno de Estados Unidos de América, el Distrito de Columbia; las Islas Vírgenes de Estados Unidos de América; o cualquier territorio o posesión sujeta a la jurisdicción de Estados Unidos de América, según lo permitan las leyes y reglamentos federales aplicables. Además, de cualquier estado de Estados Unidos de América, o de cualquier subdivisión política de los mismos, o de cualquier agencia o instrumentalidad de cualesquiera de las mencionadas entidades en cualquiera que sea la forma en que se pagaren; o de profesiones, oficios, industrias, negocios, comercio o ventas; o de operaciones en propiedad, bien sea mueble o inmueble, que surjan de la posesión o uso del interés en tal propiedad. Asimismo, contempla los derivados de intereses, rentas, dividendos, beneficios de sociedad, valores o la operación de cualquier negocio explotado con fines de lucro o utilidad; y ganancias, beneficios, rendimientos, fondos, emolumentos o compensación derivados de cualquier procedencia, incluyendo compensaciones como contratista independiente, compensaciones por desempleo, compensaciones por incapacidad, beneficios de retiro y pensiones o cualquier otro pago que reciba un alimentante de cualquier persona natural o jurídica.
Por lo cual, solicitó que el TPI emitiera órdenes a las
instituciones financieras, agencias gubernamentales y municipios
para que proveyeran documentación y emitieran certificaciones
sobre aspectos contributivos, financieros y/o de ingresos, tales
como copia de Planillas de Contribuciones sobre Ingresos con todos
sus Anejos, Declaración de Volumen de Ingresos, cuentas
26 Apéndice 42 del recurso de Certiorari, págs. 87-91. 27 8 LPRA sec. 501 (20). KLCE202500602 9
corrientes, cuentas de ahorro, cuentas de reserva, cuentas IRA’s,
Planes de Retiro e Inversiones, para los últimos (5) años.
El 10 de junio de 2024, el señor Fadhel presentó Moción en
Cumplimiento de Orden28 donde sometió los siguientes documentos:
(1) PIPE, (2) Formulario 480.6SP correspondiente al año 2023, (3)
Pagos ACH Abril y (4) Pagos ACH Mayo. Cabe resaltar que, los
documentos de la PIPE son los mismos presentados el 26 de febrero
de 2024, por lo que no figura su Planilla correspondiente al año 2022
como anejo.
Consecuentemente, la señora Vargas presentó un escrito
intitulado Al Expediente Judicial 29 en el cual hizo constar que
sometió sus contestaciones al interrogatorio y producción de
documentos entregado por el señor Fadhel.
Nuevamente, el 20 de junio de 2024, se emitió una Orden de
la Examinadora de Pensiones Alimentarias30 en la que se señaló una
vista sobre fijación de pensión. Además, se concedió un término de
cinco (5) días para presentar las PIPE, los últimos seis (6) talonarios,
la W2 del año 2023 y la evidencia sobre los gastos del menor.
El 12 de agosto de 2024, el señor Fadhel presentó una Moción
en Cumplimiento de Orden Sometiendo Prueba31 en la que presentó
los siguientes documentos: (1) PIPE enmendada, (2) Formulario
480.6SP de los años 2021 y 2022, (3) Formulario 1040-SS para el
año 2023 y (4) Estados de cuenta desde abril de 2023 hasta marzo
de 2024. Los anejos incluyeron los documentos presentados por la
señora Vargas: PIPE y siete (7) talonarios desde el 1ro de marzo de
2024 hasta el 10 de mayo de 2024. Cabe destacar que, el Formulario
1040-SS del recurrido tenía un estampado de “enviada al IRS:
Rechazada”.
28 Apéndice 43 del recurso de Certiorari, págs. 92-93. 29 Apéndice 51 del recurso de Certiorari, pág. 105. 30 Apéndice 55 del recurso de Certiorari, págs. 109-110. 31 Apéndice 56 del recurso de Certiorari, págs. 112-113. KLCE202500602 10
Luego de varios trámites, el 9 de diciembre de 2024, la señora
Vargas presentó Moción Sometiendo PIPE Actualizada y Evidencia de
Gastos e Ingresos32. Además, reiteró que existe controversia sobre
los ingresos del señor Fadhel, toda vez que, a pesar de haberse
requerido mediante interrogatorio y requerimiento de producción de
documentos evidencia de ingresos de (5) compañías de las cuales es
dueño, este se había negado a descubrir la misma.
