Espinosa Rodriguez v. Caraballo Rodriguez

1 T.C.A. 831, 95 DTA 209
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedJune 30, 1995
DocketNúm. KLAN-95-00231
StatusPublished

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Espinosa Rodriguez v. Caraballo Rodriguez, 1 T.C.A. 831, 95 DTA 209 (prapp 1995).

Opinion

Rivera de Martínez, Juez Ponente

TEXTO COMPLETO DE LA SENTENCIA

Ante nuestra consideración tenemos un recurso de apelación mediante el cual solicita el apelante que dejemos sin efecto una sentencia emitida el 28 de diciembre de 1994, por el Tribunal de Primera Instancia, Subsección de Distrito, Sala de Fajardo, y notificada el 21 de febrero de 1995. El tribunal de instancia determinó que, a pesar de haberse instado un pleito independiente en cobro de dinero, una reclamación similar de la apelada había sido resuelta en forma final y firme por el Departamento de Asuntos del Consumidor (D.A.C.O.). Resolvió además dicho tribunal, que el apelante actuó con temeridad por presentar el pleito independiente de cobro de dinero, a sabiendas de que no era cierto lo planteado, y de que no se le adeudaba suma alguna de dinero. Citó en aprobación el artículo 1709 de nuestro Código Civil, 31 L.P.R.A. sec. 4821, referente al contrato de transacción que ambas partes suscribieron para dar por terminada la querella presentada por la apelada ante el D.A.C.O.

Para ubicar la controversia en su correcta perspectiva examinemos los hechos que dan origen al recurso instado.

I

El apelante Joseph Espinosa Rodríguez, se comprometió a construir una casa a la señora Eduvina Caraballo Rodríguez, aquí apelada. Ambos contrataron la construcción de una vivienda en un terreno localizado en el Barrio Zarzal en Río Grande a un costo de treinta y cinco mil ($35,000) dólares, a pagarse en cuatro pagos. La apelada pagó la suma de [833]*833veintiocho mil ($28,000) dólares al apelante. El contrato luego fue modificado.

El 21 de junio de 1991, la apelada radicó ante el D.A.C.O. la querella Q91-432, por incumplimiento de contrato alegando, en síntesis, que dicha obra adolecía de vicios de construcción, por lo que decidió retener la cantidad de siete mil ($7,000) dólares. De otra parte, el señor Espinosa, reclamó dicha cantidad y responsabilizó a la querellante del incumplimiento por cambiar los términos del contrato original.

En ánimo de solucionar la disputa, el 23 de julio de 1991, las partes firmaron, ante un funcionario del D.A.C.O., un contrato de transacción en el cual ambos acordaron el cierre y archivo del caso y se comprometieron a disolver dicho contrato de obra y no hacer reclamación adicional alguna.

Dicho contrato de transacción reza como sigue:

"Yo, Eduvina Caraballo, solicito el cierre y archivo de este caso ya que acordé con el querellado que retendría el balance pendiente del contrato y el querellado se comprometió a no hacer ninguna reclamación adicional relacionada a los trabajos realizados en la propiedad localizada en la Carr. Núm. 3 Km. 29.7, Bo. Zarzal de Río Grande. Se solicita se disuelva el contrato."

El 21 de diciembre de 1992, el D.A.C.O. emitió una resolución acogiendo el contrato de transacción. De las determinaciones de hechos formuladas, se podía inferir erróneamente que la querellante (señora Caraballo) se obligaba a pagarle al querellado siete mil ($7,000) dólares por la cantidad retenida del precio total de la construcción de la casa, y el querellado se comprometía a no reclamar cinco mil, ochocientos cuarenta y dos ($5,842) dólares por el costo adicional de la ampliación de la casa.

Así las cosas, y basándose en la interpretación que ofreció el D.A.C.O. al contrato de transacción, el 28 de julio de 1993, el apelante, señor Espinosa Rodríguez radicó una moción ante ese Departamento para que pusiera en vigor la resolución del 21 de diciembre de 1992, ya que, alegadamente la querellante-apelada, no había cumplido con lo ordenado en dicha resolución.

El 6 de agosto de 1993, la apelada se opuso a dicha moción. En su oposición alegó que:

"(a) El contrato de transacción nunca dispuso compensación alguna para el querellado.
(b) Que el D.A.C.O. erró en su determinación de hecho número (4) al interpretar que la querellante se obligó a pagarle siete mil ($7,000) dólares al querellado.
(c) Que el querellado pretendía que por una equivocación en las determinaciones de hechos de la resolución del D.A.C.O. se le concediera algo que sabía que no era cierto, por lo que interesaba que se revisara el contrato de transacción firmado el 23 de julio de 1991."

El 16 de septiembre de 1993, el abogado del querellado-apelante, presentó una moción titulada: "Réplica a Moción de Oposición Pidiendo se Ordene el Cumplimiento de la Orden de Pago." Entre otros argumentos, expuso dicho abogado que no representó al querellado en el ámbito administrativo, por lo que desconoce el contrato de transacción firmado en el D.A.C.O., pero que aun así, la querellante no tenía derecho alguno por ser ésta una sentencia final y firme.

El 4 de octubre de 1993, la querellante-apelada presentó una moción contestando dicha réplica. Volvió a señalarle al D.A.C.O. que el querellado quería aprovecharse del error [834]*834cometido en las determinaciones de hechos, por lo que invitaba a ese Departamento a examinar el contrato de transacción firmado el 23 de julio de 1991.

El 9 de febrero de 1994, el D.A.C.O. emitió y notificó a las partes una orden contestando la moción presentada por el querellado, consistente en lo siguiente:

"Aténgase a la Resolución emitida y al acuerdo de transacción suscrito el 21 de julio de 1991".

El querellado-apelante no solicitó reconsideración, por lo que dicha orden advino final y firme el 11 de marzo de 1994, al cumplirse el término jurisdiccional de treinta (30) días, conforme a lo establecido en la sección 4.3 de la Ley Núm. 170 del 12 de agosto de 1988, según enmendada, 3 L.P.R.A. sec. 2172, conocida como la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme. Tampoco presentó un escrito de revisión ante el Tribunal Superior, de acuerdo con lo dispuesto por la Regla 3 para el procedimiento de revisión de decisiones administrativas ante el Tribunal Superior, 4 L.P.R.A. Ap. VIIX-B. Esas eran las disposiciones estatutarias y reglamentarias vigentes para ese momento.

Ante esa orden del D.A.C.O., y pretendiendo eludir los preceptos de ley antes mencionados, el 28 de abril de 1994, el apelante presentó una demanda en cobro de dinero, independiente del pleito en el D.A.C.O., reclamando la suma de siete mil ($7,000) dólares a la señora Caraballo, ante el Tribunal de Primera Instancia, Subsección de Distrito, Sala de Fajardo.

El 3 de agosto de 1994, la demandada-apelada, señora Caraballo contestó la demanda y presentó defensas afirmativas. Además, solicitó que se dictara sentencia sumaria a su favor. El 29 de agosto de 1994, el demandante en dicho caso y aquí apelante, se opuso a la solicitud de sentencia sumaria.

Atendiendo las respectivas mociones, y trabada la controversia, el 21 de octubre de 1994, el Tribunal de Primera Instancia celebró vista en su fondo, emitiendo sentencia el 28 de diciembre de 1994, en contra del demandante-apelante. Resolvió dicho tribunal que esta parte actuó con temeridad al presentar una "acción a sabiendas de que no es cierto y que no se le adeuda suma alguna". Esta sentencia fue notificada el 21 de febrero de 1995.

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