El 26 de febrero de 2025, la señora Vargas presentó una
Extrema Urgente Moción sobre Incumplimientos del Demandante y
Solicitud de Órdenes y Remedios33, en la que resaltó la inacción del
señor Fadhel en proveer la información y documentación requerida
referente a sus ingresos, en múltiples ocasiones. Por lo que solicitó
que el TPI emitiera las órdenes previamente solicitadas, dirigidas a
instituciones financieras, municipios, agencias gubernamentales,
entre otras. Además, expuso las gestiones que se habían realizado
para coordinar y celebrar una reunión, conforme a la Regla 34 de
las Reglas de Procedimiento Civil 34 , relacionado a descubrir los
ingresos del recurrido y la pensión alimentaria a ser fijada.
Mediante una Orden 35 emitida el 26 de febrero de 2025 y
notificada el 5 de marzo de 2025, el TPI ordenó a la señora Vargas a
presentar los proyectos de órdenes, en un término de cinco (5) días.
Las partes estaban citadas para una vista de fijación de
alimentos el 10 de marzo de 2025, la cual fue suspendida debido a
la incomparecencia del señor Fadhel. Sometida el Acta de la
Examinadora de Pensiones Alimentarias, el TPI dictó Resolución36 el
17 de marzo de 2025, en la que le concedió un término de cinco (5)
días al señor Fadhel para que justificara su incomparecencia, so
pena de sanciones.
32 Apéndice 65 del recurso de Certiorari, págs. 132-137. 33 Apéndice 71 del recurso de Certiorari, págs. 154-168. 34 32 LPRA Ap. V, R. 34. 35 Apéndice 72 del recurso de Certiorari, pág. 169. 36 Apéndice 76 del recurso de Certiorari, págs. 176-178. KLCE202500602 11
El mismo día, 17 de marzo de 2025, el TPI celebró una
Conferencia con Antelación a Juicio. En la Minuta37, se hizo constar
que a la señora Vargas se le había concedido hasta el 12 de marzo
de 2025 para presentar los proyectos de orden referentes al
descubrimiento de prueba. Además, se informó que el señor Fadhel
estaba en gestiones para contratar una nueva representación legal.
Así, pues, nuevamente, el TPI concedió a la peticionaria un término
de cinco (5) días para presentar el proyecto de orden; le concedió al
recurrido igual término para informar su nueva representación
legal; señaló la Conferencia con Antelación a Juicio para el 22 de
mayo de 2025 y advirtió a las partes que debían presentar un
informe conjunto, so pena de sanciones.
El 1 de abril de 2025, el señor Fadhel presentó una Moción en
Cumplimiento de Orden Reiterando que Asumimos Representación y
Solicitud de Prórroga38. En esta, indicó que el 26 de marzo de 2025
presentó una Moción Asumiendo Representación Legal y Solicitud de
Prórroga 39 en la cual solicitó un término de veinte (20) días para
revisar el expediente y familiarizarse con el mismo.
Por su parte, el 11 de abril de 2025, el TPI emitió una Orden40,
en la que indicó que el señor Fadhel debía cumplir con lo ordenado
dentro del mismo término ya concedido.
Así las cosas, el 23 de abril de 2025, la señora Vargas presentó
una Moción en Cumplimiento41 en donde sometió los proyectos de
orden solicitados por el TPI.
Consecuentemente, el 24 de abril de 2025, el señor Fadhel
presentó una Moción en Oposición a Descubrimiento de Prueba y para
que se Emitan Órdenes 42 , en la cual alegó que era una persona
37 Apéndice 78 del recurso de Certiorari, págs. 182-184 38 Apéndice 77 del recurso de Certiorari, págs. 179-180. 39 Apéndice 75 del recurso de Certiorari, pág. 175. 40 Apéndice 79 del recurso de Certiorari, pág. 185. 41 Apéndice 80 del recurso de Certiorari, págs. 186-236. 42 Apéndice 81 del recurso de Certiorari, págs. 237-238. KLCE202500602 12
jurídica distinta y separada a las corporaciones y a las LLC. Por
ende, la peticionaria estaba impedida de inquirir sobre los ingresos
de terceros que no estaban obligados a pagar los alimentos del
menor.
Mediante una Orden 43 emitida el 30 de abril de 2025 y
notificada el 1 de mayo de 2025, el TPI declaró No Ha Lugar la Moción
en Cumplimiento de la peticionaria referente a los proyectos de
orden, porque se presentó de manera tardía.
Inconforme, el 17 de mayo de 2025, la señora Vargas presentó
una Moción de Reconsideración 44 , en la que alegó que el TPI no
advirtió sobre las consecuencias de no cumplir con los términos
concedidos. Señaló, que el recurrido tampoco cumplió la orden que
le impuso el tribunal, referente a anunciar su representación legal
dentro del término de cinco (5) días; y a pesar de que este anunció
su representante legal fuera de término, aun así, el TPI la aceptó. La
señora Vargas también detalló cómo el señor Fadhel se negó a
producir la información solicitada y a la fecha de la presentación de
esta Reconsideración no había alegado la defensa de capacidad
económica. Asimismo, resaltó que la determinación del TPI en su
contra no se comparaba con las múltiples oportunidades que había
tenido el señor Fadhel ante sus reiterados incumplimientos. Por lo
cual, solicitó que se declarara Ha Lugar la Reconsideración y se
dejara sin efecto la Orden que impedía que realizara el
descubrimiento de prueba.
Por su lado, el 17 de mayo de 2025, el señor Fadhel presentó
su Oposición a Reconsideración y a que se Autorice Descubrimiento
de Prueba y Órdenes contra Terceros45 donde, nuevamente, indicó
que las corporaciones tenían una personalidad jurídica distinta a la
43 Apéndice 82 del recurso de Certiorari, pág. 239. 44 Apéndice 85 del recurso de Certiorari, págs. 243-254. 45 Apéndice 86 del recurso de Certiorari, págs. 255-257. KLCE202500602 13
del padre del menor y que estas no figuran como un alter ego del
recurrido. Por lo que solicitó que el descubrimiento de prueba se
limitara solamente a sus ingresos.
Así las cosas, el 20 de mayo de 2025 46 , el TPI emitió una
Orden 47 , en la cual declaró No Ha Lugar la Reconsideración por
tardía. El foro recurrido indicó que la señora Vargas tenía hasta el
16 de mayo de 2025 para presentar la moción48.
Luego, el 23 de mayo de 2025, la señora Vargas presentó una
Moción Informativa y en Solicitud de Remedios Sobre Aspectos
Relacionados a Vista de Alimentos Señalada49, en la que indicó un
cambio de patrono, por lo que el talonario tenía poca información.
Además, planteó que citó a las siguientes corporaciones: Cuela
Coffee Shop, LLC; Cuela Management, LLC; Cuela Stores, LLC; Tres
Cafeteros, LLC y G. Fadhell, LLC, por conducto de sus respectivos
representantes autorizados, para que comparecieran a prestar
declaración a la vista señalada para el 3 de junio de 2025, y
produjeran documentos requeridos relacionados a los ingresos,
compensaciones, beneficios, etc., que realizan y/o emiten a favor del
padre alimentante, y que bajo la Ley de ASUME se consideran y caen
bajo la amplia definición de ingresos, a ser considerados en el
cómputo a realizarse. Igualmente, advirtió que los planteamientos
en la moción no constituían una renuncia a su derecho de revisión
y otros remedios disponibles respecto a la Orden emitida por el TPI
el 1 de mayo de 2025.
El 1 de junio de 202550, el TPI dictó una Orden51 en donde le
solicitó a la peticionaria que señalara las entradas donde surgían
las órdenes y advertencias emitidas al señor Fadhel sobre el
46 Notificada el 21 de mayo de 2025. 47 Apéndice 87 del recurso de Certiorari, pág. 258. 48 Cabe resaltar que la peticionaria presentó la Moción de Reconsideración el 17
de mayo de 2025, a las 12:00:24 AM. 49 Apéndice 88 del recurso de Certiorari, págs. 259-261. 50 Notificada el 2 de junio de 2025. 51 Entrada 208 de SUMAC. KLCE202500602 14
cumplimiento del descubrimiento de prueba. Además, el foro
recurrido le ordenó a la peticionaria a presentar evidencia de que
cumplió con la Regla 34 de las Reglas de Procedimiento Civil, supra.
Por su parte, el 2 de junio de 2025, el señor Fadhel presentó
una Moción en Cumplimiento de Orden 52 , en donde sometió los
siguientes documentos para ser utilizados en la vista de alimentos:
(1) Formulario 480.6SP para los años 2023 y 2024; (2) Comunicados
de los empleadores del alimentante y (3) Formulario 1040-SS del
año 2023.
Inconforme con el dictamen del TPI, sobre la denegatoria de
las órdenes por someterse de manera tardía, el 2 de junio de 2025,
la señora Vargas compareció ante este foro mediante escrito de
Certiorari y planteó el siguiente señalamiento de error:
Erró el Tribunal de Primera Instancia al denegar la expedición de órdenes como parte del descubrimiento de prueba sobre los ingresos según definidos por la Ley de ASUME, actuando contrario a Derecho; y en violación de los derechos a un debido proceso de ley procesal y sustantivo, en claro menoscabo del derecho de alimentos de un menor de 2 años de edad.
Así las cosas, el 4 de junio de 2025, emitimos una Resolución53
en la que otorgamos al recurrido un término de diez (10) días para
expresarse en torno al recurso presentado. Conforme a ello, el 21 de
junio de 2025, el señor Fadhel presentó su Solicitud de
Desestimación por Prematuro, en la Alternativa Alegato en Oposición
a Expedición de Certiorari. En síntesis, el recurrido planteó que la
peticionaria acudió ante este foro apelativo de manera prematura,
toda vez que, el TPI no se ha pronunciado sobre las citaciones a las
compañías del recurrido para que comparecieran a la vista de
alimentos y produjeran los documentos solicitados.
Consecuentemente, arguyó que el TPI emitió una Orden en la que
solicitó a la peticionaria que expusiera que cumplió con los
52 Entrada 210 de SUMAC. 53 La Resolución fue notificada el 12 de junio de 2025. KLCE202500602 15
requisitos de la Regla 34 de las Reglas de Procedimiento Civil, supra,
para este emitir su determinación en cuanto a los incumplimientos
con el descubrimiento de prueba. Por lo que no corresponde que este
foro intervenga hasta que el TPI disponga sobre lo solicitado por la
misma peticionaria.
Con el beneficio de la comparecencia de las partes,
procedemos a resolver.
II.
-A-
El auto de Certiorari es un recurso procesal discrecional y
extraordinario mediante el cual un tribunal de mayor jerarquía
puede rectificar errores jurídicos en el ámbito de la Regla 52.1 de
Procedimiento Civil54 y conforme a los criterios que dispone la Regla
40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones 55 . Nuestro
ordenamiento judicial ha establecido que un tribunal revisor no
debe sustituir su criterio por el del foro de instancia, salvo cuando
estén presentes circunstancias extraordinarias o indicios de pasión,
prejuicio, parcialidad o error manifiesto56. Esta norma de deferencia
también aplica a las decisiones discrecionales de los tribunales de
instancia. En cuanto a este particular, el Tribunal Supremo de
Puerto Rico ha expresado lo siguiente:
No hemos de interferir con los tribunales de instancia en el ejercicio de sus facultades discrecionales, excepto en aquellas situaciones en que se demuestre que este último (1) actuó con prejuicio o parcialidad, (2) incurrió en un craso abuso de discreción, o (3) se equivocó en la interpretación o aplicación de cualquier norma procesal o de derecho sustantivo57.
En ausencia de tal abuso o de acción prejuiciada, error o
parcialidad, no corresponde intervenir con las determinaciones del
Tribunal de Primera Instancia58. No obstante, la Regla 52.1, supra,
54 32 LPRA Ap. V, R. 52.1. 55 4 LPRA Ap. XXII-B, R.40. 56 Coop. Seguros Múltiples de P.R. v. Lugo, 136 DPR 203, 208 (1994). 57 Rivera y otros v. Bco. Popular, 152 DPR 140, 155 (2000). 58 García v. Padró, 165 DPR 324, 334-335 (2005); Zorniak Air Servs. v. Cessna Aircraft Co., 132 DPR 170, 180 (1992). KLCE202500602 16
faculta nuestra intervención en situaciones determinadas por la
norma procesal. En específico establece que:
[…] El recurso de certiorari para revisar resoluciones u órdenes interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia, solamente será expedido por el Tribunal de Apelaciones cuando se recurra de una resolución u orden bajo las Reglas 56 y 57 o de la denegatoria de una moción de carácter dispositivo. No obstante, y por excepción a lo dispuesto anteriormente, el Tribunal de Apelaciones podrá revisar órdenes o resoluciones interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia cuando se recurra de decisiones sobre la admisibilidad de testigos de hechos o peritos esenciales, asuntos relativos a privilegios evidenciarios, anotaciones de rebeldía, en casos de relaciones de familia, en casos que revistan interés público o en cualquier otra situación en la cual esperar a la apelación constituiría un fracaso irremediable de la justicia. Al denegar la expedición de un recurso de certiorari en estos casos, el Tribunal de Apelaciones no tiene que fundamentar su decisión59. […]
En armonía con lo anterior, la Regla 40 del Reglamento del
Tribunal de Apelaciones 60 , para dirigir la activación de nuestra
jurisdicción discrecional en estos recursos dispone que para expedir
un auto de Certiorari, este Tribunal debe tomar en consideración los
siguientes criterios:
A. Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho.
B. Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema.
C. Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia.
D. Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados.
E. Si la etapa del procedimiento en que se encuentra el caso es la más propicia para su consideración.
F. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causan un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio.
G. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia.
Por lo tanto, para ejercer debidamente nuestra facultad
revisora es menester evaluar si, a la luz de los criterios antes
59 32 LPRA Ap. V, R. 52.1. 60 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 40. KLCE202500602 17
enumerados, se justifica nuestra intervención, pues distinto al
recurso de apelación, este tribunal posee discreción para expedir el
auto de Certiorari61. Por supuesto, esta discreción no opera en el
vacío y en ausencia de parámetros que la dirijan62.
-B-
La jurisdicción es el poder o la autoridad que tiene un tribunal
para considerar y decidir casos o controversias63. Reiteradamente,
se ha expresado que los tribunales deben ser celosos guardianes de
su jurisdicción y no tienen discreción para asumir jurisdicción
donde no la hay64. De igual manera, es conocido que la ausencia de
jurisdicción no puede ser subsanada por las partes ni por el propio
tribunal 65 . Por consiguiente, los asuntos jurisdiccionales son
privilegiados y deben resolverse con preferencia a cualquier otro
asunto planteado66. Cuando un tribunal emite una sentencia sin
tener jurisdicción sobre las partes o la materia, su dictamen es uno
inexistente o ultravires 67 . Por ello, al carecer de jurisdicción o
autoridad para considerar un recurso, solo resta declararlo así y
desestimar la reclamación sin entrar en los méritos de la
controversia68.
Por otro lado, según se ha definido, un recurso prematuro es
uno que se ha presentado con relación a una determinación que está
pendiente ante la consideración del tribunal apelado, o sea, que aún
no ha sido resuelta69. Por tanto, un recurso prematuro carece de
eficacia y no produce efectos jurídicos 70 . Un recurso presentado
prematura o tardíamente priva insubsanablemente de jurisdicción
y autoridad al tribunal ante el cual se recurre para atender el
61 Feliberty v. Soc. de Gananciales, 147 DPR 834, 837 (1999). 62 IG Builders et al. v. BBVAPR, 185 DPR 307, 338 (2012). 63 Pueblo v. Ríos Nieves, 209 DPR 264, 273 (2022). 64 Íd. 65 Pérez Soto v. Cantera Pérez, Inc., et al., 188 DPR 98, 105 (2013). 66 Carattini v. Collazo Syst. Analysis, Inc., 158 DPR 345, 355 (2003). 67 Pueblo v. Ríos Nieves, supra, págs. 273-274. 68 Mun. de San Sebastián v. QMC Telecom, 190 DPR 652, 660 (2014). 69 Yumac Home v. Empresas Massó, 194 DPR 96, 107 (2015). 70 Torres Martínez v. Torres Ghigliotty, 175 DPR 83, 97-98 (2008). KLCE202500602 18
asunto, caso o controversia71. Sin embargo, la desestimación de un
recurso por prematuro le permite a la parte que recurre volver a
presentarlo, una vez el foro apelado resuelve lo que estaba ante su
consideración72.
III.
En el caso de autos, la señora Vargas arguyó que el TPI erró
al denegar la expedición de órdenes como parte del descubrimiento
de prueba sobre los ingresos según definidos por la Ley de ASUME,
actuando contrario a Derecho; y en violación de los derechos a un
debido proceso de ley procesal y sustantivo, en claro menoscabo del
derecho de alimentos de un menor de 2 años. Sin embargo, luego de
evaluar el expediente ante nuestra consideración, concluimos que
estamos impedidos de atender el recurso de epígrafe.
Como adelantamos en la exposición del derecho, las
cuestiones relativas a la jurisdicción de un tribunal para atender
ciertas controversias se tienen que resolver con preferencia. Por otro
lado, según se ha definido, un recurso prematuro es uno que se ha
presentado con relación a una determinación que está pendiente
ante la consideración del tribunal apelado, o sea, que aún no ha sido
resuelta73. Por tanto, un recurso prematuro carece de eficacia y no
produce efectos jurídicos74. Es decir, un recurso prematuro priva
insubsanablemente de jurisdicción y autoridad al tribunal ante el
cual se recurre para atender el asunto, caso o controversia75.
Expuesto lo anterior, concluimos que el caso de marras es uno
prematuro, toda vez que, el foro recurrido no ha resuelto la Moción
Informativa y en Solicitud de Remedios Sobre Aspectos Relacionados
a Vista de Alimentos Señalada presentada por la peticionaria. En
dicha moción, la señora Vargas le notificó al TPI que emitió
71 Íd., pág. 98. 72 Yumac Home v. Empresas Massó, supra, pág. 107. 73 Íd. 74 Torres Martínez v. Torres Ghigliotty, supra, págs. 97-98. 75 Íd., pág. 98. KLCE202500602 19
citaciones a varias de las compañías en las que opera el recurrido,
con el objetivo de descubrir los ingresos de este. Asimismo, al
momento existe una Orden emitida, donde el foro recurrido le
solicitó a la peticionaria que señalara aquellas entradas en donde se
encuentran los incumplimientos del recurrido y que evidenciara el
cumplimiento con la Regla 34 de Procedimiento Civil, supra.
Entiéndase, el TPI no ha emitido una orden final en cuanto a este
asunto que nos faculte o nos confiera la autoridad para entrar a
resolver en sus méritos. Por lo que, resulta evidente, que el recurso
de Certiorari fue presentado de manera prematura, de modo que
carecemos de jurisdicción para atenderlo.
IV.
Por los fundamentos antes expuestos, los que hacemos formar
parte de este dictamen, desestimamos el recurso de epígrafe por
falta de jurisdicción.
Notifíquese.
Lo acordó y manda el Tribunal, y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones. El Juez Adames Soto concurre sin voto
escrito.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones